AHP4955-2018(54204)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

AHP4955-2018  

Radicación  No. 54204  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada a  nombre de Jessica  Hortensia Nieto Bazan, contra  la decisión del pasado 7 de los cursantes mes y año,  por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas  corpus  invocada  a favor de dicha ciudadana.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

La  señora Jessica  Hortensia Nieto Bazan  es de nacionalidad peruana y se encuentra residenciada en Colombia.  Además de ello tiene dos hijos menores de edad que procreó  con Germán de Greiff Muñoz, con quien no convive, pero  con el que se han generado una serie de inconvenientes en torno a la  custodia de los hijos, problemas que han concluido en varios  procedimientos administrativos y judiciales ante las autoridades de  familia.  

Dentro  de uno de dichos procedimientos, en decisión de 17 de febrero  de 2018 de la Comisaría Permanente de Familia adscrita al  Centro de Atención Penal Integral para la Víctimas, se  impuso a la madre cesar todo acto que atente contra la integridad  psicológica del padre y sus hijos; también se le  prohibió trasladar o esconder a los menores e ingresar a  cualquier lugar en el que el padre se encuentre con ellos. La  custodia de los niños fue otorgada en forma provisional al  padre.  

Se  advirtió que el incumplimiento de tales prohibiciones daría  lugar al pago de multa de 2 a 10 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

El  mismo día, la decisión fue notificada personalmente, a  la señora Nieto  Bazan  y la Comisaría 9ª de Familia la ratificó el 20 de  febrero de 2018, autoridad que a partir de esa fecha asumió el  conocimiento de la medida de protección invocada y concedida  al padre de los menores.  

La  mencionada autoridad, el 26 de febrero de 2018, adelantó  audiencia de solicitud de medida de protección a la que  asistieron ambos padres. En ella se negó la medida de  protección invocada y se prohibió a los dos  progenitores «involucrar  en sus eventuales conflictos a los menores ….», al  mismo tiempo se les advirtió que el incumplimiento de los  compromisos adquiridos, por primera vez, conllevaría al pago  de multa de 2 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes  convertibles en arresto.  

Las  decisiones adoptadas en la audiencia fueron notificadas en estrados a  los padres de los niños.  

El  12 de junio pasado, Germán de Greiff Muñoz, denunció  ante la Comisaría 9ª de Familia el incumplimiento por  parte de la madre de la prohibición antes referenciada, al  haber sometido a sus hijos a actos de «agresión  emocional».  

Por  su parte, Jessica  Hortensia Nieto Bazán  el 20 de junio, presentó queja en similares términos.  

En  esa medida ambos asuntos fueron acumulados y se dio inicio conjunto  al incidente de incumplimiento de lo ordenado en decisión de  26 de febrero, motivo por el que se citó a los padres a  audiencia el 25 de junio pasado, la cual se surtió en esa  fecha en presencia de los padres y en la que se declaró  probada la inobservancia del compromiso fijado a cargo de Jessica  Hortensia Nieto Bazán  y German de Greiff Muñoz, a consecuencia de lo cual se les  impuso como sanción el pago de cuatro (4) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

También  se les advirtió que una vez surtido el trámite de  consulta, la multa debía ser cancelada dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes.  

La  consulta fue asignada por reparto al Juez 11 de Familia de Bogotá  que en decisión de 1º de agosto de 2018, ratificó  la decisión de la Comisaría 9ª de Familia.  

El  trámite de notificación de la anterior determinación  estuvo a cargo de la autoridad administrativa, que fijó aviso  en la carrera 44 A N.24 D/18 apartamento 513 A, barrio Quinta  Paredes, lugar que fue el informado por  Nieto Bazán  como su domicilio.  

De  igual manera se le remitió comunicación al correo  yesicanietodegreiff@yahoo.es,  el 29 de agosto pasado.  

El  11 de septiembre de 2018, la secretaría de la Comisaría  Novena de Familia, presentó informe, dando cuenta del  incumplimiento del pago de la multa por parte de la señora  Nieto  Bazan,  motivo por el que en auto de la fecha, la citada autoridad solicitó  al Juzgado 11 de Familia, la conversión de la multa en arresto  por el término de 12 días.  

Nuevamente  esta decisión fue notificada a través de aviso en el  domicilio de la aquí accionante.  

