STP4441-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4441-2018  

Radicación  Nº 97598  

Acta  102  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante  ELVIRA ELENA PIÑERES GALLARDO contra la sentencia de tutela  del 24 de enero de 2018, proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social,  presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 8º  Laboral del misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

La  promotora del amparo instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el  resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad  social presuntamente vulnerados por las accionadas.  

Comenta  la señora Piñeres Gallardo, que ante el Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Barranquilla inició proceso ordinario  laboral bajo el radicado N° 2011-01100, en calidad de compañera  del señor Luis Carlos Araujo Bovea a fin de reclamar la  pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del  mentado señor; que la señora Petra Hernández de  Araujo, en calidad de cónyuge del mismo causante, demandó  la misma prestación; que las demandantes llegaron a un acuerdo  «en  el sentido de dividir la pensión de sobrevivientes en cuantía  de un 50% para cada una»;  que el juzgado en sentencia de primera instancia resolvió  reconocer la pensión  en porcentaje del 50% para cada una de  las demandantes, a partir del 12 de junio de 2008 y como la decisión  no fue apelada, ordenó enviar el expediente al superior para  que se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta a favor de la  entidad demandada.  

Que  el 23 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla  confirmó lo resuelto por el juzgado; que la UGPP al dar  cumplimiento a la orden judicial expidió la Resolución  RDP 035480 del 13 de septiembre de 2017, desconoció  parcialmente lo dispuesto por los jueces al decretar una prescripción  trienal de las mesadas con anterioridad al 2011, y no como lo  ordenaron los fallos, a partir del 12 de junio de 2008; que la  entidad «so  pretexto de defender el patrimonio de la entidad, invadió  arbitrariamente un terreno que le estaba vedado, y de manera ilegal  modificó una [s]entencia judicial, lo cual es absolutamente  inaceptable, ya que como autoridad administrativa debió  limitarse a cumplir la sentencia judicial en los términos en  que fue dictada».  

Por  lo que reclama mediante esta acción que se ordene a la UGPP  «[…]  que subsane el entuerto de tal manera que me reconozca la sustitución  pensional desde el 12 de junio de 2008 tal y como fue reconocida por  los jueces de las instancias».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción.  

Al  respecto, se pronunció el subdirector de Defensa Judicial  Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social UGPP, indicando que la solicitud de amparo es improcedente por  tratarse de una pretensión exclusivamente económica y  no existe prueba alguna de la existencia de un perjuicio  irremediable, pues la tutelante se encuentra percibiendo su mesada  pensional, además del pago retroactivo por valor de  $73.632.625,97 que se hizo en el mes de octubre de 2017 y por  $10.418.015,22 en diciembre del mismo año.  

Además  en el acto administrativo de ejecución censurado que ordenó  el pago de la prestación a la demandante, se explicó  claramente porque debía cancelarse la pensión a partir  del año 2012, pues debía darse aplicabilidad a lo  establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 sobre la  prescripción trienal.  

Las  demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron  silencio.  

Por  otra parte, se allegó reporte de la página web  www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co,  donde se registra que demandante inició proceso ejecutivo ante  el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, a efectos de  que se cumpliera la sentencia que le reconoció la pensión  de sobrevivientes a partir del 12 de junio de 2008.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 24 de enero de 2018, negando el amparo  deprecado, ante la subsidiariedad de la acción, al existir  otro medio de defensa – proceso ejecutivo- que resulta ser el  adecuado para dirimir el conflicto que plantea la accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante lo impugnó, trayendo a  colación la sentencia T-371-2016 de la Corte Constitucional,  pues allí según la demandante, se dijo que la tutela  resultaba procedente precisamente para ordenarle a la UGPP diera  cumplimiento a las sentencias judiciales que han hecho tránsito  a cosa juzgada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 24  de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela formulada por ELVIRA ELENA  PIÑERES GALLARDO meridianamente se puede colegir que lo  pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la  resolución No.  RDP 035480 del 13 de septiembre de 2017 a través de la cual el  Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,  dispuso reconocer y ordenar el pago de la pensión de  sobrevivencia con ocasión del fallecimiento del señor  L.C.A.B., a partir del 12 de agosto de 2012, por prescripción  trienal, en virtud a que dicho acto administrativo desconoce  abiertamente las órdenes dadas mediante un fallo judicial  proferido en su contra por autoridad competente que dispuso que el  reconocimiento y pago de la mencionada prestación debía  darse a partir del 12 de junio de 2008.  

4.  ha  explicado la Sala que las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

5.  Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

6.  Descendiendo al caso en estudio, se tiene que la pretensión de  la actora, que se le reconozca la pensión de sobreviviente a  partir del 12 de junio de 2008, tal como lo ordenara la  sentencia emitida el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado 8º  Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada el 23 de febrero de  2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho Distrito,  viene  siendo perseguida dentro del proceso ejecutivo, radicado  080013105008201100100, adelantado por ella misma ante el mencionado  despacho judicial2,  en actuación dentro del cual se libró mandamiento de  pago y se han decretado medidas cautelares a fin que se embarguen  recursos de la entidad con el objeto de obtener los dineros  necesarios para lograr le pago de lo adeudado y ordenado en dichas  sentencias.  

En  consecuencia,  como lo señalara la Homologa Laboral, se constata la  existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el  proceso ejecutivo, a los cuales tuvo -y  aún tiene-  acceso la actora, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se  está buscando que el juez constitucional dirima, en sede de  tutela y de manera anticipada el asunto cuestionado, cuando lo cierto  es que cuenta  con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr  la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de  la citada actuación, la cual no ha culminado.  

De  allí que, no es posible entrar a señalar si es  procedente o no disponer el pago de la pensión en los términos  ordenados por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de  Barranquilla, pues el juez constitucional se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al  interior del cual existen otros medios de defensa aptos para  garantizar la protección de que se trata, de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  proceso ejecutivo que se adelanta contra la UGPP por petición  de la actora, la solicitud de amparo propuesta está destinada  a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

7.  De otra parte, adviértase a la recurrente que la providencia  de la cual requiere aplicabilidad por esta senda, fue proferida por  la Corte Constitucional en el ejercicio de la acción de  tutela, lo cual generó efectos inter  partes,  por ende, mal haría esta Corporación en emitir algún  pronunciamiento sobre el particular, máxime cuando el amparo  allí decretado se fundamentó en el hecho de haberse  demostrado que  los mecanismos judiciales alternativos no eran lo suficientemente  eficaces para la protección de estas garantías,  circunstancias que en el presente caso no fueron expuestas, por el  contrario, se logra advertir que en el proceso ejecutivo se están  garantizado los derechos de la demandante, tan es así que  hasta se ordenaron medidas cautelares con el fin de lograr el  cumplimiento de fallo censurado.  

8.  Tampoco se observa la transgresión de los demás  derechos invocados, como el de la seguridad social, en la medida que  basta  revisar la Resolución que se censura y que se solicitó  dejar sin efectos,  para concluir que la actora está  recibiendo su  prestación social, lo  cual permite advertir que su mínimo vital y el de su núcleo  familiar se encuentra garantizado.  

9.  Acorde con lo anterior, la petición de amparo para los  derechos fundamentales invocados por la demandante es improcedente,  razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752,          50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,          62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y          70.488.  

2          Artículos 192 al 195 del Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 305 al 307 del          Código General del Proceso      

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