STP4429-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4429-2018  

Radicación  n.º 97717  

Acta  n.º 108  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Sala  la impugnación interpuesta por el accionante ELIBARDO  SÁNCHEZ PEDRAZA contra la sentencia de 24 de enero del año  en curso, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, negó el amparo constitucional para el  derecho fundamental al debido proceso que se afirma conculcado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.            

I. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la actuación se desprende que ELIBARDO SÁNCHEZ  PEDRAZA1,  promovió proceso ordinario2  laboral contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP con   la finalidad de que se declare que la citada entidad incumplió  la cláusula 15 de la Convención Colectiva 1999-2000  referente a las primas en sus literales “a3”  y “b4”  y, consecuentemente, sea condenada a pagarle las primas de antigüedad  y lustral en los términos contenidos en los reseñados  literales, pues la citada compañía se ha sustraído  a reconocer tales prestaciones.  

Correspondió el conocimiento de dicho proceso al Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Bucaramanga que en sentencia de 15 de febrero  de 2017 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones  impetradas por el actor; no obstante, al ser recurrida en apelación  fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la  referida localidad mediante pronunciamiento de 22 de junio del año  en precedencia enunciado (folios 12 y 13 ss. c.o.1).  

En consecuencia, declara que ELIBARDO SÁNCHEZ PEDRAZA tiene  derecho a que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP le  reconozca y pague la prima de antigüedad y lustral prevista en  los literales a) numerales 1º y 2º de la cláusula 15  de la Convención Colectiva de Trabajo vigentes para los  periodos 2011 en adelante. Igualmente, declara parcialmente probada  la excepción de prescripción  sobre los derechos  causados con anterioridad al 15 de septiembre de 2011.  

Por tanto, condena al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP  a reconocer y pagar a favor de ELIBARDO SÁNCHEZ PEDRAZA  $769.790 por concepto de prima de antigüedad y $2’853.560  por prima lustral, previstas en el literal 1 y 2 de la cláusula  15 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los  periodos 2011-2013 y 2014-2016 (folios 14ss. c.o.1).  

En tales condiciones, el accionante SÁNCHEZ PEDRAZA acude a la  acción de amparo constitucional, pues, en su criterio, el  juzgador de segundo nivel conculca el derecho fundamental al debido  proceso, al interpretar y aplicar de forma errada el literal a) de la  cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo,  toda vez que solo liquida 3 días de prima de antigüedad  por cada uno de los años 2012 y 2013 y 4 días por los  años 2014, 2015 y 2016.  

Así, resalta que, en su criterio, la hermenéutica a  aplicar consiste en que “hasta quince (15) años de  servicio tres (3) días de salario de prima de antigüedad,  y más de quince (15) años de servicio cuatro (4) días  de salario de prima de antigüedad, por cada año de  servicio prestado a la empresa de forma continua o discontinua”,  de manera que al solo liquidarse 18 días de salario a título  de prima de antigüedad causada entre los años 2012 a 2016  cuando correspondía liquidar por este concepto 291 días  con base en el salario devengado en cada año, deviene lesivo  del debido proceso.  

Igualmente, se queja de que el tribunal accionado erró al  establecer el salario mensual devengado durante los años  comprendidos entre el 2014 y 2016, pues se tomó un valor  inferior al percibido en los años 2012 y 2013; además,  para los años 2015 y 2016 asume que su salario correspondía  al mínimo, aunque no era así, de manera que no se  aplicó correctamente el literal a) de la cláusula 15 de  la Convención Colectiva del Trabajo.  

Acorde con lo anotado solicita conceder el amparo, declarar  parcialmente sin valor o efecto el numeral 3º de la parte  resolutiva de la sentencia de segunda instancia respecto a la condena  por concepto de prima de antigüedad y, consecuentemente, ordenar  al tribunal accionado que emita nueva sentencia en la que aplique el  contenido del literal a) de la cláusula 15 de la Convención  Colectiva del Trabajo en los términos por esta establecidos y,  además, liquide la citada prima con el salario básico  real que devengo durante los años comprendidos entre el 2014 y  2016 (folios 1ss. c.o. 1).  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 18 de enero del año  en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura,  dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y extendió  el trámite tutelar a las partes y terceros involucrados en el  proceso laboral ordinario 2015-00193 (folio 3 c.o. 3).  

2. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga  indica que la sentencia absolutoria que profirió, el 15 de  febrero de 2017, en el proceso laboral ordinario que promovió  el actor contra el Acueducto Metropolitano S.A. ESP fue revocada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la aludida ciudad para en su  lugar acceder a las pretensiones del demandante. En consecuencia,  solicita la desvinculación del trámite tutelar, pues la  pretensión del actor se orienta a que se deje sin valor o  efecto el numeral 3º de la decisión del tribunal frente  al cual ninguna injerencia tuvo (folio 24 c.o.).  

3. El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, señala  que la acción de amparo constitucional propuesta resulta  improcedente, pues pretende ventilar aspectos propios de las  instancias ordinarias, máxime que la decisión  cuestionada se emitió previa valoración de las pruebas  allegadas y sin que sobre los valores determinados por concepto de  primas de antigüedad y lustral se haya cometido dislate respeto  a su cuantificación.  

Sumó a lo dicho que de tratarse de errores aritméticos  debe hacer uso de los mecanismos de corrección previstos en el  artículo 286 del C.G.P.; además, destacó que la  acción no constituía una tercera instancia y que no se  satisfacía el requisito de la inmediatez, pues acude a la  acción transcurridos más de 6 meses del supuesto hecho  vulnerador  (folios 17ss. c.o.).  

4. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP solicita  desestimar las pretensiones del accionante para cuyo efecto advierte  que, en la actuación laboral se acreditó que la  vinculación del actor inició el 1º de octubre de  2001 y que los hechos debatidos en la acción tutelar fueron  objeto de examen en dicho proceso que hizo tránsito a cosa  juzgada.  

A la par refirió que, a partir de la firma de la Convención  Colectiva 1999-2000 las partes5  acordaron que los beneficios extralegales previstos en la cláusula  15 “primas” se extinguieron a futuro, para todos  aquellos trabajadores que ingresaran a la empresa a partir del 1º  de enero de 1999 y que en este grupo se ubica el actor.  

Sumó a lo dicho que, el accionante al interior del proceso  laboral tuvo todas las oportunidades procesales para solicitar  aclaración u objetar la liquidación que la Sala Laboral  del Tribunal accionado realizó en la decisión debatida,  de manera que no existió vulneración del debido  proceso, pues no hizo uso de todos los medios legales y procesales  que tenía al alcance; en consecuencia, concluye que no es la  acción tutelar el medio para cuestionar la decisión  judicial, máxime que el presupuesto de la inmediatez no acudía  (folios 29ss. c.o.).  

III.FALLO IMPUGNADO  

En sentencia de 24 de enero de 2018, la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, negó el amparo constitucional, para  cuyo efecto adveró que no acudía el presupuesto de la  inmediatez, puesto que la decisión presuntamente conculcadora  de sus derechos se originó el 22 de junio de 2017 y solo  transcurridos más de 6 meses presenta, el 11 de enero del año  atrás citado, la acción de tutela, lo cual desvirtuaba  no solo la existencia de violación inminente de los derechos  que pretende se le protejan, sino el perjuicio irremediable (folios  64ss. c.o. 3).  

IV. IMPUGNACIÓN  

El accionante ELIBARDO SÁNCHEZ PEDRAZA impugna el fallo para  cuyo efecto aduce que la decisión resulta desacertada, pues se  negó el amparo con fundamento en no acudir el presupuesto de  la inmediatez pero sin atender que entre la decisión  censurada, esto es, la sentencia de 22 de junio de 2017 y la  interposición de la acción tutelar, 11 de enero de  2018, medio la vacancia judicial, de manera que no existió  mora en la utilización del mecanismo constitucional.  

Por tanto, solicita rectificar la sentencia impugnada y conceder el  amparo, pues el debido proceso se vulneró en atención a  que en la decisión censurada se interpreta y aplica de forma  errada el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo  (folios 74ss. c.o.3).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de esta Corte, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Referente  a la acción pública que ocupa la atención de la  Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Precisado lo anterior,  se tiene que la petición de amparo formulada por el actor se  orienta a censurar la providencia de 22 de junio de 2017 mediante la  cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al revocar  el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 2º Laboral del  Circuito condena al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP a  “reconocer y pagar a favor de ELIBARDO SÁNCHEZ  PEDRAZA, por concepto” de prima por antigüedad la suma  de $769.790 y por prima lustral la suma de $2’853.560,  previstas en el literal a) numerales 1 y 2 de la cláusula 15  de la Convención Colectiva de Trabajo para los periodos  2011-2013 y 2014-2016, pues aquél considera que ello es  producto de una interpretación y aplicación errada de  la norma precitada lo que deviene en  conculcación del debido  proceso.  

Lo  primero que debe señalar la Sala es que, efectivamente, asiste  razón al impugnante en cuanto afirma que la acción no  debió negarse con fundamento en no concurrir el presupuesto de  la inmediatez, pues, ciertamente, este requisito concurre, toda vez,  que entre la decisión censurada y que corresponde a la  sentencia de 22 de junio de 2017 que, en segunda instancia, profirió  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y la  presentación, el 11 de enero de 2018, del libelo tutelar,  previo descuento de la vacancia judicial6  que se hace necesario realizar debido a que la competencia para  conocer de la acción radica en esta Corporación,  escasamente transcurrieron 5 meses y 27 días,  de manera que desde esta perspectiva sobreviene lógico colegir  que la acción de tutela se interpuso en un término  razonable a partir del hecho que, presuntamente originó la  vulneración.  

Precisado  lo anterior, se tiene que acorde con la jurisprudencia, se incurre en  causal especifica de procedibilidad o llamada “vía de  hecho” cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del  apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);  (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la  decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez  actuó completamente por fuera del procedimiento establecido  (defecto procedimental).  

En la primera  circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello  no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma  una interpretación o un alcance distinto al sentado por el  funcionario judicial.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Constitución  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, sin que de ello se desprenda la procedencia de la acción  de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional7,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionado a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

En el caso, no  podría afirmarse que los motivos expuestos por el accionante  configuren una de las circunstancias a las que alude la  jurisprudencia, siendo que conforme adveró el tribunal  accionado la decisión se adoptó “previa  valoración del iter procesal adelantado en la instancia y las  pruebas allegadas…” que permitieron proferir la  condena acorde con “…los valores que expresamente se  determinaron por concepto de primas por antigüedad y lustral,  sin que sobre las mismas se haya cometido dislate alguno en su  cuantificación…” (folio 17 c.o.3).  

Al  respecto nótese que para efectos del reconocimiento y pago de  las primas de antigüedad y lustral a liquidar a partir del año  2011 y hasta inclusive el 2016, pues los derechos anteriores al 15 de  septiembre de 2011 se declararon prescritos, se acudió al  salario mensual que se acreditó como devengado durante cada  una de las referidas anualidades y establecido el salario diario que  para cada uno de los años a liquidar correspondía se  multiplicó por el número de días que acorde con  la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo  concernía, 3 o 4, lo que derivó en el reconocimiento de  la suma de $769.790 por concepto de prima de antigüedad.  

Igualmente,  se reconocieron 40 días por concepto de prima lustral o  quinquenal en atención a que en el 2013 cumplió 5 años  más de servicios, anualidad para la cual el salario diario que  se acreditó como devengado por ELIBARDO SÁNCHEZ PEDRAZA  fue de $71.339 que multiplicados por los días atrás  enunciados permitió reconocer $2’853.560 (folio 18  c.o.2).  

Desde  tal perspectiva, queda claro que el asunto se definió no solo  acorde con la normatividad aplicable sino conforme a los elementos de  juicio allegados al proceso, sin que se perciba que se haya fundado  en conceptos irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que tengan la  trascendencia de edificar algún defecto que deba ser conjurado  mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos  fundamentales.  

Así las cosas, lejos está de cumplirse con los  requisitos que habilitan la demanda de tutela, pues el caso gira,  esencialmente, en torno a cuestionar la interpretación o  aplicación normativa y valoración de las pruebas  vertidas en la definición del asunto, de manera que desde esta  perspectiva no puede utilizarse válidamente  la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho  inexistentes, solo porque el accionante discrepa de la  conclusión que se obtuvo frente al caso y, entonces, pretende  que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de  tutela como si se tratara de una tercera instancia, lo cual, pese a  los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene  posibilidades de prosperar, máxime que las consideraciones que  aporta, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de  estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la  decisión, al punto de derruir la presunción de acierto  y legalidad que a tal pronunciamiento le es inherente, razón  por la cual, se itera, el amparo demandado resulta improcedente.  

