STP1765-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1765-2018  

Radicación  n.° 96522  

Acta 41  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por la Asesora de la Oficina  Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, frente a  la sentencia proferida el  7 de diciembre de 2017 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual amparó el derecho fundamental de petición de  Michael  José Morales Racedo.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  En desarrollo de la  facultad consignada en el Art. 86 de la Constitución Política,  MICHAEL JOSÉ MORALES RACEDO, reclama la protección de  su derecho fundamental de petición, cuya ofensa atribuye al  Ministerio de Educación Nacional, porque no ha contestado su  solicitud dirigida a que le convaliden el título de pregrado  médico cirujano que adquirió en la Universidad de Zulia  en la República Bolivariana de Venezuela. Aseguró que  la agencia ministerial contaba con cuatro meses contados a partir del  pago del trámite (4 de marzo de este año), para decidir  lo pertinente, y con tal demora se perjudica su derecho al trabajo,  porque la convalidación tiene por finalidad acceder a un  empleo como el que podía desempeñar en el territorio  venezolano.  

Además,  indicó que al ver en la página web que se encuentra en  trámite de validación, el 10 de agosto de este año  radicó solicitud de información, pero tampoco han  emitido ninguna respuesta, y por ello, dirigió sus  pretensiones a obtener un pronunciamiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que el Ministerio de Educación Nacional superó el  término de 4 meses previsto en la Resolución No. 06950  de 2015 para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de  convalidación presentada por la parte accionante.  

En  consecuencia, tuteló el derecho de petición de Michael  José Morales Racedo y  ordenó:  

[…]  al Ministerio De  Educación Nacional, que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este  fallo, notifique, por cualquier medio idóneo, el contenido de  la respuesta a la petición de información radicada por  MICH[A]EL MORALES RACEDO.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación  manifestó que el trámite de convalidación de la  accionante fue resuelto a través de Resolución No.  26733 del 28 de noviembre de 2017, la cual fue notificada ese mismo  día al e-mail  reportado para tal efecto.  

Solicitó  revocar el fallo de primer grado, por carencia actual de objeto y  hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el Ministerio de Educación Nacional  vulneró el derecho de petición del interesado, ante la  alegada mora en pronunciarse sobre la solicitud de convalidación  presentada desde el 22 de enero de 2017.  

2. Hecho  superado por emisión de  la Resolución que resuelve la solicitud de convalidación  

2.1.  Resulta  innegable que la mora en resolver determinadas  peticiones afecta  los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera  de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede vulnerar los derechos al debido proceso sin  dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de  justicia.  

Tal  como lo expuso el peticionario en su libelo, la vulneración de  sus garantías fundamentales se produjo ante mora en resolver  la solicitud de convalidación del título de pregrado de  Médico Cirujano de la Universidad de Zulia de Venezuela.  

Si  bien la demora en la expedición del acto administrativo que  resuelve la referida petición pudo  afectar sus derechos, lo cierto es que durante  el trámite de impugnación, la Asesora de la Oficina  Jurídica del Ministerio de Educación Nacional allegó  copia de la Resolución n.° 26733 del 28 de noviembre de  20171,  mediante la cual resolvió convalidar y reconocer el referido  título, la cual fue notificada el mismo día, esto es,  antes de haberse emitido el fallo de tutela de primera instancia.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el  interesado era  obtener pronunciamiento  (sobre la convalidación)  por  parte del Ministerio accionado,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564-2006,  dijo:  

[…]  cuando  la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser  como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,  pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua, y por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha  acción.  

En  el mismo sentido, en sentencia CC T-190-2006, expresó que:  

[…]  La  carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el  entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el  momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o  vulneración del derecho cuya protección se ha  solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de  instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,  incluir en la argumentación de su fallo el análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada  en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que  la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos  del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado.  

Por  lo tanto, la Corte revocará el fallo de primera instancia y,  en su lugar, negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Revocar la  sentencia impugnada y, en su lugar, negar  la acción de tutela presentada por Michael  José Morales Racedo.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 28 – cuaderno No. 1.  

      

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