STP4427-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4427-2018  

Radicación No.:  95849  

Acta No. 102  

Bogotá.  D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Subsanada  la irregularidad presentada en este asunto1,  se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  DAYANA  ROCHE TAMAYO  en representación de su menor hijo L.A.R.T.,  contra  el fallo proferido el 9 de febrero de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la acción de  tutela que formuló contra la REGISTRADURÍA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la  REGISTRADURÍA  MUNICIPAL y  la NOTARÍA  ÚNICA DE TURBO (ANTIOQUIA).  Al trámite fueron vinculados la OFICINA  DE MIGRACIÓN COLOMBIA, el  MINISTERIO  DE RELACIONES EXTERIORES, la  DIRECCIÓN  DE ASUNTOS MULTILATERALES Y ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES  y  el COORDINADOR  DE NACIONALIDAD.    

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a  quo  de la siguiente manera:  

Indica la  señora DAYANA ROCHE TAMAYO en su escrito de tutela que se  encuentra domiciliada desde el 15 de junio de 2016, en el  corregimiento de Currulao de Turbo, Antioquia, luego de que ingresara  al territorio colombiano a través del puente internacional de  Rumichaca, paso fronterizo entre Colombia y Ecuador, razón por  la que su situación en este país es irregular.  

Señala  que dio a luz a su hijo L.A.R.T., el 12 de octubre de 2016, en el  Hospital Francisco Valderrama de Turbo, razón por la que el 31  de octubre del mismo año, acudió a la Notaría de  la misma población con el fin de registrar a su descendiente,  donde fue atendida por una funcionaria que luego de indagarla y  requerirle su pasaporte, procedió a realizar la inscripción  del niño en el registro civil de nacimiento, quedando  registrado bajo el indicativo serial 57334001 y le fue asignado el  NUIP 1046538685; sin embargo, en el espacio para anotaciones del  registro no se incluyó la observación “válido  para demostrar nacionalidad”. Una vez expedido este registro  salió de la Notaría con la convicción de que su  hijo era nacional colombiano.  

Refiere  que a principios del presente año, acudió a las  Oficinas de Migración Colombia en Turbo, donde le pidieron  manifestar si la intención suya era quedarse en Colombia o por  el contrario lo iba a abandonar, pues le manifestaron que si le  expedían el salvoconducto tenía 15 días para  abandonar el país, razón por la que decidió no  aceptar la expedición de dicho documento toda vez que su  intención era permanecer en este territorio. Señala que  por último la funcionaria le preguntó si el padre de  L.A., era colombiano, pero al contestarle que no, le indicó  esta funcionaria que si el padre del menor no era de este país  (venezolano), el niño no podía obtener la nacionalidad  colombiana, debido a que ella se encontraba de manera irregular y por  tanto no le era posible demostrar su domicilio en esta nación.  

Continúa  señalando que en el mes de abril de la presente anualidad,  recibió una llamada de un funcionario de la Dirección  Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional, donde  le informaba que luego de analizado el caso de su hijo habían  llegado a la conclusión de que no era posible incluir la  observación “válido para demostrar nacionalidad”  en el registro civil del menor, porque debido a su situación  migratoria irregular no tenía domicilio en Colombia; además,  le indicó que regularizar su situación para que luego  se procediera a agregar la nota en el registro civil de nacimiento de  su hijo.  

Indicó  que tiene claro que su hijo L.A. se encuentra en situación de  apátrida desde su nacimiento, toda vez que tampoco le es  posible cumplir con los requisitos que establece la legislación  cubana para que el menor obtenga esa nacionalidad, por  consanguinidad, que entre otras condiciones, se encuentra la de  cumplir con el avecindamiento de su pequeño en ese país  por un periodo no inferior a 90 días, lo que implica que su  hijo tendría que ingresar y permanecer en Cuba por tiempo  indefinido, sin que esto sea garantía para el otorgamiento de  esa nacionalidad.  

