SP5512-2018(51643)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP5512-2018  

Radicado  N° 51643  

Aprobado  acta No. 405.  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

1.  Examina la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda  instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, el 21 de julio de 2017,  mediante el cual  confirmó la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por el  Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá), en el  que condenó a LUIS ALFREDO RAMOS MEJÍA, en calidad de  autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  a la pena principal de 54  meses de prisión, multa en cuantía  de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el lapso de 18 meses. Así mismo, fueron  negados al procesado los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.  

HECHOS  

2.  Entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, LUIS  ALFREDO RAMOS MEJÍA se desempeñó como Alcalde  del municipio de Chitaraque en el Departamento de Boyacá.  

El  24 de octubre de 1997, en su condición de primera autoridad  municipal, celebró de manera directa el convenio  interadministrativo No. 325 con la Cooperativa Interregional Colombia  «COINCO LTDA«,  para la construcción del «Matadero  Municipal», por  valor de ciento ochenta y dos millones doscientos treinta y cuatro  mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($182´234.432.oo) y un  plazo de ejecución de 5 meses, dineros en gran parte  sufragados por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –  FINDETER.  

Para  el momento de suscribir el convenio, la administración  municipal carecía de (i) estudios previos técnicos  –estudios de suelos-, de prefactibilidad y conveniencia; (ii)  planos y diseños, pues, ni siquiera se había adquirido  el predio para la construcción de la obra, requisitos estos  con los que desconoció el principio de planeación  consagrado en el artículo 25, numeral 12, de la Ley 80 de  1993; (iii) licencia ambiental emitida por Corpoboyacá  (Decretos 1594 y 1753 de 1994); (iv) licencia sanitaria emanada de la  Secretaria de la Salud Departamental (Artículo 380 del Decreto  2278 de 1982) y (v) licencia de construcción librada por la  oficina de planeación municipal (Artículo 99, num. 1º  de la Ley 388 de 1997).  

El  día 16 de noviembre de 1997,  la alcaldía entregó  al contratista el 30% del valor del contrato, es decir, cincuenta y  cuatro millones seiscientos setenta y nueve mil trescientos  veintinueve pesos ($54.679.329.oo).  El día 21 siguiente, las  partes suscribieron acta que daba inicio a la obra, la cual fue  suspendida el día 28 del mismo mes y año, al no contar  con las licencias ambientales correspondientes.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

3.  Se  constituye como génesis de la actuación el fallo de  responsabilidad fiscal de 14 de mayo de 2003, proferido por la  Contraloría General de Boyacá al interior del proceso  No. 991, que se tramitó en el municipio Chitaraque,  en contra de la Cooperativa interregional de Colombia Ltda. –COINCO  Ltda.-, y el señor Carlos Alberto Amador Ramos, «quienes  ejecutaron y pagaron el convenio interadministrativo No. 325 de 1997,  cuyo objeto es la construcción del matadero municipal y que  con ocasión de esta ejecución se causó un daño  patrimonial al citado municipio por valor de $27.037.725.67, por una  gestión fiscal irregular y por lo expuesto en la parte motiva  de este proveído fiscal.».1  

3.1.  El fallo fue remitido el 25 de septiembre del mismo año, por  la Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría  General de Boyacá, a la Fiscalía General de la Nación,  autoridad que de conformidad con los requisitos del artículo  322 de la Ley 600 de 2000, el 8 de octubre de 20032,  emitió resolución de apertura de investigación  previa.  

3.2.  En atención a los fines consagrados en el artículo 331  de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 31 Delegada ante el Juzgado  Penal el Circuito de Moniquirá (Boyacá), a través  de resolución de 13 de julio de 20063,  dispuso la apertura de instrucción respecto de la presunta  comisión de los delitos de peculado por apropiación,  celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales  y prevaricato por omisión; proveído en el que, además  de ordenar el impulso probatorio pertinente, propendió por la  vinculación, a través de indagatoria, de los ex  alcaldes de Chitaraque (Boyacá), LUIS ALFREDO RAMOS MEJÍA  y Carlos Alberto Amador Ramos.  

3.3.  La vinculación  de LUIS ALFREDO RAMOS MEJÍA al proceso, se efectivizó a  través de la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 10 de  diciembre de 20084,  ante la Fiscal 31 Seccional de Moniquirá (Boyacá).  Por  medio de resolución del 15 de abril de 20095,  se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, una vez resuelta la  situación jurídica del burgomaestre.  

3.4.   La defensa interpuso recurso de apelación en contra de la  anterior decisión. No obstante, la Fiscalía Cuarta  Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, mediante proveído  de 30 de abril de 20106,  se inhibió de resolver las pretensiones del recurrente, por  ausencia de interés jurídico.  

3.5.  Mediante resolución de 22 de mayo de 20097,  la Fiscalía 31 Seccional de Moniquirá (Boyacá)  decretó el cierre de la investigación (Artículo  393 de la Ley 600 de 2000), solo que al ser objeto del recurso  vertical por la defensa, el ente acusador, mediante proveído  de 18 de junio de 20098,  revocó su decisión para dar paso a la práctica  probatoria echada de menos por el recurrente.  

3.6.   Nuevamente, la Fiscalía, mediante resolución de 28 de  mayo de 20109,  decretó el cierre del ciclo investigativo, y consecuentemente,  el 10 de agosto del mismo año10,  calificó el mérito del sumario con resolución de  acusación en contra de LUIS ALFREDO RAMOS MEJÍA, a  título de autor del delito de contrato sin cumplimiento de los  requisitos legales.11  

3.7.  Apelada la decisión por el defensor del procesado, en  providencia de 26 de enero de 201112,  la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Tunja,  impartió integral confirmación a lo decidido por el A  quo.  

3.8.  Ejecutoriada la resolución de acusación, el mismo 26 de  enero de 201113,  el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al  Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá), el  cual avocó conocimiento el 24 de abril de 2011.  

3.9.  En sesiones de 20 de octubre de 201114  y 10 de octubre de 201215,  tuvo lugar la audiencia preparatoria.  

3.10.  La vista pública de juzgamiento se celebró en sesiones  de 9 de julio de 201316,  24 de enero17,  2 de abril18,  519  y 20 de mayo20,  11 de junio21,  9 de julio22  y 5 de agosto de 201423.  

3.11.  El 30 de abril de 201524,  el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá)  emitió sentencia condenatoria en contra de LUIS ALFREDO RAMOS  MEJÍA, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, con las consecuencias punitivas previamente  reseñadas.  

3.12.  La defensa técnica interpuso recurso de apelación  contra lo decidido por la primera instancia.  

3.13.  El 21 de julio de 201725,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Tunja confirmó lo resuelto por el A quo.  

3.14.  El defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación.  

3.15.  El 25 de julio de 2018, la Sala verificó la adecuada  fundamentación de la demanda y decidió declararla   ajustada, por lo que se corrió traslado al Procurador  Delegado, quien emitió concepto el 30 de octubre de 201826.  

LA  DEMANDA  

Cargo  principal  

4.   Con fundamento en el artículo 220 del Decreto 2700 de 1991,  el demandante acusa a las sentencias de primero y segundo grados, de  haberse emitido en un juicio viciado de nulidad, con lesión de  los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso en su  componente de legalidad, en atención a que el implicado solo  puede ser juzgado a través del procedimiento prexistente al  acto que se le imputa.  

4.1.  Lo anterior por cuanto, aduce, en el presente caso las fases de  investigación y juzgamiento se tramitaron bajo la normatividad  procedimental consagrada en la Ley 600 de 2000, sin que los  falladores tuvieran en cuenta que la ritualidad adjetiva llamada a  gobernar el decurso de la actuación era el derogado Decreto  2700 de 1991, puesto que los hechos endilgados acaecieron el 24 de  octubre de 1997, cuando en condición de alcalde del municipio  de Chitaraque,  RAMOS MEJÍA suscribió el convenio No.  325, por cuyas presuntas irregularidades, en la etapa precontractual,  fue convocado a juicio y posteriormente sentenciado; es decir, la  situación fáctica presuntamente delictiva acaeció  4 años previos a la entrada en vigor del Código de  Procedimiento Penal de 2000.  

4.2.   Respecto de la «incidencia  y trascendencia de la nulidad invocada»,  precisó el libelista que «múltiples»  disposiciones del Decreto 2700 de 1991, resultaban más  favorables para el implicado, al punto de resaltar que, como  consecuencia de la norma procedimental aplicada, se presentó  una tardanza de 19 años para establecer la responsabilidad  penal.  

4.3.   Así, expone el libelista las siguientes diferencias que,  entre los dos sistemas de procedimiento penal enunciados, hacían  más benéfica la situación del implicado si el  rito procesal hubiera cursado bajo la égida del Decreto 2700  de 1991:  

4.3.1.   Todos los términos regulados en la Ley 600 de 2000 jugaron en  demérito «de  una posibilidad más amplia» que  ofrecía el Decreto 2700 de 2001.  

4.3.2.  Para los informes de policía judicial, en el Decreto 2700 de  1991, el legislador estableció una tarifa legal negativa, al  paso que «las  sentencias con base en el procedimiento de la ley 600 de 2000, se  edificaron respecto de dichos informes.».  

4.3.3.  En el Decreto 2700 de 1991, para la fase de  investigación  previa se consagraba una duración máxima de 2 meses,  lapso que en la Ley 600 de 2000 se amplió a 6 meses; en el  presente caso esa etapa tardó años, en detrimento del  derecho de defensa de su asistido.  

4.3.4.  El régimen de rebajas punitivas por colaboración eficaz  en el Decreto de 1991, reportaba mayor beneficio que en la Ley 600 de  2000, lo que redundó en la «posición  procesal del encartado».  

4.3.5.  Con la Ley 600 de 2000, desapareció «la  colaboración durante la instrucción, la colaboración  concomitante o posterior al juzgamiento»,  que  existía en el Decreto 2700 de 2001.  

4.3.6.  El Decreto 2700 de 1991 establecía un trato diferenciado «que  garantizaba una clase de reclusión conforme si se trataba de  detención preventiva o de sentencia»,  distinción  que no existe en la Ley 600 de 2000.  

4.3.7.  En la vigencia del Decreto 2700 de 1991, los derechos de la persona  privada de la libertad sí eran explícitos.  

4.3.8.  Con la entrada en vigor de la Ley 600 de 2000, desaparecieron (i) la  detención parcial, (ii) la figura del vocero en audiencia,  (iii) las garantías de un grupo interdisciplinario «con  ocasión de los lugares de prisión…»  y (iv) la celebración de una audiencia fijada por el Juez de  Ejecución de Penas para que el condenado y su defensor  expusieran «todas  las condiciones propias de ese evento.»,  que  sí estaban consagradas en el  Decreto 2700 de 1991.  

4.3.9.  Los términos para la interposición y concesión  del recurso extraordinario de casación resultaban más  beneficiosos para el demandante, «tan  es así que el presente recurso de sujetarse a las normas de la  Ley 600 de 2000, al momento de ser presentado resultaría  extemporáneo, perdiendo de esa manera la ocasión el  demandante de acusar en casación las sentencias que  determinaron su condena.».  

4.4.   Expuesto lo anterior, solicitó el casacionista a la Corte se  decrete la nulidad de todo lo actuado, en atención a lo  consagrado en el numeral 2° del artículo 304 del Decreto  2700 de 1991, por «la  comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el  debido proceso.»  

