STP4446-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4446-2018  

Radicación  Nº 97581  

Acta  102  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  MICHAEL ANDRÉS  ABONDANO ÁLVAREZ contra la sentencia de tutela emitida el 27  de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º Penal del  Circuito de Conocimiento de esta ciudad capital, dentro de la  actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Fueron  resumidos por el Tribunal a  quo así:  

El  demandante manifestó que dentro del proceso penal que se sigue  en su contra ante el Juzgado 4º Penal del Circuito, el 23 de  agosto de 2017 su apoderado solicitó se declarara la nulidad  de la actuación surtida el 21 de octubre de 2015, toda vez que  la menor que había declarado en la audiencia de juicio oral,  solamente se le puso de presente el contenido de los artículos  33 de la Constitución Nacional y 385 de la Ley 906 de 2004 al  finalizar su testimonio.  

No  obstante lo anterior, el aludido Juzgado despachó  desfavorablemente su solicitud de nulidad y le impidió a su  abogado interponer los recursos de ley.  

Precisó  que la autoridad judicial demandada tenía pleno conocimiento  que convivía en unión marital de hecho con la señora  G.Y.P.G., hermana de la menor ofendida K.D.P.G.  

Solicitó  que como consecuencia del amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, se “concedan los recursos de ley y desde luego  permitirle a mi abogado judicial la sustentación”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado  de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho  de contradicción.  

El  titular del Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, luego de hacer una síntesis de la actuación  que se ha adelantado dentro del proceso penal que se sigue contra el  actor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  en concurso homogéneo y sucesivo agravado y que se encuentra  pendiente para dar a conocer el fallo condenatorio anunciado, dijo no  haber vulnerado derechos y garantías fundamentales, como  quiera que la solicitud de nulidad será objeto de análisis  en la sentencia, frente a la que el actor puede interponer los  recursos de no estar conforme con la decisión.  

De  otra parte, advirtió que en pretérita oportunidad por  los mismos hechos y derechos, el demandante instauró acción  de tutela, la cual fue tramitada y fallada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo invocado, por  lo que la presente demanda resulta temeraria. Allegó copia del  fallo correspondiente.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 27 de febrero de 2018, declarando improcedente el amparo  solicitado, como quiera  que el reclamo resultaba temerario, dado que con anterioridad por la  misma vía constitucional, ya había solicitado las  mismas pretensiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin hacer  manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 27  de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  En el asunto sub examine, la pretensión de la accionante está  dirigida a que se protejan sus derechos fundamentales, al considerar  que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  incurrió en irregularidades sustanciales que transgredieron el  debido proceso, pues no solamente desconoció que el testimonio  de la menor ofendida no cumplió con los parámetros  establecidos legal y constitucionalmente para ser válido, sino  le cercenó la oportunidad de interponer los recursos  ordinarios contra la decisión que negó la nulidad  requerida por tales omisioines.  

3.  Frente a tal situación, habrá de precisarse, como bien  lo refirió el Tribunal A quo, que la tutela se ofrece  abiertamente improcedente, al resultar temeraria. Veamos:  

4.  La Constitución Política  en su artículo  86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de  tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos  previstos de manera expresa en la ley.  

5.  No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Política  para promover la defensa de sus garantías fundamentales,  valiéndose de la previsión en virtud de la cual el  instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier  juez de la República, promueve un número plural de  acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una  causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser  notoriamente temeraria.  

Al  respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591  de 1.991 prevé lo siguiente:  

«Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas  las solicitudes»  (Negrilla fuera de texto).  

Por  su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en  la Sentencia T-185 de 2013, explicó que:  

«(…)  la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y  (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que  el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto  la existencia o no de la temeridad».  

Es  incuestionable entonces que la utilización desmedida e  irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una  multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación  fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la  colectividad y el interés general, y propicia el desgaste  injustificado de la administración de justicia como quiera que  la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces  de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas,  se ve mermada con el análisis de situaciones que están  siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea  o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional,  descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que  claman atención del Estado.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la  solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto  por los mismos hechos otra acción de tutela.  