Señala  que el pasado 14 de agosto del presente año, elevó una  solicitud al Consulado de la República de Cuba en Bogotá,  solicitando entre otras cosas, si de acuerdo a la legislación  y/o práctica sobre nacionalidad vigente en ese país, al  nacimiento de L.A., es considerado actualmente como nacional cubano,  es decir, si su hijo adquirió esa nacionalidad de manera  automática al nacer, por ser hijo de nacional cubana, pero,  hasta el momento no han contestado su petición.  

Por último  señala que el 1 de noviembre del año que avanza, cumple  2 años de no residir en Cuba, razón por la que a partir  de ese momento es considerada ciudadana emigrada, según la  legislación migratoria de ese país, estatus que le  restringe el ejercicio de algunos derechos como nacional cubana,  entre ellos, el de residir en ese territorio.  

Pretende  entonces la accionante que se amparen sus derechos fundamentales y,  en consecuencia, se reconozca a su hijo L.A.R.T., la nacionalidad  colombiana, por nacimiento, sin la exigencia del domicilio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que de  acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política,  son nacionales colombianos por nacimiento, “[l]os  naturales de Colombia,  que cumplan con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan  sido naturales o nacionales colombianos o que,  siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere  domiciliado en la República en el momento del nacimiento”.  A  partir de ello, recordó las normas del Código Civil que  regulan el domicilio  y  la presunción  de ánimo de permanencia,  en particular los artículos 76, 79 y 80; presupuestos con base  en los cuales dedujo que en el caso planteado por la demandante  estaba acreditada plenamente, la violación de los derechos  fundamentales del menor L.A.R.T.  

Lo  anterior, dijo, porque si bien es cierto que la actora reconoció  que reside en Colombia desde el mes de junio de 2016 “de  forma irregular”,  también lo es que su intención es la de permanecer en  este territorio, dado que reside en el Corregimiento de Currulao del  municipio de Turbo (Antioquia), donde emprendió un negocio de  comidas rápidas, del que deriva el sustento económico  para ella y su menor hijo. Por ende, concluyó, DAYANA ROCHE  TAMAYO “se  encuentra dentro de una de las hipótesis que plantea el  artículo 80 del Código Civil, que hace referencia a la  presunción del ánimo de permanencia”, razón  por la cual “no  es cierto que no tenga un domicilio en nuestro país (…)  y que L.A. no pueda adquirir la nacionalidad colombiana por  nacimiento”, dado  que,  “es  evidente el cumplimiento por parte de la progenitora de encontrarse  domiciliada en nuestro país”.  

Aunado  a ello, mencionó, aunque la prenombrada accionante ingresó  y permanece en el país de manera irregular, por cuanto el  Director de la Unidad Administrativa Especial de Migración  Colombia, mediante resolución del 19 de junio de 2016 decidió  deportarla del territorio nacional y prohibir su ingreso por el  término de 5 años; esa medida “no  se ha hecho efectiva por parte de las autoridades colombianas,  entonces no puede ahora el Estado por su negligencia, trasladarle tal  situación a la afectada, pues recuérdese que la señora  ha permanecido a lo largo de más de un año en nuestro  territorio, sin que se pueda ahora venir a plantear que su hijo R.T.  no tiene derecho a la nacionalidad colombiana, por nacimiento, en  virtud de que su progenitora no reporta domicilio”.  

Ahora  bien, sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con los informes  presentados por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de  Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el jefe de la  oficina jurídica de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, indicó la Sala que, «para  que un menor nacido en nuestro territorio pueda ser nacionalizado  colombiano,  por  nacimiento»,  es necesario tener en  cuenta lo regulado en la Circular 168 del 22 de diciembre del 2017,  según la cual, «para  ello se debe contar con un concepto técnico emitido por ese  Ministerio, eso sí, luego de elevada la consulta a la  respectiva misión Diplomática o Consular del Estado de  origen de los padres del menor y de acuerdo a esa respuesta, o si  pasados tres (3) meses no existiere pronunciamiento alguno, se  procederá a evaluar si el menor inscrito se encuentra en  situación de apátrida, caso en el cual la Dirección  de Registro Civil emitirá un acto administrativo en el cual  ordena al funcionario registral que incluya en el espacio de notas  del respectivo registro civil de nacimiento, la observación  “válido para demostrar nacionalidad”».  