Segundo  cargo – subsidiario  

5.  Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo,  del artículo 220, numeral 1º, del Decreto 2700 de 1991,  el demandante plantea como cargo subsidiario la violación  indirecta de las normas de derecho sustancial consagradas en los  artículos 29 de la Constitución Política y 146  del Decreto 100 de 1980, así como los artículos 2, 246,  254, adicionado por el artículo 50 de la Ley 204 de 1999, y el  artículo 316 del Decreto 2700 de 1991, ante la existencia de  un error de derecho por falso juicio de convicción.  

5.1.   El casacionista acusa la sentencia emitida por el Tribunal, de  edificar el fallo condenatorio tras la valoración de varios  informes de policía judicial que fueron considerados como  pruebas, pese a que la ley los consagra tan solo en calidad de «meros  criterios orientadores para el Fiscal conductor de la investigación»,  razón  por la cual, según la doctrina y la jurisprudencia, ostentan  una tarifa legal negativa excepcional.  

5.2.   En el acápite destinado a la fundamentación de la  causal, el censor trajo a colación aquellos apartes del  proveído emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, en los que hizo mención de los informes consignados por  los funcionarios del C.T.I., y situó su atención en el  que fue signado por la investigadora criminalística Rosa Elena  Rincón Martínez, el 27 de agosto de 2009, y ratificado  en sesión de audiencia pública de 20 de marzo de 2014,  cuyo objeto fue el análisis de la documentación  solicitada a la administración del municipio de Chitaraque,  respecto del convenio materia de juzgamiento. Declaración de  la investigadora que «no  purga la ilegalidad de la valoración como prueba, sin serlo,  de dichos informes…».  

5.3.  Para el casacionista, los informes del C.T.I., se erigieron en el  elemento de convicción probatoria con el que el fallador llegó  a la certeza requerida para encontrar acreditado el delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dada la ausencia de  estudios previos a su celebración.  

5.4.  A continuación, el demandante se refiere a los informes  presentados por los investigadores Andrés Avelino Mendivelso  López, de 30 de agosto de 2007, y Luis Fernando López  Tello, de 28 de enero de 2004, frente a los cuales emprendió  la tarea de desvirtuar su contenido a partir de la reiteración  de las alegaciones que soportaron el recurso de apelación  contra la sentencia de primer grado.  

5.5.  En criterio del libelista, los investigadores hicieron incurrir en  error a los juzgadores, quienes, por lo demás, no valoraron en  su totalidad el caudal probatorio existente en el proceso, así  como tampoco auscultaron los archivos del FINDETER, «donde  reposaban los documentos que tenían que ver con el proyecto,  solo se limitaron a los existentes en la Alcaldía y tener en  cuenta el informe de la CONTRALORÍA GENERAL.»27  

5.6.  Para sustentar la «incidencia  y trascendencia»  de la causal invocada, asevera el censor que de haberse excluido la  valoración, en calidad de prueba, de los informes de policía  judicial, el ente acusador no habría logrado demostrar la  existencia del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales y por ello la sentencia hubiera sido absolutoria.  

5.7.   El demandante solicita a la Corte casar la sentencia emitida por el  Tribunal Superior de Tunja y en su lugar dictar el fallo de reemplazo  que corresponda.  

Tercer  cargo  – subsidiario  

6.          El demandante acusa la sentencia de haber incurrido en violación  indirecta de las normas de contenido sustancial consagradas en el  artículo 146 del Decreto 100 de 1980, así como de los  artículos 1, 2, 6, 7, 9, 10, 22, 246, 247, 254, 282 y 294, del  Decreto 2700 de 1991.  

6.1.    Al efecto, controvierte la sentencia que se profirió en  contra de LUIS ALFREDO RAMOS MEJÍA, pues, los falladores  omitieron la valoración, bajo los criterios de la sana  crítica, de varios testimonios con los que se determinaría  la inexistencia material del delito de contrato sin el cumplimiento  de requisitos legales, objeto de condena.  

6.2.   Emprende el demandante la demostración de la causal, con la  transcripción de algunos de los apartes de la sentencia de  segundo grado, en particular, la referencia a lo expuesto por los  testigos con los que se soportó la decisión de condena,  entre ellos, Mauro Ávila Ramos, Miguel  Ángel Ávila  y la investigadora criminalística Rosa Elena Rincón  Martínez. Anota que los falladores realizaron una sesgada  valoración, teniendo en cuenta solo lo que perjudicaba al  procesado.  

6.3.  Puntualiza el censor, que si el juez de segunda instancia hubiese  otorgado el valor intrínseco que ameritaba la prueba  testimonial acopiada en la actuación, la sentencia sería  de carácter absolutorio, motivo por el cual solicita a la  Corte casar el fallo y, en su lugar, emitir el de reemplazo.  

Petición  accesoria  

7.  Solicita el casacionista, se decrete la cesación de  procedimiento por prescripción de la acción penal, por  cuanto, desde la fecha de comisión de la conducta punible,  octubre de 1997, hasta el 26 de enero de 2011, día en la que  cobró ejecutoria la resolución de acusación,  transcurrieron más de 14 años, al paso que la pena  señalada en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980,  para el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales,  es de 4 a 12 años, término que se agotó en la  fase instructiva,  «sin  tener en cuenta las bondades regladas sobre el particular por el  actual código de procedimiento penal ley 906 de 2.004 Art.  531, el cual debe aplicarse por el principio de FAVORABILIDAD.»  

De  otro lado, expone el libelista que de contabilizar  el término  prescriptivo conforme lo consagran los artículos 80 y 82 del  Decreto 100 de 1980, dada la condición de empleado oficial  atribuida al procesado, el incremento punitivo de una tercera parte  ha de ser computado al mínimo de la pena establecido por el  legislador, conforme  ha sido indicado en la jurisprudencia de esta  Corporación «(CSJ,  Cas. Penal, Auto abr. 28/88).  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

8.   Después de relacionar los hechos, el decurso procesal y el  contenido básico de lo discutido por el casacionista en la  demanda admitida, analiza el contenido de las censuras para culminar  solicitando de la Corte NO CASAR el fallo de segunda instancia  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja.  Discrimina su argumentación, así:  

Cargo  principal  

9.  No le asiste razón al recurrente cuando afirma que en virtud  de la fecha en que acaecieron, a los hechos le es aplicable el  Decreto 2700 de 1991.  

10.  Tampoco se identifica en la demanda la estructuración de un  perjuicio sustancial efectivo para el procesado, por la duración  de los términos de indagación e instrucción  consagrados en la Ley 600 de 2000, pues, ambas codificaciones  contemplan lapsos homogéneos, incluso más favorables,  para articular la defensa, en la normativa adjetiva que reguló  el decurso procesal en la presente actuación.  

11.   Y si bien, se evidenció dilación en la investigación  y juzgamiento, con detrimento de una pronta y debida justicia, ello  no acaeció por la aplicación de uno u otro regímenes  procesales penales.  

Segundo  cargo – subsidiario  

12.  Luego de resaltar los apartes de la sentencia de segundo grado que se  circunscriben a la valoración del medio demostrativo, concluyó  la Delegada de la Procuraduría que: (i) los vicios atribuidos  al proceso contractual, base de la materialidad del punible objeto de  condena, superan la simple ausencia de licencias ambientales y  permisos sanitarios,  y (ii) la valoración probatoria  emprendida por el juzgador en aras de determinar la materialidad de  la conducta ilícita endilgada al procesado y su correlativa  responsabilidad, «no  dimanó del insular o exclusivo estudio de los informes de  policía judicial.  También a dicha conclusión se  arribó de la articulación del pleno del medio  demostrativo –especialmente los testimoniales y  documentales-.».  

Tercer  cargo – subsidiario  

13.  La transliteración que el propio censor realizó de  apartes de las declaraciones rendidas por varios testigos, permite  arribar a las siguientes conclusiones:  

13.1.  Si bien en un principio la Alcaldía tuvo dispuesta la  construcción del matadero en un predio de propiedad de Fermín  Camacho, para ese momento el lote no había sido adquirido y  dada su ubicación –en el casco urbano del municipio- no  era idóneo para el desarrollo de la obra.  

13.2.  José Antonio Jiménez Gutiérrez, Mauro Ávila  Ramos, Miguel Ángel Ávila Ramos y Gerardo Garzón  Molano, admitieron en sus testimonios, que tanto el predio de  propiedad de Fermín Camacho, como el denominado Galapalito,  carecían para el momento contractual de licencias ambientales  y permisos sanitarios que posibilitaran la ejecución de la  obra.  

14.  Para la agente del Ministerio Público, la argumentación  contenida en los fallos coincide con los medios probatorios  allegados, de los cuales emerge objetiva la conducta punible y  consecuente responsabilidad del procesado.  

De  la solicitud accesoria  

15.  En relación con la petición prescriptiva elevada por el  demandante, aduce el Ministerio Público que según se  desprende de los artículos 80 y 146 del Decreto 100 de 1980,  modificado por los artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de  la Ley 190 de 1995, el extremo punitivo máximo para el delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se eleva a  12  años de prisión, monto que al ser incrementado en una  tercera parte, como lo indica la primera disposición  normativa, permite colegir que el lapso de prescripción de la  acción penal en la fase de instrucción corresponde a 16  años, al tanto que en la etapa de la causa se reduce a 8 años.  

15.1.  Así las cosas, teniendo en cuenta que la firma del contrato  objeto de punición tuvo lugar el 23 de octubre de 1997, y la  resolución de acusación cobró ejecutoria el 21  de febrero de 2011, resulta diáfano que no se consolidó  el término prescriptivo.  

Petición  de casación oficiosa  

16.  Al momento de individualizar la pena el juzgador tuvo en cuenta que  el procesado fue un depositario de la confianza de la comunidad,  cuestión que llevó a que no se impusiera el mínimo  de la pena; sin embargo, tal situación no le fue endilgada  como causal de mayor punibilidad en la resolución de  acusación, razón por la cual, en aplicación del  principio de congruencia, la Delegada del Ministerio Público  solicita que sea eliminada tal valoración y, en consecuencia,  se proceda con la redosificación de la pena.  

CONSIDERACIONES  

17.   Al haberse declarado ajustada la demanda de casación y  surtido el trámite correspondiente, procede la Sala a  auscultar de fondo los reproches formulados en contra del fallo de  segundo grado, a fin de establecer si la colegiatura de segunda  instancia incurrió en los yerros postulados por el demandante.  

17.1.  Para tal propósito, de manera prioritaria se estudiará  la solicitud prescriptiva elevada por el demandante, dada la  incertidumbre que genera en torno de la continuidad de la presente  actuación.  

De  la solicitud de prescripción de la acción penal  

18.   Reitera el casacionista la solicitud que le fue negada tanto por la  Fiscalía, que se ocupó del recurso de apelación  formulado en contra del pliego de cargos, como por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al desatar la  alzada contra el fallo de primer grado, encaminada a que se decrete  la cesación de procedimiento, tras insistir que en la fase  instructiva operó el fenómeno de la prescripción,  pues, el  incremento punitivo de una tercera parte dispuesto por la ley, dada  la condición de servidor público que ostentaba el  implicado, debe ser atribuido, según su percepción, al  mínimo de la pena señalado para el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales; y no al máximo de 10  años previsto en el artículo 86, inc. 2º, de  la  Ley 599 de 2000; y ha  de aplicarse, por favorabilidad, el artículo 531 de la ley 906  de 2004.  