6.  Ahora, revisados los elementos de prueba obrantes en la actuación,  se tiene que MICHAEL ANDRÉS ABONDANO ÁLVAREZ ya había  demandado por éstos mismos hechos, acción  constitucional resuelta en primera instancia el 19 de septiembre de  2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  negando el amparo reclamado, al considerar que no le correspondía  al Juez Constitucional entrar a establecer la validez o no del  testimonio de la menor ofendida como tampoco sus efectos al momento  de su valoración, más aún cuando se trata de un  aspecto que busca eximir al testigo de rendir declaración y no  una prorrogativa para favorecer al procesado, ante la subsidiariedad  y residualidad de la acción, pues al encontrarse en curso el  proceso penal que se le sigue en su contra, será allí  donde deberá exponerse las presuntas irregularidades en que  incurrió el accionado.  

En  aquella oportunidad los fundamentos de la acción  constitucional fueron resumidos por el citado Tribunal de la  siguiente manera:  

MICHAEL  ANDRÉS ABONDANO ÁLVAREZ, señala que,  recientemente, designó como apoderado al DR. Víctor  Julio Hidalgo Cárdenas en un asunto que se adelante en su  contra en el Juzgado 4º Penal del Circuito. Agrega que éste  luego de revisar la actuación solicitó la nulidad del  testimonio rendido por la menor K.D.P.G., puesto que el Juzgado  omitió informarle sobre las excepciones previstas en el art.  33 de la Constitución Política y 385 de la Ley 906 de  2004, que no la obligaban a declarar ante el vínculo o  parentesco con el procesado.  

Afirma  que el Juez negó la nulidad y contra esa decisión  fueron interpuestos los recursos ordinarios, pero el juez no los  concedió.  

Invoca,  entonces, la vulneración del derecho al debido proceso y  solicita se revise la actuación surtida y se le permita por  intermedio de su apoderado interponer los recursos procedentes a fin  de lograr la protección constitucional.  

Entonces,  al analizar el relato fáctico presentado por el actor en  aquella oportunidad, junto con el que ahora reclama con idénticos  derechos y pretensiones, surge diáfano que el libelista ya  intentó a través de una acción de tutela previa  cuestionar  el presunto acto irregular del Juzgado 4º Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, de omitir ilustrar a la declarante  sobre el derecho que le asistía de no declarar contra sus  parientes, para este caso su «cuñado»;  así como no permitir la interposición de los recursos  frente a la negativa de la nulidad, haciéndose evidente su  intención de acudir indiscriminada y abusivamente a la acción  de tutela hasta tanto se provea conforme con su particular criterio.  

En  ese contexto, las pretensiones del accionante con la instauración  de esta nueva tutela van encaminadas a obtener un nuevo  pronunciamiento relativo a las peticiones que elevó en forma  previa y por separado en sede constitucional y sobre las que ya se  emitió pronunciamiento de fondo,  sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la  temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello,  sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el  presente proceso constitucional guardan identidad con la conocida y  fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  radicado 110012204000201702243.  

Así  las cosas, la Sala concluye que esta actuación es temeraria,  aunque el  actor pretenda, inútilmente desde luego, disfrazar su proceder  invocando circunstancias que en nada varían la esencia de esta  acción frente a la promovida anteriormente, razones por las  que se confirmará la sentencia impugnada, máxime cuando  el actor tiene la  posibilidad de reclamar al interior del proceso penal que se adelanta  en su contra, el cual no ha culminado, el respeto de las garantías  constitucionales que considera transgredidas1,  pues allí podrá  activar los recursos procedentes contra la sentencia que decida el  asunto, incluso puede acudir a una eventual casación, en caso  de que las decisiones resulten adversas a sus intereses.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir copia de la presente decisión al proceso penal  censurado.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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