Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4441-2018
Radicación Nº 97598
Acta 102
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante ELVIRA ELENA PIÑERES GALLARDO contra la sentencia de tutela del 24 de enero de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 8º Laboral del misma ciudad.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
La promotora del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social presuntamente vulnerados por las accionadas.
Comenta la señora Piñeres Gallardo, que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla inició proceso ordinario laboral bajo el radicado N° 2011-01100, en calidad de compañera del señor Luis Carlos Araujo Bovea a fin de reclamar la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del mentado señor; que la señora Petra Hernández de Araujo, en calidad de cónyuge del mismo causante, demandó la misma prestación; que las demandantes llegaron a un acuerdo «en el sentido de dividir la pensión de sobrevivientes en cuantía de un 50% para cada una»; que el juzgado en sentencia de primera instancia resolvió reconocer la pensión en porcentaje del 50% para cada una de las demandantes, a partir del 12 de junio de 2008 y como la decisión no fue apelada, ordenó enviar el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta a favor de la entidad demandada.
Que el 23 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó lo resuelto por el juzgado; que la UGPP al dar cumplimiento a la orden judicial expidió la Resolución RDP 035480 del 13 de septiembre de 2017, desconoció parcialmente lo dispuesto por los jueces al decretar una prescripción trienal de las mesadas con anterioridad al 2011, y no como lo ordenaron los fallos, a partir del 12 de junio de 2008; que la entidad «so pretexto de defender el patrimonio de la entidad, invadió arbitrariamente un terreno que le estaba vedado, y de manera ilegal modificó una [s]entencia judicial, lo cual es absolutamente inaceptable, ya que como autoridad administrativa debió limitarse a cumplir la sentencia judicial en los términos en que fue dictada».
Por lo que reclama mediante esta acción que se ordene a la UGPP «[…] que subsane el entuerto de tal manera que me reconozca la sustitución pensional desde el 12 de junio de 2008 tal y como fue reconocida por los jueces de las instancias».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto, se pronunció el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, indicando que la solicitud de amparo es improcedente por tratarse de una pretensión exclusivamente económica y no existe prueba alguna de la existencia de un perjuicio irremediable, pues la tutelante se encuentra percibiendo su mesada pensional, además del pago retroactivo por valor de $73.632.625,97 que se hizo en el mes de octubre de 2017 y por $10.418.015,22 en diciembre del mismo año.
Además en el acto administrativo de ejecución censurado que ordenó el pago de la prestación a la demandante, se explicó claramente porque debía cancelarse la pensión a partir del año 2012, pues debía darse aplicabilidad a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 sobre la prescripción trienal.
Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio.
Por otra parte, se allegó reporte de la página web www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co, donde se registra que demandante inició proceso ejecutivo ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, a efectos de que se cumpliera la sentencia que le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de junio de 2008.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de enero de 2018, negando el amparo deprecado, ante la subsidiariedad de la acción, al existir otro medio de defensa – proceso ejecutivo- que resulta ser el adecuado para dirimir el conflicto que plantea la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, trayendo a colación la sentencia T-371-2016 de la Corte Constitucional, pues allí según la demandante, se dijo que la tutela resultaba procedente precisamente para ordenarle a la UGPP diera cumplimiento a las sentencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 24 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por ELVIRA ELENA PIÑERES GALLARDO meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la resolución No. RDP 035480 del 13 de septiembre de 2017 a través de la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, dispuso reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento del señor L.C.A.B., a partir del 12 de agosto de 2012, por prescripción trienal, en virtud a que dicho acto administrativo desconoce abiertamente las órdenes dadas mediante un fallo judicial proferido en su contra por autoridad competente que dispuso que el reconocimiento y pago de la mencionada prestación debía darse a partir del 12 de junio de 2008.
4. ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
5. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
6. Descendiendo al caso en estudio, se tiene que la pretensión de la actora, que se le reconozca la pensión de sobreviviente a partir del 12 de junio de 2008, tal como lo ordenara la sentencia emitida el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada el 23 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho Distrito, viene siendo perseguida dentro del proceso ejecutivo, radicado 080013105008201100100, adelantado por ella misma ante el mencionado despacho judicial2, en actuación dentro del cual se libró mandamiento de pago y se han decretado medidas cautelares a fin que se embarguen recursos de la entidad con el objeto de obtener los dineros necesarios para lograr le pago de lo adeudado y ordenado en dichas sentencias.
En consecuencia, como lo señalara la Homologa Laboral, se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso ejecutivo, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso la actora, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está buscando que el juez constitucional dirima, en sede de tutela y de manera anticipada el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de la citada actuación, la cual no ha culminado.
De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no disponer el pago de la pensión en los términos ordenados por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso ejecutivo que se adelanta contra la UGPP por petición de la actora, la solicitud de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
7. De otra parte, adviértase a la recurrente que la providencia de la cual requiere aplicabilidad por esta senda, fue proferida por la Corte Constitucional en el ejercicio de la acción de tutela, lo cual generó efectos inter partes, por ende, mal haría esta Corporación en emitir algún pronunciamiento sobre el particular, máxime cuando el amparo allí decretado se fundamentó en el hecho de haberse demostrado que los mecanismos judiciales alternativos no eran lo suficientemente eficaces para la protección de estas garantías, circunstancias que en el presente caso no fueron expuestas, por el contrario, se logra advertir que en el proceso ejecutivo se están garantizado los derechos de la demandante, tan es así que hasta se ordenaron medidas cautelares con el fin de lograr el cumplimiento de fallo censurado.
8. Tampoco se observa la transgresión de los demás derechos invocados, como el de la seguridad social, en la medida que basta revisar la Resolución que se censura y que se solicitó dejar sin efectos, para concluir que la actora está recibiendo su prestación social, lo cual permite advertir que su mínimo vital y el de su núcleo familiar se encuentra garantizado.
9. Acorde con lo anterior, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por la demandante es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Artículos 192 al 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 305 al 307 del Código General del Proceso