19.  Ninguno de los argumentos expuestos por el libelista tiene la  virtualidad de conducir a la prosperidad de su petición, pues,  con acierto, tanto el ente acusador, como el fallador de segundo  grado, han sustentado de forma explícita las razones por las  cuales no se agotó el termino de prescripción de la  acción penal en la fase de instrucción, así como  tampoco ha caducado en la fase de juzgamiento.  

20.   En efecto, de  conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 83 de  la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del  anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción  penal prescribe en un término  igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en  ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años.  Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse  de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de  acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para  la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco  (5) años.  

21.   En relación con el incremento del término prescriptivo  cuando la conducta punible es perpetrada por un servidor público  en ejercicio de sus funciones, de su cargo, o con ocasión de  él, el  referido artículo 83 del régimen punitivo de 2000 –sin  la modificación del artículo 14 de la Ley  1474 de 2011- y el 82 del Decreto 100 de 1980, prevén una  extensión de la tercera parte en el término  prescriptivo; por lo cual, que tal período nunca podrá  ser inferior a seis (6) años ocho (8) meses, tanto en la  instrucción como en el juzgamiento.  

21.1.  De igual manera, contrario a la tesis esbozada por el censor, la   disposición también opera respecto del máximo de  prescripción establecido  inicialmente en 10 años,  límite que en caso de servidores públicos ha de  aumentarse en una tercera (1/3) parte.  

22.  Así lo ha señalado la Sala28,  al explicar la forma de contabilizar el término de  prescripción con el incremento por la condición de  servidor público:  

(…)  la Corte además quiere resaltar que los términos de  prescripción de la potestad punitiva del Estado en este  asunto, son diferentes a los de la prescripción ordinaria, no  sólo por tratarse de una conducta delictiva gravemente  atentatoria contra los derechos humanos, sino porque en su ejecución  participaron miembros de la fuerza pública, circunstancia que  impone el incremento en dicho término de conformidad con lo  indicado en el inciso 6º del artículo 83 del Código  Penal, ampliación que también se encontraba prevista en  el artículo 82 del Código Penal de 1980, vigente para  la época de comisión de los hechos, en una proporción  de la tercera parte, sin que pudiera superar el término máximo  fijado en el derogado artículo 80, el cual era de 20 años,  regla que también establece el artículo 83 de la Ley  599 de 2000.  

Así  lo indicó esta Corporación en reciente decisión,  precisando que la proporción de aumento de la tercera parte  que estable el artículo 83 de la norma penal sustancial, no  sólo se aplica al mínimo, sino, una vez interrumpido el  término de prescripción de acuerdo con el artículo  86, también se aplica al máximo de 10 años al  que se refiere este último precepto.  A dicha conclusión  llegó la Sala luego de explorar los motivos que años  atrás se habían acogido para aumentar el término  mínimo de prescripción de la acción penal al  servidor público que cometa delito.  Veamos:  

“Esta  postura29,  no obstante, fue variada por la Corte a partir del fallo del 25 de  agosto de 2004, en el cual sostuvo que el tope mínimo para  calcular la prescripción de la acción penal en  comportamientos cometidos por servidores públicos con ocasión  del cargo no podía ser inferior a los seis (6) años y  ocho (8) meses, es decir, a los cinco (5) años del inciso 2º  del artículo 86 del Código Penal aumentados en una  tercera parte en virtud del incremento que para esta clase de  situaciones preveía el artículo 83 del Código  Penal.  

(…)  

En  el fallo del 25 de agosto de 2004, la Corte guardó silencio  acerca de cómo debía interpretarse el tope máximo  de diez (10) años de que trata el inciso 2º del artículo  86 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, del estudio de la providencia,  la Sala encuentra que las mismas razones que justificaron el aumento  del mínimo de los cinco (5) años a seis (6) años  y ocho (8) meses en esa clase de comportamientos también  sirven para el incremento del máximo de diez (10) años,  ya sea a trece (13) años cuatro (4) meses o a quince (15)  años”30.  

Es  así que el incremento del término prescriptivo de la  acción penal respecto de punibles cometidos por servidores  públicos en ejercicio de su cargo o con ocasión del  mismo, tiene su razón de ser en el mayor reproche social que  merece la ilicitud de un funcionario estatal, de quien se espera un  mayor compromiso con el orden jurídico en lugar del indebido  aprovechamiento de la posición oficial que le ha sido  confiada. Y como quiera que el infractor público puede hacer  uso de su poder para evadir la acción de la justicia, al  tiempo que la sociedad reclama con pleno vigor la sanción a  esta clase de infracciones a la ley penal, se justifica otorgarle al  aparato represor un plazo más amplio para la investigación  y juzgamiento de tal tipo de conductas cometidas por agentes del  Estado, pues la impunidad de las mismas genera severa inconformidad y  desconfianza de los ciudadanos frente al sistema judicial.  

(…)  

Como  se observa, fue voluntad del legislador otorgar un trato diferenciado  a los términos de prescripción de la acción  penal para el servidor público y para el particular y por ese  motivo, en esta oportunidad reitera la Sala que el aumento de la  tercera parte,  al que se refiere el inciso 6º del artículo  83 de la Ley 599, y antes, el artículo 82 del Código  Penal de 1980, también  debe aplicarse al máximo indicado para la fase del juicio,  razón por la que el término de prescripción en  esta etapa del proceso para el servidor público que cometa  delito, es el extremo de 13 años y 4 meses, frente al de 10  años que es el propio para el punible cometido por un  particular y de esa forma se hace palpable el trato diferenciado  querido por el legislador, entre los términos de prescripción  de la acción penal para el particular y para el servidor  público.  

El  criterio fijado en la sentencia C 395 de 1995 fue reafirmado por la  Corte Constitucional en la sentencia C-087 de 1997 en al que decidió  sobre una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos  del Decreto Ley 100 de 1980, entre ellos el 82, oportunidad en la  cual nuevamente se indicó que un régimen de  responsabilidad más severo para el servidor público que  comete delito, no es contrario a la Carta Política:  

“La  Corte considera que esta disposición encaja dentro del  criterio de exigir una mayor responsabilidad en el ejercicio de sus  funciones por parte del empleado oficial, que sustenta el régimen  de responsabilidad de todos los servidores oficiales, de conformidad  con la preceptiva constitucional (artículos 6, 89, 95, 209 de  la Carta Política.   Por tanto se declarará  la exequibilidad del aparte acusado del artículo 82”.  

De  acuerdo con lo expuesto, para la Sala de Casación Penal es  claro que el término prescriptivo de la acción penal,  debe incrementarse no sólo en su extremo mínimo, sino  también en su extremo máximo, cuando se trate de  delitos cometidos por servidores públicos.  En ese sentido la interpretación correcta de las normas  citadas, lleva a la conclusión que el límite máximo  de los 10 años previsto en el artículo 86 de la Ley 599  de 2000, solo opera para delitos cometidos por particulares, pues  según lo explicado, cuando el infractor sea un servidor  público, en ejercicio de su cargo o con ocasión del  mismo, necesariamente se debe incrementar el término  prescriptivo máximo en la tercera parte.  (Subrayado fuera de texto)  

23.  Al descender  al caso concreto, el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales por el que fue acusado  el señor LUIS  ALFREDO RAMOS MEJÍA, se encuentra regulado en el artículo  146 del Decreto 100 de 1980, modificado por las leyes 80 de 1993 y  190 de 1995, con una sanción restrictiva de la libertad entre  4 y 12 años de prisión, la misma que consagra el  artículo 410 de la Ley 599 de 2000; razón por la que el  término de prescripción para la fase de sumario era de  12 años, lapso que se reduce a la mitad para la etapa de  juicio, es decir, se sitúa en 6 años.  

24.   Empero, como el acusado ostentaba la condición de servidor  público al momento de comisión de la conducta punible,  dado que fungía como Alcalde del municipio de Chitaraque, el  anterior lapso debe incrementarse en una tercera parte, según  lo preveía el artículo 82 del Decreto 100 de 1980 y lo  consagra el artículo 83 de la Ley 599 de 2000; es decir, para  la fase de instrucción el término de prescripción  era de 16 años y para la etapa de juzgamiento es de 8 años.  

25.   Ahora bien, al advertir que la resolución de acusación  cobró ejecutoria el 26 de enero de 2011, una vez fue suscrita  por el fiscal de segunda instancia la providencia que desató  el recurso de apelación interpuesto en contra del pliego de  cargos, surge evidente que para esa fecha no había  transcurrido el lapso prescriptivo de 16 años previsto para la  etapa de instrucción, contabilizado a partir del 23 de octubre  de 1997, fecha consumativa de la conducta punible endilgada al  procesado.  

26.   La ejecutoria de la resolución de acusación, demarca  también el punto de partida para calcular el término de  prescripción en la fase de juzgamiento, conforme lo prevé  el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 (artículo 84 del  Decreto 100 de 1980), momento procesal a partir del cual es dable  evidenciar que, en este caso, el lapso de 8 años aún no  se ha agotado.  

27  Finalmente, en relación con la aplicación favorable del  artículo 531 de la Ley 906 de 2004 -que  dispuso un proceso de descongestión, depuración y  liquidación de expedientes mediante el establecimiento de una  prescripción y caducidad especiales para «las  acciones»  ocurridas con antelación al 1 de septiembre de 2004, fecha de  expedición de esa normatividad- deviene improcedente el  pedimento que eleva el censor en tal sentido, pues, ese precepto fue  excluido del ordenamiento jurídico por la inexequibilidad  declarada mediante la sentencia C-1033 de 2006.  

28.  Sobre el particular, esta Corporación precisó:  

Cabe  recordar que la Corte Constitucional señaló que la  prescripción especial fijada el artículo 531 de la Ley  906, contraría la Constitución Política, al  considerar que la  reducción en una cuarta parte de los términos de  prescripción y caducidad de las acciones penales que hubiesen  tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia del nuevo Código  de Procedimiento Penal, constituía un cambio intempestivo de  las reglas de juego cuando el proceso ya se ha iniciado, disponiendo  de los derechos de las víctimas en forma inconsulta, a favor  del investigado o imputado.  

Agregó  esa Corporación, que ni la implantación del nuevo  sistema penal acusatorio ni la conveniencia de descongestionar,  depurar y liquidar procesos penales anteriores a la entrada en  vigencia de ese Código, justificaba ni servía de  sustento para clausurar la oportunidad de proseguir los procesos, en  aras de garantizar de manera efectiva los derechos de las víctimas  a la verdad, la justicia y la reparación.  

Bajo  esos argumentos, a esta determinación le asignó efectos  retroactivos con alcance hasta el momento de su expedición,  para evitar que el término de prescripción y caducidad  establecido en la disposición, produjera consecuencias  jurídicas concretas, excepto, en aquellos procesos que en  aplicación del citado precepto presentaban una situación  consolidada porque la extinción de la acción penal ya  había sido decretada judicialmente y la decisión había  cobrado ejecutoria formal y material.  

Por  tanto, la aplicación por favorabilidad del artículo 531  de la Ley 906 de 2004, reclamada por el actor se muestra  impertinente, sin que el evento excepcional contemplado por la Corte  Constitucional corresponda al presente caso, pues durante el periodo  que gozó de vigencia la norma, comprendido entre el 1 de  septiembre de 2004 -en que fue expedida- y el 5 de diciembre de 2006  -que se declaró inexequible-, no acaeció ni se declaró  la prescripción de la acción penal.  

