STP126-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP126-2018  

Radicación n.° 95812  

(Aprobación Acta No. 05)  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero  de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luis  Carlos Monroy Minota,  contra el fallo de tutela proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, el 19 de octubre de 2017,  mediante  el cual fue denegada por improcedente  la solicitud de amparo formulada para obtener el  reconocimiento y activación de la prima de orden público,  en cumplimiento del Decreto 0724 de 2012.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

1. ANTECEDENTES  

1. Narran los hechos de tutela, que el señor  Luis Carlos Monroy, es un Suboficial activo del Ejercito Nacional,  quién fue diagnosticado por la Dirección de Sanidad del  Ejercito Nacional con un porcentaje de disminución de  capacidad laboral del 74.5%.  

2. Expreso el accionante, que el Ejército  Nacional siempre le ha reconocido el beneficio de la prima de orden  público al ser considerado una persona discapacitada en su  desprendible de pago. Sin embargo afirma que se le ha venido  descontando de la nómina el valor de la misma desde que llegó  al Batallón Rojas Acevedo.  

3. Sostiene el demandante, que el pagador Teniente  Coronel Vélez, Comandante del Batallón Efraín  Rojas Acevedo, le descuenta el valor de la prima, sin tener en cuenta  su condición actual de salud, haciendo caso omiso a lo  estipulado en el Decreto 0724 de 2012.  

4. Refiere, que el 13 de febrero de 2017 radicó  petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, a través  del cual solicitó información sobre el descuento de la  Prima de Orden Público y Partida de Alimentación.  

5. Frente a tal requerimiento, le Informaron que  él se encontraba incapacitado y no tenía derecho a la  prestación rogada, haciendo caso omiso al decreto 0724-2012.  

6. Por último, señala que es una  persona de especial protección, al encontrarse incapacitado y  en debilidad manifiesta, que si bien puede recurrir a otro medio  judicial ordinario pero su estado actual no lo permite. Además  ningún empleador puede deducir, retener o compensar suma  alguna de salario.  

7. De otro lado, pone de presente que mediante  sentencia de fecha 8 de junio de 2017 el Consejo de Estado, ordenó  a la División de Nómina del Ejército Nacional no  hacer descuentos que superen el límite máximo de su  salario.  

2. PRETENSIONES  

Solicita el accionante se tutelen los derechos  fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene al Ministerio de  Defensa Nacional, Ejercito Nacional y al Batallón Efraín  Rojas Acevedo, no descontar de su nómina la Prima de Orden  Público y Partida de Alimentación, teniendo en cuenta  que reúne los requisitos del Decreto 0724 de 2012. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  el 19 de octubre de 2017, denegó por improcedente el amparo  invocado por el accionante.  

Al  respecto, el Juez de tutela de primera instancia advirtió que  la solicitud de amparo no cumple con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que a partir de las pruebas allegadas por el  accionante se evidencia que este no ha adelantado el trámite  administrativo que permita establecer las condiciones de salud del  accionante, y por ende la procedencia de sus pretensiones.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  30 de octubre de 2017 el accionante interpuso recurso de impugnación,  sin presentar motivación alguna.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Sobre el  particular, dado que no fue sustentado el recurso de impugnación,  pero que la Corte Constitucional ha señalado que esta omisión  no sustrae al Juez de segunda instancia para conocer desatar el  mismo4,  la Sala, teniendo en cuenta que la solicitud de  amparo y la información aportada, procederá a  establecer si hay lugar a confirmar el fallo de tutela de primera  instancia.  

Análisis del caso concreto.  

El  artículo 86 de la Carta Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión de las autoridades  públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  de protección para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el caso bajo examen, el accionante solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales para obtener el reconocimiento y  activación de la prima de orden público, en  cumplimiento del Decreto 0724 de 2012, pues alega que su mínimo  vital está siendo afectado por su nominador, quien le viene  adelantando descuentos de nómina tan altos, que le impiden  cubrir sus obligaciones.  

El  accionante allegó, entre otras pruebas, copia de su historia  clínica, del fallo de tutela de segunda instancia proferido  por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado, el 08 de junio de 2017 dentro  del expediente radicado bajo el número  13001233300020170014701; y del oficio número  00017/MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-TH-9999/2014 mediante el cual se dan  «instrucciones para el reconocimiento y activación de  prima de orden público en cumplimiento al Decreto 0724 de  2012».  

Con base  en estas pruebas, el accionante soportó el cumplimiento de los  requisitos para obtener el reconocimiento y activación de la  prima de orden público, en cumplimiento del Decreto 0724 de  2012.  

Al  respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  Cartagena, consideró que las pretensiones del deben ventilarse  en el marco de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,  aunado a que el accionante no había cumplido con el requisito  de subsidiariedad, toda vez la parte accionada señaló  que el accionante no ha adelantado el trámite administrativo  que permita establecer sus condiciones de salud, y por ende la  procedencia de la prima que reclama.  

Sobre el  particular, teniendo en cuenta la información recaudada, la  Sala constata que efectivamente la solicitud de amparo formulada por  el accionante, no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

Es así  como de las pruebas aportadas, se constata que el accionante tiene  conocimiento que para obtener el reconocimiento y activación  de la prima de orden público, en cumplimiento del Decreto 0724  de 2012, debe ser valorado por la junta médico laboral, de  manera que puedan determinarse sus condiciones de salud. Se trata de  un procedimiento que le fue informado mediante el oficio número  00017/MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-TH-9999/20145,  en el marco del cual será valorada la historia clínica  aportada por el accionante.  

En  ese sentido, si bien se demostró mediante el fallo de  tutela de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta de  la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 08  de junio de 2017 dentro del expediente radicado bajo el número  13001233300020170014701, que la acción de tutela sí  podría proceder como mecanismo transitorio de protección  para revisar las pretensiones, en el presente caso no se cumplen los  presupuestos para ello, dado que uno de los requisitos es que el  accionante cuenta con la correspondiente valoración sobre la  capacidad psicofísica.  

Es así  como la Sala constata que en tanto el accionante de la decisión  invocada sí solicitó la Junta Médico-laboral  militar6,  al haber discrepancia fáctica, no es posible considerar esta  como un precedente aplicable al presente caso.  

De manera  que para que el accionante pueda acudir a la acción  constitucional de tutela, debe agotar la totalidad del procedimiento  ordinario establecido para obtener el reconocimiento y activación  de la prima de orden público, en cumplimiento del Decreto 0724  de 2012, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera  instancia.  

En  línea con lo anterior, en relación con el sentido de la  decisión adoptada, la Sala debe  precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la  tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como  fue explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica un análisis  de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los  requisitos procesales indispensables para que se constituya  regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda  tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su  consideración. (Textual).   

Por  lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se  constata que el presente caso no cumple con los requisitos generales  de subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia de  primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 117 a 118, cuaderno 1.  

2          Folios 117 a 124, cuaderno 1.  

3          Folio 124 vto., cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de          2006 y 114 de 2008, entre otros.  

5          Folios 48 a 51, cuaderno 1.  

6          Folio 32, cuaderno 1.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *