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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4429-2018
Radicación n.º 97717
Acta n.º 108
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ELIBARDO SÁNCHEZ PEDRAZA contra la sentencia de 24 de enero del año en curso, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo constitucional para el derecho fundamental al debido proceso que se afirma conculcado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que ELIBARDO SÁNCHEZ PEDRAZA1, promovió proceso ordinario2 laboral contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP con la finalidad de que se declare que la citada entidad incumplió la cláusula 15 de la Convención Colectiva 1999-2000 referente a las primas en sus literales “a3” y “b4” y, consecuentemente, sea condenada a pagarle las primas de antigüedad y lustral en los términos contenidos en los reseñados literales, pues la citada compañía se ha sustraído a reconocer tales prestaciones.
Correspondió el conocimiento de dicho proceso al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga que en sentencia de 15 de febrero de 2017 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones impetradas por el actor; no obstante, al ser recurrida en apelación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida localidad mediante pronunciamiento de 22 de junio del año en precedencia enunciado (folios 12 y 13 ss. c.o.1).
En consecuencia, declara que ELIBARDO SÁNCHEZ PEDRAZA tiene derecho a que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP le reconozca y pague la prima de antigüedad y lustral prevista en los literales a) numerales 1º y 2º de la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo vigentes para los periodos 2011 en adelante. Igualmente, declara parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 15 de septiembre de 2011.
Por tanto, condena al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP a reconocer y pagar a favor de ELIBARDO SÁNCHEZ PEDRAZA $769.790 por concepto de prima de antigüedad y $2’853.560 por prima lustral, previstas en el literal 1 y 2 de la cláusula 15 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los periodos 2011-2013 y 2014-2016 (folios 14ss. c.o.1).
En tales condiciones, el accionante SÁNCHEZ PEDRAZA acude a la acción de amparo constitucional, pues, en su criterio, el juzgador de segundo nivel conculca el derecho fundamental al debido proceso, al interpretar y aplicar de forma errada el literal a) de la cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo, toda vez que solo liquida 3 días de prima de antigüedad por cada uno de los años 2012 y 2013 y 4 días por los años 2014, 2015 y 2016.
Así, resalta que, en su criterio, la hermenéutica a aplicar consiste en que “hasta quince (15) años de servicio tres (3) días de salario de prima de antigüedad, y más de quince (15) años de servicio cuatro (4) días de salario de prima de antigüedad, por cada año de servicio prestado a la empresa de forma continua o discontinua”, de manera que al solo liquidarse 18 días de salario a título de prima de antigüedad causada entre los años 2012 a 2016 cuando correspondía liquidar por este concepto 291 días con base en el salario devengado en cada año, deviene lesivo del debido proceso.
Igualmente, se queja de que el tribunal accionado erró al establecer el salario mensual devengado durante los años comprendidos entre el 2014 y 2016, pues se tomó un valor inferior al percibido en los años 2012 y 2013; además, para los años 2015 y 2016 asume que su salario correspondía al mínimo, aunque no era así, de manera que no se aplicó correctamente el literal a) de la cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo.
Acorde con lo anotado solicita conceder el amparo, declarar parcialmente sin valor o efecto el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia respecto a la condena por concepto de prima de antigüedad y, consecuentemente, ordenar al tribunal accionado que emita nueva sentencia en la que aplique el contenido del literal a) de la cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo en los términos por esta establecidos y, además, liquide la citada prima con el salario básico real que devengo durante los años comprendidos entre el 2014 y 2016 (folios 1ss. c.o. 1).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 18 de enero del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y extendió el trámite tutelar a las partes y terceros involucrados en el proceso laboral ordinario 2015-00193 (folio 3 c.o. 3).
2. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga indica que la sentencia absolutoria que profirió, el 15 de febrero de 2017, en el proceso laboral ordinario que promovió el actor contra el Acueducto Metropolitano S.A. ESP fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la aludida ciudad para en su lugar acceder a las pretensiones del demandante. En consecuencia, solicita la desvinculación del trámite tutelar, pues la pretensión del actor se orienta a que se deje sin valor o efecto el numeral 3º de la decisión del tribunal frente al cual ninguna injerencia tuvo (folio 24 c.o.).
3. El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, señala que la acción de amparo constitucional propuesta resulta improcedente, pues pretende ventilar aspectos propios de las instancias ordinarias, máxime que la decisión cuestionada se emitió previa valoración de las pruebas allegadas y sin que sobre los valores determinados por concepto de primas de antigüedad y lustral se haya cometido dislate respeto a su cuantificación.
Sumó a lo dicho que de tratarse de errores aritméticos debe hacer uso de los mecanismos de corrección previstos en el artículo 286 del C.G.P.; además, destacó que la acción no constituía una tercera instancia y que no se satisfacía el requisito de la inmediatez, pues acude a la acción transcurridos más de 6 meses del supuesto hecho vulnerador (folios 17ss. c.o.).
4. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP solicita desestimar las pretensiones del accionante para cuyo efecto advierte que, en la actuación laboral se acreditó que la vinculación del actor inició el 1º de octubre de 2001 y que los hechos debatidos en la acción tutelar fueron objeto de examen en dicho proceso que hizo tránsito a cosa juzgada.
A la par refirió que, a partir de la firma de la Convención Colectiva 1999-2000 las partes5 acordaron que los beneficios extralegales previstos en la cláusula 15 “primas” se extinguieron a futuro, para todos aquellos trabajadores que ingresaran a la empresa a partir del 1º de enero de 1999 y que en este grupo se ubica el actor.
Sumó a lo dicho que, el accionante al interior del proceso laboral tuvo todas las oportunidades procesales para solicitar aclaración u objetar la liquidación que la Sala Laboral del Tribunal accionado realizó en la decisión debatida, de manera que no existió vulneración del debido proceso, pues no hizo uso de todos los medios legales y procesales que tenía al alcance; en consecuencia, concluye que no es la acción tutelar el medio para cuestionar la decisión judicial, máxime que el presupuesto de la inmediatez no acudía (folios 29ss. c.o.).
III.FALLO IMPUGNADO
En sentencia de 24 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, negó el amparo constitucional, para cuyo efecto adveró que no acudía el presupuesto de la inmediatez, puesto que la decisión presuntamente conculcadora de sus derechos se originó el 22 de junio de 2017 y solo transcurridos más de 6 meses presenta, el 11 de enero del año atrás citado, la acción de tutela, lo cual desvirtuaba no solo la existencia de violación inminente de los derechos que pretende se le protejan, sino el perjuicio irremediable (folios 64ss. c.o. 3).
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante ELIBARDO SÁNCHEZ PEDRAZA impugna el fallo para cuyo efecto aduce que la decisión resulta desacertada, pues se negó el amparo con fundamento en no acudir el presupuesto de la inmediatez pero sin atender que entre la decisión censurada, esto es, la sentencia de 22 de junio de 2017 y la interposición de la acción tutelar, 11 de enero de 2018, medio la vacancia judicial, de manera que no existió mora en la utilización del mecanismo constitucional.
Por tanto, solicita rectificar la sentencia impugnada y conceder el amparo, pues el debido proceso se vulneró en atención a que en la decisión censurada se interpreta y aplica de forma errada el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 74ss. c.o.3).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corte, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Precisado lo anterior, se tiene que la petición de amparo formulada por el actor se orienta a censurar la providencia de 22 de junio de 2017 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al revocar el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito condena al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP a “reconocer y pagar a favor de ELIBARDO SÁNCHEZ PEDRAZA, por concepto” de prima por antigüedad la suma de $769.790 y por prima lustral la suma de $2’853.560, previstas en el literal a) numerales 1 y 2 de la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo para los periodos 2011-2013 y 2014-2016, pues aquél considera que ello es producto de una interpretación y aplicación errada de la norma precitada lo que deviene en conculcación del debido proceso.
Lo primero que debe señalar la Sala es que, efectivamente, asiste razón al impugnante en cuanto afirma que la acción no debió negarse con fundamento en no concurrir el presupuesto de la inmediatez, pues, ciertamente, este requisito concurre, toda vez, que entre la decisión censurada y que corresponde a la sentencia de 22 de junio de 2017 que, en segunda instancia, profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y la presentación, el 11 de enero de 2018, del libelo tutelar, previo descuento de la vacancia judicial6 que se hace necesario realizar debido a que la competencia para conocer de la acción radica en esta Corporación, escasamente transcurrieron 5 meses y 27 días, de manera que desde esta perspectiva sobreviene lógico colegir que la acción de tutela se interpuso en un término razonable a partir del hecho que, presuntamente originó la vulneración.
Precisado lo anterior, se tiene que acorde con la jurisprudencia, se incurre en causal especifica de procedibilidad o llamada “vía de hecho” cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, sin que de ello se desprenda la procedencia de la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional7, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionado a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el accionante configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que conforme adveró el tribunal accionado la decisión se adoptó “previa valoración del iter procesal adelantado en la instancia y las pruebas allegadas…” que permitieron proferir la condena acorde con “…los valores que expresamente se determinaron por concepto de primas por antigüedad y lustral, sin que sobre las mismas se haya cometido dislate alguno en su cuantificación…” (folio 17 c.o.3).
Al respecto nótese que para efectos del reconocimiento y pago de las primas de antigüedad y lustral a liquidar a partir del año 2011 y hasta inclusive el 2016, pues los derechos anteriores al 15 de septiembre de 2011 se declararon prescritos, se acudió al salario mensual que se acreditó como devengado durante cada una de las referidas anualidades y establecido el salario diario que para cada uno de los años a liquidar correspondía se multiplicó por el número de días que acorde con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo concernía, 3 o 4, lo que derivó en el reconocimiento de la suma de $769.790 por concepto de prima de antigüedad.
Igualmente, se reconocieron 40 días por concepto de prima lustral o quinquenal en atención a que en el 2013 cumplió 5 años más de servicios, anualidad para la cual el salario diario que se acreditó como devengado por ELIBARDO SÁNCHEZ PEDRAZA fue de $71.339 que multiplicados por los días atrás enunciados permitió reconocer $2’853.560 (folio 18 c.o.2).
Desde tal perspectiva, queda claro que el asunto se definió no solo acorde con la normatividad aplicable sino conforme a los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que se haya fundado en conceptos irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que tengan la trascendencia de edificar algún defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales.
Así las cosas, lejos está de cumplirse con los requisitos que habilitan la demanda de tutela, pues el caso gira, esencialmente, en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas vertidas en la definición del asunto, de manera que desde esta perspectiva no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, solo porque el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente al caso y, entonces, pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, lo cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar, máxime que las consideraciones que aporta, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la decisión, al punto de derruir la presunción de acierto y legalidad que a tal pronunciamiento le es inherente, razón por la cual, se itera, el amparo demandado resulta improcedente.
Finalmente, no está demás evocar que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada material, lo que implica que una vez la decisión está en firme, constituye ley entre las partes en los límites de la controversia, por manera que lo decidido no puede ser modificado.
Al respecto en sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera:
“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”
Luego, sí la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, sobreviene lógico colegir que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, pues ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones.
2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
Notifíquese y cúmplase
COMISIÓN DE SERVICIOS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según refiere labora en el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga desde el 1º de septiembre de 1998
2 Radicado 68001310500220150019300
3 PRIMAS Y BONIFICACIONES. Literal a). La empresa pagará a sus trabajadores vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1998, las siguientes primas extralegales: 1. De antigüedad: Hasta diez (10) años dos (2) días; hasta quince (15) años tres (3) días y más de quince (15) años cuatro (4) días de salario o sueldo por cada año de servicio prestado a la Empresa en forma continua o discontinua. Esta prima se reconoce a todos los trabajadores desde el primer año de servicio, pero se empezará a pagar del cuarto año de antigüedad prestados a la Empresa en adelante. Esta prima será pagada junto con la prima de vacaciones o al cumplir años de servicio, a voluntad del trabajador. Ejemplo: el trabajador que cumpla cuatro (4) años recibirá lo correspondiente a ocho (8) días de salario o sueldo y al cumplir cinco (5) años recibirá lo de diez (10) y así sucesivamente…”. 2. Lustral o Quinquenal: Cada cinco (5) años a partir de los diez (10) años de servicio la Empresa pagará a sus trabajadores una bonificación consistente: en cuarenta (40) días de salario. Cuando un trabajador sea despedido o se retire voluntariamente se liquidará esta bonificación proporcionalmente.
4 Literal b). A los trabajadores cuya fecha de ingreso sea posterior al 1 de enero de 1999 se les pagará en adelante, únicamente las siguientes primas extralegales: 1. Prima de junio…2. Prima de Navidad…3.Prima de Vacaciones…”.
Literal c). Bonificación por servicios: A los trabajadores cuya fecha de ingreso sea a partir del 1 de enero de 1999, se les pagará una bonificación por servicios así: La empresa pagará casa año, una bonificación no constitutiva de salario, equivalente a treinta (30) días de salario básico. Este beneficio se reconocerá a los trabajadores al cumplir el cuarto año de servicios y en adelante. Cuando un trabajador sea despedido sin justa causa o se retire voluntariamente se le liquidara esta prima proporcionalmente. Este beneficio rige a partir del primero de enero de 2008. Es entendido por las partes que a aquellos trabajadores que ingresaron desde el 1 de enero de 1999 y en adelante, solo se iniciara el reconocimiento a partir del primero de enero del año 2008”.
5Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.ESP y el Sindicato SINTRACUAEMPONAL
6 22 días que corrieron entre el 20 de diciembre de 2017 y 10 de enero de 2018
7 T-780/06