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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4427-2018
Radicación No.: 95849
Acta No. 102
Bogotá. D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Subsanada la irregularidad presentada en este asunto1, se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DAYANA ROCHE TAMAYO en representación de su menor hijo L.A.R.T., contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela que formuló contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la REGISTRADURÍA MUNICIPAL y la NOTARÍA ÚNICA DE TURBO (ANTIOQUIA). Al trámite fueron vinculados la OFICINA DE MIGRACIÓN COLOMBIA, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS MULTILATERALES Y ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES y el COORDINADOR DE NACIONALIDAD.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
Indica la señora DAYANA ROCHE TAMAYO en su escrito de tutela que se encuentra domiciliada desde el 15 de junio de 2016, en el corregimiento de Currulao de Turbo, Antioquia, luego de que ingresara al territorio colombiano a través del puente internacional de Rumichaca, paso fronterizo entre Colombia y Ecuador, razón por la que su situación en este país es irregular.
Señala que dio a luz a su hijo L.A.R.T., el 12 de octubre de 2016, en el Hospital Francisco Valderrama de Turbo, razón por la que el 31 de octubre del mismo año, acudió a la Notaría de la misma población con el fin de registrar a su descendiente, donde fue atendida por una funcionaria que luego de indagarla y requerirle su pasaporte, procedió a realizar la inscripción del niño en el registro civil de nacimiento, quedando registrado bajo el indicativo serial 57334001 y le fue asignado el NUIP 1046538685; sin embargo, en el espacio para anotaciones del registro no se incluyó la observación “válido para demostrar nacionalidad”. Una vez expedido este registro salió de la Notaría con la convicción de que su hijo era nacional colombiano.
Refiere que a principios del presente año, acudió a las Oficinas de Migración Colombia en Turbo, donde le pidieron manifestar si la intención suya era quedarse en Colombia o por el contrario lo iba a abandonar, pues le manifestaron que si le expedían el salvoconducto tenía 15 días para abandonar el país, razón por la que decidió no aceptar la expedición de dicho documento toda vez que su intención era permanecer en este territorio. Señala que por último la funcionaria le preguntó si el padre de L.A., era colombiano, pero al contestarle que no, le indicó esta funcionaria que si el padre del menor no era de este país (venezolano), el niño no podía obtener la nacionalidad colombiana, debido a que ella se encontraba de manera irregular y por tanto no le era posible demostrar su domicilio en esta nación.
Continúa señalando que en el mes de abril de la presente anualidad, recibió una llamada de un funcionario de la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional, donde le informaba que luego de analizado el caso de su hijo habían llegado a la conclusión de que no era posible incluir la observación “válido para demostrar nacionalidad” en el registro civil del menor, porque debido a su situación migratoria irregular no tenía domicilio en Colombia; además, le indicó que regularizar su situación para que luego se procediera a agregar la nota en el registro civil de nacimiento de su hijo.
Indicó que tiene claro que su hijo L.A. se encuentra en situación de apátrida desde su nacimiento, toda vez que tampoco le es posible cumplir con los requisitos que establece la legislación cubana para que el menor obtenga esa nacionalidad, por consanguinidad, que entre otras condiciones, se encuentra la de cumplir con el avecindamiento de su pequeño en ese país por un periodo no inferior a 90 días, lo que implica que su hijo tendría que ingresar y permanecer en Cuba por tiempo indefinido, sin que esto sea garantía para el otorgamiento de esa nacionalidad.
Señala que el pasado 14 de agosto del presente año, elevó una solicitud al Consulado de la República de Cuba en Bogotá, solicitando entre otras cosas, si de acuerdo a la legislación y/o práctica sobre nacionalidad vigente en ese país, al nacimiento de L.A., es considerado actualmente como nacional cubano, es decir, si su hijo adquirió esa nacionalidad de manera automática al nacer, por ser hijo de nacional cubana, pero, hasta el momento no han contestado su petición.
Por último señala que el 1 de noviembre del año que avanza, cumple 2 años de no residir en Cuba, razón por la que a partir de ese momento es considerada ciudadana emigrada, según la legislación migratoria de ese país, estatus que le restringe el ejercicio de algunos derechos como nacional cubana, entre ellos, el de residir en ese territorio.