El  juzgado de familia accedió a lo solicitado mediante auto de 28  de septiembre pasado, ordenando a las autoridades pertinentes la  ejecución del arresto de Nieto  Bazán,  el cual se materializó el pasado 5 de noviembre en el  aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, cuando la citada  ciudadana regresaba al país desde Alemania.  

DECISIÓN    DE   PRIMERA   INSTANCIA  

Las  Magistrada de primer grado sostuvo que no se configuraba la privación  ilegal de la libertad, toda vez que la accionante era conocedora del  trámite administrativo y que en el mismo se la había  impuesto el pago de una multa que de no ser cancelada originaría  el arresto.  

Aunado  a que la orden de restricción de la libertad fue emitida por  la autoridad judicial competente dentro de un trámite surtido  de acuerdo con la ley.  

LA    IMPUGNACIÓN  

El  apelante pone de presente que el término con el que contaba la  señora Nieto  Bazán  para el pago de la multa, fue notificado a una dirección  electrónica equivocada, siendo este el único medio  eficaz para enterarla y de esta forma evitar el arresto, ya que se  encontraba fuera del país.  

CONSIDERACIONES    DEL   DESPACHO  

Naturaleza,  alcance y procedencia de la acción de hábeas  corpus:  

1.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que  en la Carta Política la institución del hábeas  corpus es  un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art.  85)1,  no susceptible de limitación durante los estados de excepción,  de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo  con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados  por Colombia (art. 93)2,  el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley  estatutaria (art. 152)3.  

Además,  ha dicho que el hábeas  corpus  es un mecanismo de protección de la libertad personal y que  por medio de éste se  trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo  que constituye una  garantía procesal4.  

2.   También cabe anotar que el hábeas  corpus  es  una institución que tiene un doble carácter, es decir,  se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción  constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de  la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006.  

3.   Ahora bien, el hábeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o ésta se prolonga ilegalmente.  

Al  respecto la Corte Constitucional ha precisado:  

…la  garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la  acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes  eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se  produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras  la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por  vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando,  pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación  del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial y; (4)  si la providencia que ordena la detención es una auténtica  vía de hecho judicial.  (SCC T-260 de 1999)  

La  procedencia de la acción de hábeas  corpus  se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal  de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya  acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a  una injerencia indebida en las facultades que son propias del  funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.  

Por  tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en  trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;  (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación establecidos como mecanismos legales idóneos  para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad  personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv)  obtener una opinión diversa —a manera de instancia  adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).  

El  caso concreto  

En  el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que  la solicitud de habeas  corpus,  se funda en una posible vulneración del debido proceso en el  trámite de notificación de la decisión que fijó  el término para el pago de la multa, que de no haberse  configurado, habría evitado la aplicación del arresto,  pues Jessica  Hortensia Nieto Bazán,  de haberse enterado del plazo, habría pagado la sanción  pecuniaria.  

Lo  primero que corresponde indicar es que la acción de habeas  corpus  es el único mecanismo con el que cuenta la afectada para la  protección inmediata del derecho a la libertad de locomoción,  puesto que dentro del trámite en el que se le impuso el  arresto, ya no cuenta con la oportunidad para oponerse a la decisión,  aunado a que la acción de tutela resultaría ineficaz,  dado que el término del arresto fue de doce días,  tiempo este que la haría improcedente por carencia de objeto  por hecho superado, puesto que para cuando se resuelva, la ciudadana  Nieto  Bázán  habrá recuperado su libertad.  

En  principio, el mecanismo constitucional de defensa a la libertad,  resultaría improcedente, pues no se pone en entredicho, y  tampoco la Corte lo advierte, que la orden para la restricción  de la libertad sea inexistente o haya sido proferida por una  autoridad que carezca de competencia para ello, puesto que emerge  claro que la decisión que sustenta la privación de la  libertad de la señora Nieto  Bazán,  fue emitida dentro de un procedimiento legal y por un Juez de  Familia.  

Empero  lo anterior, no se puede pasar por alto que en ciertos casos, aun  cuando la orden de privación de libertad provenga de autoridad  judicial competente, el habeas  corpus  procede si la orden es una auténtica vía de hecho.  