Así  precisó esta temática la Corte Constitucional:  

«En  aplicación de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de  la regulación de un beneficio que es contrario a la  Constitución la inexequibilidad así declarada  lo  será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de  2004. Empero es claro que los efectos retroactivos de la  sentencia se aplicarán es en aquellos procesos  en los  que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad  especial cuya inexequibilidad se decreta.»31  

29.  Por lo tanto, no se accederá a la solicitud de  prescripción  de la acción penal elevada por el demandante y se dará  paso al análisis de los reproches formulados en la demanda.  

Primer  cargo – principal  

30.   Propende el demandante porque la Corte declare la invalidez de toda  la actuación, por trasgresión del derecho fundamental  al debido proceso, tras considerar que el trámite  procedimental que confluyó en la declaración de  responsabilidad, cursó por la senda de un esquema adjetivo  penal equivocado, pues, al tener en cuenta que la conducta delictiva  endilgada al señor LUIS ALFREDO RAMOS MEJÍA, acaeció  en octubre de 1997, para esa fecha regía en el territorio  nacional el Decreto 2700 de 1991, normatividad que debió  gobernar el trámite procesal, y no la Ley 600 de 2000, que  apenas entró en vigor el 25 de julio de 2001.  

31.  Planteado así el reproche formulado por el demandante, lo  primero que debe advertir la Sala, es que la invocación de las  nulidades, conforme ha sido sostenido en la jurisprudencia de esta  colegiatura32,  no comporta una libre y escueta enunciación de posibles yerros  de estructura  o de garantía en el desarrollo del proceso, sino  que la debida fundamentación ha de responder a las siguientes  reglas:  

31.1.  No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la  finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el  derecho de defensa.  

31.2.   Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad  sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o  desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el  juzgamiento.  

31.3.  No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con su  conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate  de falla de defensa técnica.  

31.4.    Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del  perjudicado, siempre que se observen las garantías  fundamentales.  

31.5.    Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio  para subsanar la irregularidad sustancial; y,  

31.6.  No puede alegarse ninguna causal diferente a las señaladas en  la Ley.  

32.   De igual manera, la Sala reiteradamente ha señalado que la  afectación al debido proceso, que conlleva a la invalidación  de la actuación, debe comportar la demostración  irrefutable de que la irregularidad sustancial menoscaba la  estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera  de sus fases, de modo que quien la alegue debe identificar el acto  irregular, determinar de qué manera afecta la integridad de la  actuación o conculca las garantías procesales, advertir  por qué el daño es irreparable y, finalmente, indicar  el momento a partir del cual se debe reponer la actuación.  

33.  Establecidas las premisas básicas que regirán el  estudio de la Corte, desde ya se puede anticipar que no obstante  denunciar el censor un supuesto vicio en el trámite, no  logró acreditar que el mismo constituya irregularidad  sustancial con capacidad de vulnerar la estructura del proceso o las  garantías del implicado. En esa medida, su pretensión  de aplicar el extremo remedio de la invalidación de todo el  proceso, a fin de rehacerlo, no será acogida.  

34.  Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, la crítica con la  que soporta el casacionista la lesión al artículo 29 de  la Constitución Política, por la no aplicación  del Decreto 2700 de 1991, ya ha sido zanjada por la Corte, al  determinar, con base en el examen del artículo 40 de la Ley  153 de 1887, que las actuaciones penales por hechos ocurridos en la  vigencia de la codificación procesal de 1991, deben cursar  bajo la Ley 600 de 2000, a partir del momento en que entró en  vigor.  Así lo expuso la Sala:  

Revisado  el contenido de la Ley 153 de 1887 se tiene que el artículo 40  se ocupa de la vigencia de la ley procesal al señalar:  

“ARTICULO  40.  Las leyes concernientes a  la sustanciación y ritualidad de  los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que  deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado  a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren  iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su  iniciación.”  

Este  canon es claro en advertir, contrario a lo que señala el  censor, que la ley procesal se aplica inmediatamente después  de que se promulga y hacia el futuro, salvo lo previsto  excepcionalmente para algunos eventos: cuando hubieren empezado a  correr algunos términos, o se hubieren iniciado diligencias o  actuaciones, casos en los que se aplica la ley anterior.  

A  partir del 25 de julio de 2001 la Ley 600 de 200033  se aplicó a todos los procesos penales que estuvieran en curso  de acuerdo con la ritualidad prevista en el Decreto 2700 de 1991; lo  cual ocurría por autorización de la Ley 153 de 1887 y  por virtud del artículo 535 de la Ley 600, que derogó  expresamente el Decreto 2700 de 1991.  

Entonces,  si el 25 de julio de 2001 inició la  vigencia del nuevo Código  de Procedimiento Penal que reguló la dinámica de todos  los procesos penales, aún los iniciados con antelación  a la misma, no podría generar nulidad la modificación  de la calificación jurídica provisional realizada por  el fiscal en la audiencia pública, que se llevó a cabo  el 26 de septiembre de 2006.  

Al  analizar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la Corte  Constitucional en sentencia C-200 de 2002 precisó:  

“A  manera de resumen de lo dicho por la Corte  en la citada Sentencia   puede concluirse que en materia de regulación de los efectos  del tránsito de legislación, la Constitución  sólo impone como límite el respeto de los derechos  adquiridos y la aplicación de los principios de legalidad y de  favorabilidad penal. Por fuera de ellos, opera una amplia potestad de  configuración legislativa.  

En  armonía con esta concepción, el legislador ha  desarrollado una reglamentación específica sobre el  efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887,  según la cual como regla general las leyes rigen hacia el  futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones  jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo  la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos  adquiridos sino simples expectativas.  Este es el caso de las leyes  procesales, que  regulan actuaciones que en sí mismas no  constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos.  

En  este sentido, dado que el proceso es una situación jurídica  en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de  aplicación general inmediata.  Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser  considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo  objetivo final es la definición de una situación  jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí  mismo no se erige como una situación consolidada sino como una  situación en curso.  Por lo tanto, las nuevas disposiciones  instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto  entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales  que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean  respetados y queden en firme. Tal es precisamente el sentido del  artículo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta Sentencia.”  (Destacado por fuera del texto original).34  

35.  Para ahondar en razones, también se ha desvirtuado la postura  del censor, respecto de la relevancia de la fecha de los hechos para  determinar el régimen procesal aplicable, pues, ha precisado  la Sala que «se  debe distinguir entre lo que es la conducta punible propiamente dicha  —la situación fáctica como tal— y las  ritualidades procesales, ya que los hechos imputados no son  jurídicamente relevantes para determinar la pertinencia de la  ley que regula la actuación35.»36  

36.  En este asunto, al procesado se le atribuye la omisión en  cumplir los requisitos exigidos para la celebración de  convenio No. 325, de 24 de octubre de 1997, fecha para la cual se  encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, solo que la norma llamada  a regular la actuación procesal es la Ley 600 de 2000,  comoquiera que el  8 de octubre de 2003 la Fiscalía dio inicio a la investigación  previa, momento para el cual había perdido vigencia el Código  Procesal Penal de 1991, normatividad bajo la que no se adelantó  trámite procesal alguno.  

36.1.  En ese contexto, no se avizora irrespeto al debido proceso, pues, la  norma llamada a regular el trámite es la que efectivamente se  ha aplicado.  

37.  En segundo lugar, si lo que pretendía el recurrente era  establecer la favorabilidad de normas procesales con efecto  sustancial, para clamar por la aplicación del Decreto 2700 de  1991, no bastaba la abstracta argumentación respecto de que  «múltiples  disposiciones»,  consagradas  por este, resultaban más beneficiosas para los intereses  defensivos del procesado, y luego elaborar un parangón nominal  de algunas figuras o institutos consagrados en los dos estatutos,  entre ellos, los términos procesales, pues le correspondía  sustentar cuáles eran los efectos sustanciales más  favorables y, en particular, cómo su inobservancia afectaba la  validez del fallo cuestionado.  

38.   Incluso, en relación con el reproche que de manera insular  hace el censor respecto de la tardanza en que habría incurrido  la judicatura para determinar la responsabilidad de RAMOS MEJÍA,  por cuanto fueron desbordados los términos de investigación  y juzgamiento, lo que a la postre atribuye a la inaplicación  del Decreto 2700 de 1991, ha puntualizado esta Corporación que  tal anomalía, no decae, necesariamente, en la declaratoria de  la nulidad deprecada.  Esto último, por cuanto:  

Los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política  desarrollan la garantía mínima a ser juzgado dentro de  un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, prerrogativa vigente  en el derecho internacional de los derechos humanos37,  la cual determina que toda persona durante la investigación y  el juzgamiento tiene derecho a un debido proceso público, con  observancia plena de los términos judiciales, mandato  reiterado por el artículo 15 de la Ley 600 de 2000.  

Sin  embargo, alrededor de la garantía del plazo razonable dentro  del que se deben realizar las actuaciones judiciales, es necesario  precisar que los términos y plazos definidos en la ley cumplen  una estricta función instrumental, conducida a la realización  del derecho sustancial, dentro de un contexto en el que se privilegia  para tal cometido la eficiencia de la función judicial y la  maximización en el acatamiento del valor justicia contenido en  la Carta fundamental. Por esta razón, dichos plazos no son  absolutos e intocables en nuestro sistema jurídico, pues si  bien hacen parte del derecho al debido proceso, no son su único  o el más importante componente38.  

Es  insuficiente señalar de modo objetivo el momento a partir del  cual los términos para adelantar una etapa del proceso fueron  superados, pues se requiere demostrar de manera puntual la causa que  originó tal demora y sus consecuencias negativas, para tener  por quebrantado el debido proceso y obtener la invalidez de lo  actuado39.  

La  Sala ha indicado que:  

“(…)  no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de  ineficacia de lo actuado, sino que además compete al  demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su  existencia, acreditar cómo su configuración comporta un  vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más  importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la  validez del fallo cuestionado”40.  

Lo  propio no fue aducido por el apelante; aparte de haber indicado el  sobrepaso de los términos establecidos en la Ley 600 para la  investigación y la instrucción, no ofreció  argumento alguno razonable para censurar como injustificado el plazo  prolongado.  

La  afectación de un derecho fundamental en favor de quien se  reclama la nulidad debe ser demostrada y delimitada en sus aristas  concretas, pues solo ello permitirá definir si tal solución  es la que procede, o si el yerro puede subsanarse con otro  instrumento jurídico que posibilite su convalidación y  enmienda, “ya que la nulidad constituye un remedio extremo, la  última solución a la cual debe acudirse”41.  

Argumentar  vulneraciones en abstracto a los derechos fundamentales es  insuficiente para declarar una nulidad, pues tratándose de un  remedio extremo que implica retrotraer la actuación procesal,  para que éste resulte procedente, quien solicita tal  corrección debe demostrar fehacientemente cómo la  irregularidad afecta en el caso concreto dichas garantías.  

Respecto  al vencimiento de los términos para adelantar la investigación  e indagación preliminar, la Sala indicó que42:  

“(…)  su quebranto no es, per se, motivo invalidante de la actuación,  salvo que de conformidad con los principios que rigen las nulidades,  en particular el de trascendencia, se acredite de manera real y  cierta que se socavaron las bases fundamentales del proceso o se  afectaron las garantías de los sujetos procesales o  intervinientes; situación que ni el impugnante acredita, ni la  Sala advierte.  

Al  respecto, en CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 40889, esta Corporación  señaló:  

En  todo caso, debe señalarse que la Corte ha dejado por sentado,  que en virtud de la garantía consagrada en el inciso 4º  del artículo 29 de la Carta Política, la pretermisión  del término de instrucción establecido en el citado  artículo 329 del estatuto instrumental, no es generadora de  nulidad procesal, salvo que se demuestre un verdadero menoscabo a la  estructura misma del proceso penal en aspecto sustancial, pues de lo  contrario constituye solamente un motivo de impedimento del  funcionario judicial, conforme se encuentra preceptuado el artículo  99, numeral 7, de la Ley 600 de 200043”.44  

38.1.  Aquellos precedentes se adecuan a la situación que confronta  el libelista, precisamente para descartar algún motivo  invalidante, dado que no explicó, en concreto, de cuál  ventaja procesal del Decreto 2700 de 1991, fue despojado el ex  alcalde de Chitaraque, y mucho menos demostró la relevancia de  este supuesto hecho.  

39.   En tal contexto la censura no prospera.  

Segundo  cargo – Subsidiario  

40.  El censor acusa la sentencia de segundo grado de haber incurrido en  un error de derecho por falso juicio de convicción, por  cuanto, el juzgador para dar por acreditado que su prohijado pasó  por alto los principios y requisitos de la etapa pre contractual en  la celebración del convenio No. 325 de 1997, tan solo valoró  como pruebas «varios  informes de policía judicial»,  a pesar de que respecto de ellos el legislador dispuso una especie de  tarifa legal negativa.  

41.  La auscultación de la sentencia de segundo grado demuestra  cómo el Tribunal dio por acreditado que desde el origen de la  contratación, el procesado, quien para entonces se desempeñaba  en calidad de Alcalde de Chitaraque (Boyacá), desconoció  requisitos consagrados en el artículo 209 de la Constitución  Política, la Ley 80 de 1993 y, además, normatividad  complementaria.  Ello por cuanto:  

41.1.  No contaba con los estudios previos técnicos, estudio de  suelos y de prefactibilidad y conveniencia, conforme lo consagran los  artículos 25, num. 7º, y 30, num. 1°, de la Ley 80 de  1993.  

41.2.  No se elaboró el pliego de condiciones, con lo que se  contravinieron los arts. 24, num. 5°, 25, num. 1°, 26 num. 3°  y 30, num. 2°, ibídem.  

41.3.   Si bien, es posible la contratación directa con asociaciones  de entidades públicas o con federaciones de entidades  territoriales, a través de los convenios interadministrativos,  el procesado pasó por alto, previo a la apertura de selección  del contratista, emitir un acto administrativo en el que se  justificara esa modalidad de contratación, así como el  señalamiento del lugar en que los interesados pudieran  consultar los documentos y estudios previos. (Art. 2°, num. 4°,  parágrafo 1° de la Ley 1150 de 2007).  

41.4.  No se conocieron los actos administrativos que diera cuenta de (i) la  evaluación de la propuesta recibida por el contratista; y (ii)  la adjudicación del convenio, conforme lo prevé el  artículo 30, num. 11, de la Ley 80 de 1993.  

41.5.  Para el momento de la firma del convenio, no se disponía de  los planos y diseños de la obra, así como tampoco se  había adquirido el predio para su construcción.  

41.6.   No se obtuvieron las siguientes licencias:  (i) ambiental, a cargo  de Corpoboyacá (Decretos 1594 de 1984 y 1753 de 1994); (ii)  sanitaria, expedida por la Secretaría Departamental de Boyacá   (Artículo 380 del Decreto 2278 de 1982), ni  (iii) la de  construcción, emanada de la Oficina de Planeación  municipal (Artículo 99, num. 1°, de la Ley 388 de 1997).  

41.7.  Por último, se desconoció el principio de selección  objetiva (Artículo 29 de la Ley 80 de 1993), por no haber  permitido pluralidad de oferentes para, entre ellos, escoger la mejor  propuesta de cara a los intereses del municipio contratante.  

42.   El precedente plexo de omisiones detectadas por el fallador,  corresponde al resultado de la valoración probatoria realizada  sobre los elementos de juicio allegados a la actuación y  conforme lo esgrimido por el Tribunal en el acápite destinado  para ello.  De los análisis efectuados por el Ad quem se  destacan los siguientes:  

42.1.   Según se demostró con la copia del Convenio No. 103  del 8 de julio de 1997 y el correspondiente certificado de  transferencia, FINDETER entregó la suma de ciento ochenta  millones de pesos ($180.000.000.oo) a la Alcaldía de  Chitaraque (Boyacá), para la construcción del matadero  municipal.  

42.2.  El día 24 de octubre de 1997, se celebró el convenio  interadministrativo entre LUIS ALFREDO RAMOS MEJÍA, para esa  fecha Alcalde del Municipio de Chitaraque, y la Cooperativa  Interregional de Colombia «COINCO», por un valor de  ciento ochenta y dos millones doscientos treinta y cuatro mil  cuatrocientos treinta y dos pesos ($182´234.432); con un  anticipo del 30% de la obra, el saldo se cancelaría según  el avance de la misma, y un plazo de ejecución de cinco (5)  meses. Así se acreditó con la copia del convenio.  

42.3.   La indisponibilidad de un predio y la correlativa ausencia de planos  y diseños para la construcción de la obra, justo para  el momento en que se celebró el convenio, el fallador los  halló acreditados con:  

42.3.1.   El avalúo de un inmueble de propiedad del señor  Argemiro Ruiz García, elaborado en la misma fecha de  suscripción del convenio, esto es, el 24 de octubre de 1997, y  dirigido al Inspector del Municipio de Chitaraque.  

42.3.2.  El documento privado de compraventa del predio precedente denominado  «Galapalito»,  suscrito el 5 de noviembre de 1997, con posterioridad a la  celebración del convenio, del que no puede predicarse que  hubiese sido finalmente adquirido, al no estar protocolizado mediante  escritura pública inscrita en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos.  

42.3.3.   El Interventor José Jiménez Gutiérrez, en la  primera acta de interventoría, calendada 31 de octubre de  1997, dejó consignado que en el mes de noviembre de esa  anualidad, serían entregados los diseños, cortes,  fachada, topografía y plano general de la obra, aspecto que es  corroborado por el testigo Mauro Ávila Ramos.  

42.3.4.  La inidoneidad que también revistió otro lote previsto  para la ejecución de la obra, de propiedad del señor  Fermín Camacho, por encontrarse en el perímetro urbano  del municipio, la acreditó el sentenciador con el fallo de  responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría de Boyacá,  los testimonios de José Antonio Jiménez Gutiérrez,  Mauro Ávila Ramos, Miguel Ángel Ávila Ramos y  Andrés Mendivelso López, así como el acta de  visita realizada el 14 de mayo de 1996, por la Secretaría de  Salud de Boyacá, en la que estableció que para ubicar  en ese predio el matadero, era necesario obtener licencias y  permisos.  

42.4.  Con las actas de inicio y suspensión de la obra, así  como con el testimonio del interventor José Antonio Jiménez  Gutiérrez, encontró demostrado el Ad quem que (i) la  obra se inició el 21 de noviembre de 1997, cinco días  después de pagado el anticipo; (ii) el día 25 del mismo  mes y año, COINCO, a través de su delegado, solicitó  al interventor la suspensión del convenio, por cuanto se  carecía de las licencias ambientales y sanitarias pertinentes;  y (iii) la interrupción de la obra se consignó en  documento del día 28 siguiente.  

42.5.   A través del informe de interventoría de 12 de enero  de 1998, y con el  acta de la visita realizada el día 14 del  mismo mes y año, por la Oficina de Control Ambiental de la  Secretaría de Salud de Boyacá y por Corpoboyacá,  ambas actuaciones ya bajo el mandato del siguiente Alcalde de  Chitaraque, Carlos Amador Ramos, se ratificó, entre otros,  estos aspectos: (i) por la ausencia de las licencias requeridas la  obra no se podía reanudar; (ii) ninguna de las dos entidades  mencionadas las habían expedido respecto del lote  «Galapalito»;  (iii)  aunque existían planos del matadero en copias heliográficas,  no se especificaban detalles estructurales y del montaje para el  sistema de faenamiento; (iv) tampoco se contaba con los estudios de  suelos, apropiados para garantizar la estabilidad de la obra, y (v)  se determinó que el mencionado predio no se consideraba  adecuado.  

42.6.  Con la modificación al convenio interadministrativo, que se  realizó el 14 de abril de 2000, entre el Alcalde Carlos Amador  Ramos y COINCO, se verificó que la obra estuvo suspendida 867  días, y tuvo que reiniciarse en un nuevo predio llamado  «Cajón»,  previo a la tramitación y permisos necesarios, conforme lo  ratificó en declaración el indicado mandatario  municipal.  

42.7.  En los archivos de la Alcaldía de Chitaraque, no se  encontraron los documentos que acreditaran la existencia de los  requisitos señalados como faltantes, conforme a las  inspecciones realizadas por tres investigadores del C.T.I. a quienes  se encomendó esa labor, entre ellos, Rosa Elena Rincón  Martínez,  a la cual, por lo demás, le fue recibido su  testimonio.  

43.  La precedente síntesis de la valoración que desplegó  el Ad quem respecto del conjunto probatorio allegado a la actuación,  en el cometido de demostrar la materialidad de la conducta punible y  la responsabilidad del acusado en su ejecución, se contrapone  a la sucinta argumentación del casacionista, con la cual  aspira a derruir la condena, pues, la realidad procesal enseña  que la sentencia no tuvo como fundamento la contemplación de  «varios  informes de policía» signados  por investigadores del C.T.I., así como tampoco les confirió  el mérito que el libelista reprocha, sino que estimó  otros medios suasorios de carácter documental y testimonial,  válidamente recaudados, tal como fueron reseñados en  precedencia.  

43.1.   En este sentido, la crítica sustentada en que la sentencia  refiere documentación recabada en diligencias de inspección  efectuadas por los investigadores del C.T.I., no significa que les  haya otorgado a sus informes mérito probatorio, pues, en este  caso la prueba valorada es la documental, que se constituye como  autónoma y fue ingresada adecuadamente.  Así lo ha  establecido la Corte45:  

(…)  puede  suceder que se referencie algún informe de policía  judicial, como así se ha hecho en esta sentencia, sin embargo,  la valoración no se hace frente a lo que señale el  informe, sino a los documentos que a través de este se  incorporan al expediente, los cuales pasan a ser prueba documental.  

44.   En suma, los referidos informes, conforme lo consagra el artículo  314 de la Ley 600 de 2000, tan solo se erigieron como criterios  orientadores, desde los albores de la investigación, y  sirvieron para determinar, entre otros aspectos, cuales gestiones  investigativas devendrían relevantes e identificar los  testigos que podrían tener información útil para  el esclarecimiento de los hechos; de donde surge que la queja del  casacionista deviene infundada.  

