STP339-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP339-2018  

Radicación  n° 95839  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de enero  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de José  Leslie Vargas Alvarado, respecto del fallo proferido el 3 de  noviembre del 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual declaró  improcedente la acción de tutela instaurada en contra del  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, trámite al que fueron  vinculados el Juzgado Penal Municipal de Ubaté –  Cundinamarca, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

“Narra  el apoderado que el señor José Leslie Vargas Alvarado  se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la sentencia  condenatoria proferida el 25 de abril de 2014, por el Juez Penal  Municipal de Ubaté y confirmada el 5 de agosto de la misma  anualidad por el Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Refirió  que, el señor Vargas solicitó el 14 de septiembre de  2017 ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio el beneficio de prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramuros y  permiso para trabajar, pero le fue negado el mecanismo sustitutivo de  la prisión domiciliaria por las previsiones del artículo  38 y 38B del Código Penal; cuando aduce que la norma aplicable  era el artículo 23 de la Ley 1709 del 2014, bajo el principio  de favorabilidad.  

Por  otro lado, refirió que el Juez Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al estarse a lo  resuelto por el juez de conocimiento, respecto a la solicitud de  prisión domiciliaria, desconoce la Ley 1709 de 2014.  

En  ese orden, solicitó se ampare el derecho fundamental al debido  proceso del señor Vargas Alvarado, en consecuencia se deje sin  efecto el pronunciamiento del Juez Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y se conceda la prisión  intramuros (sic)  y el permiso para trabajar.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, declaró improcedente el mecanismo  constitucional al considerar que en el caso sub  examine  puesto a consideración, si bien se cumple con uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales –Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional1,  al aducirse la violación del debido proceso como derecho  fundamental-  no satisface los restantes presupuestos toda vez que no se evidenció  el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, pues conforme el expediente contra la  providencia censurada no se interpuso el recurso de apelación  por el petente para ventilar ante el superior la inconformidad  relacionada en el libelo tutelar.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante una vez notificado el fallo lo impugnó  y formuló como razones de disenso los mismos argumentos del  libelo, reiterando el amparo de la garantía constitucional al  debido proceso, y en consecuencia se deje sin efectos la providencia  censurada para en su lugar conceder el beneficio administrativo que  se reclamó al Juzgado accionado.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3. En el asunto  que concita la atención de la Sala emerge claro la  improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y en consecuencia se  procederá a la confirmación del fallo recurrido, estas  las razones:  

3.1.  Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, se  tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente  cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida  como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva  actuación, que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

3.2.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de  acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor  tanto su planteamiento como su demostración, que según  la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865  de 2006):  

(…) i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela (…)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

3.3.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no  interpuso los recursos ordinarios de los cuales disponía en  contra de la decisión adoptada y de esta manera provocar la  reconsideración y revisión por parte del superior, sin  que resulte admisible que por esta vía intente postular su  posición, como si fuese una oportunidad para obtener una  respuesta favorable a sus pedimentos.  

3.4.  Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de  ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para  promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que  debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.  

4.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC  T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

En consecuencia,  el fallo impugnado será confirmado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          T-173          de 1993  

      

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