Por  ende, señaló, aun cuando en el presente caso se  acredita uno de los requisitos en torno al tema de reconocimiento de  la nacionalidad por nacimiento, esto es, «que  al menos uno de los padres del menor demuestre su domicilio en  nuestro país, al momento del alumbramiento»,  también lo es que se debe agotar el procedimiento establecido  en la circular en mención pues, agregó, es necesario  tener certeza acerca de si alguno de los estados de origen de los  padres del menor está interesado en reconocer la nacionalidad  de L.A.R.T. por consanguinidad, caso en el cual, aclaró, este  último no tendría la condición de apátrida.  

Así,  agregó, «se  tiene que tal como así lo ha puesto de presente la señora  jefe de la oficina jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, en el sentido de que desde  el 05 de febrero de la presente anualidad, esa Entidad procedió  a solicitar el concepto técnico al Grupo Interno de Trabajo de  Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, quedando a  la espera del mismo para resolver lo pedido por parte de la  accionante,  situación que fue debidamente corroborada por la Coordinadora  del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad, cuando señala  que ya obra solicitud por parte de la Dirección Nacional de  Registro Civil de oficiar a la misión diplomática o  consular del Estado de la nacionalidad de los padres de L. A. R. T.,  para acreditar que dichas Naciones no reconocen la nacionalidad por  consanguinidad del menor, y de concepto técnico en los  términos de la circular 168 de 2017».  

En  consecuencia, resolvió:  

Primero:  CONCEDER el  amparo Constitucional deprecado por la accionante DAYANA ROCHE  TAMAYO, quien actúa en representación del menor L. A.  R. T., en contra de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, la Notaría Única del Círculo, y de la  Registraduría Municipal del Estado Civil, las últimas  ambas de Turbo, Antioquia, de conformidad con lo expuesto en el  cuerpo de este proveído.  

Segundo:  SE ORDENA a  la Dirección Nacional del Registro Civil de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, en cabeza de la señora jefe de la  oficina jurídica, para que una vez reciba el concepto técnico  emitido por parte del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del  Ministerio de Relaciones Exteriores, proceda dentro de los 15 días  siguientes, a expedir el acto administrativo debidamente motivado, en  el que se decida sobre la solicitud presentada por la señora  DAYANA ROCHE TAMAYO, en el sentido de que en el registro civil de  nacimiento de su hijo aparezca la anotación “válido  para demostrar nacionalidad”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, DAYANA ROCHE TAMAYO lo impugnó.  Las razones fueron las siguientes:  

1.  Aseveró que no está de acuerdo con la decisión  adoptada por la primera instancia pues, aunque el Tribunal concedió  el amparo de los derechos fundamentales reclamados en la demanda de  tutela, luego de concluir acertadamente que  L.A.R.T.  «es  nacional colombiano por nacimiento, ya que él nació en  territorio colombiano y [su progenitora se] encontraba domiciliada en  Colombia al momento de su nacimiento»,  condicionó  el reconocimiento de esa nacionalidad, al resultado de un  procedimiento administrativo que no puede ser aplicado al caso  particular de su hijo, dado que fue creado con posterioridad al  nacimiento de éste, es decir, a través de la Circular  168 del 22 de diciembre de 2017 expedida por la Dirección  Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

En  palabras de la recurrente, «la  expedición de dicha circular es posterior al nacimiento de mi  hijo, a su registro y a la interposición de este amparo  constitucional. Por lo tanto, su contenido es aplicable solo a  situaciones futuras y no al caso de mi hijo cuya nacionalidad por  nacimiento fue reconocida por la Sala penal, independientemente de si  cumple o no los requisitos para acceder a la nacionalidad cubana».  