45.  Como ha quedado expuesto de manera amplia, la certeza sobre la  ejecución de la conducta punible y la responsabilidad del  procesado, a la cual arribaron los juzgadores en primera y segunda  instancias, no se halla sustentada en los informes de policía  judicial referidos por el censor; por el contrario, emerge  consecuencia de la valoración de diversos medios de prueba  documental y testimonial, observados de manera conjunta y bajo  parámetros de sana crítica.  

Acorde  con lo anotado, el cargo no está llamado a prosperar, pues,  los juzgadores no le dieron a los informes de policía judicial  un alcance distinto al que efectivamente ostentan al interior del  proceso penal.  

Tercer  cargo – subsidiario  

45.  El reproche del censor en contra de la sentencia de segundo grado, lo  fundamenta en la violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión,  al  haber prescindido los falladores  de valorar, bajo los criterios de  la “sana  crítica, la lógica, las reglas de la experiencia y el  sentido común”,  los testimonios de MIGUEL  ÁNGEL ÁVILA RAMOS, quien era Director de la Asociación  de Municipios de Ricaurte   –Asoricaurte-  y asesor del proyecto;  MAURO  ALFREDO ÁVILA RAMOS, arquitecto al servicio del contratista  COINCO;  y ROSA ELENA RINCÓN MARTÍNEZ, investigadora del C.T.I.;  pruebas con las que  se determinaría la inexistencia del delito atribuido al  procesado.  

46.  En relación con el primer medio probatorio, refirió el  casacionista que los falladores tan solo valoraron los apartes que  perjudicaban al condenado, omitiendo que él  advierte que sí  existieron lotes, estudios y permisos de autoridades sanitarias y  ambientales; manifestación respaldada con el proyecto  presentado a la UDECO, autoridad que fundamentó su viabilidad  técnica, al haberse anexado planos y presupuestos de obra, y  encontrarse en trámite la licencia ambiental por Corpoboyacá.  

47.  La declaración rendida por el testigo MIGUEL ÁNGEL  ÁVILA RAMOS, fue sintetizada por el juez de primer grado así:  

Se  escuchó en declaración al señor MIGUEL ÁNGEL  ÁVILA RAMOS,12  quien aseguró ser sobrino del inculpado y manifestó que  para 1997 se desempeñaba como director ejecutivo de la  Asociación de municipios de Ricaurte bajo, ASORICAURTE, desde  1996 al año 2010. En relación a los hechos dijo que el  proyecto se presentó para ser financiado ante FINDETER, uno de  los fondos que el gobierno nacional tenía para cofinanciar  recursos para municipios y departamentos y que fue viabilizado por la  UDECO, oficina de viabilización de proyectos de planeación  departamental. Añadió que para ese año se le  asignaron los recursos, luego de haber presentado por parte de la  alcaldía un proyecto con las características técnicas,  ambientales exigidas para ese momento.  

Agregó  que conoce de ese tipo de proyectos, porque parte de su función  como Director Ejecutivo de ASORICAURTE, era acompañar la  gestión de proyectos adelantada por cada uno de los municipios  de la provincia. Aseveró que ASORICAURTE estaba conformada por  los municipios de Moniquirá, Arcabuco, Togui, Chitaraque,  Santana y San José de Pare, y el objetivo principal era  gestionar y/o proyectar y asesorar en la elaboración y  ejecución de proyectos, tanto municipales como provinciales.  

En  relación al convenio entre el municipio de Chitaraque y el  Fondo de Cofinanciación FINDETER, manifestó no recordar  el monto de lo refinanciado, pero era casi 150 ó 180 millones,  cuyos recursos fueron desembolsados.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos que debían cumplir los  municipios para que los entes de cofinanciación desembolsaran  los recursos, aseguró que los proyectos primero se priorizan a  nivel municipal en el plan de gobierno, luego se elaboran los diseños  o los documentos requeridos, en lo tocante con características  técnicas, financieras y ambientales y luego pasa a planeación  departamental donde es viabilizado y certificado; posteriormente, si  el proyecto amerita recursos departamentales, se le asigna y es  priorizado a nivel nacional, por los fondos de cofinanciación,  para el caso de FINDETER.  

En  cuanto al matadero, indica que la obra fue ejecutada en la  administración del alcalde CARLOS AMADOR RAMOS, en un predio  ubicado entre la entrada del ramal de Chitaraque y la cabecera  municipal, como a un kilómetro, más o menos. Refirió  que en principio el matadero estaba ubicado en una calle cerca al  colegio, luego se visitó un lote después de! cementerio  y por último el lote a la entrada de la vía  Bogotá-Bucaramanga.  

Aseguró  que el matadero no se construyó en el lote porque quedaba en  el casco urbano e indicó tener conocimiento que se adelantaron  varias reuniones de socialización y visita de inspección  a los lotes, pues, en una oportunidad asistió a una reunión  en la escuela de la vereda de Guayacán y Peña, donde  participaron el señor Alcalde, la Personera Municipal, los  Secretarios de Despacho, la profesora de la Escuela, algunos  concejales, la comunidad, funcionarios de Corpoboyacá,  Secretaría de Salud y la Umata.  

Añade  que al estar viabilizado y socializado el proyecto se presentó  a la UDECO, donde fue revisado y ajustado para ser viabilizado ante  UNDETEC. Que el proyecto fue presentado ante la UDECO y viabilizado y  los recursos entregados por FINDETER, cumpliendo los requisitos  técnicos, económicos y ambientales requeridos y que la  obra como tal no se inició en el mandato de LUIS ALFREDO  RAMOS, pues simplemente se compró el lote, pero para la  construcción del matadero se contaba con los permisos de  CORPOBOYACÁ y SECRETARÍA de salud.  

48.   Debe destacarse que lo expuesto por este deponente, no resultó  creíble para los falladores, conforme se consignó de  manera expresa en la sentencia de primer grado, pues, la valoración  conjunta del acervo probatorio acopiado en la actuación,  permitió vislumbrar de manera clara que al momento de  celebración del convenio no se acreditaban requisitos  esenciales. Obsérvese:  

48.1.   Encontraron los falladores que para la fecha de suscripción  del convenio, 24 de octubre de 1997, la administración  municipal no contaba con un predio de su propiedad apto para la  ejecución de la obra y tampoco con las licencias que debían  expedir Coporboyacá y la Secretaría de Salud  Departamental. Ello por cuanto:  

48.1.1.  Mediante carta de 24 de octubre de 1997, fecha que coincide con la de  celebración del convenio,  los señores Helio José  Ulloa y Bernabé Niño, le comunican al Inspector  Municipal de Policía de Chitaraque, el avalúo que  hicieron a un predio de propiedad del señor Argemiro Ruiz  García, para la construcción del matadero municipal.  

48.1.2.  El 5 de noviembre de 1997, el Alcalde de Chitaraque, LUIS ALFREDO  RAMOS MEJÍA, compró al señor Argemiro Ruiz  García, el lote de terreno denominado Galapalito,  para  la construcción del matadero municipal, sin acreditar siquiera  su formalización a través de escritura pública e  inscripción en la correspondiente oficina de instrumentos  públicos.  

48.1.3.  A través de documento firmado el 21 de noviembre de 1997, por  el ingeniero Hernando Martínez, Supervisor de COINCO LTDA., y  LUIS ALFREDO RAMOS MEJÍA, Alcalde Municipal, se levantó  el acta de iniciación del  convenio 325/97.  

48.1.4.  En el informe de interventoría No. 1, de 31 de octubre de  1997, firmado por José Antonio Jiménez, se consignó  lo siguiente: «Diseños:  Los diseños, cortes, fachada, topografía, plano  general, son entregados en noviembre de 1997.».   Cuestión  que llevó a los juzgadores a concluir que no se contó  con dichos requisitos al momento de la celebración del  convenio.  

48.1.5.  El 25 de noviembre de 1997, Orlando del Rio, requirió al  ingeniero interventor, José Antonio Jiménez, la  suspensión de la obra, en los siguientes términos:  

Obrando  en mi calidad de CONTRATISTA en la Obra de CONSTRUCCIÓN  MATADERO MUNICIPAL DE CHITARAQUE, según contrato No. 325-97,  solicito a Usted en su calidad de Interventor del Municipio, la  suspensión de la Ejecución de obra teniendo en cuenta  lo siguiente:  

Corpo-Boyacá  no ha hecho la visita respectiva en el sitio de la Obra para aprobar  y entregar la Licencia Ambiental, y la Secretaría de Salud no  ha enviado funcionario alguno para  dar el concepto técnico  del lugar donde se construirá dicho Matadero y así dar  su respectiva aprobación.  

Por  tales motivos se hace necesario la Suspensión temporal de la  obra, reiniciando los trabajos cuando se haya cumplido las  respectivas licencias.  

48.1.6.  La anterior solicitud tuvo acogida mediante sendas actas calendadas  el 28 de noviembre de 1997, signadas por Hernando Martínez,  Supervisor del contratista COINCO, y José Antonio Jiménez,  Interventor, en las que se acuerda suspender la construcción,  toda vez que:  

–  Corpo-Boyacá no ha hecho la visita respectiva al sitio de la  obra para aprobar y entregar la Licencia Ambiental.  

–  La Secretaría de Salud no ha enviado ningún funcionario  para dar el concepto técnico del lugar donde se construirá  dicho Matadero y así dar su respectiva aprobación.  

48.1.7.   Se acompasa con los anteriores documentos, el «ACTA  DE VISITA SITIO UBICADO PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL MATADERO  MUNICIPAL DE CHITARAQUE BOYACÁ, VEREDA GUAYACÁN Y PEÑA  PREDIO GALAPALITO»,  según inspección realizada el 14 de enero de 1998, la  cual está firmada por el Alcalde  Municipal de Chitaraque,  Carlos Alberto Amador Ramos –quien sucedió al  procesado-; el Coordinador  del Grupo Funcional de Control Ambiental de la Secretaria de Salud de  Boyacá,  Luis Eduardo Buitrago Gordillo, y el Coordinador  de Infraestructura y Urbanismo de Corpoboyacá,  Luis Fernando Ávila Bohórquez, visita que arrojó  los siguientes hallazgos y recomendaciones:  

…en  lo pertinente al concepto de ubicación de la construcción  del nuevo matadero en el lote denominado GALAPALITO, la  Secretaría de Salud no ha expedido ningún concepto al  respecto.  

(…)  

…la  corporación autónoma Regional de Boyacá  “CORPOBOYACÁ” no  ha emitido ningún concepto respecto a la localización  del predio anteriormente referenciado.  

(…)  

3-  CONCEPTO SOBRE PLANOS Y DISEÑOS  

De  acuerdo a lo presentado por la autoridad Municipal solamente se  cuenta con Diez -10- copias heliográficas en los cuales figura  diseñado por el Arquitecto MAURO AVILA RAMOS y constructor  ORLANDO DEL RIO DÍAZ y asesoría por el médico  veterinario MIGUEL ANGEL AVILA R.  Los planos hacen mención a  cortes, planta general, diseño hidráulico, sistema de  tratamiento de aguas sanguineolentas y residuales. Desembarcadero,  corrales y mangas de acceso, proceso faenamiento Bovinos y detalles,  Localización general aguas negras, residuales del estercolero,  lluvias, residuales industriales, canal recolector, fachadas.  Se  carece de detalles desde el punto de vista estructural y montaje del  sistema aéreo para el faenamiento; tampoco se observa memoria  de cálculos de todos los componentes, ni estudio de suelos que  garanticen la estabilidad de la obra; no se presentan las eficiencias  remocionales que garanticen la calidad del vertimiento conforme al  decreto 1594 de 1984.  

Según  lo mencionado anteriormente es difícil establecer el volumen  de faenamiento para el cual fue diseñado el matadero, tanto  para bovinos como para porcinos.  

(…)  

4.-  RECOMENDACIONES  

4.1.  La Administración Municipal debe dar estricto cumplimiento a  la normatividad ambiental existente y obtener la respectiva licencia  Ambiental, que asegure la óptima ejecución del  proyecto, no  podrá adelantar ningún tipo de obra hasta tanto no se  obtenga los permisos respectivos por parte de la Corporación  Autónoma Regional de Boyacá “CORPOBOYACÁ”  

(…)  

4.6.  De acuerdo a las recomendaciones y observaciones anteriores, desde el  punto de vista técnico, ambiental y sanitario, el  sitio de ubicación del matadero en el predio denominado  GALAPALITO no se considera el adecuado.  (Subrayado fuera de texto).  

48.1.7.1.   La trascendencia que reviste este documento radica en que:  

(i)  Fueron los propios entes llamados a expedir las licencias, quienes  desconocieron haber emitido concepto alguno respecto del predio en  cuestión.  

(ii)  El inicio de la obra que, según acta, es de 21 de noviembre de  1997, estaba ligado a la previa obtención de los permisos por  Corpoboyacá; pese a ello, resulta inexplicable que hubiera  iniciado su ejecución, conforme lo cuestionó el  juzgador de primer grado.  

(iii)  Las graves falencias detectadas en los planos y diseños  efectuados para la construcción del matadero municipal,  dejaron al descubierto que ni siquiera se contaba con los estudios de  suelos, indispensables para garantizar que la edificación era  estable.  

48.2.  En ese contexto, conforme lo valoraron los falladores de instancia,  la documentación precitada demostró que para la fecha  de suscripción del convenio 325 del 24 de octubre de 1997, no  se contaba con una locación para la ejecución del  proyecto, así como tampoco con las licencias que debían  entregar los entes gubernamentales señalados, ni los estudios  de suelos y diseños necesarios.  

48.3.  La eficacia demostrativa de los anteriores medios probatorios, no es  derruida con el testimonio de MIGUEL ÁNGEL ÁVILA RAMOS,  ni con el concepto de viabilidad técnica otorgado por la  UDECO, referido en el curso de su declaración, pues, basta con  indicar que en la misma evaluación, se consignó: «La  licencia ambiental se encuentra en trámite, CORPOBOYACÁ  dio visto bueno inicialmente.»,  lo que significa que para ese momento no existía el permiso  requerido para celebrar el convenio destinado a la ejecución  de la obra; y, por tanto, recaía en la Alcaldía la  responsabilidad de efectuar previamente las gestiones del caso en  orden a viabilizarla.  

49.  Ahora bien, en relación con el testimonio de MAURO ALFREDO  ÁVILA RAMOS, de quien el censor también enuncia la  estructuración del yerro casacional objeto de estudio, su  dversión fue concretada así en la sentencia de primer  grado:  

En  declaración el señor MAURO ALFREDO ÁVILA RAMOS46  informó  que es sobrino del procesado. Manifestó que él realizó  los diseños arquitectónicos para el matadero de  Chitaraque, por intermedio del ingeniero ORLANDO DEL RÍO,  quien era representante o delegado de COINCO, para la ejecución  de la obra. Sostuvo que realizó diversos planos y diseños.  

Agregó  que conoció la problemática anterior de un lote que no  cumplía con los requerimientos de localización y la  administración consiguió un lote que cumplía con  tales requisitos, pues aquel estaba casi dentro del casco urbano del  municipio. Añadió que un ingeniero de CORPOBOYACÁ  y una ingeniera de la Secretaría de Salud, realizaron visita y  estuvieron de acuerdo con que el lote que se había adquirido  cumplía con lo que requería la norma y la ley, para  efectos del contrato.  

50.   El demandante, frente a este testigo, al margen de ofrecer una  trascripción más amplia a la tenida en cuenta en las  instancias, no indica qué fue lo dejado de apreciar por los  falladores, y en qué contribuyó la supuesta omisión  para la edificación de la sentencia condenatoria.  

51.   De superar la deficiencia argumentativa del cargo, mediante el  análisis de la transcripción del testimonio efectuado  por el recurrente, se verifica que el testigo aseveró: (i) en  razón a la visita que delegados de Coporboyacá y la  Secretaría de Salud  hicieron  al predio –no precisa  cuál- destinado para la construcción, determinaron que  cumplía con lo requerido por la norma; (ii) los planos de la  obra tenían fecha de noviembre de 1997, por ser los finales,  pero para el mes de octubre se hizo un proceso anterior, y (iii) sí  existió el estudio de suelos.  

52.  No obstante, el desarrollo dado al análisis probatorio de la  sentencia demandada, frente al testimonio de MIGUEL ÁNGEL  ÁVILA RAMOS, es aplicable también al rendido por MAURO  ÁVILA RAMOS, pues, se insiste, la prueba documental  incorporada al expediente permitió concluir la ausencia de  licencias, planos y estudios de suelos, como quedó ampliamente  referido en el acápite precedente.  

53.   No corresponde a la realidad, que los juzgadores hubiesen omitido la  valoración completa del testimonio de MAURO ÁVILA  RAMOS, pues, de manera precisa en la sentencia de primera instancia  se estableció que, si bien, con posterioridad a la firma del  convenio fueron presentados unos planos, los mismos no cumplían  con los requisitos legales; ello, atendiendo al contenido del acta de  14 de enero de 1998, transliterada en precedencia.  

54.   Al respecto, el A quo expresó lo siguiente:  

Estas  falencias advertidas en el acta que  venimos mencionando permiten   arribar  a la consideración que si bien es cierto se presentaron con  posterioridad a la firma del contrato unos planos, los mismos no  cumplen los  requerimientos de ley, por lo que en últimas es como si no  existiera, por manera que no  tienen  cabida las alegaciones defensivas, amén que conforme a las  observaciones generadas con ocasión de la visita se concluyó  que “el predio GALAPALITO no se consideraba adecuado”, para  la construcción del matadero.  

Cabe  agrega (sic)  que si el lote para la construcción del matadero fue adquirido  doce días después de suscrito el contrato, ello explica  el por qué no se contaba con estudios de factibilidad,  estudios topográficos, de suelos y de laboratorio, ni planos y  diseños, pues se indica que los ofrecidos serían  “entregados en noviembre de 1997” (fl.14 c.a.), como  tampoco se contaba con licencias otorgadas por CORPOBOYACA y la  Secretaría de Salud de Boyacá, para proceder a la  construcción del matadero municipal de Chitaraque y desde  luego no podía darse inicio a la obra y menos entregar suma  alguna a título de anticipo, por carecer de todos estos  requisitos,  

55.   Es de anotar, para puntualizar, que es el MAURO ÁVILA RAMOS,  quien reconoce que los planos de la obra fueron presentados en el mes  de noviembre de 1997, esto es, con posterioridad a la celebración  del convenio objeto de estudio, sin que lo referido por él  sobre el adelantamiento del algún tipo de proceso previo,  supla la elaboración formal de los mismos.  

56.   Finalmente, en relación con el testimonio de ROSA ELENA  RINCÓN MARTÍNEZ, Investigadora del C.T.I., el censor  también resaltó algunos apartes de la exposición  efectuada por la declarante en la audiencia pública,  manifestaciones a partir de las cuales destacó los siguientes  aspectos que, desde su punto de vista, están errados o son  equivocados:  

56.1.  El procedimiento que siguió para rendir el informe de 8 de  agosto de 2008, fue insuficiente, por cuanto se limitó a  analizar la documentación que, en relación con el  proceso de contratación, habían recaudado y aportado  otros investigadores, toda vez que la testigo señaló  que no era necesario realizar una nueva inspección a la  Alcaldía Municipal ni a FINDETER, actividad que echa de menos  el censor.  

56.2.  No podía colegir la investigadora la ausencia de planeación  para la ejecución de los recursos dados por FINDETER, pues:  

56.2.1.  Si bien el mismo día de celebración del convenio se  presentó un avalúo del predio en el que se levantaría  la obra, tal situación, per se, no implica vulneración  de requisito esencial alguno.  

56.2.2.  Que el acta de inicio de la obra se hubiese suscrito el día 25  de noviembre de 1997, no contraviene los postulados contenidos en la  Ley 80 de 1993.  

56.2.3.  El acta de suspensión de la obra la efectuaron el señor  Orlando del Río y el interventor, José Antonio Jiménez,  sin ser autorizados para el efecto ni poner en conocimiento de los  contratantes la situación, razón por la cual su  contenido no puede darse por cierto.  

56.2.4.  La  licencia ambiental existía, pues, fue expuesto por algunos  testigos que se dio un aval verbal, lo cual permitió la  continuidad del proyecto orientado a la construcción del  matadero municipal.  

56.2.5.  A juicio del recurrente, la testigo «hizo  incurrir en error a los juzgadores»,  al reputar inexistente el lote para la construcción de la  obra, a pesar de estar demostrado que el mismo sí estaba  disponible, pues, Corpoboyacá y la Secretaría de Salud  Departamental consideraron idóneo el terreno en el que se  pretendía levantar la obra y «dieron  la licencia temporal para empezar la construcción…».  

56.2.6.  La ausencia de garantía sobre el dinero que la Alcaldía  municipal desembolsó como anticipo, correspondiente al 30% del  convenio, junto con la indeterminación de rendimientos de ese  dinero, en el lapso de suspensión de la obra, conforme lo  señaló la investigadora del C.T.I.,, se constituyó  en un «yerro  desmesurado»,  toda  vez que en la contratación con cooperativas se exime de  constituir pólizas de cumplimiento o de garantía, al  paso que los réditos que se pudiera haber generado, no se  habrían presentado, pues, la obra fue ejecutada por el alcalde  siguiente, sin variar los costos inicialmente pactados.  

57.  Para la Corte, resulta infundada la censura que el demandante hace en  torno de la valoración efectuada por los juzgadores respecto  al testimonio de la investigadora RINCÓN MARTÍNEZ, dado  que, lejos de controvertir la motivación de las sentencias, se  dedica a criticar la labor efectuada por ella como miembro del  C.T.I., al extremo de establecer supuestas falencias en torno a la  necesidad de investigación integral.  

58.  Es de anotar que el citado testimonio versó sobre  documentación allegada al trámite, la cual, como ha  quedado evidenciado en el curso de esta providencia, es suficiente  para afirmar con certeza la total ausencia de planeación en la  contratación destinada a la ejecución del matadero  municipal de Chitaraque (Boyacá), sin que los reproches  efectuados por el casacionista en este punto vayan más allá  de una simple divergencia, carente de sustento respecto del análisis  ponderado de este testimonio; a más que emergen impertinentes,  en tanto, no se remiten al objeto de controversia en casación  –la valoración efectuada por el Tribunal-, sino a  aspectos que no corresponden a la misma.  

