Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP126-2018
Radicación n.° 95812
(Aprobación Acta No. 05)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luis Carlos Monroy Minota, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de octubre de 2017, mediante el cual fue denegada por improcedente la solicitud de amparo formulada para obtener el reconocimiento y activación de la prima de orden público, en cumplimiento del Decreto 0724 de 2012.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
1. ANTECEDENTES
1. Narran los hechos de tutela, que el señor Luis Carlos Monroy, es un Suboficial activo del Ejercito Nacional, quién fue diagnosticado por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional con un porcentaje de disminución de capacidad laboral del 74.5%.
2. Expreso el accionante, que el Ejército Nacional siempre le ha reconocido el beneficio de la prima de orden público al ser considerado una persona discapacitada en su desprendible de pago. Sin embargo afirma que se le ha venido descontando de la nómina el valor de la misma desde que llegó al Batallón Rojas Acevedo.
3. Sostiene el demandante, que el pagador Teniente Coronel Vélez, Comandante del Batallón Efraín Rojas Acevedo, le descuenta el valor de la prima, sin tener en cuenta su condición actual de salud, haciendo caso omiso a lo estipulado en el Decreto 0724 de 2012.
4. Refiere, que el 13 de febrero de 2017 radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual solicitó información sobre el descuento de la Prima de Orden Público y Partida de Alimentación.
5. Frente a tal requerimiento, le Informaron que él se encontraba incapacitado y no tenía derecho a la prestación rogada, haciendo caso omiso al decreto 0724-2012.
6. Por último, señala que es una persona de especial protección, al encontrarse incapacitado y en debilidad manifiesta, que si bien puede recurrir a otro medio judicial ordinario pero su estado actual no lo permite. Además ningún empleador puede deducir, retener o compensar suma alguna de salario.
7. De otro lado, pone de presente que mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2017 el Consejo de Estado, ordenó a la División de Nómina del Ejército Nacional no hacer descuentos que superen el límite máximo de su salario.
2. PRETENSIONES
Solicita el accionante se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional y al Batallón Efraín Rojas Acevedo, no descontar de su nómina la Prima de Orden Público y Partida de Alimentación, teniendo en cuenta que reúne los requisitos del Decreto 0724 de 2012. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de octubre de 2017, denegó por improcedente el amparo invocado por el accionante.
Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia advirtió que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que a partir de las pruebas allegadas por el accionante se evidencia que este no ha adelantado el trámite administrativo que permita establecer las condiciones de salud del accionante, y por ende la procedencia de sus pretensiones.2
LA IMPUGNACIÓN
El 30 de octubre de 2017 el accionante interpuso recurso de impugnación, sin presentar motivación alguna.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Sobre el particular, dado que no fue sustentado el recurso de impugnación, pero que la Corte Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae al Juez de segunda instancia para conocer desatar el mismo4, la Sala, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo y la información aportada, procederá a establecer si hay lugar a confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Análisis del caso concreto.
El artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo examen, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales para obtener el reconocimiento y activación de la prima de orden público, en cumplimiento del Decreto 0724 de 2012, pues alega que su mínimo vital está siendo afectado por su nominador, quien le viene adelantando descuentos de nómina tan altos, que le impiden cubrir sus obligaciones.
El accionante allegó, entre otras pruebas, copia de su historia clínica, del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 08 de junio de 2017 dentro del expediente radicado bajo el número 13001233300020170014701; y del oficio número 00017/MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-TH-9999/2014 mediante el cual se dan «instrucciones para el reconocimiento y activación de prima de orden público en cumplimiento al Decreto 0724 de 2012».
Con base en estas pruebas, el accionante soportó el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento y activación de la prima de orden público, en cumplimiento del Decreto 0724 de 2012.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, consideró que las pretensiones del deben ventilarse en el marco de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aunado a que el accionante no había cumplido con el requisito de subsidiariedad, toda vez la parte accionada señaló que el accionante no ha adelantado el trámite administrativo que permita establecer sus condiciones de salud, y por ende la procedencia de la prima que reclama.
Sobre el particular, teniendo en cuenta la información recaudada, la Sala constata que efectivamente la solicitud de amparo formulada por el accionante, no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Es así como de las pruebas aportadas, se constata que el accionante tiene conocimiento que para obtener el reconocimiento y activación de la prima de orden público, en cumplimiento del Decreto 0724 de 2012, debe ser valorado por la junta médico laboral, de manera que puedan determinarse sus condiciones de salud. Se trata de un procedimiento que le fue informado mediante el oficio número 00017/MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-TH-9999/20145, en el marco del cual será valorada la historia clínica aportada por el accionante.
En ese sentido, si bien se demostró mediante el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 08 de junio de 2017 dentro del expediente radicado bajo el número 13001233300020170014701, que la acción de tutela sí podría proceder como mecanismo transitorio de protección para revisar las pretensiones, en el presente caso no se cumplen los presupuestos para ello, dado que uno de los requisitos es que el accionante cuenta con la correspondiente valoración sobre la capacidad psicofísica.
Es así como la Sala constata que en tanto el accionante de la decisión invocada sí solicitó la Junta Médico-laboral militar6, al haber discrepancia fáctica, no es posible considerar esta como un precedente aplicable al presente caso.
De manera que para que el accionante pueda acudir a la acción constitucional de tutela, debe agotar la totalidad del procedimiento ordinario establecido para obtener el reconocimiento y activación de la prima de orden público, en cumplimiento del Decreto 0724 de 2012, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
En línea con lo anterior, en relación con el sentido de la decisión adoptada, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que el presente caso no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 117 a 118, cuaderno 1.
2 Folios 117 a 124, cuaderno 1.
3 Folio 124 vto., cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de 2006 y 114 de 2008, entre otros.
5 Folios 48 a 51, cuaderno 1.
6 Folio 32, cuaderno 1.