En  consecuencia, concluyó, la aplicación de esa novedosa  reglamentación a su caso particular constituye violación  de «los  principios del debido proceso, irretroactividad de la ley y seguridad  jurídica»,  además que atenta de manera grave contra el derecho  fundamental a la nacionalidad de su menor hijo.  

2.  De otra parte,  censuró la imparcialidad y ecuanimidad con que la Dirección  Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del  Estado Civil va a adoptar la determinación sobre el  reconocimiento de la nacionalidad colombiana de L.A.R.T., por cuanto  dicha entidad ha manifestado en múltiples oportunidades que su  hijo «no  tiene derecho a la nacionalidad por nacimiento»,  inclusive,  agregó, impugnó el fallo del 30 de octubre de 2017  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  argumentando que las pretensiones de la demanda de tutela deben ser  negadas «al  no existir violación de derecho fundamental alguno».  

3.  Por último, manifiesta que dentro de la actuación de la  referencia le fue violado el derecho fundamental al debido  proceso  por cuanto no fue notificada de la impugnación del fallo del  30 de octubre de 2017 ni del incidente de nulidad tramitado.  

Por consiguiente,  solicita:  

Primero:  Que el superior jerárquico revise la decisión de  primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, proferida el 9 de febrero de 2018, por carecer de claridad  sobre las condiciones necesarias para realizar el amparo de los  derechos fundamentales de mi hijo por las razones anteriormente  expuestas.  

Segundo:  Que se modifique el fallo en el sentido de amparar el derecho de mi  hijo a la nacionalidad  colombiana por nacimiento,  sin sujeción a otros procedimientos que se surtan ante la  Registraduría Nacional del Estado Civil o ante el Ministerio  de Relaciones Exteriores.  

Tercero:  Que se declare que las entidades accionadas han vulnerado el derecho  a la nacionalidad, la personalidad jurídica, al nombre, a no  ser discriminado, a la salud y a la dignidad humana de mi hijo L. A.  R. T., al negarse a incluir la observación “válido  para demostrar nacionalidad” en el registro civil de nacimiento  del niño.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia.  

2.  Cuestión preliminar.  

Aun  cuando DAYANA ROCHE TAMAYO censuró que,  dentro  de la presente actuación  se incurrió en un vicio procedimental como fue omitir la  notificación de la impugnación del fallo proferido por  el Tribunal a quo el 30 de octubre de 2017 y del incidente de nulidad  tramitado; considera la Sala que no le asiste razón a la  recurrente en esa afirmación pues, en virtud de la providencia  dictada por esta Corporación el 16 de enero de 2018, mediante  la cual se invalidó lo actuado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, «a  partir del auto que admitió a trámite la demanda de  tutela» quedaron  saneadas todas las posibles irregularidades que hasta esa fecha  pudieron haberse presentado. Además, el referido auto dictado  por esta Corporación le fue notificado a través del  telegrama dirigido a la accionante a su dirección de  residencia y a los correos electrónicos que indicó.  

En  todo caso, valga enfatizar, dentro de su deber de diligencia, le  correspondía estar pendiente de la actuación, lo cual  podía verificar a través de los  sistemas de información computarizados de los despachos  judiciales, o a través de la página web oficial de la  Rama Judicial, link “consulta  de procesos”.  

Adicionalmente,  se constata que ROCHE TAMAYO tuvo conocimiento del nuevo trámite  que surtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  luego de la invalidación de la totalidad de la actuación  por parte de esta Corporación, dado que las notificaciones del  auto del 30 de enero de 2018 que avocó el conocimiento la  demanda de tutela, y del fallo proferido el 9 de febrero siguiente se  surtieron en debida forma, tanto así que, contra esa última  determinación interpuso  recurso de apelación.  

Por  tanto, como quiera que la Sala no advierte ninguna irregularidad  lesiva de sus derechos fundamentales, se procederá a estudiar  los motivos disenso planteados por la accionante frente al fallo de  primer grado.  