Sobre  las situaciones que dan lugar a que una decisión judicial sea  calificada como una vía de hecho, el máximo órgano  constitucional en sede de tutela, las ha delimitado con suma  claridad:  

“La  Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía  de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir,  cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al  caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto  es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó  el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente  inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el  cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia  para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente  un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía  por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite  a determinadas cuestiones.  En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en  forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa  en franca y absoluta desconexión con la voluntad del  ordenamiento jurídico. La Sala no duda en reiterar que la  intervención del juez de tutela en una sentencia judicial,  calificándola como una vía de hecho, sólo puede  producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable  a simple vista”.  (C.C ST., Rad. 567 de 1999). Resaltado  fuera de texto.  

De  los anteriores supuestos y para el presente caso, la Corte advierte  que se configura el defecto procedimental en la decisión del  Juzgado 11 de Familia del pasado 28 de septiembre que ordenó  el arresto de la accionante ante el no pago de la multa.  

En  efecto, la orden de privación de la libertad de locomoción  a través de la medida de arresto, solo es posible cuando se ha  agotado el trámite para enterar a la persona, a partir de qué  momento empieza a correr el término para cancelar la multa, de  manera que emerja evidente su renuencia a cumplir el mandato  judicial.  

En  esa medida, en el trámite de notificación como  presupuesto indispensable para la orden de arresto, las autoridades  judiciales y administrativas deben ser especialmente cuidadosas para  que el fundamento de la restricción del derecho fundamental a  la libertad, lo comporte únicamente la voluntad del ciudadano  de abstraerse de acatar los mandatos de la autoridad que han adoptado  dentro de trámites respetuosos del debido proceso.  

Es  por lo anterior que la debida notificación de las decisiones  necesarias para que proceda, por ejemplo el arresto, es un aspecto  del todo relevante para la legalidad de órdenes en ese  sentido, motivo por el que es menester agotar los mecanismos más  eficaces para que en lo posible los ciudadanos condenados por vía  judicial o administrativa al pago de multas conmutables en arresto,  se enteren del término dentro del cual deben cumplir con la  obligación pecuniaria, so pena de que se disponga la privación  de la libertad.  

La  anterior exigencia adquiere una especial importancia, dada la  naturaleza del derecho fundamental en cuestión, ya que la  privación o restricción a la libertad de locomoción  debe ser siempre excepcional y necesaria y la última medida  con la que cuente el Estamento para garantizar, verbi  gratia,  el cumplimiento de las ordenes y mandatos que emiten las autoridades  que ejercen la función de administrar justicia.  

Frente  a la naturaleza de la medida de arresto, como medio para hacer que se  acaten las sanciones impuestas dentro del proceso, se pronunció  la Corte Constitucional en sentencia C-041 de 1994, al resolver una  demanda de inconstitucionalidad, respecto de varios artículos  del Código del Menor, concretamente, sobre la posibilidad de  convertir la multa en arresto en procesos sancionatorios por  violencia intrafamiliar.  

La  Constitución prohíbe el arresto por deudas (CP art.  28). La sanción pecuniaria que se convierte en arresto no  tiene el carácter de deuda. La  fuente de la sanción pecuniaria, convertible en arresto, se  vincula al poder punitivo y correctivo del Estado, que persigue no el  enriquecimiento del erario sino el control y regulación de las  conductas de acuerdo con ciertos valores y la preservación de  intereses superiores que se consideran merecedores de tutela.  La  naturaleza de la sanción pecuniaria, de otra parte, es  puramente represiva y, precisamente, esa finalidad es la que asume el  arresto cuando se muestra incapaz de servir ese cometido.  

28.  Si la pena pecuniaria no se cancela y la misma no se muta en arresto,  puede perder eficacia disuasiva la sanción.  El juicio de reprochabilidad de una específica conducta, corre  el riesgo de tornarse en pauta no obligatoria de conducta si a la  conducta desviada y a la elusión de su respectiva sanción  no sigue consecuencia adversa alguna. No  merece glosa constitucional que el legislador busque asegurar,  mediante el arresto sustitutivo, la efectividad de su propio mandato  sancionatorio.  

   

29.  La consagración de penas y sanciones constituye una  competencia propia del legislador que, en principio, es libre para  asignar diferentes consecuencias negativas a los comportamientos que  considera reprochables e injurídicos, de acuerdo con criterios  de proporcionalidad. Si desde un comienzo había podido el  Legislador establecer la pena de arresto, no se ve la razón  por la que deba abstenerse de consagrarla de manera subsidiaria, esto  es, para el caso de que la pena monetaria no se satisfaga.  

   

En  este asunto no se discute que el Juzgado 11 de Familia adoptó  su decisión con apego a las normas que fijan el procedimiento  de conversión de multa en arresto, en procesos administrativos  para quienes incurren en comportamientos propios de violencia  intrafamiliar (Ley 294 de 1996 que desarrolla el artículo 42  de la Constitución Política, ley modificada por la Ley  575 de 2000).  

Sin embargo, se pasaron por alto irregularidades trascendentes en el  trámite de notificación del término con el que  contaba Nieto  Bazán para  el pago de la multa como presupuesto indispensable para el arresto,  ya que si bien se acudió al mecanismo del aviso en el  domicilio de ésta, la Comisaría 9ª de Fontibón,  al pretender agotar medios más eficaces para tal cometido,  remitió la respectiva comunicación a una dirección  de correo electrónico equivocada, diferente a una de las tres  que suministró la citada ciudadana, al tiempo que no se acudió  a contactarla telefónicamente a pesar de que ésta había  indicado dos números de teléfono móvil.  

El  Juzgado 11 de Familia, admitió la laxitud del trámite  de notificación y procedió a ordenar el arresto de  Nieto  Bazán,  cuando el proceso ofrecía la información necesaria para  haber agotado una notificación realmente eficaz, que en los  casos de privación de la libertad, mucho más en  trámites administrativos, exige de las autoridades una  actuación diligente, en orden a salvaguardar la garantía  de la libertad de locomoción, cuya restricción, en  tratándose de arresto, solo se justifica por la mera  liberalidad del ciudadano en desacatar la orden jurisdiccional.  

La  situación descrita dio lugar a que se hiciera efectiva una  orden de privación de la libertad por fuera del procedimiento  que la hacía viable, y sin que la accionante pudiera  controvertirla, puesto que a pesar de que procedía el recurso  de reposición, fue notificada en estrados, sin que se hubiera  agotado otra forma de notificación de las previstas por la  ley.  

De  acuerdo con lo expuesto, concluye la Corte que la orden que dispuso  el arresto de Jessica  Hortensia Nieto Bazan,  se torna arbitraria, toda vez que el no pago de la multa, como  presupuesto indispensable para el arresto, no se originó en la  voluntad Nieto  Bazán  de no cancelarla, sino en el hecho de que no fue informada acerca del  término con el que contaba para cumplir ese compromiso, como  única medida para evitar la privación de la libertad.  

En  consecuencia, la privación de la libertad a la que se  encuentra actualmente sometida es ilegal, por lo que dicha garantía  debe ser restablecida a través del amparo de habeas  corpus.  

De  otra parte, si bien el artículo 9º de la Ley 1095 de  2006, dispone que en caso de prosperar el amparo de habeas corpus es  viable la investigación penal, la Corte encuentra que no se  justifica promover en este caso una investigación de esa  naturaleza, pues no se advierten elementos de juicio que permitan  determinar la existencia de una actuación dolosa, y en cambio  sí, una posible falta de diligencia y cuidado en el  cumplimiento de la función, razón por la cual lo  procedente es compulsar copias ante las autoridades competentes para  que se adelante la acción disciplinaria contra la Juez 11 de  Familia de Oralidad de Bogotá y la Comisaria 9ª de  Familia de la misma ciudad.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.   REVOCAR,  la decisión de primera instancia proferida por una Magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó  la acción constitucional de hábeas  corpus,  incoada a nombre de Jessica  Hortensia Nieto Bazán.  

2.   AMPARAR a  través de habeas  corpus  el derecho a la libertad de locomoción de  Jessica  Hortensia Nieto Bazán. En  consecuencia, se ordena su libertad inmediata, la cual hará  efectiva en forma perentoria el Director de la Cárcel  Distrital de la ciudad capital.  

3.  Entérese de esta decisión a las autoridades vinculadas.  

4.  Por Secretaría de la Sala, compúlsense las copias  señaladas en la parte motiva.  

5.  DISPONER  la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          SCC C-620 de 2001.  

2          SCC C- 496 de 1994.  

3          SCC C-301 de 1993 y C-620          de 2001.  

4          SCC C-557 de 1992.      

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