STP4410-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP4410-2018  

Radicación 97743  

(Aprobado Acta 108)  

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil  dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta  por el apoderado de la sociedad VENUS INGENIERÍA DE SOFTWARE  LTDA., contra el  fallo proferido el 1° de marzo de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Montería.  

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º  Penal Municipal de Montería y la Empresa Social del Estado  Hospital San José de Tierralta (Córdoba).  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece de la actuación,  VENUS INGENIERÍA DE SOFTWARE LTDA.  promovió acción de tutela  contra la E.S.E. Hospital San José de Tierralta y por esa vía  reclamó la protección de su derecho fundamental de  petición.  

En esa oportunidad cuestionó la ausencia de  respuesta al requerimiento radicado el 18 de septiembre de 2017, a  través del cual solicitó una certificación de  los presupuestos de los años 2015 a 2017, en los que se  incluyeran las apropiaciones necesarias y suficientes para atender el  mandamiento de pago librado el 13 de mayo de 2014 por parte del  Juzgado 3º Civil del Circuito de Montería.  

Surtido el trámite correspondiente, por  sentencia del 9 de noviembre de 2017 el Juzgado 2º Penal  Municipal de Montería accedió a las pretensiones de la  demanda y otorgó al Gerente del hospital el término de  dos días para responder.  

Ante el incumplimiento del fallo, el 5 de  diciembre de 2017 el referido Despacho sancionó con 15 días  de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales  vigentes a Carlos Alberto Ibáñez Torres en su condición  de Gerente de la E.S.E. Hospital San José de Tierralta.  

Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería revocó  la anterior determinación, tras verificar que con oficio del  14 de noviembre de 2017 se dio cumplimiento a la orden de tutela. Así  mismo, encontró que ésta fue remitida al correo  electrónico jsmx0622@gmail.com y a través de la empresa  de mensajería Servientrega.  

No obstante, en criterio de la parte accionante,  la contestación ofrecida no es clara, de fondo y congruente  con lo solicitado y, por tanto, debe confirmarse la sanción  impuesta. Así mismo, cuestionó la premura con la que el  juzgado de segunda instancia adoptó la determinación  cuestionada.  

Por tal motivo, acudió al juez de tutela en  busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y,  consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos la  determinación reprochada.  

TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:  

Por auto del 16 de febrero de 2018, el Tribunal  corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado 2º Penal Municipal de Montería  remitió copia de la actuación, sin aludir a los  fundamentos de la solicitud de protección constitucional, por  cuanto los cuestionamientos se dirigen contra la decisión  proferida al resolver el grado jurisdiccional de consulta.  

El Gerente de la E.S.E. Hospital San José  de Tierralta se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Aseguró  que dio respuesta íntegra a los planteamientos del accionante.  Como prueba de ello, allegó copia del oficio del 14 de  noviembre de 2017 y de su envío a las direcciones tanto física  como electrónica del interesado.  

A su vez, el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Montería relató el trascurso de la actuación y  defendió la legalidad de su decisión. Aclaró que  ésta fue emitida dentro del término legal de tres días  previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería negó el  amparo. Para el efecto, precisó que la respuesta ofrecida al  incidentante es constitucionalmente admisible, en razón a que  es clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Aclaró que  no compete al juez de tutela examinar los fundamentos de las  contestaciones otorgadas a los peticionarios.  

Agregó que la parte demandante cuenta con  otros medios de defensa para procurar el cumplimiento de lo ordenado  por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Montería.  

El peticionario impugnó el fallo. Reiteró  los fundamentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De conformidad con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda  instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior  de distrito judicial.  

En primer lugar, debe la Corte precisar que el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción  debe ser impuesta por el mismo juez mediante trámite  incidental y será consultada al superior jerárquico  quien decidirá dentro de los tres días siguientes si  debe revocarse o no. Por ende, contrario a lo argumentado por la  parte actora, la determinación cuestionada fue emitida dentro  del término legalmente previsto.  

En segundo lugar, el auto proferido el 17 de enero  de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería  estuvo precedido del análisis serio y ponderado de la  controversia planteada y de la aplicación de las normas  pertinentes. A partir de esos postulados, concluyó que no era  procedente sancionar por desacato a la orden de tutela del 27 de  noviembre de 2017 al Gerente de la E.S.E. Hospital San José de  Tierralta, por cuanto ya dio cumplimiento a la misma.  

Los razonamientos allí plasmados se  advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en  las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así,  su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma  conclusión.  

En efecto, el Despacho contrastó la  petición de la sociedad VENUS INGENIERÍA DE SOFTWARE  LTDA. y la respuesta del 14 de noviembre de 2017. En ese orden,  precisó que ésta estaba encaminada a obtener una  «certificación escrita»  de las fechas y los documentos a través de los cuales la  E.S.E. Hospital San José de Tierralta incorporó en el  presupuesto de los años 2015 a 2017 las apropiaciones  necesarias para dar cumplimiento al mandamiento de pago librado a su  favor por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Montería.  

A su vez, señaló que en el oficio  del 14 de noviembre de 2017 el Gerente de la E.S.E. accionada le  manifestó al incidentante «que  revisado el presupuesto de los años 2014, 2015 y 2016, se pudo  verificar que no se hizo ninguna partida o rubro presupuestal para  cubrir el mandamiento de pago proferido (…) le aclaró  que cuando ingresé (…) en el mes de abril de 2016, ya  el presupuesto había sido aprobado.»  

Del mismo modo, respecto del año 2017, le  informó que la entidad no contaba con los recursos suficientes  para incluir el pago de tal obligación dentro del presupuesto  y que se examinaría la posibilidad de hacerlo en la vigencia  2018. Por último, le indicó que no resulta procedente  certificar por escrito las razones de la inobservancia del  mandamiento ejecutivo de pago, dado que para el momento en que fue  librado (13 de mayo de 2014), no ostentaba el cargo de Gerente de la  E.S.E. Hospital San José de Tierralta.  

En ese orden, es manifiesto que sí se dio  respuesta a lo pretendido por la sociedad demandante, sólo que  el sentido de la misma no resultó favorable a los intereses de  ésta. Sobre el particular, debe la Sala resaltar que el hecho  de que no se hayan realizado las apropiaciones presupuestales  imposibilita, por sustracción de materia, expedir las  certificaciones perseguidas.  

Finalmente, la jurisprudencia especializada tiene  establecido que no compete al juez de tutela realizar un examen de  legalidad o constitucionalidad de las respuestas ofrecidas por las  entidades de derecho público o privado a los requerimientos  elevados por los ciudadanos. Su intervención se limita a  verificar que ésta resulte clara, oportuna y congruente con lo  solicitado, como ocurrió en el asunto concreto. (CC T-463 de  2011).  

El principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, las cuales adquieren  ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene  una comprensión diversa.  

Se confirmará, por ende, la decisión  impugnada.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR la          sentencia del 1° de marzo de 2018, mediante la cual la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería          le negó el amparo de sus derechos          fundamentales a VENUS INGENIERÍA DE          SOFTWARE LTDA.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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