Pretende entonces la accionante que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se reconozca a su hijo L.A.R.T., la nacionalidad colombiana, por nacimiento, sin la exigencia del domicilio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política, son nacionales colombianos por nacimiento, “[l]os naturales de Colombia, que cumplan con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento”. A partir de ello, recordó las normas del Código Civil que regulan el domicilio y la presunción de ánimo de permanencia, en particular los artículos 76, 79 y 80; presupuestos con base en los cuales dedujo que en el caso planteado por la demandante estaba acreditada plenamente, la violación de los derechos fundamentales del menor L.A.R.T.
Lo anterior, dijo, porque si bien es cierto que la actora reconoció que reside en Colombia desde el mes de junio de 2016 “de forma irregular”, también lo es que su intención es la de permanecer en este territorio, dado que reside en el Corregimiento de Currulao del municipio de Turbo (Antioquia), donde emprendió un negocio de comidas rápidas, del que deriva el sustento económico para ella y su menor hijo. Por ende, concluyó, DAYANA ROCHE TAMAYO “se encuentra dentro de una de las hipótesis que plantea el artículo 80 del Código Civil, que hace referencia a la presunción del ánimo de permanencia”, razón por la cual “no es cierto que no tenga un domicilio en nuestro país (…) y que L.A. no pueda adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento”, dado que, “es evidente el cumplimiento por parte de la progenitora de encontrarse domiciliada en nuestro país”.
Aunado a ello, mencionó, aunque la prenombrada accionante ingresó y permanece en el país de manera irregular, por cuanto el Director de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, mediante resolución del 19 de junio de 2016 decidió deportarla del territorio nacional y prohibir su ingreso por el término de 5 años; esa medida “no se ha hecho efectiva por parte de las autoridades colombianas, entonces no puede ahora el Estado por su negligencia, trasladarle tal situación a la afectada, pues recuérdese que la señora ha permanecido a lo largo de más de un año en nuestro territorio, sin que se pueda ahora venir a plantear que su hijo R.T. no tiene derecho a la nacionalidad colombiana, por nacimiento, en virtud de que su progenitora no reporta domicilio”.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con los informes presentados por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó la Sala que, «para que un menor nacido en nuestro territorio pueda ser nacionalizado colombiano, por nacimiento», es necesario tener en cuenta lo regulado en la Circular 168 del 22 de diciembre del 2017, según la cual, «para ello se debe contar con un concepto técnico emitido por ese Ministerio, eso sí, luego de elevada la consulta a la respectiva misión Diplomática o Consular del Estado de origen de los padres del menor y de acuerdo a esa respuesta, o si pasados tres (3) meses no existiere pronunciamiento alguno, se procederá a evaluar si el menor inscrito se encuentra en situación de apátrida, caso en el cual la Dirección de Registro Civil emitirá un acto administrativo en el cual ordena al funcionario registral que incluya en el espacio de notas del respectivo registro civil de nacimiento, la observación “válido para demostrar nacionalidad”».
Por ende, señaló, aun cuando en el presente caso se acredita uno de los requisitos en torno al tema de reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento, esto es, «que al menos uno de los padres del menor demuestre su domicilio en nuestro país, al momento del alumbramiento», también lo es que se debe agotar el procedimiento establecido en la circular en mención pues, agregó, es necesario tener certeza acerca de si alguno de los estados de origen de los padres del menor está interesado en reconocer la nacionalidad de L.A.R.T. por consanguinidad, caso en el cual, aclaró, este último no tendría la condición de apátrida.
Así, agregó, «se tiene que tal como así lo ha puesto de presente la señora jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sentido de que desde el 05 de febrero de la presente anualidad, esa Entidad procedió a solicitar el concepto técnico al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, quedando a la espera del mismo para resolver lo pedido por parte de la accionante, situación que fue debidamente corroborada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad, cuando señala que ya obra solicitud por parte de la Dirección Nacional de Registro Civil de oficiar a la misión diplomática o consular del Estado de la nacionalidad de los padres de L. A. R. T., para acreditar que dichas Naciones no reconocen la nacionalidad por consanguinidad del menor, y de concepto técnico en los términos de la circular 168 de 2017».
En consecuencia, resolvió:
Primero: CONCEDER el amparo Constitucional deprecado por la accionante DAYANA ROCHE TAMAYO, quien actúa en representación del menor L. A. R. T., en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Notaría Única del Círculo, y de la Registraduría Municipal del Estado Civil, las últimas ambas de Turbo, Antioquia, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
Segundo: SE ORDENA a la Dirección Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cabeza de la señora jefe de la oficina jurídica, para que una vez reciba el concepto técnico emitido por parte del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, proceda dentro de los 15 días siguientes, a expedir el acto administrativo debidamente motivado, en el que se decida sobre la solicitud presentada por la señora DAYANA ROCHE TAMAYO, en el sentido de que en el registro civil de nacimiento de su hijo aparezca la anotación “válido para demostrar nacionalidad”.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, DAYANA ROCHE TAMAYO lo impugnó. Las razones fueron las siguientes:
1. Aseveró que no está de acuerdo con la decisión adoptada por la primera instancia pues, aunque el Tribunal concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados en la demanda de tutela, luego de concluir acertadamente que L.A.R.T. «es nacional colombiano por nacimiento, ya que él nació en territorio colombiano y [su progenitora se] encontraba domiciliada en Colombia al momento de su nacimiento», condicionó el reconocimiento de esa nacionalidad, al resultado de un procedimiento administrativo que no puede ser aplicado al caso particular de su hijo, dado que fue creado con posterioridad al nacimiento de éste, es decir, a través de la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 expedida por la Dirección Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En palabras de la recurrente, «la expedición de dicha circular es posterior al nacimiento de mi hijo, a su registro y a la interposición de este amparo constitucional. Por lo tanto, su contenido es aplicable solo a situaciones futuras y no al caso de mi hijo cuya nacionalidad por nacimiento fue reconocida por la Sala penal, independientemente de si cumple o no los requisitos para acceder a la nacionalidad cubana».
En consecuencia, concluyó, la aplicación de esa novedosa reglamentación a su caso particular constituye violación de «los principios del debido proceso, irretroactividad de la ley y seguridad jurídica», además que atenta de manera grave contra el derecho fundamental a la nacionalidad de su menor hijo.
2. De otra parte, censuró la imparcialidad y ecuanimidad con que la Dirección Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil va a adoptar la determinación sobre el reconocimiento de la nacionalidad colombiana de L.A.R.T., por cuanto dicha entidad ha manifestado en múltiples oportunidades que su hijo «no tiene derecho a la nacionalidad por nacimiento», inclusive, agregó, impugnó el fallo del 30 de octubre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, argumentando que las pretensiones de la demanda de tutela deben ser negadas «al no existir violación de derecho fundamental alguno».
3. Por último, manifiesta que dentro de la actuación de la referencia le fue violado el derecho fundamental al debido proceso por cuanto no fue notificada de la impugnación del fallo del 30 de octubre de 2017 ni del incidente de nulidad tramitado.
Por consiguiente, solicita:
Primero: Que el superior jerárquico revise la decisión de primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, proferida el 9 de febrero de 2018, por carecer de claridad sobre las condiciones necesarias para realizar el amparo de los derechos fundamentales de mi hijo por las razones anteriormente expuestas.
Segundo: Que se modifique el fallo en el sentido de amparar el derecho de mi hijo a la nacionalidad colombiana por nacimiento, sin sujeción a otros procedimientos que se surtan ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Tercero: Que se declare que las entidades accionadas han vulnerado el derecho a la nacionalidad, la personalidad jurídica, al nombre, a no ser discriminado, a la salud y a la dignidad humana de mi hijo L. A. R. T., al negarse a incluir la observación “válido para demostrar nacionalidad” en el registro civil de nacimiento del niño.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. Cuestión preliminar.
Aun cuando DAYANA ROCHE TAMAYO censuró que, dentro de la presente actuación se incurrió en un vicio procedimental como fue omitir la notificación de la impugnación del fallo proferido por el Tribunal a quo el 30 de octubre de 2017 y del incidente de nulidad tramitado; considera la Sala que no le asiste razón a la recurrente en esa afirmación pues, en virtud de la providencia dictada por esta Corporación el 16 de enero de 2018, mediante la cual se invalidó lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, «a partir del auto que admitió a trámite la demanda de tutela» quedaron saneadas todas las posibles irregularidades que hasta esa fecha pudieron haberse presentado. Además, el referido auto dictado por esta Corporación le fue notificado a través del telegrama dirigido a la accionante a su dirección de residencia y a los correos electrónicos que indicó.
En todo caso, valga enfatizar, dentro de su deber de diligencia, le correspondía estar pendiente de la actuación, lo cual podía verificar a través de los sistemas de información computarizados de los despachos judiciales, o a través de la página web oficial de la Rama Judicial, link “consulta de procesos”.
Adicionalmente, se constata que ROCHE TAMAYO tuvo conocimiento del nuevo trámite que surtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego de la invalidación de la totalidad de la actuación por parte de esta Corporación, dado que las notificaciones del auto del 30 de enero de 2018 que avocó el conocimiento la demanda de tutela, y del fallo proferido el 9 de febrero siguiente se surtieron en debida forma, tanto así que, contra esa última determinación interpuso recurso de apelación.
Por tanto, como quiera que la Sala no advierte ninguna irregularidad lesiva de sus derechos fundamentales, se procederá a estudiar los motivos disenso planteados por la accionante frente al fallo de primer grado.
3. En el presente asunto, DAYANA ROCHE TAMAYO solicita la protección del derecho fundamental a la nacionalidad de su menor hijo L.A.R.T., por cuanto a pesar de que nació en territorio colombiano, la Registraduría Municipal de Turbo (Antioquia) y la Notaría Única de esa localidad, negaron la inclusión de la observación «válido para demostrar nacionalidad» en el registro civil de nacimiento expedido. Por consiguiente, considera que, en la actualidad, su descendiente se encuentra en situación de apátrida.
Frente a tal pretensión, pertinentes resultan las siguientes precisiones:
3.1 Del derecho a la nacionalidad. Caso de hijos de extranjeros, nacidos en Colombia.
El derecho a la nacionalidad está comprendido en múltiples instrumentos internacionales, entre los cuales cabe destacar el numeral 1° de los artículos 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), según los cuales: “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.”
En Colombia, el artículo 44 de la Constitución Política establece entre los derechos de los niños «(…) la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, (…)». Además, dentro de este contexto, el Código de la Infancia y la Adolescencia, también dispone en su artículo 25: «Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia». (Negrilla fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 96 Superior dispone que se es nacional colombiano por nacimiento o por adopción.
ARTÍCULO 96. Son nacionales colombianos.
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización de acuerdo con la presente Ley;
b) Los latinoamericanos y del caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren;
c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad y según tratados públicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados. (Destaca la Sala).
Este artículo fue desarrollado mediante la Ley 43 de 1993, en la que se establecieron las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana. Concretamente, respecto de los hijos de extranjeros, nacidos en Colombia, se previó, igualmente, en su artículo 1º que son nacionales colombianos los naturales de Colombia que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento.
3.2 De los apátridas.
El artículo 5º de la Ley 43 de 1993 establece:
Artículo 5º.- Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Modificado por el art. 39, Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:
(…)
Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.
(…)
Parágrafo 3°. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres. (Destaca la Sala).
En desarrollo de este precepto, y en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano como Estado parte de la “Convención para Reducir los Casos de Apátridia, 1961”, la Dirección Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, expidió la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 – modificatoria de la Circular 059 del 26 de marzo del 2015-, que regula el procedimiento administrativo tendiente a verificar si un menor se encuentra en situación de apátrida.
Según esta circular, el proceder de las autoridades en mención debe ser el siguiente:
(…) le corresponde a la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacionalidad del Estado Civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, dar cumplimiento a las etapas que se describen a continuación:
1. La Dirección Nacional de Registro Civil recibirá la declaración de los padres del menor, en la que afirman que se encuentra en condición de apátrida, junto con los documentos que soporten el caso concreto.
2. Acto seguido, la Dirección Nacional de Registro Civil adelantará las siguientes actuaciones:
• Remitirá los documentos presentados por los padres del menor al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
• Solicitará al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad que oficie a la Misión Diplomática o Consular del Estado de la nacionalidad de los padres del menor, en procura de obtener la declaración a la que se refiere la Ley 43 de 1993, en el inciso 4 y el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 43 de 1993.
• Solicitará al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad la emisión de un concepto técnico solo en los siguientes eventos: (i) cuando la Misión Diplomática o Consular del Estado de la nacionalidad de los padres no otorgue respuesta a la solicitud que formule el Ministerio o cuando la Misión Diplomática o (ii) Consular del Estado de la nacionalidad de los padres informe que, la nacionalidad por consanguinidad en ese Estado, se condiciona al cumplimiento de otro requisito.
3. Una vez el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad reciba la solicitud formal por parte de la Dirección Nacional de Registro Civil, este Ministerio procederá a elevar la consulta a la respectiva Misión Diplomática o Consular del Estado de origen de los padres del menor y, basándose en la respuesta de la respectiva misión o si pasados tres (3) meses, contados desde la remisión de la consulta, no existe pronunciamiento alguno, emitirá un concepto técnico mediante el cual se evaluará si el menor inscrito se encuentra en situación de apátrida.