3.  En  el presente asunto, DAYANA ROCHE TAMAYO solicita la protección  del derecho fundamental a la nacionalidad  de  su menor hijo L.A.R.T.,  por cuanto a pesar de que nació en territorio colombiano, la  Registraduría Municipal de Turbo (Antioquia) y la Notaría  Única de esa localidad, negaron la inclusión de la  observación «válido  para demostrar nacionalidad»  en  el registro civil de nacimiento expedido. Por consiguiente, considera  que, en la actualidad, su descendiente se encuentra en situación  de apátrida.  

Frente  a tal pretensión, pertinentes resultan las siguientes  precisiones:  

3.1  Del derecho a la nacionalidad. Caso de hijos de extranjeros, nacidos  en Colombia.  

El  derecho a la nacionalidad está comprendido en múltiples  instrumentos internacionales, entre los cuales cabe destacar el  numeral 1° de los artículos 15 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y 20 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos (“Pacto  de San José de Costa Rica”), según  los cuales: “Toda  persona tiene derecho a una nacionalidad.”  

En  Colombia, el artículo 44 de la Constitución Política  establece entre los derechos de los niños «(…)  la integridad física, la salud y la seguridad social, la  alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,  tener una familia y no ser separados de ella, (…)».  Además, dentro de este contexto, el Código de la  Infancia y la Adolescencia, también dispone en su artículo  25: «Los  niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a  tener una identidad  y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la  nacionalidad  y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán  ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el  registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de  origen, su cultura e idiosincrasia».  (Negrilla fuera del texto original).  

Por  su parte, el artículo 96 Superior dispone que se es nacional  colombiano por  nacimiento  o por  adopción.  

ARTÍCULO  96. Son nacionales colombianos.  

1. Por  nacimiento:  

a)  Los naturales de Colombia,  que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido  naturales o nacionales colombianos o que,  siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere  domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;  

b) Los hijos de  padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y  luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una  oficina consular de la República.  

2. Por  adopción:  

a)  Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización  de acuerdo con la presente Ley;  

b)  Los latinoamericanos y del caribe por nacimiento, domiciliados en  Colombia que con autorización del gobierno y de acuerdo con la  ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como  colombianos ante la municipalidad donde se establecieren;  

c)  Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios  fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad y  según tratados públicos que para el efecto se celebren  y sean debidamente perfeccionados. (Destaca  la Sala).  

Este  artículo fue desarrollado mediante la Ley 43 de 1993, en la  que se establecieron las normas relativas a la adquisición,  renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad  colombiana. Concretamente, respecto de los  hijos de extranjeros, nacidos en Colombia,  se previó, igualmente, en su artículo 1º que son  nacionales colombianos los naturales de Colombia que, siendo hijos de  extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la  República en el momento del nacimiento.  

3.2  De los apátridas.  

El  artículo 5º de la Ley  43 de 1993 establece:  

Artículo  5º.- Requisitos para la adquisición de la nacionalidad  colombiana por adopción.  Modificado por el art. 39, Ley 962  de 2005.  El nuevo texto es el siguiente:  

(…)  

Los hijos de  extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún  Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es  el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin  embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través  de certificación de la misión diplomática de su  país de origen que dicho país no concede la  nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.  

(…)  

Parágrafo  3°. De conformidad con lo señalado en el artículo  20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención  de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la  Constitución Política, los  hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales  ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán  colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio,  y a  fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la  nacionalidad se requerirá declaración de la Misión  Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los  padres. (Destaca  la Sala).  

En  desarrollo de este precepto, y en cumplimiento de las obligaciones  internacionales asumidas por el Estado colombiano como Estado parte  de la “Convención  para Reducir los Casos de Apátridia, 1961”,  la Dirección Nacional del Registro Civil de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, en coordinación con el Ministerio  de Relaciones Exteriores, expidió la Circular  168 del 22 de diciembre de 2017 –  modificatoria de la  Circular 059 del 26 de marzo del 2015-,  que regula  el procedimiento administrativo tendiente a verificar si un menor se  encuentra en situación de apátrida.  

Según esta  circular, el proceder de las autoridades en mención debe ser  el siguiente:  

(…)  le corresponde a la Dirección Nacional de Registro Civil de la  Registraduría Nacionalidad del Estado Civil y al Ministerio de  Relaciones Exteriores, a través del Grupo Interno de Trabajo  de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales, dar cumplimiento a las etapas que se describen a  continuación:  

1. La Dirección  Nacional de Registro Civil recibirá la declaración de  los padres del menor, en la que afirman que se encuentra en condición  de apátrida, junto con los documentos que soporten el caso  concreto.  

2.        Acto  seguido, la Dirección Nacional de Registro Civil adelantará  las siguientes actuaciones:  

•        Remitirá  los documentos presentados por los padres del menor al Grupo Interno  de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos  Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores.  

•        Solicitará  al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad que oficie a la Misión  Diplomática o Consular del Estado de la nacionalidad de los  padres del menor, en procura de obtener la declaración a la  que se refiere la Ley 43 de 1993, en el inciso 4 y el parágrafo  3 del artículo 5 de la Ley 43 de 1993.  

•        Solicitará  al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad la emisión de un  concepto técnico solo en los siguientes eventos: (i) cuando la  Misión Diplomática o Consular del Estado de la  nacionalidad de los padres no otorgue respuesta a la solicitud que  formule el Ministerio o cuando la Misión Diplomática o  (ii) Consular del Estado de la nacionalidad de los padres informe  que, la nacionalidad por consanguinidad en ese Estado, se condiciona  al cumplimiento de otro requisito.  

3.        Una  vez el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad reciba la solicitud  formal por parte de la Dirección Nacional de Registro Civil,  este Ministerio procederá a elevar  la consulta a la respectiva Misión Diplomática o  Consular del Estado de origen de los padres del menor y, basándose  en la respuesta de la respectiva misión o si pasados tres (3)  meses, contados desde la remisión de la consulta, no existe  pronunciamiento alguno, emitirá un concepto técnico  mediante el cual se evaluará si el menor inscrito se encuentra  en situación de apátrida.  

4.  Por último, la Dirección Nacional de Registro Civil,  una vez reciba el concepto técnico del Ministerio de  Relaciones Exteriores y al  haber constatado la situación de apátrida,  emitirá  un acto administrativo, debidamente motivado, en el cual ordena al  funcionario registral que incluya en el espacio de notas del  respectivo registro civil de nacimiento, tanto del original que  reposará en la oficina registral como en la primera copia con  destino a dicha Dirección, la siguiente observación:  

VÁLIDO  PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN  NÚMERO XXX DE FECHA (DÍA) DE (MES) DE (AÑO)  SUSCRITA POR LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, EN APLICACIÓN  DEL INCISO 4 Y PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 43  DE 1993 Y EL ARTÍCULO 20.2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA  SOBRE DERECHOS HUMANOS”. (Destaca  la Sala).  

4.  Análisis del caso concreto.  

4.1  De conformidad con los elementos de convicción aportados al  expediente se llega al conocimiento de la siguiente información.  

a.)  El menor L.A.R.T. nació el 12 de octubre de 2016 en el  municipio de Turbo (Antioquia). Su madre es DAYANA ROCHE TAMAYO de  nacionalidad cubana, y su padre, de quien no se aportó ninguna  información, sólo se conoce que es oriundo de  Venezuela.  

b).  Al  momento de realizar la inscripción del nacimiento del menor,  tanto la Registraduría  Municipal de Turbo (Antioquia), como la Notaría Única  de esa localidad, negaron la inclusión de la observación  «válido  para demostrar nacionalidad»  en  el registro civil de nacimiento expedido con el NUIP 1046538685, e  indicativo serial 57334001.  

c).  Esa negativa tuvo como fundamento, el hecho de que, para las  autoridades en mención, el menor L.A.R.T. no puede ser  reconocido como nacional colombiano por nacimiento, teniendo en  cuenta que no cumple los requisitos previstos en los artículos  96 de la Constitución Política y 1º de la Ley 43  de 1993. Es decir, es hijo de padres extranjeros y de ninguno se  puede predicar que estaba domiciliado en este país al momento  del nacimiento de aquel.  