Finalmente, no está demás evocar que la decisión  cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada material, lo que  implica que una vez la decisión está en firme,  constituye ley entre las partes en los límites de la  controversia, por manera que lo decidido no puede ser modificado.  

Al respecto en sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la  definió de la siguiente manera:  

“La cosa juzgada es una institución  jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones  plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el  carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados  efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento  jurídico para lograr la terminación definitiva de  controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.  

De esta definición se derivan dos  consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa  juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de  la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,  y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de  un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  

   

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada  tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios  judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como  función positiva, dotar de seguridad a las relaciones  jurídicas y al ordenamiento jurídico.”  

Luego, sí la cosa juzgada confiere a las providencias el  carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y  coercitivas, sobreviene lógico colegir que sobre aquellos  asuntos tratados y decididos en ellas no resulta admisible plantear  litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, pues ello es así  y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían  interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden  que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer  la decisión judicial.  

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a  la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R E S U  E L V E  

1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación,  conforme a las anteriores motivaciones.  

2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la  eventual revisión de esta sentencia.  

Notifíquese y cúmplase  

COMISIÓN DE SERVICIOS  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según refiere labora en el Acueducto Metropolitano de          Bucaramanga desde el 1º de septiembre de 1998  

2          Radicado  68001310500220150019300  

3          PRIMAS Y BONIFICACIONES. Literal a). La empresa pagará          a sus trabajadores vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de          1998, las siguientes primas extralegales: 1. De antigüedad:          Hasta diez (10) años dos (2) días; hasta quince (15)          años tres (3) días y más de quince (15) años          cuatro (4) días de salario o sueldo por cada año de          servicio prestado a la Empresa en forma continua o discontinua. Esta          prima se reconoce a todos los trabajadores desde el primer año          de servicio, pero se empezará a pagar del cuarto año          de antigüedad prestados a la Empresa en adelante. Esta prima          será pagada junto con la prima de vacaciones o al cumplir          años de servicio, a voluntad del trabajador. Ejemplo: el          trabajador que cumpla cuatro (4) años recibirá lo          correspondiente a ocho (8) días de salario o sueldo y al          cumplir cinco (5) años recibirá lo de diez (10) y así          sucesivamente…”. 2. Lustral o Quinquenal: Cada          cinco (5) años a partir  de los diez (10) años de          servicio la Empresa pagará a sus trabajadores una          bonificación consistente: en cuarenta (40) días de          salario. Cuando un trabajador sea despedido o se retire          voluntariamente se liquidará esta bonificación          proporcionalmente.  

4          Literal b). A los trabajadores cuya fecha de ingreso sea          posterior al 1 de enero de 1999 se les pagará en adelante,          únicamente las siguientes primas extralegales: 1. Prima de          junio…2. Prima de Navidad…3.Prima de Vacaciones…”.          

Literal          c). Bonificación por servicios: A los trabajadores cuya          fecha de ingreso sea a partir del 1 de enero de 1999, se les pagará          una bonificación por servicios así: La empresa pagará          casa año, una bonificación no constitutiva de salario,          equivalente a treinta (30) días de salario básico.          Este beneficio se  reconocerá a los trabajadores al cumplir          el cuarto año de servicios y en adelante. Cuando un          trabajador sea despedido sin justa causa o se retire voluntariamente          se le liquidara esta prima  proporcionalmente. Este beneficio rige a          partir del primero de enero de 2008. Es entendido por las partes que          a aquellos trabajadores que ingresaron desde el 1 de enero de 1999 y          en adelante, solo se iniciara el reconocimiento a partir del primero          de enero del año 2008”.  

5Acueducto          Metropolitano de Bucaramanga S.A.ESP y el Sindicato SINTRACUAEMPONAL  

6          22 días que corrieron entre el 20 de diciembre de 2017 y 10          de enero de 2018  

7          T-780/06  

      

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