4. Por último, la Dirección Nacional de Registro Civil, una vez reciba el concepto técnico del Ministerio de Relaciones Exteriores y al haber constatado la situación de apátrida, emitirá un acto administrativo, debidamente motivado, en el cual ordena al funcionario registral que incluya en el espacio de notas del respectivo registro civil de nacimiento, tanto del original que reposará en la oficina registral como en la primera copia con destino a dicha Dirección, la siguiente observación:
VÁLIDO PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN NÚMERO XXX DE FECHA (DÍA) DE (MES) DE (AÑO) SUSCRITA POR LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, EN APLICACIÓN DEL INCISO 4 Y PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 43 DE 1993 Y EL ARTÍCULO 20.2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”. (Destaca la Sala).
4. Análisis del caso concreto.
4.1 De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente se llega al conocimiento de la siguiente información.
a.) El menor L.A.R.T. nació el 12 de octubre de 2016 en el municipio de Turbo (Antioquia). Su madre es DAYANA ROCHE TAMAYO de nacionalidad cubana, y su padre, de quien no se aportó ninguna información, sólo se conoce que es oriundo de Venezuela.
b). Al momento de realizar la inscripción del nacimiento del menor, tanto la Registraduría Municipal de Turbo (Antioquia), como la Notaría Única de esa localidad, negaron la inclusión de la observación «válido para demostrar nacionalidad» en el registro civil de nacimiento expedido con el NUIP 1046538685, e indicativo serial 57334001.
c). Esa negativa tuvo como fundamento, el hecho de que, para las autoridades en mención, el menor L.A.R.T. no puede ser reconocido como nacional colombiano por nacimiento, teniendo en cuenta que no cumple los requisitos previstos en los artículos 96 de la Constitución Política y 1º de la Ley 43 de 1993. Es decir, es hijo de padres extranjeros y de ninguno se puede predicar que estaba domiciliado en este país al momento del nacimiento de aquel.
Esto último, porque, tal y como así lo corroboró la Unidad Administrativa de Migración Colombia – UAEMC, DAYANA ROCHE TAMAYO «se encuentra en condición migratoria irregular, pues ingresó y permanece irregularmente al país» dado que desde el 19 de junio de 2016 se adelantó contra ella «trámite administrativo de deportación», a cuyo término se expidió la Resolución No. 2016707540101950E que ordenó su deportación de Colombia y prohibió su ingreso por el término de 5 años a partir de la fecha de salida.
d). Ahora bien, de cara a la situación de apátrida en que se encuentra su hijo, la accionante informó que ha acudido a todas las autoridades competentes, inclusive, dijo, por conducto de la Defensoría del Pueblo elevó petición al consulado cubano con el fin de conocer, entre otros aspectos, si «de acuerdo a la legislación y/o práctica sobre nacionalidad vigente en Cuba al momento de su nacimiento, mi hijo era considerado como nacional cubano. Es decir, si mi hijo adquirió la nacionalidad cubana de manera automática al nacer, por ser hijo de nacional cubana.» Sin embargo, a la fecha, no ha tenido ninguna respuesta sobre el particular.
e). Ahora bien, en virtud del presente trámite constitucional, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores informó: «respecto al caso que nos ocupa que, sólo a fecha de hoy, obra solicitud por parte de la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil de oficiar a la misión diplomática o consular del Estado de la nacionalidad de los padres de L. A. R. T. para acreditar que dicho Estado no concede la nacionalidad por consanguinidad al menor, y de concepto técnico, en los términos de la Circular 168 de 2017».
4.2 En el contexto anterior, surge incuestionable para la Sala que no le asiste razón a la accionante en los motivos de disenso frente al fallo de primera instancia, dado que:
4.2.1 En primer lugar, resulta desatinado que la recurrente afirme que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia reconoció que su hijo es nacional colombiano por nacimiento. Ello porque, si se revisa con detenimiento la parte considerativa del fallo, se advierte con claridad que, en últimas, lo que expuso el a quo es que, de conformidad con la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017, la definición de la situación jurídica del menor L.A.R.T., en punto de su nacionalidad, corresponde de manera exclusiva a la Dirección Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, luego del adelantamiento del trámite administrativo de rigor.
Por ende, en perfecta consonancia con esa motivación, en el acápite resolutivo del fallo, se dispuso que, en garantía de los derechos fundamentales del menor, una vez la mencionada entidad accionada reciba el concepto técnico emitido por parte del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, debe proceder a «expedir el acto administrativo debidamente motivado, en el que se decida sobre la solicitud presentada por la señora DAYANA ROCHE TAMAYO, en el sentido de que en el registro civil de nacimiento de su hijo aparezca la anotación “válido para demostrar nacionalidad”». (Destaca la Sala).
4.2.2. De otra parte, considera la Corte que, la decisión de primera instancia es acertada, como quiera que responde a la necesidad de otorgar una protección especial al menor L.A.R.T., en punto de la definición célere y adecuada de su nacionalidad como derecho fundamental y atributo de la personalidad. Además, obedece a una interpretación pertinente y razonable de las normas constitucionales y legales relacionadas con el tema de la nacionalidad. Ello porque, el procedimiento establecido para determinar si el menor L.A.R.T. ostenta la condición de apátrida obedece a lo normado en el artículo 5° de la Ley 43 de 1993, el cual fue desarrollado por la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017, que modificó la Circular 059 del 26 de marzo del 2015.
En consecuencia, aunque la Circular 168 fue expedida el 22 de diciembre de 2017, ello no es óbice para entender que el trámite administrativo previsto en su articulado fue creado hasta esa fecha. Todo lo contrario, ese proceso está regulado por normas y directrices que datan de fechas anteriores al nacimiento del menor y en esa medida resultan perfectamente aplicables.
Por tanto, debe aguardar la demandante a que se surta por completo el trámite administrativo pertinente pues, de ningún modo es posible que por la vía constitucional se emitan órdenes específicas sobre nacionalidad que debe ostentar el menor L.A.R.T. ya que ello supondría una intromisión indebida en las competencias que la Constitución y la ley le confiere a otras autoridades estatales, en particular, a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por ende, se recalca, mal haría el juez constitucional al inmiscuirse en asuntos que no le son propios.
4.2.3 Igualmente, considera la Sala que no existe ningún reparo en que la Dirección Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sea la autoridad que adopte la determinación respectiva sobre el caso del menor L.A.R.T., por cuanto es la autoridad estatal a la que le fue asignada esa función y, el hecho de que haya manifestado, a efectos de este trámite constitucional que no ha incurrido en actuaciones violatorias de los derechos fundamentales de aquél, en manera alguna se puede entender como un prejuzgamiento.
Todo lo contrario, esa alegación parte de la base que la institución accionada se encuentra adelantando todas las gestiones pertinentes para adoptar la decisión que en derecho corresponda, lo cual ocurrirá luego de que se surta el proceso establecido en la Circular 168 referida y dependiendo de las respuestas que emitan las Misiones Diplomáticas o consulares de los estados de la nacionalidad de los padres del menor. Así, será con base en las resultas de ese trámite administrativo que la entidad expedirá el acto administrativo que corresponda.
Por ende, no se avizora, ni siquiera, la hipotética existencia de alguna circunstancia que acredite que la Registraduría Nacional del Estado Civil va a apartarse de dirimir el asunto a su cargo, exclusivamente en preceptos de legalidad e imparcialidad.
4.2.4 Por último, considera la Sala que, aun cuando la primera instancia acertó en la resolución del caso particular y en garantía de los derechos fundamentales del menor L.A.R.T., impartió una orden a la Dirección Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ésta puede complementarse de cara a que el trámite administrativo que debe llevarse a cabo según lo dispuesto por la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 también se adelante con celeridad.
Así, en criterio de la Corte, deberá adicionarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el sentido de ordenar a la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores que, agotado el procedimiento de rigor que describe la mencionada circular: (i) emita, dentro del menor término posible, el concepto técnico que determine si el menor L.A.R.T., se encuentra en situación de apátrida; y (ii) lo envíe a la Dirección Nacional del Registro Civil para lo de su competencia.
En todo lo demás, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ADICIONAR la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de ORDENAR a la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores que, agotado el procedimiento de rigor que describe la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017: (i) emita, dentro del menor término posible, el concepto técnico que determine si el menor L.A.R.T., se encuentra en situación de apátrida; y (ii) lo envíe a la Dirección Nacional del Registro Civil para lo de su competencia.
CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo impugnado.
NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante providencia ATP180-2018 se decretó la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio.
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