Esto  último, porque,  tal y como así lo corroboró la Unidad Administrativa de  Migración Colombia – UAEMC,  DAYANA ROCHE TAMAYO «se  encuentra en condición migratoria irregular, pues ingresó  y permanece irregularmente al país» dado  que desde el 19 de junio de 2016 se adelantó contra ella  «trámite  administrativo de deportación»,  a  cuyo término se expidió la Resolución No.  2016707540101950E que ordenó su deportación de Colombia  y prohibió su ingreso por el término de 5 años a  partir de la fecha de salida.  

d).  Ahora bien, de cara a la situación de apátrida  en que se encuentra su hijo, la accionante informó que ha  acudido a todas las autoridades competentes, inclusive, dijo, por  conducto de la Defensoría del Pueblo elevó petición  al consulado cubano con el fin de conocer, entre otros aspectos, si  «de  acuerdo a la legislación y/o práctica sobre  nacionalidad vigente en Cuba al momento de su nacimiento, mi hijo era  considerado como nacional cubano. Es decir, si mi hijo adquirió  la nacionalidad cubana de manera automática al nacer, por ser  hijo de nacional cubana.» Sin  embargo, a la fecha, no ha tenido ninguna respuesta sobre el  particular.  

e).  Ahora bien, en virtud del presente trámite constitucional, la  Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del  Ministerio de Relaciones Exteriores informó: «respecto  al caso que nos ocupa que, sólo a fecha de hoy, obra solicitud  por parte de la Dirección Nacional de Registro Civil de la  Registraduría Nacional del Estado Civil de oficiar  a la misión diplomática o consular del Estado de la  nacionalidad de los padres de L. A. R. T. para acreditar que dicho  Estado no concede la nacionalidad por consanguinidad al menor,  y  de concepto técnico, en los términos de la Circular 168  de 2017».  

4.2  En el contexto anterior, surge incuestionable para la Sala que no le  asiste razón a la accionante en los motivos de disenso frente  al fallo de primera instancia, dado que:  

4.2.1  En primer lugar, resulta desatinado que la recurrente afirme que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia reconoció que su  hijo es nacional  colombiano por nacimiento.  Ello porque, si se revisa con detenimiento la parte considerativa del  fallo, se advierte con claridad que, en últimas, lo que expuso  el a  quo  es que, de conformidad con la Circular 168 del 22 de diciembre de  2017, la definición de la situación jurídica del  menor L.A.R.T., en punto de su nacionalidad, corresponde de manera  exclusiva a la Dirección Nacional del Registro Civil de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, luego del  adelantamiento del trámite administrativo de rigor.  

Por  ende, en perfecta consonancia con esa motivación, en el  acápite resolutivo del fallo, se dispuso que, en garantía  de los derechos fundamentales del menor, una vez la mencionada  entidad accionada reciba el concepto técnico emitido por parte  del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe proceder a «expedir  el acto administrativo debidamente motivado, en el que se decida  sobre  la solicitud presentada por la señora DAYANA ROCHE TAMAYO, en  el sentido de que en el registro civil de nacimiento de su hijo  aparezca la anotación “válido para demostrar  nacionalidad”». (Destaca  la Sala).  

4.2.2.  De  otra parte, considera la Corte que, la  decisión de primera instancia es acertada, como quiera que  responde a la necesidad de otorgar una protección  especial al menor  L.A.R.T.,  en  punto de la definición célere y adecuada de su  nacionalidad como derecho fundamental y atributo de la personalidad.  Además, obedece a una interpretación pertinente y  razonable de las normas constitucionales y legales relacionadas con  el tema de la nacionalidad. Ello porque, el procedimiento establecido  para determinar si  el menor L.A.R.T. ostenta la condición de apátrida  obedece a lo normado en el artículo 5° de la Ley 43 de  1993, el cual fue desarrollado por la Circular 168 del 22 de  diciembre de 2017, que modificó la Circular 059 del 26 de  marzo del 2015.  