59.  Incluso, falta el censor al principio de corrección material  cuando pretende capitalizar en su argumentación la exposición  de la testigo, en torno de la ausencia de garantía por el  anticipo dado al contratista, pues, pasó por alto que tal  tópico fue superado en el fallo de segundo grado, cuando se  precisó que:  

Por  último, es cierto que no aparecen prestadas pólizas de  garantía de manejo del anticipo, de estabilidad de la obra, de  cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual, empero el  artículo 7º de la Ley 1150 de 2007, que a su vez  reemplazó en similares términos al numeral 19 del  artículo 25 de la Ley 80 de 1993, autoriza a que se prescinda  de su prestación cuando se trate de convenios  interadministrativos y, por ende, por ese ítem no hay lugar a  reproche, aunado a que ello en caso de ser obligatorio corresponde a  la fase de ejecución del punible que no está  comprendida en la descripción típica.  

60.  Nótese  cómo, contrario a lo expuesto por el demandante, el  sentenciador, en la valoración integral de este testimonio,  realizó un adecuado análisis de la información  advertida por la testigo, al punto de descartar un requisito de la  celebración del convenio que no le era atribuible al  procesado, pero sin que tal reconocimiento, conforme se indicó  en precedencia, sea suficiente para derruir los efectos de la  sentencia emitida en las instancias.  

61.  Así las cosas, lejos de vislumbrarse falta de apreciación  de la prueba testimonial referida por el recurrente, o su aducción  parcial exclusivamente en lo desfavorable para el procesado, se  advierte que los testimonios fueron valorados en su integridad y  confrontados con la prueba documental legalmente allegada al proceso,  razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar.  

62.   Advierte la Sala que, si bien, los dichos de algunos testigos,  respecto de la existencia de supuestos permisos y licencias emitidas  por la Secretaría de Salud Departamental y Corpoboyacá,  se consideraron no creíbles, ello no quiere decir que no  fueron valorados, pues, los juzgadores restaron su mérito  frente a la existencia de prueba documental procedente, incluso, de  funcionarios públicos adscritos a las citadas entidades, que  dieron cuenta con posterioridad a la suspensión de la obra, de  la ausencia total de dichos avales.  

63.  Lo mismo puede predicarse frente a la inexistencia de un lote idóneo  para adelantar la obra, pues, aunque  mediante prueba testimonial  pretendió acreditarse la previa selección del mismo, lo  cierto es que, con documentos se estableció que solo el día  en que fue suscrito el convenio interadministrativo, se allegó  el avalúo del lote, cuestión que, contrario a lo  manifestado por el recurrente, es relevante para determinar la  configuración del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales; pues, si el predio en el que se surtiría  la actividad no era propiedad de la Alcaldía a la firma del  contrato, tampoco podía esperarse que existieran estudios,  planos y diseños sobre el mismo, que habilitaran la ejecución  de la obra requerida.  

64.  Las falencias atrás referidas confluyen a establecer que LUIS  ALFREDO RAMOS MEJÍA, actuando en su calidad de Alcalde de  Chitaraque (Boyacá), tramitó contrato sin observancia  de los requisitos legales esenciales y lo celebró sin  verificar su cumplimiento, pues, desconoció abiertamente el  principio de planeación desarrollado en el artículo 25,  num. 12, de la Ley 80 de 1993, a partir del cual, también pasó  por alto la contemplación de las disposiciones legales que le  exigían la obtención de los permisos y licencias que  habilitaran la construcción de la obra.  

De  la solicitud de casación oficiosa elevada por el Ministerio  Público  

65.   Para la Delegada de la Procuraduría General de la Nación,  la dosificación punitiva efectuada por el juzgador de primer  grado, transgredió el principio de congruencia, pues, al  margen de la formulación de acusación, al momento de  individualizar la pena tuvo en cuenta la confianza depositada por la  comunidad en el procesado, para no imponer el mínimo quantum  sancionatorio.  

66.   La auscultación de la dosificación de la pena  realizada por el juzgador de primera instancia, que fuera confirmada  por el juez colegiado, demuestra lo siguiente:  

66.1.          Determinó  que, en atención a la fecha de los hechos, la sanción  punitiva consagrada en el artículo 146 de la Ley 100 de 1980,  modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y el  artículo 32 de la Ley 190 de 1995, contemplaba para el delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales una pena privativa  de la libertad oscilante entre 4 y 12 años, multa de 10 a 50  s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de 1 a 5 años.  

66.2.  Luego, en acatamiento del sistema de cuartos de movilidad punitiva,  determinó para la sanción privativa de la libertad, lo  siguiente: el primer cuarto, oscilante entre 48 y 72 meses de  prisión, cuartos medios, entre 72 meses y un día a 120  meses de prisión; al paso que el último cuarto lo ubicó  entre 120 meses y un día y 144 meses de prisión.  

66.3.   Seguidamente, bajo el mismo sistema, definió los rangos de  movilidad respecto de la pena pecuniaria y la accesoria de  inhabilidad de derechos y funciones públicas.  

66.4.   Y, en consideración de los fundamentos para la  individualización de la pena, artículo 61 del Código  Penal, el A quo señaló:  

(…)  debemos  ubicarnos en el primer cuarto como quiera que en la resolución  de acusación, no se le imputó ninguna circunstancia de  mayor punibilidad en los términos del artículo 58 del  Código Penal.  En  tal virtud, las penas para el delito de Contrato sin cumplimiento de  requisitos legales puede (sic)  oscilar entre CUARENTA Y OCHO (48) y SETENTA Y DOS (72) MESES DE  PRISIÓN, acompañada de MULTA que puede estar entre DIEZ  (10) y VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES  y de INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS que  puede ir de DOCE (12) a VEINTICUATRO (24) MESES.  

Para  la concreción final de las penas se ponderarán aspectos  como la mayor o menor gravedad de la conducta, la entidad del daño,  la intensidad del dolo aunado a la necesidad de la imposición  de una pena, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo  61 del C.P.  

Pues  bien, la  conducta por la que se procede es grave no solo por la naturaleza del  comportamiento, sino porque la inobservancia de las normas de  contratación estatal dio lugar a que la construcción  del matadero de Chitaraque Boyacá se frustrara por varios años  y se viera lesionado aquél municipio en su patrimonio por los  anticipos que realizó la administración al contratista,  pese a que no se concretó la obra.  

Por  consiguiente, tomando  en cuenta que el señor LUIS ALFREDO RAMOS MEJÍA, fue  una persona en quien la comunidad de Chitaraque confió y lo  eligió como el representante de sus intereses,  circunstancias que aunadas a la necesidad de imposición de una  pena en cumplimiento de esas finalidades de prevención general  y especial y de reinserción social, hace posible concluir que  será una pena justa para imponer a LUIS ALFREDO RAMOS MEJÍA,  la pena principal de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN  o lo que es igual CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES…  (Subrayado  fuera de texto).  

66.5.  Verificado el proceso de dosimetría, ninguna falla de  congruencia se aprecia entre la sentencia y el pliego de cargos,  pues, al advertir el fallador que no fue endilgada circunstancia de  mayor punibilidad alguna, se movió en el primer cuarto,  conforme lo consagra el artículo 61 del C.P.  

66.6.  Su valoración en torno al mayor reproche  o disvalor de la  conducta, que condujo a que no impusiera la pena mínima, la  fundamentó en la trascendencia y consecuencias para la  comunidad del comportamiento desplegado por el procesado, pues, el  mismo incidió en dilaciones injustificadas en la realización  de una obra pública y en la eventual pérdida o riesgo  de los recursos públicos girados a título de anticipo,  actuaciones que partieron del primer depositario de la confianza en  los habitantes del municipio.  

67.  No se casará, por lo visto, la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR  la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios N° 1 y s.s. del cuaderno original N° 1 del juzgado de          primera instancia.  

2          Folio 13 ibídem.  

3          Folio 65 ibídem.  

4          Folio 195 ibídem.  

5          Folio 204 ibídem.  

6          Folios 4 y s.s. del cuaderno anexo de la Fiscalía.  

7          Folio 234 del cuaderno original N° 1 del juzgado de primera          instancia.  

8          Folio 244 Ibídem.  

9          Folio 295 ibídem.  

10          Folios 301 y s.s. ibídem.  

11          Artículo 146, Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo          32 de la Ley 190 de 1995, sancionado con prisión de 4 a 12          años.  

12          Folios 3 y s.s. del cuaderno anexo de la Fiscalía de segunda          instancia.  

13          Folio 347 del cuaderno original N° 1 del juzgado de primera          instancia.  

14          Folio 376 bis ibídem.  

15          Folio 414 ibídem.  

16          Folio 450 ibídem.  

17          Folio 479 ibídem.  

18          Folio 495 ibídem.  

19          Folio 501 ibídem.  

20          Folio 509 ibídem.  

21          Folio 514 ibídem.  

22          Folio 523 ibídem.  

23          Folio 529 ibídem.  

24          Folio 561 y s.s. ibídem  

25          Folios 3 y s.s. de la actuación del Tribunal de Tunja.  

26          Folio 8 del cuaderno original de la Corte.  

27          Gran parte de los dineros destinados para la construcción del          Matadero Municipal, lo fueron en virtud del convenio          interadministrativo No. 103 de 8 de julio de 1997, celebrado entre          al Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER –          Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana y el          Municipio de Chitaraque (Boyacá).  

28          CSJ SP145-2015, Jul. 15 de          2015, Rad. 45795.  

29          Aquí se cita la sentencia del 27 de septiembre de 2002,          radicación 15311 en la que se dijo que la prescripción          fijada en el artículo 86, no estaba supeditada a los          incrementos fijados en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.  

30          Casación 39611 del 21 de octubre de 2013  

31          CSJ AP6408-2014, Oct. 22 de 2014, Rad. 42635.  

32          Entre otros, en CSJ AP, 6          agosto 2008, Rad. 29780; CSJ AP, 10 marzo 2010, Rad. 33408; CSJ AP,          3 julio 2013, Rad. 41383; y CSJ AP1220, 11 marzo 2015, Rad. 45461.  

33          Esto por cuanto el artículo 536 de la Ley 600 de 2000          señalaba que la vigencia del nuevo código se iniciaría          un año después de su promulgación, y dicha ley          fue sancionada el 24 de julio de 2000 y publicada en el Diario          Oficial 44097 del mismo día.  

34          CSJ SP, 16 Sep. de 2009, Rad. 30.780. Ver también, CSJ          AP8816-2017, 6 Dic. de 2017, Rad. 49.320.  

35          CSJ SP, 10 Oct. 2010, rad. 17815.  

36          CSJ AP8816-2017, 6 Dic. de 2017, Rad. 49.320.  

37          Literal c) del numeral 2 del artículo 14 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo          8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

38          Cf. CC T-171/06.  

39          Cf. CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 36049.  

40          CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 32143.  

41          CSJ SP, 18 abr. 2012, rad. 38020.  

42          CSJ AP, 29 jun. 2016, rad. 47364.  

43          <<Así,          CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 25504. En el mismo sentido, CSJ AP, 13          abr. 2011, rad. 35964; CSJ SP, 19 ago. 2012, rad. 2975; CSJ          SP1458-2014, 12 feb. 2014, rad. 42000>>.  

44          CSJ AP8816-2017, Dic. 6 de 2017, Rad. 49.320.  

45          CSJ SP14623-2014, Oct. 27 de 2014, Rad. 34.282: «…puede          suceder que se referencie algún informe de policía          judicial, como así se ha hecho en esta sentencia, sin          embargo, la valoración no se hace frente a lo que señale          el informe, sino a los documentos que a través de este se          incorporan al expediente, los cuales pasan a ser prueba documental.»  

46          Folios 278-282 c.o.      

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