Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP339-2018
Radicación n° 95839
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de José Leslie Vargas Alvarado, respecto del fallo proferido el 3 de noviembre del 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Penal Municipal de Ubaté – Cundinamarca, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
1. ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue:
“Narra el apoderado que el señor José Leslie Vargas Alvarado se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 25 de abril de 2014, por el Juez Penal Municipal de Ubaté y confirmada el 5 de agosto de la misma anualidad por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Refirió que, el señor Vargas solicitó el 14 de septiembre de 2017 ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el beneficio de prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramuros y permiso para trabajar, pero le fue negado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por las previsiones del artículo 38 y 38B del Código Penal; cuando aduce que la norma aplicable era el artículo 23 de la Ley 1709 del 2014, bajo el principio de favorabilidad.
Por otro lado, refirió que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al estarse a lo resuelto por el juez de conocimiento, respecto a la solicitud de prisión domiciliaria, desconoce la Ley 1709 de 2014.
En ese orden, solicitó se ampare el derecho fundamental al debido proceso del señor Vargas Alvarado, en consecuencia se deje sin efecto el pronunciamiento del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y se conceda la prisión intramuros (sic) y el permiso para trabajar.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, declaró improcedente el mecanismo constitucional al considerar que en el caso sub examine puesto a consideración, si bien se cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales –Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional1, al aducirse la violación del debido proceso como derecho fundamental- no satisface los restantes presupuestos toda vez que no se evidenció el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, pues conforme el expediente contra la providencia censurada no se interpuso el recurso de apelación por el petente para ventilar ante el superior la inconformidad relacionada en el libelo tutelar.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante una vez notificado el fallo lo impugnó y formuló como razones de disenso los mismos argumentos del libelo, reiterando el amparo de la garantía constitucional al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efectos la providencia censurada para en su lugar conceder el beneficio administrativo que se reclamó al Juzgado accionado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala emerge claro la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y en consecuencia se procederá a la confirmación del fallo recurrido, estas las razones:
3.1. Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004):
(…) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
3.2. También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006):
(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…)
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
3.3. Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no interpuso los recursos ordinarios de los cuales disponía en contra de la decisión adoptada y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
3.4. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.
4. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 T-173 de 1993