En  consecuencia, aunque la Circular  168 fue expedida el 22 de diciembre de 2017, ello no es óbice  para entender que el trámite administrativo previsto en su  articulado fue creado hasta esa fecha. Todo lo contrario, ese proceso  está regulado por normas y directrices que datan de fechas  anteriores al nacimiento del menor y en esa medida resultan  perfectamente aplicables.  

Por  tanto, debe aguardar la demandante a que se surta por completo el  trámite administrativo pertinente pues, de  ningún modo es posible que  por la vía constitucional se emitan órdenes específicas  sobre nacionalidad que debe ostentar el menor L.A.R.T.  ya que ello supondría una intromisión indebida en las  competencias que la Constitución y la ley le confiere a otras  autoridades estatales, en particular, a la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  Por ende,  se recalca, mal haría el juez constitucional al inmiscuirse en  asuntos que no le son propios.  

4.2.3  Igualmente, considera la Sala que no existe ningún reparo en  que la  Dirección Nacional del Registro Civil de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, sea la autoridad que adopte la  determinación respectiva sobre el caso del menor L.A.R.T., por  cuanto es la autoridad estatal a la que le fue asignada esa función  y, el hecho de que haya manifestado, a efectos de este trámite  constitucional que no ha incurrido en actuaciones violatorias de los  derechos fundamentales de aquél, en manera alguna se puede  entender como un prejuzgamiento.  

Todo  lo contrario, esa alegación parte de la base que la  institución accionada se encuentra adelantando todas las  gestiones pertinentes para adoptar la decisión que en derecho  corresponda, lo cual ocurrirá luego de que se surta el proceso  establecido en la Circular 168 referida y dependiendo de las  respuestas que emitan las Misiones Diplomáticas o consulares  de los estados de la nacionalidad de los padres del menor. Así,  será con base en las resultas de ese trámite  administrativo que la entidad expedirá el acto administrativo  que corresponda.  

Por  ende, no se avizora, ni siquiera, la hipotética existencia de  alguna circunstancia que acredite que la Registraduría  Nacional del Estado Civil va  a apartarse de dirimir el asunto a su cargo, exclusivamente en  preceptos de legalidad e imparcialidad.  

4.2.4  Por último, considera la Sala que, aun cuando la primera  instancia acertó en la resolución del caso particular y  en garantía de los derechos fundamentales del menor L.A.R.T.,  impartió una orden a la Dirección  Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, ésta puede complementarse de cara a que el  trámite administrativo que debe llevarse a cabo según  lo dispuesto por la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 también  se adelante con celeridad.  

Así,  en criterio de la Corte, deberá adicionarse la decisión  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el sentido de  ordenar a la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de  Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores que, agotado el  procedimiento de rigor que describe la mencionada circular: (i)  emita, dentro del menor término posible, el concepto  técnico  que determine si el menor L.A.R.T., se encuentra en situación  de apátrida; y (ii) lo envíe a la Dirección  Nacional del Registro Civil para lo de su competencia.  

En todo lo demás,  se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

ADICIONAR  la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia, en el sentido de ORDENAR  a la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del  Ministerio de Relaciones Exteriores que, agotado el procedimiento de  rigor que describe la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017: (i)  emita, dentro del menor término posible, el concepto  técnico  que determine si el menor L.A.R.T., se encuentra en situación  de apátrida; y (ii) lo envíe a la Dirección  Nacional del Registro Civil para lo de su competencia.  

CONFIRMAR  en  todo lo demás, el fallo impugnado.  

NOTIFICAR  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

ENVIAR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante providencia ATP180-2018          se decretó la nulidad de la actuación por indebida          integración del contradictorio.  

23      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *