AP948-2018(51882)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP948-2018  

Radicación  n° 51882  

(Aprobado  Acta n° 72)  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Se  resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa,  el delegado de la Fiscalía y la representante del Ministerio  Público en contra del auto emitido el 24 de agosto de 2017, a  través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla resolvió sobre las solicitudes  probatorias hechas por las partes durante la audiencia preparatoria.  

            

2. HECHOS  

La  Fiscalía formuló acusación en contra del  procesado, por los siguientes delitos:  

                              

1. Fraude                  procesal, previsto en el artículo 453 del Código                  Penal.    

Al  respecto, señaló:  

[e]l  señor Fiscal 5 Seccional de Soledad doctor MOLANO ROJAS, en su  calidad de servidor público al servicio de la Fiscalía  General de la Nación, incurre en este delito de fraude  procesal en el sentido de que para el día 12-02-2012  emite orden de interceptación de comunicaciones telefónicas  y similares bajo la noticia criminal No. 087586001256201200035, donde  cobija a los abonados celulares (…) la cual no hace parte de  la noticia criminal asignada para la investigación y tampoco  está creada en el sistema de información SPOA como lo  certificó (…), así como la Resolución de  solicitud de labores de interceptación de comunicaciones  telefónicas ante el Sistema Esperanza de fecha 17/02/2012,  oficio No. 00035 la cual se encuentra bajo el radicado (…),  noticia criminal que  no existe y no está creada,  la cual está firmada por el fiscal MANUEL HERNANDO MOLANO  ROJAS (…) y recibida por el investigador MIGUEL ANTONIO LEÓN  PORRAS (..).  Es preciso advertir, que el investigador adscrito al  CTI MIGUEL ANTONIO LEGÓN PORRAS (…) allega al fiscal  MOLANO ROJAS un escrito de fuente no formal de fecha 06-02-2012,  recibida en el municipio de Soledad mediante llamada telefónica  al abonado (…), la cual fue recepcionada bajo la noticia  criminal 087586001256201200035,  que es falsa, nunca creada, donde el doctor MOLANO ROJAS omite  realizar la verificación que le era obligaría y realiza  bajo esta noticia criminal falsas actuaciones judiciales con el fin  de darle un tinte de legalidad.  

En  la solicitud de audiencia preliminar de fecha 17-05-2012 dentro del  radicado 087586001258201200035,  solicitó legalización de interceptación de  comunicaciones y control posterior a la interceptación de  comunicaciones, la cual se encuentra firmada por el doctor MANUEL  MOLANO ROJAS y recibida por el Juzgado 2º Penal Municipal con  función de control de garantías de Soledad de fecha  18-05-2012, audiencia que se realizó ese mismo día a  las 2:40 p.m. y terminada 3:49 p.m., Juzgado a cargo de (…),  quien legalizó el contenido de las interceptaciones de  comunicaciones solicitadas por MANUEL MOLANO ROJAS, aduciendo que ese  despacho luego de analizar las argumentaciones de la fiscalía  así como el estudio de los elementos materiales probatorios,  se pronuncia primeramente sobre la orden emitida, de igual forma  establece que reúnen los requisitos legales y constitucionales  por lo cual decretó la legalidad de la orden emitida, en lo  concerniente a las interceptaciones ya referidas (…) el  referido juez (…) manifestó: “…fuera de  audios el señor Fiscal Seccional me indicó que  estábamos en presencia de delitos de connotación  nacional que se trataba de una red criminal y de corrupción  organizada con tráfico de drogas y contrabando, y que esto era  un asunto muy delicado e importante para la seguridad nacional”,  lo que conlleva a tener claridad de la manera como el fiscal MOLANO  ROJAS manipulaba la información y con la noticia criminal  falsa, indujo en error al señor Juez 2º Penal Municipal  con función de control de garantías, en Soledad  Atlántico, obteniendo su propósito y así se  emitiera la legalización de la orden de interceptación  y los resultados, contrariando la ley, especialmente el artículo  230 de la Constitución Política de Colombia que dice  (…). Igualmente Art. 10 del CPP que dice: (…), y el  artículo 27 CPP (…).  

En  ese orden de ideas, es notorio y evidente que el señor Fiscal  5 Seccional de Soledad (Atlántico) doctor MANUEL HERNANDO  MOLANO ROJAS hizo incurrir en error al señor Juez Segundo  Penal Municipal de Soledad (…) ya que para la legalización  de los abonados telefónicos celulares (…), los cuales  fueron ordenados dentro de noticia criminal inexistente número  087586001256201200035,  pero denótese que para la solicitud de la audiencia preliminar  de la legalización de interceptación de esas líneas,  el señor fiscal (…) radica la solicitud con la noticia  criminal real de la investigación (…), donde el señor  Juez (…) en audiencia de fecha 18-05-2012, decretó la  legalidad de la orden de legalización de interceptación  de comunicaciones y el procedimiento mediante el cual se llevó  a cabo. Igualmente debe tenerse en cuenta que se realizaron dos  audiencias más de control posterior de interceptaciones  telefónicas de las órdenes de interceptación del  22-02-2012 y 16-08-2012, que se derivaban de la primera orden que se  soportó en información falsa y número de noticia  criminal inexistente, lo que conlleva a que por éstas nuevas  actuaciones ante el juez (…), se incurrió de nuevo en  dos oportunidades en fraude procesal.  

                              

2. Falsedad                  ideológica en documento público    

Lo  anterior bajo la siguiente premisa fáctica:  

Mediante  escrito de fecha 09 de julio de 2012, el doctor MANUEL HERNANDO  MOLANO ROJAS (…), informa al señor JORGE EDUARDO  CASTILLO SANTOS dentro de la referencia del SPOA No.  087586001258201200035,  que cursa una “indagación contra personas  indeterminadas, INDICIADO NO CONOCIDO, iniciada a raíz de  escrito simple, firmado por JOSE BENITEZ FLÓREZ, a la fecha,  está en espera de los resultados que emitiera (sic) la policía  judicial del CTI, en cumplimiento a lo dispuesto en programa  metodológico.  

Una  vez se obtengan los informes correspondientes y evidencia recaudada  debidamente, surtirá los trámites correspondientes de  la Ley 906 de 2004, en consideración a que los hechos  informados, corresponden al aeropuerto, almagrario y otro en Soledad  y el juez natural se encuentra radicado en esta…”.  

Así  las cosas, encontramos que para la fecha del 09-07-2012 el doctor  MOLANO ROJAS, en su calidad de fiscal suscribió oficio que  tiene la calidad de documento público, donde le manifestaba  falsamente al señor JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, Director  Seccional de Aduanas de Barranquilla, donde de esta manera se denota  una vulneración del derecho de defensa y debido proceso, al  ocultarle al señor CASTILLO SANTOS información de la  investigación para que pudiera actuar dentro de la indagación,  por lo que esta Fiscalía delegada encuentra la falsedad  ideológica al doctor MANUEL MOLANO en el documento público  al consignar en el escrito referido de recha 09-07-2012, aspectos no  ciertos, puesto que para esa fecha el señor fiscal MANUEL  HERMANDO MOLANO ROJAS ya tenía conocimiento que la persona  indiciada en la investigación bajo el radicado  087586001258201200035,  era el señor Director Seccional de Aduanas de Barranquilla  JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS ya que había emitido con  anterioridad extracto de la hoja de vida, resolución de  nombramiento y acta de posesión. De igual forma en el formato  de fuente no formal ya estaba sugiriendo por el investigador de  policía judicial del CTI DE LEÓN PORRAS, que se tomara  como indiciado al Director Seccional de la DIAN (…).  

                              

3. Prevaricato                  por acción, consagrado en el artículo 413 de Código                  Penal.    

Al  efecto consideró lo siguiente:  

1.4.1.  Al asumir y continuar con la indagación con noticia criminal  087586001258201200035,  cuando por competencia administrativa al tratarse de unos hechos  ocurridos en la ciudad de Barranquilla en la Dirección  Seccional de la DIAN, la denuncia debió haber sido remitida a  la Unidad Seccional de Fiscalías de Barranquilla –unidad  de delitos contra la administración pública- para lo  pertinente, pero además de ello, se observa a primera vista  que los hechos motivo de denuncia para nada configuran la realización  de conducta punible alguna, pues los traslados, reubicaciones, abusos  o acosos laborales son comportamientos que deberían ser  asumidos por la jurisdicción laboral o por las respectivas  autoridades administrativas laborales, sin embargo el doctor MOLANO  ROJAS no solo se abrogó la competencia sino que dio inicio a  la indagación penal sin fundamento jurídico alguno, con  lo que se violó el artículo 250 de la CN que dice: (…);  igualmente el artículo 24 CPP que dice: (…); asimismo  no se tuvo en cuenta la Ley 938 de 2004 que establece la estructura  orgánica de la Fiscalía General de la Nación.  

1.4.2.  Al ordenar la interceptación telefónica de fecha  17-02-2012 de los abonados celulares (…) que ingresaron al  Sistema Esperanza el 28 de marzo de 2012, con noticia criminal falsa  No. 087586001256201200035.  Basado en informe de investigador de campo de fecha 14-02-2012,  suscrito por el investigador de Policía Judicial MIGUEL  ANTONIO DE LEÓN PORRAS donde incluyó la fuente no  formal a través de supuesta llamada telefónica que  recepcionó y que no daba detalles de conductas punibles, y así  mismo entrevista rendida por servidor púbico activo de la DIAN  o sea del presidente del sindicado de la DIAN RAFAEL ACEVEDO SUAREZ  que hablaba de situaciones laborales, el cual se soportó para  utilizarlos como motivos fundados, lo que en nada cumple con lo  establecido en el artículo 221 de C.P.P. que dice: (…),  respecto a los motivos fundados con amplio desarrollo jurisprudencial  y tratándose de informante o fuente no formal, los  funcionarios de policía judicial deben precisar la  identificación y explicar la razón del porque (sic)  razón le resulta confiable, (sentencia Corte Constitucional  C-673 de junio 30 de 2005), mostrando así que sin motivos  fundados, aseveró situaciones sin verificar lo dicho en estos  por una fuente no formal y por una entrevista, conllevando a que no  existían motivos fundados para ordenar las interceptaciones de  comunicaciones, vulnerando fehacientemente el derecho fundamental a  la intimidad y al debido proceso, toda vez que no se observa la  existencia de manera ponderada (sic) una necesidad para llevar a cabo  esta actividad de interceptación por acosos y persecuciones  laborales que se encuentran descritas en el Decreto 1010 de 2006  sobre ACOSO LABORAL en el que establece que (…) y que  corresponde a otras jurisdicciones o autoridades administrativas. Así  mismo, se inobservo (sic) el artículo 235 CPP interceptación  de comunicaciones que dice: (…).  

Con  la orden de interceptación anteriormente referida y sus  resultados, dieron origen a dos nuevas órdenes de  interceptación del 22-05-2012, mediante la cual fueron  interceptados los abonados (…) correspondiendo la segunda al  Director Seccional de  DIAN JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, y la orden  de interceptación del 16-08-2012 mediante la cual fue  interceptado el abonado (…) correspondiente a JAVIER DE LA  ROSA, de donde deviene que por cada una de estas nuevas  interceptaciones ilícitas se incurrió nuevamente en  PREVARICATO POR ACCIÓN, teniendo en cuenta los mismos  argumentos jurídicos de violación de normas, razón  por la cual se incurrió en tres ocasiones en esta conducta  punible, lo que se imputa en concurso homogéneo(…).  

                              

4. Revelación                  de secreto, previsto en el artículo 418 del Código                  Penal    

Esto,  bajo el siguiente presupuesto fáctico:  

[e]stá  demostrado su actuar en cuanto a la filtración y divulgación  de transliteraciones de las grabaciones obtenidas dentro del proceso  SPOA Nro. 087586001258201200035  del abonado celular (…) cuyo usuario era el Director Seccional  de la DIAN JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, por parte del diario El  Espectador, del día domingo 04 de agosto de 2013, publicado  por el periodista JUAN DAVID LAVERDE PALMA, el cual tituló “se  cogieron mil bultos de 25 kilos” y en otro título  tenemos “grabaciones incómodas”, situación  que se le endilga la responsabilidad tanto al señor fiscal  MOLANO ROJAS, investigadores del CTI, MIGUEL DE LEÓN PORRAS y  ALEXANDER HORMIGA LEÓN quienes eran los responsables de  mantener en secreto y reserva la información obtenida de las  interceptaciones ordenadas por el señor fiscal MOLANO ROJAS  como director de la indagación, pero no fue así como  estos servidores púbicos guardaron la debida reserva, sino que  no solo filtraron indebidamente la información a la prensa  sino que tergiversaron completamente la información  relacionada con el señor Director de la Dian a los medios de  comunicación con objeto de dañar la reputación  al señor coronel JORGE EDUARDO CASTILO SANTOS y el señor  vicealmirante CÉSAR NARVÁEZ, al querer involucrarlo en  actividades de narcotráfico, cuando de los audios de las  interceptaciones ningún compromiso ilícito aparece en  contra de ellos.  

(…)  situación que es clara y evidente que los señores  MIGUEL ANTONIO DE LEON PORRAS, ALEXANDER HORMIGA LEÓN y MANUEL  HERNANDO MOLANO ROJAS, quienes tenían la custodia, reserva y  cuidado de esa información, que fue publicada sin ningún  reparo tergiversando todo lo sucedido ese día en ese  procedimiento. Tal conducta se endilga con la agravación del  segundo inciso toda vez que efectivamente se causó un  perjuicio contra la buena imagen y buen nombre de al menos dos  oficiales de la Armada Nacional que ningún reproche penal ni  disciplinario ameritaba.  

                              

5. Violación                  ilícita de comunicaciones, previsto en el artículo                  192 del Código Penal    

Dijo:  

[s]e  le endilga esta responsabilidad al ordenar interceptar los abonados  celulares (…) de AUGUSTO RÍOS, y (…) de RICARDO  DAZA de fecha 17-02-2012, dentro de la noticia criminal falsa e  inexistente 087586001256201200035,  puesto que como se indicó no existían motivos fundados  para llevar a cabo esa actividad investigativa de interceptación,  pues se trataba de hechos que no fueron considerados y verificados  por el doctor MOLANO a través de los funcionarios de la  policía judicial, pues la diligencia de declaración  recepcionada al presidente nacional de la DIAN RAFAEL ACEVEDO (sic),  trataban de quejas laborales y persecuciones, ahora bien en cuanto a  la noticia criminal con radicado 087586001256201200035  que no se encuentra creado profiere datos inexactos como la fecha de  creación y el lugar donde es tomada en la URI de Soledad,  situación que raya con la realidad, pues no es cierto ya que  como se logró demostrar en diligencia de declaración el  señor RAFAEL ACEVEDO y en el interrogatorio del investigador  ALEXANDER HORMIGA, aducen que se recepcionó en una reunión  en la ciudad de Barranquilla –Atlántico- donde estaban  reunidos miembros del sindicado de la DIAN, lo anterior basado en el  informe de investigador  de campo de fecha 14-02-2012, suscrito por  el investigador de policía judicial MIGUEL ANTONIO DE LEÓN  PORRAS donde incluyó la fuente no formal a través de  supuesta llamada telefónica que recepcionó y que no  daba detalles de conductas punibles, y así mismo entrevista  rendida por servidor público activo de la DIAN o sea del  presidente del sindicado de la DIAN RAFAEL ACEVEDO SUÁREZ que  hablaba de situaciones laborales, el cual se soportó para  utilizarlos como motivos fundados, lo que en nada cumple con lo  establecido en el artículo 221 del CPP que dice: (…).  

Con  la orden de interceptación anteriormente referida y sus  resultados, dieron origen a dos nuevas órdenes de  interceptación del 22-05-2012, mediante la cual fueron  interceptados los abonados (…) correspondiendo la segunda al  director seccional de la DIAN JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, y a  orden de interceptación del 16-08-2012 mediante la cual fue  interceptado el abonado (…) correspondiente a JAVIER DE LA  ROSA, de donde deviene que por cada una de estas nuevas  interceptaciones ilícitas se incurrió nuevamente en  violación ilícita  de comunicaciones, teniendo en  cuenta los mismos argumentos jurídicos de violación de  normas, razón por la cual se incurrió mediante tres  órdenes de interceptación ingresando al sistema  esperanza (sic) seis abonados celulares incurriendo de esta manera  seis veces en esta conducta punible (…).  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

Bajo  los anteriores presupuestos fácticos y jurídicos, la  Fiscalía formuló imputación el 12 de febrero de  2015. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 4 de  noviembre y el nueve de diciembre de 2016. Además de formular  los cargos en los términos atrás indicados, la Fiscalía  procedió a la lectura del acápite del escrito de  acusación intitulado “descubrimiento  probatorio”.  

En  lugar de relacionar cada documento, el delegado de la Fiscalía  optó por enumerar 21 informes de policía judicial, que  contenían anexos de todo orden, entre copias de expedientes,  entrevistas, respuestas a la información pedida por los  investigadores, etcétera.  Algunos de esos documentos no  fueron suficientemente identificados, según se precisará  más adelante.  

En el  acápite siguiente enunció nueve documentos más.  

Las  partes acordaron que en los días siguientes se completaría  el descubrimiento. Se aclaró que sería asignada una  asistente de la Fiscalía para tales efectos, y que el delegado  del ente acusador estaría disponible para suministrar lo que  eventualmente llegara a faltar.  

El 18  de abril de 2017 se dio inicio a la audiencia preparatoria. En  respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal, el apoderado  judicial de MOLANO ROJAS hizo hincapié en que “la  defensa en manera alguna se encuentra satisfecha con el  descubrimiento probatorio hecho por la Fiscalía”,  toda vez que: (i) no se entregaron algunos elementos ofrecidos por el  ente instructor; (ii) no se hizo una relación de cada  documento, y finalmente se hizo entrega de “un  paquete sin indicar cuál era su contenido, en algunos de ellos  (…) ni siquiera se hizo la entrega uno por uno ni se  identificó la fecha ni se aclaró a qué  correspondía”;  (iii) los audios referidos en el escrito de acusación nunca  fueron entregados a la defensa; (iv) los informes de policía  judicial se entregaron “englobados”  y sin las respectivas órdenes dirigidas a la policía  judicial; (v) los anexos no fueron especificados, se mencionaron  fotocopias pero no se aclaró a qué corresponden, por  ejemplo –resalta- se dice que se sacaron las principales piezas  de algunos procesos, pero no se aclaró de qué se trata;  (vi) los documentos descubiertos son diferentes a los enunciados;  (vii) se entregaron documentos ilegibles y mal foliados; y (viii) en  33 oportunidades se hizo alusión a un proceso inexistente.  

Más  adelante, el defensor planteó que existe una constancia dejada   por un representante de la Personería, en el sentido de que  los funcionarios delegados por la Fiscalía para realizar el  descubrimiento no comparecieron al lugar indicado, en la fecha  acordada.  

El  Tribunal le concedió reiteradamente la palabra a las partes.  El delegado de la Fiscalía planteó lo siguiente: (i) se  encargó a una asistente de esa entidad para que hiciera el  descubrimiento; (ii) el acusado y un delegado del defensor recibieron  parte de la documentación y dejaron constancias sobre algunas  inconsistencias; (iii) la entrega de los discos compactos se acordó  para el 19 de diciembre último, lo que estuvo a cargo de dos  policías judiciales, que hicieron alusión a las  dificultades para comunicarse con la defensa; (iv) dijo  estar  dispuesto a entregar los documentos faltantes, si la defensa lo  consideraba procedente; y (v) hizo hincapié en que la Fiscalía  no puede obligar a la defensa a recibir la documentación  objeto de descubrimiento.  

Por  su parte, la representante del Ministerio Público instó  a las partes a superar las desavenencias sobre el descubrimiento  probatorio e hizo notar que la solución de este tema era  imprescindible para continuar con la audiencia preparatoria. En el  mismo sentido se pronunció la representante de las víctimas.  

El  Tribunal hizo varias intervenciones sobre la disputa jurídica  propuesta por la defensa. Dijo:  

”Miremos  si eso se puede subsanar de común acuerdo, si no, yo  interpreto que el Juez puede aprobar o desaprobar el descubrimiento”.  

(…)  

La  defensa tendría potencialmente razón en cuanto a que  los términos del descubrimiento se fijaron en audiencia  previa, de manera que, al menos que entre partes tuvieran una actitud  mancomunada para subsanar el entuerto, esta  presidencia no ve cómo resolver de momento la situación  en cuanto se pueda calificar de incompleto el descubrimiento.  

Finalmente,  el director del proceso dijo que en virtud de lo dispuesto en el  artículo 346 de la Ley 906 de 2004 la falta de descubrimiento  puede dar lugar al rechazo, la inadmisión o la exclusión  de las pruebas. Luego, dispuso la continuación de la audiencia  preparatoria, con el descubrimiento probatorio por parte de la  defensa y la enunciación de las pruebas que las partes  pretendían hacer valer en el juicio. En suma, en esta fase de  la actuación no se resolvió la controversia propuesta  por la defensa al inicio de la audiencia.  

La  audiencia continuó al día siguiente, con la  sustentación de la pertinencia, a lo que se aunaron una serie  de consideraciones sobre conducencia y utilidad, que no consultan el  sentido y alcance de estas categorías jurídicas, lo  que, en parte, ha dado lugar a que la audiencia preparatoria se  extienda innecesariamente. Debe resaltarse que la Fiscalía se  refirió a la veintena de informes de policía judicial y  a los anexos de los mismos que, según se dijo, incluyen  entrevistas, oficios de diversas entidades, certificaciones,  fotocopias de procesos, discos con interceptaciones telefónicas,  análisis de los mismos, etcétera. Tal y como sucedió  en la acusación, no se hizo un recuento pormenorizado de cada  uno de estos documentos, aspecto sobre el que se volverá más  adelante.  

En  medio de estas argumentaciones, se reiteraron algunos alegatos sobre  el problema de descubrimiento probatorio.  

El 26  de mayo, en una nueva sesión de esta prolongada audiencia, las  partes se pronunciaron sobre las solicitudes probatorias de sus  antagonistas. Además de lo referente a la deficiente  explicación de la “pertinencia,  conducencia y utilidad”,  la defensa hizo alusión al rechazo de las pruebas solicitadas  por el ente acusador y la exclusión de los folios  correspondientes a los “pantallazos  del sistema octupus”,  porque ese acto de investigación requería orden  judicial y este requisito fue incumplido por la Fiscalía.  

A  todo ello se aunó la argumentación del Ministerio  Público sobre el deficitario descubrimiento de la Fiscalía  frente a los informes rotulados con los números 6, 7, 9 10 y  11.  

En  las consideraciones del auto objeto de impugnación, el  Tribunal se refirió tangencialmente a la controversia  suscitada frente al descubrimiento probatorio, pero no emitió  una decisión sobre el particular. Dijo:  

Informe  de campo S-2014-00346/ADESPG-GIDAP 12/02/15.  

Se  destacan 13 folios como producto del análisis de líneas  interceptadas, una con relación a un radicado, al parecer  inexistente y el otro restante que efectivamente existe (…);  en criterio de la Sala, no es veraz que no se hubiesen introducido  las mismas, pues están visibles a folio 32 del escrito de  acusación, como tampoco es cierto que no haya nexo con el  objeto de investigación (…).  

Informe  investigador de campo de fecha 28/01/2015 oficio número  S2015-00254 (…).  

Ministerio  Público y defensa, ponen de relieve que, este informe contiene  un CD y otra documentación de un resultado de auditoría  a un SPOA, sin embargo, ciertamente, el mismo aparece referenciado en  la acusación pero no significa que la contraparte haya  conocido necesariamente información específica de ello,  pero tampoco se puede decir que no hubo un descubrimiento al compás  del Código de Procedimiento Penal y la Corte Suprema de  Justicia en tal sentido, ya que, ésta ha señalado que  “ESTE DESCUBRIMIENTO NO SE AGOTA EN UN SOLO MOMENTO SINO QUE ES  PAULATINO, decantando la Corte en su jurisprudencia que VA DESDE LA  FORMULACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN, ABARCANDO,  INCLUSO, EL JUICIO ORAL (SP Rad. 44925, entre otras) y,  aquí no se puede desconocer que la defensa ha sido renuente al  recibo de la información y tampoco se puede dejar por sentado  que la Fiscalía se haya esforzado en la entrega,  pero no puede obligarse a ninguna de las partes a que actúe en  sintonía con la otra, aunque ello fuere deseable al menos en  esta etapa, por  lo que no puede decirse que, procede es el rechazo de esa solicitud  documental, máxime que, hay sendas constancias de lado y lado  en la que se atribuyen la responsabilidad de la no entrega o el no  recibimiento de lo que ahora se extraña  (…)1.  

            

4. EL          AUTO IMPUGNADO  

En  una copiosa decisión, emitida el 24 de agosto de 2017, el  Tribunal Superior de Barranquilla decretó algunas de las  pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa, denegó  algunas de las pedidas por estos sujetos procesales y decidió  excluir “de  la actuación la solicitud probatoria de la Fiscalía en  cuanto a los pantallazos al sistema Octopus”.  

Para  evitar repeticiones inútiles, la Sala se referirá más  adelante a cada uno de esos medios de prueba, en cuanto resulte  necesario.  

            

5. LA          IMPUGNACIÓN  

Según  se indicó en precedencia, el auto emitido por el Tribunal fue  apelado por la defensa, el delegado de la Fiscalía y la  representante del Ministerio Público. A su vez, los sujetos  procesales se pronunciaron, en calidad de no recurrentes, frente a  las pretensiones de los impugnantes.  

                              

1. La                  impugnación de la Fiscalía General de la Nación    

                                                        

1. Prueba                          testimonial              

Aunque  le fueron negados varios testimonios, anota que su inconformidad se  reduce a lo resuelto frente a  NELSY MURILLO, ingeniera que presta o  prestó sus servicios a la Fiscalía General de la  Nación. Considera que esta prueba no es repetitiva ni  superflua, como lo considera el Tribunal, porque si bien el testigo  Samuel Páez Pisco también labora en el área de  informática de la referida entidad, Nelsy tiene un  conocimiento puntual sobre el manejo de la información en el  Nivel Central de la Fiscalía, toda vez que cumple funciones  muy diferentes. Aclara que si con el testigo Páez se logra  cubrir el tema de interés para el ente acusador, daría  “por  agotado su propósito”.  

                                                        

2. Prueba                          documental              

                                                                                          

1. Informe del                                  10 de julio de 2017, identificado como el punto número                                  tres en la relación que hizo el Tribunal.                                

Considera  equivocado lo que dice el juzgador de primer grado en el sentido de  que la Fiscalía no argumentó cuál es el  propósito probatorio de los 87 folios anexos. Dice no estar  obligado a sustentar la relevancia de cada uno de esos folios y  resalta que la Fiscalía, en su momento, “explicó  su relevancia”.  

                                                                                          

2. Informe del                                  cinco de abril de 2014 (número 4, en el listado del                                  Tribunal).                                

Dice  que la Fiscalía hizo una “explicación  global”  de los 65 folios que se anexan al mismo. Se remitió a lo  expuesto para cuando solicitó la prueba.  

                                                                                          

3. Informe de                                  campo  del 11 de noviembre de 2014 (número 6, listado del                                  Tribunal).                                

Plantea  que los anexos de este informe corresponden a las “piezas  de un proceso, para traer al juicio oral”,  así como unos discos compactos. De nuevo, resalta que no  estaba obligado a hacer la explicación folio por folio y que  se remite a lo expuesto en la fase anterior de la preparatoria.  

                                                                                          

4. Informe del 28                                  de enero de 2015 (número 9, en el listado del Tribunal)                                

Dice  que los anexos atañen a la auditoría que se hizo al  SPOA y que tienen que ver con ese sistema de información.  

                                                                                          

5. Informe del 21                                  de abril de 2015 (número 21, listado del Tribunal.                                

Resalta  que los anexos tienen que ver con los expedientes inspeccionados. Se  remite a su respectiva explicación de pertinencia.  

                                                                                          

6. Resolución                                  del tres de mayo de 2009, a través del cual se hace una                                  reasignación  (número 26, listado del Tribunal)                                

Resalta  que tiene que ver con la “trazabilidad  del caso,  donde estaba imputado el Director de la Dian”.  

                                                                                          

7. “Pantallazo                                  octupus (9 folios)”, (número                                  27, del referido listado).                                

No  había lugar a excluir la evidencia, porque se trata de un  sistema de información que se maneja al interior de la  Fiscalía, que no tiene las características de una base  de datos, por lo que no se requería orden judicial. Resalta  que el Tribunal no indicó a quién se le afectó  el derecho a la intimidad.  

                                                                                          

8. Copia integral                                  del proceso seguido bajo el radicado 087586001258201200035                                  (número 32)                                

Si se  procede por el delito de prevaricato y allí ocurrieron las  irregularidades, es obvio que esta evidencia es base fundamental de  la teoría del caso. Insiste en que no estaba obligado a  explicar la pertinencia “folio  por folio”.  

                              

2. La                  impugnación del Ministerio Público    

Considera  que los documentos identificados con los numerales 6, 7, 9, 10 y 11  (según el listado del Tribunal) no fueron descubiertos  oportunamente, por lo que procede su rechazo. Sin embargo, como los  identificados con los numerales 6 y 9  no fueron admitidos, su  inconformidad se reduce a los informes identificados con los números  6, 7 y 10.  

De  otro lado,  plantea que debe revocarse la decisión de excluir  los “pantallazos  del sistema Octopus”,  porque se trata de información con la que cuenta la Fiscalía,  de tal suerte que no requería orden judicial para acceder a la  misma, esto es, le bastaba con incluir ese acto de investigación  en el programa metodológico.  

                              

3. El                  recurso interpuesto por la defensa    

El  defensor interpuso el recurso de apelación, que fue sustentado  directamente por el procesado. En un discurso extenso, que fue  expuesto a una velocidad que en momentos lo hacía inaudible,  MANUEL MOLANO ROJAS se refirió reiteradamente a los problemas  de descubrimiento probatorio, en los siguientes términos: (i)  reiteró las quejas que expuso a lo largo de la audiencia  preparatoria sobre el indebido descubrimiento de la información  enunciada por la Fiscalía en la acusación, bien porque  parte de esta no le fue entregada, ora porque algunos documentos  ofrecidos por una asistente de la Fiscalía (quien tuvo a cargo  perfeccionar el descubrimiento) no corresponden a la información  anunciada; (ii) sobre el particular, dice que aunque la Fiscalía  adujo algunas constancias sobre la forma como se adelantó el  descubrimiento, la defensa también contaba con la  certificación que hizo un funcionario de la Personería,  en el sentido de que el representante de la Fiscalía no  compareció a realizar el descubrimiento probatorio en los  términos acordados; (iii) al inicio de la audiencia  preparatoria el Fiscal dijo que había comisionado a algunos  policías judiciales para hacer la entrega de parte de la  información, lo que nunca se materializó; (iv) el  Tribunal hizo una manifestación ambigua en la parte motiva  sobre la problemática del descubrimiento probatorio, porque se  limitó a decir que la defensa había sido renuente,  pero, al tiempo, mencionó las omisiones de la Fiscalía;  (vi) la defensa no solo confirmó, sino que dejó  constancia de las inconsistencias de la información que la  Fiscalía debía descubrir; (vii) ni él ni su  apoderado judicial podían ser obligados a recibir documentos  diferentes a los indicados en el escrito de acusación; y  (viii) aunque la defensa solicitó en varias ocasiones el  rechazo de la información que no fue descubierta, el  Tribunal no emitió el respectivo pronunciamiento.  

De  otro lado, planteó que la Fiscalía no descubrió  las órdenes impartidas a la policía judicial, las que  constituyen el “respaldo  legal de los informes”,  lo que impidió la verificación de si se habían  violado derechos fundamentales en las actuaciones investigativas  ordenadas por el ente instructor.  

Sobre  las pruebas que fueron decretadas a  instancias de la Fiscalía,  expresó reiteradamente que el delegado de esta institución  no aclaró en qué consistía cada uno de los  anexos de los informes relacionados en el escrito de acusación,  lo que se tradujo en una deficiente explicación de la  “pertinencia,  conducencia y utilidad”  de los respectivos medios de prueba, y dio lugar a que el Tribunal  admitiera “documentos  que no se conocen”.  

Frente  a las “pruebas  comunes”,  hace hincapié en que el Tribunal las decretó a favor de  la Fiscalía, a pesar de que no explicó la “pertinencia  y conducencia”,  y las negó para la defensa, aunque era claro que cumplió  a cabalidad con esas cargas argumentativas.  

            

6. LOS          NO RECURRENTES  

La  dinámica que se le dio a la audiencia preparatoria dio lugar a  diversos pronunciamientos de los sujetos procesales.  

Frente  a la decisión de excluir los “pantallazos  del sistema octopus”, la  delegada del Ministerio Público reiteró lo que propuso  como recurrente. La defensa hizo énfasis en que se trató  de una búsqueda selectiva en bases de datos, que requería  orden judicial, y como este requisito fue incumplido, debe mantenerse  la exclusión.  

Sobre  la solicitud de exclusión de los informes, la delegada del  Ministerio Público resaltó que ello no se propuso  durante la audiencia preparatoria, por lo que era improcedente  ventilarlo durante el recurso.  Sobre el mismo tópico, el  delegado de la Fiscalía dijo que no estaba obligada a  descubrir las órdenes emitidas a la policía judicial,  al tiempo que resaltó que la defensa “se  refirió a todo menos a atacar la decisión del  Tribunal”,  por lo que puede concluirse que no sustentó el recurso.  

En lo  concerniente a la apelación presentada por la Fiscalía,  la delegada del Ministerio Público hizo hincapié en que  se trata de “demasiadas  pruebas”,  lo que dificultó la explicación de su pertinencia. En  su sentir, el Fiscal tiene razón en cuanto afirma que no se  puede inadmitir la copia del proceso donde supuestamente se  cometieron las irregularidades, pues “solo  así se podría establecer que la actuación fue  ajustada a derecho”.  

La  defensa plantea que debe mantenerse en firme la decisión de  negar algunas de las pruebas solicitadas por la Fiscalía,  porque “solo  ahora explica la importancia de los anexos, pero no lo hizo en la  oportunidad legal”.  Añade que el testimonio de la señora Murillo es  repetitivo, como lo afirmó el Tribunal, porque se decretó  el testimonio del funcionario Páez Pisco, subdirector de  tecnología.  

Frente  a los informes que fueron denegados, hizo énfasis en que la  Fiscalía no argumento la pertinencia y conducencia, porque se  limitó a entregar más de 500 folios, sin ninguna  explicación, lo que implica decirle a la defensa: “busque  usted y defiéndase”.   La Fiscalía no precisó cuáles de esos anexos  iba a introducir –concluyó-.  

En lo  que atañe al descubrimiento, la delegada del Ministerio  Público, además de solicitar el rechazo de los informes  identificados como 7, 10 y 11, resaltó que los rotulados con  los números 12, 18, 24, 19, y otros referidos por la defensa,  no contienen anexos.  

            

7. CONSIDERACIONES  

La  Sala observa con preocupación que la audiencia preparatoria se  ha extendido por varios meses, en sesiones caracterizadas por su  larga duración, en buena medida porque las partes trataron  temas ajenos a esta fase de la actuación, confundieron  reiteradamente los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad,  lo que hizo que su discurso fuera impreciso y repetitivo, y,  finalmente, no expresaron con claridad sus pretensiones, lo que  aconteció porque el Tribunal no ejerció correctamente  la dirección del proceso.  

A  pesar de que la audiencia preparatoria comenzó en el mes de  abril y terminó en el mes de diciembre (cuando se concedió  el recurso de apelación), la audiencia no se desarrolló  con apego al debido proceso, ni a lo largo de la misma se cumplieron  los fines previstos por el legislador, esto es, la depuración  del juicio oral.  

Para  desarrollar los anteriores tópicos con mayor claridad, la Sala  analizará las reglas procesales y probatorias relevantes, y,  luego, estudiará el caso sometido a su conocimiento.  

                              

1. REGLAS                  PROCESALES Y PROBATORIAS RELEVANTES PARA LA SOLUCIÓN DEL                  CASO    

                                                        

1. La                          determinación y explicación de la pertinencia y                          utilidad de los medios de prueba que las partes pretenden hacer                          valer como soporte de sus hipótesis factuales              

                                                                                          

1. Cargas                                  argumentativas inherentes a la pertinencia, conducencia y                                  utilidad                                

La  Sala ha hecho énfasis en las diferencias entre pertinencia,  conducencia y utilidad. En la decisión CSJAP, 30 Sep. 2015,  Rad. 46153, precisó:  

Múltiples  son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la  pertinencia  tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo  375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el  elemento material probatorio, la evidencia física y el medio  de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los  hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta  delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la  responsabilidad penal del acusado. También es pertinente  cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los  hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad  de un testigo o de un perito”.  

Así,  los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis  de la relación de los  medios de prueba con el tema de prueba,  esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en  particular.  

Ahora,  la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas  pertinentes son admisibles.  Así se desprende del artículo  357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía  y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran  para sustentar su pretensión, y a renglón seguido  precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando  ellas “se refieran a los hechos de la acusación que  requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y  admisibilidad previstas en este código”.  En la misma  línea, el artículo 376 establece que “toda prueba  pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en  sus tres literales2.  

Por  su parte, la conducencia  se  refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones  son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un  determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de  probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la  prohibición de  probar ciertos hechos, aunque en principio  puedan ser catalogados como objeto de prueba3.  Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál  es la norma jurídica que regula la obligación de usar  un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban  de mencionarse.  

A  diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”,  que se caracterizan porque el legislador establece con qué  medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios  de prueba están prohibidos,  la Ley 906 de 2004 consagra  expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el  Art.  373 establece que “los hechos y circunstancias de interés  para la solución correcta del caso, se podrán probar  por cualquiera de los medios establecidos en este código o por  cualquier otro medio técnico o científico que no viole  los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004  establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites,  sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración  de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento  jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem,  y haciendo salvedad, claro está, de la protección de  los derechos y garantías fundamentales, a que se hará  alusión más adelante.  

Cosa  diferente es el sistema de “tarifa legal”,  en el cual no  se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por  el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o  las prohibidas legalmente para los mismos efectos.  Lo relevante en  este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un  determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el  excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906  de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de  referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté  basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.  

Finalmente,   “la utilidad  de  la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la  investigación, en oposición a lo superfluo e  intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto  en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en  cuanto consagra  la regla general de admisibilidad de las pruebas  pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión  en lugar de mayor claridad al asunto,  exhiban escaso valor  probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento.  

En  esa misma decisión, hizo hincapié en la dinámica  que debe imprimírsele a la audiencia preparatoria en lo que  concierne a la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que  las partes pretenden hacer valer en el juicio. Dijo:  

Realmente,  advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y  de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por  la  parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el  mejor de los casos orientados a demostrar que  la prueba pertinente  por  estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que  constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del  ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en  cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que  obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado,   y que es útil porque no puede catalogarse de superflua,  repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación.  Basta  con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número  elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de  metodología tendría para la celeridad del proceso, tan  importante en orden a  acceder a una justicia pronta y eficaz.  

A  lo anterior se suma que en la práctica judicial las partes  suelen confundir estas categorías jurídicas, generando  discursos poco reflexivos sobre las mismas, al punto que la  obligación de argumentar se suple con la simple enunciación  de las palabras pertinencia, conducencia y utilidad. Un buen ejemplo  lo constituye el caso analizado por esta Sala en el auto CSJ AP, 12  de Abr 2010, Rad. 33212.  

Así,  la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe  explicar  su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia  debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido  está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que  existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un  determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse  cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de  utilidad.  

No  significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo  atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a  que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis  profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.  

De  esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria  y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los  debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar.  

Lo  explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por  esta Corporación en torno a la obligación que tienen  las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la  prueba. Sólo se aclara que la explicación de  pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y  que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán  expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas  temáticas.  Por demás, se aplica la regla general atrás  enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que  se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.  

También  se refirió a la obligación que tienen las partes de  explicar, de  manera sucinta y clara,  la pertinencia de cada  una  de las pruebas que pretenden hacer valer como soporte de su hipótesis  fáctica. Precisó:  

En  primer término, que la acusación constituye la  principal delimitación del tema de prueba, como quiera que los  hechos jurídicamente relevantes allí incluidos  constituyen el principal objeto de debate (CSJ AP, 17 Mar 2004, Rad.  22053), sin perjuicio de los hechos que proponga la defensa cuando  opta por una teoría fáctica alternativa.  

Cuando  las normas que regulan la imputación y la acusación  hacen alusión a la relevancia jurídica del hecho,  naturalmente se están refiriendo a su trascendencia frente a  las  normas penales elegidas por el acusador para realizar la  calificación jurídica, o en las que la defensa descansa   la oposición a la condena.  

Así,  es claro que el tema de prueba de un proceso en particular está  estructurado por los hechos o circunstancias relevantes para la  aplicación de las consecuencias jurídicas consagradas  en las normas seleccionadas por las partes como soporte jurídico  de sus respectivas teorías.  

En  esta línea, se hace evidente la importancia de que la Fiscalía  exprese los hechos jurídicamente relevantes de manera “clara  y sucinta, en un lenguaje comprensible” (Art. 337), pues de  ello depende la claridad que se tenga frente a los hechos que  integran el tema de prueba y los consecuentes análisis sobre  la pertinencia de los medios elegidos para probarlos y,  excepcionalmente, los debates sobre conducencia y utilidad, en los  términos indicados en el numeral anterior.  

Según  lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos  perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente  relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la  relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión  de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o  en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un  determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta  con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema  de prueba en ese proceso en particular.  

La  Corte ha precisado que el nivel de explicación de la  pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que  tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente  relevantes. Así, cuando la relación es directa, la  explicación suele ser más simple, como cuando se  solicita el testimonio de una persona que presenció el delito  o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata  de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho  jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un  dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para  la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor  cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con  suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la  prueba solicitada. (CSJ 08 Jun. 2011, Rad. 35130).  

Debe  considerarse, además, que el artículo 375 de la Ley 906  de 2004 regula con amplitud los ámbitos de pertinencia, razón  de más para que la parte deba explicar si una prueba en  particular se relaciona directamente con los hechos, se refiere a la  identidad del acusado, hace más probable o menos probable  alguno de los hechos o circunstancias relevantes, etcétera.  

De  otro lado, las partes deben explicar la pertinencia de cada medio de  prueba, así entre ellos exista relación directa, como  cuando un documento va a ser autenticado con un determinado testigo.  Esta delimitación es importante para evitar que se utilicen  medios de prueba que no tienen relación con los hechos  relevantes para la solución del caso, y, además, para  que se analice de manera separada los demás requisitos de  admisibilidad. Así, a manera de ejemplo, si se solicita la  declaración del servidor público que atendió una  muerte en accidente de tránsito, la explicación de  pertinencia del testimonio no necesariamente se extiende al   respectivo informe, y, además, es posible que el reporte no  sea admisible por contener prueba de referencia o por cualquier otra  razón que afecte el debido proceso probatorio.  

Lo  anterior debe  acompasarse con las diferencias entre hechos jurídicamente  relevantes, hechos indicadores y medios de prueba (CSJ SP, 08 Mar.  2017, Rad. 44599), pues, según se acaba de indicar, la prueba  puede ser pertinente porque tenga una relación directa con el  hecho jurídicamente relevante (por ejemplo, el testigo que vio  disparar, hurtar, secuestrar), o esa relación puede ser  indirecta, en cuanto se refiera a uno o varios hechos indicadores a  partir de los cuales se pueda inferir el referente factual que se  adecúa a la descripción normativa (verbigracia, el  testigo vio al procesado salir corriendo del lugar donde recién  habían ocurrido los hechos).  

En  todo caso, es de esperarse que si las partes han preparado  suficientemente su caso, deben estar en capacidad de explicar de  manera sucinta y clara la relación del medio de prueba con los  hechos que integran el tema de prueba (CSJ SP, 23 Nov. 2017, Rad.  45899, entre otras).  

                                                                                          

2. El concepto                                  de mejor evidencia y su importancia para establecer la utilidad                                  de los medios de prueba solicitados por las partes                                

Recientemente  esta Corporación desarrolló el concepto de mejor  evidencia y su incidencia en el análisis de la utilidad de las  pruebas. Lo expuesto en esa oportunidad resulta especialmente útil  para resolver el caso que ahora se analiza, porque el referido  estudio se centró en la demostración de la base fáctica  del delito de prevaricato por acción, que constituye uno de  los cargos presentados por la Fiscalía en contra del fiscal  MANUEL HERNANDO MOLANO ROJAS. Sobre el particular, dijo lo siguiente:  

La  Ley 906 de 2004 establece pautas importantes sobre lo que debe  entenderse por mejor evidencia.  

De  forma expresa, el concepto es referido en las normas que regulan la  prueba documental, en cuanto se establece que “cuando se exhiba  un documento con el propósito de ser valorado como prueba y  resulte admisible, conforme con lo previsto en el capítulo  anterior deberá presentarse el original del mismo como mejor  evidencia de su contenido”.  

Desde  una perspectiva más amplia, el concepto es desarrollado en  otros contextos, tal y como sucede con la prueba de referencia, en  cuanto se asume que la declaración del testigo que presenció  los hechos es mejor evidencia que el testimonio de quien escuchó  el relato sobre ese acontecer fáctico (lo que en su momento se  denominó “testigo de oídas”), sin perjuicio  de las garantías judiciales atinentes a esta figura.  

Entre  otros aspectos, el concepto de mejor evidencia apunta a eliminar, en  cuanto sea posible, los riesgos en la tergiversación o  alteración de los medios de prueba, y facilitar el ejercicio  de la contradicción y la confrontación. En esa lógica,  la presentación del testigo que presenció los hechos,  en lugar de aquel que escuchó su relato, permite establecer de  forma más fidedigna la narración, al tiempo que  posibilita el desarrollo de la confrontación. En lo  concerniente a los documentos, la presentación del original  permite la verificación de que el documento no ha sido  mutilado o alterado de alguna forma (que hipotéticamente  podría dificultarse cuando se presenta una copia), lo que,  además, facilita el ejercicio de la contradicción.  

Sin  perjuicio de las consecuencias legales previstas para eventos como  los que se acaban de referir, el concepto de mejor evidencia es  trascendental para la racionalización del proceso penal,  especialmente en el análisis de la utilidad de las pruebas, en  los términos del artículo 376 de la Ley 906. En procura  de una explicación más pertinente para la solución  del asunto sometido a conocimiento de la Sala, se tomará como  ejemplo el delito de prevaricato, cuando ocurre en el contexto  judicial.  

Según  se indicó en el numeral anterior, en esos casos es  determinante establecer, entre otras cosas, la “realidad  procesal” a la que se enfrentó el funcionario cuando  emitió la decisión que se considera manifiestamente  contraria a la ley (prevaricato por acción) o incurrió  en una omisión penalmente relevante (prevaricato por omisión).  

Si,  como en este caso, es imperioso establecer lo acaecido durante una  audiencia pública, que por mandato expreso de la ley deben ser  grabadas, por regla general el respectivo registro constituye mejor  evidencia que el testimonio de alguien que haya participado en la  misma, entre otras cosas porque: (i) el registro permite establecer  con precisión las palabras utilizadas por los partes y el  Juez, lo que difícilmente puede ser referido con exactitud por  un testigo, (ii) con el registro se obtiene un conocimiento directo  del tono, los énfasis y demás aspectos relevantes para  desentrañar el sentido del mensaje, mientras que los testigos  expresarán su percepción –y, quizás, su  opinión-, sobre estos aspectos que pueden resultar  trascendentes; (iii) si se utiliza prueba testimonial para demostrar  lo sucedido en una audiencia, puede haber lugar a debates, en  ocasiones interminables, sobre la percepción de los testigos,  su rememoración, la incidencia de su rol o sus posturas  jurídicas en la interpretación de lo sucedido,  etcétera.  

Lo  anterior sin perjuicio de que se pretenda demostrar aspectos que no  quedaron cobijados por el registro de la audiencia, como, por  ejemplo, el contenido de las conversaciones sostenidas por los  intervinientes cuando el Juez interrumpió la grabación,  los gestos u otras conductas que no quedaron registradas, siempre y  cuando, claro está, se explique la pertinencia de esos hechos  o circunstancias.  

De  regreso al estudio de utilidad, debe recordarse que el mismo, en  buena medida, está regulado en el artículo 376, que  establece que toda prueba pertinente es admisible, salvo que exista,  entre otras cosas, “probabilidad de que genere confusión  en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor  probatorio, y, que sea injustamente dilatoria del procedimiento”,  lo que bien puede suceder cuando se trata de pruebas repetitivas.  

En  todo caso, debe tenerse en cuenta que el estudio de utilidad  se realiza una vez superado el análisis de pertinencia, porque  sin esta no existe ninguna posibilidad de que una prueba sea  decretada. De hecho, el artículo 376 establece la falta de  utilidad como una excepción a que toda prueba pertinente es  admisible, lo que confirma que el estudio de utilidad debe recaer  sobre las pruebas que tienen relación directa o indirecta con  los hechos que integran el tema de prueba.  

Cuando  las partes proponen varias pruebas para demostrar un elemento  estructural de sus teorías factuales, y el Juez considera que  las mismas son repetitivas y, por tanto, injustamente dilatorias del  trámite, el concepto de mejor evidencia se erige en un  importante criterio para establecer cuáles de ellas deben ser  decretadas, sin perder de vista la obligación de lograr un  punto de equilibrio entre los derechos de las partes (principalmente  el derecho a la prueba) y la eficacia de la administración de  justicia -Art. 10 ídem- (CSJ AP, 08 Nov. 2017, Rad. 51410). .  

Frente  a la demostración de los hechos sobre los que recae el juicio  valorativo orientado a demostrar que una decisión es  manifiestamente contraria a la ley, en los casos de prevaricato por  acción, puede consultarse, entre otras, la decisión  CSJAP, 08 Agost. 2017, Rad. 48199.  

                                                        

2. El                          tratamiento de los documentos, desde su obtención hasta su                          incorporación como prueba en el juicio oral              

Para  abordar esta temática, que suele generar especial dificultad a  las partes y a los jueces, la Sala considera necesario analizar los  siguientes aspectos: (i) el proceso de delimitación y  verificación de las hipótesis, a cargo de la Fiscalía  General de la Nación; (ii) la determinación de lo que  “la  evidencia es”,  según la hipótesis fáctica que la parte pretende  defender en el juicio; (iii) los documentos que contienen  declaraciones; (iv) el valor probatorio de los informes de policía;  (v) la explicación de la pertinencia de un documento; (v) la  planeación en la audiencia preparatoria de la forma como los  documentos se pueden incorporar en el juicio oral; y (vi) la  incorporación como prueba de documentos voluminosos.  

                                                                                          

1. El                                  proceso de delimitación y verificación de las                                  hipótesis, a cargo de la Fiscalía General de la                                  Nación                                

Sobre  el particular, la Sala ha insistido en la importancia de esta función  de la Fiscalía General de la Nación, para lograr el  propósito de una justicia pronta y eficaz. Ha dicho:  

El  artículo 250 de la Constitución Política dispone  expresamente que la Fiscalía General de la Nación tiene  a cargo el ejercicio de la acción penal y la investigación  de los hechos que tengan las características de un delito.  Para tales efectos, el ordenamiento superior le concede amplias  facultades para realizar actos de investigación, incluso  aquellos que acarrean la afectación de derechos fundamentales,  los que deben ser sometidos a controles judiciales previos y/o  posteriores, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico  para cada uno de ellos.  

Para  desarrollar este sistema de enjuiciamiento criminal, la Ley 906 de  2004 estableció un modelo epistémico, del que cabe  resaltar lo siguiente: (i) la Policía Judicial está  facultada para generar las primeras hipótesis factuales y, a  partir de las mismas, debe realizar los actos urgentes necesarios  para asegurar las evidencias (físicas o testimoniales) que  pueden resultar útiles para su posterior demostración4;  (ii) una vez recibido el respectivo informe ejecutivo, el Fiscal, en  asocio con los investigadores, tiene a cargo el diseño del  programa  metodológico,  en el que se deben determinar “los  objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis  delictiva”5;  (iii) frente a las evidencias físicas, el modelo gira en torno  al oportuno aseguramiento de las mismas y la utilización de  los recursos técnico científicos orientados a  establecer sus aspectos más relevantes6;  (iv) como no tiene aplicación el sistema de permanencia de la  prueba, el legislador hizo énfasis en la adopción de  las medidas necesarias para que en el juicio oral las evidencias  físicas puedan ser debidamente autenticadas7;  (v) por regla general, las declaraciones rendidas por los testigos  por fuera del juicio oral son útiles para la estructuración  de la hipótesis mas no para su demostración, porque  estos deben concurrir a dicho escenario a efectos de transmitirle su  conocimiento al Juez, salvo los casos de admisión excepcional  de prueba de referencia e incorporación de declaraciones  cuando el testigo se retracta o cambia su versión en el  juicio.  

De  otro lado, el legislador facultó a la Fiscalía General  de la Nación para determinar “cuando de los elementos  materiales probatorios, evidencia física o de la información  legalmente obtenida” se puede “inferir razonablemente que  el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.  A partir de esa constatación, debe decidir si formula o no  imputación8.  En idéntico sentido, el artículo 336 dispone que “el  fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez  competente para adelantar el juicio cuando de los elementos  materiales probatorios, evidencia física o información  legalmente obtenida, se pueda afirmar, con  probabilidad de verdad9,  que la conducta delictiva existió y que el imputado es su  autor o partícipe”.  

En  la misma lógica, el fiscal tiene a cargo el descubrimiento de  las pruebas, la explicación de la pertinencia de las que  pretende utilizar como soporte de su teoría fáctica y  la práctica de las mismas en el juicio oral.  

En  el proceso de verificación y demostración de su teoría  factual, la Fiscalía tiene a cargo, entre otras, las  siguientes obligaciones: (i) la delimitación de la hipótesis  incluida en la imputación y la acusación; (ii) expresar  de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes,  esto es, los supuestos fácticos que pueden subsumirse en las  normas penales aplicables al caso; (iii) constatar que la hipótesis  tiene un respaldo suficiente, en los términos establecidos en  los artículos 286 y 336 de la Ley 906 de 2004, sin perder de  vista su obligación de demostrarla más allá de  duda razonable; (iv) verificar que cada uno de los elementos  estructurales de la hipótesis fáctica tiene un respaldo  suficiente en las evidencias y la información legalmente  obtenida; (v) para tales efectos, debe establecer si las evidencias  (físicas o personales) tienen una relación directa o  indirecta con los hechos jurídicamente relevantes; (vi)  verificar si las evidencias que sirven de soporte a su teoría  fueron obtenidas con apego al ordenamiento jurídico10;  (vii) cumplir todos los requisitos de admisibilidad de las pruebas;  (viii) durante el juicio oral, debe asegurarse de que cada elemento  estructural de su teoría fáctica encuentra respaldo  suficiente en las pruebas practicadas; (ix) lo que implica constatar  que las evidencias físicas y documentos fueron debidamente  autenticados e incorporados, que con cada testigo se abordaron todos  los temas pertinentes, etcétera.  

Este  ejercicio debe abarcar todos los elementos estructurales de la  conducta punible, bien los objetivos, ora los subjetivos, porque  todos ellos, sin excepción, son presupuesto de la pena.  

En  síntesis, en el modelo procesal regulado en la Ley 906 de 2004  la Fiscalía General de la Nación tiene a cargo la  delimitación y verificación de la hipótesis  (fase de preparación del juicio oral), y la presentación  y demostración de la misma durante la fase de juzgamiento.  Estas amplias facultades implican, también, grandes  responsabilidades, pues en el actual modelo de enjuiciamiento  criminal la eficacia de la administración de justicia depende  en buena medida del adecuado trabajo del fiscal.  

                                                                                          

2. La                                  determinación de lo que “la                                  evidencia es”,                                  según la hipótesis fáctica que la parte                                  pretende defender en el juicio                                

La  Corte ha analizado este tema en diversas ocasiones. En la decisión  CSJSP, 31 Agos. 2016, Rad. 43916, Precisó:  

El  artículo 375 de la Ley 906 de 2004 regula la pertinencia.  Precisa que “el elemento material probatorio, la evidencia  física y el medio de prueba deberán referirse, directa  o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así  como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado”.  Agrega que el medio de conocimiento “también es  pertinente cuándo sólo sirve para hacer más  probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias  mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito”.  

En  lo concerniente a las evidencias físicas, esta norma tiene una  estrecha relación con lo estatuido en el artículo 277  ídem, que establece dos formas de autenticar estos elementos:  (i) a través del sometimiento a las reglas de cadena de  custodia; y (ii) por cualquier medio de conocimiento, en virtud del  principio de libertad probatoria.  

Y  se dice que entre estas normas existe una relación  indisoluble, porque la pertinencia de una evidencia física  depende de lo que la misma  es,  según la teoría del caso de la parte, y la  autenticación no es otra cosa que demostrar que una cosa es lo  que la parte propone11  (CSJ AP 5885, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras). Así,  bien puede afirmarse que autenticar una evidencia física no es  otra cosa que demostrar los factores que la hacen pertinente. A  continuación se desarrollarán estos conceptos.  

La  determinación de lo que una evidencia es,  depende básicamente de dos aspectos: (i) lo que  ontológicamente es, como elemento físico, y (ii) la  teoría que la parte ha construido en torno a ella.  

Por  ejemplo, si se pregona que la evidencia física X corresponde a  una huella dactilar del acusado, hallada en el lugar donde se  perpetró el homicidio, y con ello se pretende demostrar su  presencia en ese lugar, su pertinencia no depende exclusivamente de  que se trate de una huella, ni de que corresponda a una huella del  acusado, sino, además, de que se demuestre que la huella  estaba en el lugar de los hechos.  

A  la luz de la anterior hipótesis factual, si únicamente  se demuestra que es una huella dactilar, el elemento no tendrá  ninguna relación con los hechos, como tampoco la tendrá  si únicamente se demuestra que es una huella del acusado.  

En  ocasiones, para la demostración de lo que un elemento físico  es se requiere la intervención de expertos. Verbigracia, si en  la escena del crimen el investigador encuentra una sustancia roja,  probablemente no podrá afirmar que es sangre, ni que es sangre  humana, ni que es sangre del acusado. Para establecer estos aspectos  puede ser necesario que uno o varios expertos lo verifiquen.  

En  ejemplos como el anterior, la parte tendrá que establecer con  cuál testigo demostrará  cada uno de los aspectos que hacen pertinente la evidencia. Así,  por ejemplo, es posible que el investigador pueda afirmar que la  sustancia fue hallada en el sitio de los hechos, pero no podrá  afirmar que es sangre; el hematólogo podrá decir que es  sangre, pero no podrá afirmar que fue hallada en el sitio de  los hechos, etcétera.  

Como  es obvio, uno de los riesgos que existen en el proceso que se inicia  con el hallazgo de la evidencia y termina con su incorporación  en el juicio oral, es que el elemento sea cambiado o alterado de  alguna manera. De ahí que el artículo 216 de la Ley 906  de 2004 disponga: “cada elemento material probatorio y  evidencia física recogidos en algunas de las inspecciones  reguladas en los artículos anteriores, será asegurado,  embalado y custodiado para evitar  la suplantación o la alteración del mismo.  Ello se hará observando las reglas de cadena de custodia”.  En el mismo sentido, el artículo 254 precisa que la cadena de  custodia tiene como finalidad “demostrar  la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia  física”.  

Este  riesgo, de alta trascendencia para la determinación de los  hechos en el proceso penal, es más notorio frente a cierto  tipo de evidencias, principalmente aquellas que no son identificables  a simple vista por sus características externas, como los  fluidos corporales, las drogas, etcétera. Y, en la misma  lógica, es menor cuando se trata de evidencias identificables  a simple vista por sus características físicas (por  ejemplo, un revólver identificado con su número  serial), o las que en principio son confundibles pero que son  susceptibles de ser marcadas (por ejemplo, una botella producida en  serie, pero en la que el investigador plasma su firma como una forma  de identificación).  

No  se requiere de mayores esfuerzos intelectivos para comprender que el  proceso de embalaje y rotulación del elemento y, en general,  el protocolo de cadena de custodia, es mucho más relevante  cuando se trata de evidencias confundibles o alterables, que frente a  aquellas que son identificables a simple vista por sus  características externas, o las que son susceptibles de ser  marcadas y han sido sometidas a este procedimiento como forma de  identificación.  

En  el plano operativo, si una muestra de sangre o un fluido no es  debidamente embalado y rotulado, es posible que el policía  judicial que lo halló, y los peritos que lo examinaron, no  puedan declarar en juicio que el elemento que se les pone de presente  es el mismo que encontraron o recibieron para el análisis, o  que está en las mismas condiciones (que no ha sido alterado).   En sentido contrario, si se trata de un elemento fácilmente  identificable por sus características externas, es factible  que el investigador pueda asegurar que es el mismo que encontró  en la escena, así por alguna razón no se haya cumplido  con la obligación constitucional12  y legal de someterlos al procedimiento de cadena de custodia.  

Lo  anterior permite comprender la importancia de cumplir en  todos los casos  la obligación de someter los elementos materiales probatorios  y evidencias físicas a los protocolos de cadena de custodia  (artículos 205, 209, 254 y siguientes,  277, entre otros), sin  que por ello deba entenderse que cualquier error en este  procedimiento necesariamente afecta la autenticidad del elemento  físico.  

De  otro lado, es posible que varios elementos físicos estén  integrados, como cuando un fluido se encuentra en una determinada  prenda de vestir, o una muestra de sangre está en una navaja o  cuchillo.  

En  estos eventos, la parte debe tener suficiente claridad sobre las  evidencias físicas con que cuenta y la manera como estas se  articulan en orden a establecer su pertinencia. Por ejemplo, ante la  hipótesis de que en la camisa del acusado se halló  sangre de la víctima (de lo que pueden hacerse inferencias  relevantes para la solución del caso), la pertinencia está  determinada por la articulación de todos estos factores. La  sangre no es pertinente por ser sangre, ni por ser sangre de la  víctima; la camisa no es pertinente sólo por ser camisa  o por pertenecer al acusado; la pertinencia está determinada  por la conjugación de todos estos factores: (i) es sangre  humana, (ii) esa sangre corresponde a la víctima; (iii) fue  hallada en una camisa; y (iv) esa camisa pertenece al acusado.  

En  la planeación de su teoría del caso la parte tendrá  que constatar que puede probar todos estos factores, y sólo  podrá hacerlo con testigos que tengan conocimiento “personal  y directo” de los hechos que pondrá en conocimiento de  la autoridad judicial, según lo establece el artículo  402 de la Ley 906 de 200413.  

Cuando  se deben realizar cotejos para establecer lo que el objeto es,  el  elemento de contraste debe ser tratado con el mismo cuidado para que  en el juicio oral pueda demostrarse su “mismidad”. Ello  sucede, por ejemplo, con las muestras tomadas del imputado  para  realizar cotejos de ADN, las muestras de pisadas, etcétera.  

En  el plano epistémico, no cabe duda que este tipo de elementos  deben ser preservados adecuadamente para evitar que sean cambiados o  alterados. En el ámbito legal, este deber no admite discusión,  bien por las reglas generales sobre cadena de custodia, ora porque el  ordenamiento jurídico lo dispone expresamente. Verbigracia, el  artículo 249 ídem, frente a la obtención de  muestras caligráficas ordena que  

“Obtenidas  las muestras y bajo  rigurosa custodia14,  las trasladará o enviará, según el caso, junto  con el documento redargüido de falso, al centro de peritaje para  que hagan los exámenes correspondientes…”.  

Estos  procedimientos no deben ser mirados como formalismos carentes de  contenido, sino como presupuestos básicos de la estructuración  y demostración de las teorías que las partes pretenden  hacer valer ante el juez. En términos simples, si la Fiscalía  pretende que el fallador realice determinadas inferencias a partir  del hecho de que en la camisa del acusado fue hallada sangre de la  víctima, debe demostrar cada uno de los elementos  estructurales de ese aserto: (i) en una camisa se halló  sangre, (ii) esa sangre corresponde a la víctima, (iii) la  camisa pertenece al acusado, etcétera. Si alguno de estos  aspectos no es demostrado, es posible que la fuerza inferencial del  “hecho indicador” disminuya o desaparezca.  

Finalmente,  debe tenerse en cuenta que una cosa es demostrar la  existencia de un  determinado objeto, y otra muy distinta que el mismo sea utilizado  como prueba.  

En  efecto, es posible demostrar la existencia de un determinado elemento  físico, así el mismo no sea presentado como evidencia  en el juicio oral. Por ejemplo, puede demostrarse con testimonios,  documentos y/o dictámenes periciales que el acusado utilizó  un cuchillo para causar la muerte de la víctima, así la  Fiscalía no haya podido incautar ese elemento.  

En  el mismo sentido, puede demostrarse la existencia de un arma de  fuego, y su idoneidad para disparar, así no se pueda incautar  el artefacto, como cuando los testigos se refieren a su utilización  para causarle lesiones a la víctima, los proyectiles son  recuperados y a través de dictámenes se establece su  calibre, el daño que causaron en el cuerpo, etcétera.  

Lo  anterior se aplica a plenitud a los documentos, porque la parte tiene  el deber de establecer con precisión de qué trata cada  uno de ellos,  en orden a que pueda establecer su relevancia como soporte de la  hipótesis que pretende defender en el juicio, y, en la  audiencia preparatoria, pueda explicar rápida y  suficientemente su pertinencia. Así, a manera de ejemplo,  podrá establecer que un disco compacto contiene la grabación  de los hechos, realizada por una cámara de vigilancia  instalada en el lugar donde los mismos ocurrieron; que el documento  (de un determinado número de folios) corresponde al contrato  atinente a la construcción de una obra pública en  particular, suscrito por el procesado en una fecha específica,  mientras desempeñaba el respectivo cargo público; que  un documento (de un determinado número de folios) corresponde  a las pruebas y demás actuaciones relevantes que el  funcionario procesado tenía ante sí para cuando emitió  la decisión que se considera manifiestamente contraria a la  ley; etcétera.  

En  ese proceso de delimitación, se deben tener en cuenta aspectos  como los siguientes: (i) cada documento debe ser debidamente  identificado, lo que incluye la determinación del número  de folios; (ii) el hecho de que varios documentos se anexen a un  mismo informe de policía judicial, no los convierte en una  sola prueba; (iii) los documentos –y cualquier otra evidencia-  anexa a un informe policial, son independientes del informe mismo;  (iv) deben considerarse las reglas sobre mejor evidencia, previstas  en los artículos 433 y siguientes de la Ley 906 de 2004);  entre otros.  

                                                                                          

3. Los                                  documentos que contienen declaraciones                                

La  Sala ha establecido varios parámetros para el tratamiento  procesal de los documentos que contienen declaraciones. Al respecto,  ha dicho:  

Reglas  de admisibilidad de un documento cuando contiene declaraciones  anteriores al juicio  

El  análisis sobre la admisibilidad de una declaración  anterior al juicio no puede reducirse a si se trata de una prueba  testimonial o documental, porque, según se ha visto, lo de  fondo es establecer cuál es el papel que juega la declaración  en la teoría del caso de las partes, esto es, si constituye  parte del tema de prueba o si se está utilizando como medio de  prueba, y si la admisión de la declaración anterior  afecta el ejercicio del derecho a la confrontación.  

La  utilización de documentos que contienen declaraciones ya había  sido analizado por esta Corporación en el contexto de la  prueba pericial. En un caso donde la Fiscalía solicitó  introducir como prueba los informes preparados por el médico  legista, bajo el argumento de que se trata de documentos, la Sala   aclaró, basada en su propio precedente, que el informe  pericial contiene la declaración anterior del perito y que, en  consecuencia, la versión de éste debe someterse a las  reglas generales de la prueba pericial, a la que se le aplican en lo  pertinente las normas sobre  el testimonio, según lo  establecido en el artículo 405 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SC,  17 Sep. 2008, Rad.  30214).  

Así,  por ejemplo, si en un caso de muerte en accidente automovilístico  la Fiscalía pretende aducir como prueba el informe del agente  de tránsito, que contiene las entrevistas de dos testigos, no  puede reducir su argumento para la admisibilidad a decir que se trata  de prueba documental, porque, en últimas, el documento sólo  constituye un instrumento para llevar al juicio unas declaraciones  anteriores con clara vocación de medio de prueba, como quiera  que pretenden usarse  para probar los pormenores del accidente.  

En  el ejemplo anterior, las entrevistas constituyen prueba de  referencia, a pesar de estar incorporadas en un documento, público  por demás.  Primero, porque encajan en la definición  del artículo 437, en cuanto se trata de (i) declaraciones  rendidas por fuera del juicio oral; (ii) que se llevan al juicio  oral, en este caso por la Fiscalía y a través del  informe suscrito por el agente de tránsito; (iii) con la  finalidad de probar con ellas  un aspecto trascendente del debate o,  lo que es lo mismo, como medio de prueba. Y segundo, porque la  defensa tendría derecho a interrogar a los testigos que  rindieron las entrevistas y difícilmente podría lograr  su impugnación si no están presentes en el juicio oral,  sometidos a interrogatorio cruzado.  

Lo  anterior pone de relieve un aspecto importante en materia de  documentos. Un documento no es admisible únicamente por su  carácter (documental) o por la posibilidad que tenga la parte  de autenticarlo. Debe verificarse, además, que su contenido no  esté prohibido (como en los casos de declaraciones del abogado  con su cliente o cuando contienen las conversaciones previas de las  partes para lograr un acuerdo, la reparación de las víctimas  o la aplicación del principio de oportunidad). Además  del estudio de pertinencia (común a cualquier medio de  conocimiento), y de los debates que puedan suscitarse en torno a la  manera como el documento fue obtenido, en los casos en que contienen  declaraciones debe precisarse si las mismas hacen parte del tema de  prueba o constituyen medio de prueba y, en este último caso,  si esa declaración anterior al juicio resulta admisible como  prueba de referencia, según lo dispuesto en los artículos  437 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sin perjuicio, claro está,  de los otros usos que pueden hacerse de este tipo de declaraciones,  como el refrescamiento de memoria, la impugnación de testigos,  etcétera.  

Igualmente,  cuando se decide admitir una declaración anterior como prueba  de referencia, el documento puede ser un medio idóneo para  llevar al juicio la declaración que constituye medio de  prueba. Por ejemplo, si una persona rindió una entrevista y  luego no puede ser ubicada para que declare en juicio, es posible que  se admita dicha declaración como medio de prueba, y el  documento que la contiene constituye un instrumento idóneo  para demostrar su existencia y contenido, sin perjuicio de que el  policía judicial que la recibió también pueda  referirse a este aspecto, porque, según se indicó, la  demostración de la existencia y contenido de las declaraciones  anteriores al juicio se rige por el principio de libertad probatoria.  

Valga  entonces reiterar que al explicar la pertinencia de un documento que  contenga una declaración, la parte debe aclarar si la misma  (la declaración contenida en el documento) constituye objeto  de prueba o medio de prueba, y, en este último evento, deberá  explicar por qué resulta admisible, bajo el entendido de que,  por regla general, solo debe valorarse lo que el testigo declare en  el juicio oral (CSJ SP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, entre muchas  otras).  

                                                                                          

4. El valor                                  probatorio de los informes de policía                                

La  Sala se ha ocupado de este tema en varias oportunidades. En la  decisión CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899, dijo:  

En  diversas ocasiones esta Corporación se ha ocupado del  tratamiento de la prueba testimonial en la Ley 906 de 2004.  Puntualmente, se ha precisado que: (i) el derecho a la confrontación  constituye una garantía judicial mínima, prevista en  los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de  Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, respectivamente, que fue desarrollada en la Ley 906  de 2004, tanto en las normas rectoras 8 y 16, como en los artículos  que regulan el interrogatorio cruzado de testigos; (ii) entre sus  elementos estructurales, se ha destacado la posibilidad de interrogar  o hacer interrogar a los testigos de cargo, con las prerrogativas que  consagra el ordenamiento jurídico, entre ellas, la posibilidad  de formular preguntas sugestivas y de utilizar declaraciones  anteriores del testigo a  efectos de impugnar su credibilidad (CSJSP,  30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras); (iii) por ser una de las  principales expresiones de esta garantía judicial, el Juez  debe valorar lo sucedido durante el contrainterrogatorio y,  especialmente, la impugnación de la credibilidad de los  testigos (CSJSP, 25 Oct. 2017, Rad. 44819); (iv) en ese contexto,  debe establecerse si la parte pretende utilizar una declaración  anterior como prueba –de referencia o como complemento de lo  declarado por el testigo que se retracta o cambia su versión-,  o si su finalidad es refrescar la memoria o impugnar la credibilidad,  bajo el entendido de que cada uno de estos usos está sometido  a reglas específicas, que han sido objeto de desarrollo  jurisprudencial (CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950); y (v) sin perder  de vista que la regla general es que las declaraciones rendidas por  fuera del juicio oral no se pueden incorporar como prueba.  

Frente  a la prueba de referencia, la Sala ha precisado que: (i) se trata de  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se pretenden  llevar a este escenario como medio de prueba; (ii) debe diferenciarse  la declaración rendida por fuera del juicio oral, de los  medios utilizados para demostrar su existencia y contenido; (iii) el  hecho de que una declaración esté contenida en un  documento, no afecta su carácter testimonial; (iv) un  importante parámetro para establecer si se trata o no de  prueba de referencia, es analizar si la incorporación de un  documento que contenga declaraciones rendidas por fuera del juicio  oral afecta el derecho a la confrontación, especialmente la  posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo,  con las prerrogativas propias del contrainterrogatorio (CSJSP, 30  Sep. 2015, Rad. 46153); (v) además de sus implicaciones frente  al derecho a la confrontación, debe considerarse que, por  regla general, la declaración del testigo en el juicio oral  constituye mejor evidencia que sus manifestaciones previas, entre  otras cosas porque pueden existir dudas sobre su contenido, el  contexto en el que fueron hechas, etcétera, sin perjuicio de  que el interrogatorio cruzado y la impugnación de credibilidad  son importantes herramientas para decantar el contenido de los  testimonios y la verosimilitud de los mismos.  

A  la luz de este marco teórico, para la Sala es claro que los  informes presentados por los policiales: (i) contienen declaraciones,  en cuanto en ellos estos servidores entregan su versión sobre  las circunstancias que dieron lugar a la captura o cualquier otra  forma de intervención en los derechos de los ciudadanos; (ii)  pueden ser determinantes para establecer la responsabilidad penal,  entre otros eventos, cuando en ellos se describe la participación  del procesado en la conducta punible; (iii) su presentación  como prueba en el juicio oral puede afectar el derecho del acusado a  interrogar o hacer interrogar a los policiales, que bajo estas  circunstancias tienen el carácter indiscutible de testigos de  cargo, en los términos del artículo 8 –literal k-  de la Ley 906; (iv) además de sus propias versiones, es común  que en los informes estos servidores públicos incluyan las  declaraciones de terceros.  

En  consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i)  para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad;  (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté  disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos  437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se  retracta o cambia su versión, en los términos referidos  en los precedentes atrás relacionados.  

Ahora  bien, cuando se hace un uso inadecuado de estos informes, pero la  parte contra la que se aducen tiene la oportunidad de ejercer el  derecho a la confrontación, debe evaluarse caso a caso la  trascendencia de la irregularidad. En el asunto que se analiza, según  se verá, los yerros de la Fiscalía durante la práctica  probatoria perdieron relevancia por las amplias posibilidades que  tuvo la defensa de contrainterrogar a los testigos que suscribieron  el informe incorporado como prueba.  

En  cuanto a las evidencias físicas y los documentos que  eventualmente se anexen a un informe policial, debe tenerse en cuenta  que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de policía,  las evidencias físicas y los documentos no se convierten en  una “sola  prueba”,  ni entre sí, ni en relación con el informe; (ii) según  lo indicado en el numeral 7.1.2.1 y 7.1.2.4, los informes constituyen  un importante mecanismo de documentación de las actuaciones  investigativas y de comunicación entre los funcionarios de  policía judicial y el fiscal; (iii) a la luz de lo analizado  en el numeral 7.1.2.2, la parte tiene el deber de establecer qué  es  cada evidencia física y documento, a la luz de su teoría  del caso, y debe decidir con cuáles testigos demostrará  ese aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el  investigador declare sobre la forma como se adelantaron los  procedimientos, debe ser presentado en el juicio oral, salvo que se  presente una causal de admisión excepcional de prueba de  referencia.  

                                                                                          

5. La                                  explicación de la pertinencia de los documentos                                

Según  lo indicado en los acápites precedentes, para la explicación  de la pertinencia de los documentos deben considerarse aspectos como  los siguientes: (i) el hecho jurídicamente relevante o el  hecho indicador que se pretende demostrar; (ii) el documento debe  estar suficientemente identificado; (ii) si un documento contiene  varios folios, está constituido por varios discos compactos,  etcétera, debe hacerse la respectiva aclaración; (iii)  si el documento contiene declaraciones, deben hacerse las precisiones  referidas en los numerales 7.1.2.3 y 7.1.2.4; (iv) los documentos  –como cualquier otra evidencia- son independientes del informe  al cual fueron anexados por el investigador; (v) debe tenerse en  cuenta el concepto de mejor evidencia, analizado en el numeral  7.1.1.2; y (vi) la parte debe tener suficiente claridad sobre “qué  es”  el documento, según su teoría del caso, y cuál  es la relación –directa o indirecta- con los hechos  jurídicamente relevantes, pues solo así podrá  explicar de manera sucinta y clara su pertinencia.  

                                                                                          

6. La                                  incorporación de los documentos en el juicio oral y su                                  relación con el adecuado descubrimiento probatorio                                

Este  aspecto suele generar dificultades en la práctica judicial,  principalmente cuando se trata de documentos voluminosos. La forma de  ingresar los documentos durante el juicio oral puede acordarse y  planearse en la audiencia preparatoria, a la luz de parámetros  como los que se indican a continuación:  

Debe  reiterarse que la correcta delimitación del documento y la  suficiente claridad sobre su pertinencia son presupuestos de la  adecuada incorporación de los mismos durante el juicio oral.  La claridad de las partes frente a los aspectos atrás  referidos debe reflejarse en la precisión del Juez al decidir  sobre las pruebas admitidas, inadmitidas, rechazadas o excluidas.  

Igualmente,  debe considerarse que para la autenticación de un documento  durante el juicio oral, que es presupuesto de su admisibilidad (salvo  que se trate de documentos públicos amparados por la  presunción de autenticidad, según lo establecido en el  artículo 425 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 01 Jun. 2017, Rad.  46728) deben agotarse los siguientes trámites: (i) establecer  que el testigo tiene conocimiento personal y directo (Art. 402 de la  Ley 906 de 2004) que le permita declarar que el documento es lo que  la parte aduce según su teoría del caso, lo que  ordinariamente se denomina “sentar  las bases”;  (ii) una vez logrado lo anterior y previa autorización del  juez, la parte le puede poner de presente el documento al testigo  para su identificación, previa  exhibición a su contraparte;  (iii) el testigo debe declarar sobre lo que el documento es; (iv)  cuando lo considere pertinente, la parte puede solicitar la  incorporación como prueba, lo que debe ser resuelto por el  juez; y (iv) una vez incorporado, el documento deberá ser  leído o exhibido, tal y como lo dispone el artículo 431  ídem, en los términos que serán precisados más  adelante.  

No se  requiere de un mayor esfuerzo para entender que la dinámica de  autenticación e incorporación de documentos durante el  juicio oral requiere  que exista suficiente claridad sobre lo que fue objeto de  descubrimiento por cada una de las partes y, obviamente, sobre lo que  fue decretado como prueba,  pues solo de esa manera la parte contra la que se aduce el documento  podrá constatar que lo que se le exhibe al testigo es lo mismo  que se descubrió y decretó.  

Una  vez que un documento es admitido como prueba, las partes podrán  utilizarlo: (i) durante el interrogatorio con el testigo de  acreditación; (ii) con otros declarantes; (iii) para impugnar  a los testigos de la contraparte, cuando resulte pertinente; (iv)  durante los alegatos de conclusión o clausura; etcétera.  

En  cuanto a la lectura o exhibición de los documentos admitidos  como prueba, debe tenerse en cuenta que el artículo 331 atrás  referido debe interpretarse en armonía con otras disposiciones  del ordenamiento procesal penal, especialmente de las que se ocupan  de la eficacia y celeridad de los procedimientos, la prevalencia del  derecho sustancial (Art. 10), y la obligación de ceñirse  “a  criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección  en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función  pública, especialmente a la justicia”  (Art. 27).  

No  cabe duda que la justicia puede verse seriamente afectada cuando se  incorporan documentos voluminosos y se procede a su lectura durante  días, semanas o meses, como suele suceder, por ejemplo, en los  casos de delitos atinentes a la contratación administrativa,  en algunos casos de prevaricato, entre otros.  

Esos  ejercicios, que pueden resultar estériles (largas lecturas,  capaces de poner a prueba la atención del Juez más  activo), pueden conspirar contra la idea central de los principios de  concentración e inmediación, consistente en que el  fallador emita su decisión a partir de la percepción  reciente de las pruebas cuya práctica ha dirigido.  

Por  tanto, cuando se trata de documentos voluminosos, no es necesario que  los mismos sean leídos o reproducidos en su integridad. Lo  importante es que quede totalmente claro qué  fue lo que se incorporó como prueba15,  porque de esa forma se garantiza la publicidad del proceso, bajo el  entendido de que una vez incorporados, los documentos en su  integridad podrán ser utilizados por las partes en sus  alegatos y por el juez en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de  que cualquier parte del documento  pueda ser utilizado con otros  testigos durante el interrogatorio directo, o pueda servir de base  para la impugnación de la credibilidad.  

Lo  anterior reafirma la idea sobre la claridad que debe existir en torno  a las pruebas descubiertas y solicitadas por las partes, y las que  sean decretadas por el Juez, pues los yerros en que incurran los  actores del sistema judicial sobre estos aspectos en la audiencia  preparatoria, seguramente se traducirán en conflictos que  impedirán el adecuado desarrollo del juicio oral.  

También  es posible que las partes generen otras evidencias, que faciliten el  manejo de los documentos durante el juicio oral.  

Por  ejemplo, en el caso de los audios que contienen interceptaciones  telefónicas, puede resultar útil su transliteración,  que debe ser oportunamente descubierta (para facilitar el control de  la contraparte), solicitada como prueba en la audiencia preparatoria  y autenticada e incorporada durante el juicio oral. El proceso de  autenticación de este tipo de evidencias suele ser bastante  sencillo, pues basta hacerla a través de un testigo que pueda  asegurar que la evidencia es lo que la parte asegura, esto es, que la  transliteración corresponde fielmente al contenido de los  audios, y ello podrá hacerse con un testigo que tenga  “conocimiento  personal y directo”,  bien porque haya realizado la transliteración, ora porque haya  constatado la correspondencia de esta con la grabación.  

De  nuevo, la  posibilidad de los controles a cargo de la parte contra la que se  aduce la prueba depende de un adecuado descubrimiento, y de mucha  precisión del Juez al resolver sobre la admisión,  rechazo y exclusión de los medios de prueba.  

En  estricto sentido, la transliteración no reemplaza la evidencia  (las grabaciones), pero suelen resultar muy útiles para  facilitar el entendimiento de las mismas, el ejercicio del  contrainterrogatorio, etcétera.  

En el  mismo sentido, cuando se trata de documentos voluminosos, o de  múltiples documentos atinentes a una misma situación,  que dificultan su incorporación y entendimiento en el juicio  oral, la parte puede elaborar un resumen de los mismos, con los datos  más relevantes, que puede ser incorporado a través del  testigo que lo elaboró o de quien pueda dar fe de que  corresponde a lo que la parte aduce. Por ejemplo, si se trata de 10  contratos diferentes, se puede elaborar un resumen con los datos más  relevantes, bajo el entendido de que este documento no reemplaza las  evidencias, pero facilita su entendimiento.  

Lo  anterior sin perjuicio de que las partes realicen estipulaciones  sobre aspectos que no admitan controversia, como suele suceder con  los elementos de juicio con los que contaba el funcionario para  cuando emitió la decisión tachada de manifiestamente  contraria a la Ley. Al respecto, deben tenerse en cuenta las  aclaraciones hechas por esta Corporación sobre los documentos  como objeto de la estipulación y como soporte de la misma:  

En  la práctica judicial suele existir confusión entre los  documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la  misma.  

La  diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen  “soporte” de la estipulación no pueden ser  valorados, precisamente porque la estipulación tiene como  efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del  debate probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666; CSJ SP, 6 Feb.  2013, Rad. 38975; entre otras). Por ejemplo, se estipula que la  víctima murió a causa de los disparos que recibió,  y se aporta como “soporte” el respectivo dictamen médico  legal.  

Sin  embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto  mismo de la estipulación.  Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y  la defensa dan por probado que el procesado emitió una  determinada decisión, y que lo hizo a partir de una específica  realidad procesal. En esos eventos, el documento contentivo de la  decisión (sentencia, resolución, etcétera)  ingresa como objeto de la estipulación (“esta  fue la decisión que el juez tomó”),  y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los  alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera  (“estos  son los elementos de juicio con los que contaba”).  Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones,  como cuando se trata de hechos difícilmente rebatibles y/o las  partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos  orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas  condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la  ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo,  entre otras16.  

En  el mismo sentido, es posible que en un delito de falso testimonio las  partes acuerden que el procesado rindió la declaración  contenida en un determinado documento (por ejemplo, el registro  oficial de la audiencia). En esos casos, el documento (registro)  ingresa como objeto de la estipulación (“esto  fue lo que el procesado declaró”).  

Lo  anterior es posible, porque en esos procesos el contenido de la  decisión, los elementos de juicio con los que el juez contaba  (en el ejemplo del prevaricato), y el contenido de la declaración  rendida por el testigo (en el evento hipotético de falso  testimonio), hacen parte del tema de prueba, por lo que pueden ser  objeto de estipulación.  

Lo  expuesto a lo largo del numeral 1.1 no puede entenderse como un  listado taxativo de los aspectos que pueden ser objeto de  estipulación. En cada caso, según  sus particularidades,  las partes podrán celebrar los acuerdos probatorios que  consideren pertinentes, siempre y cuando ello no implique “renuncia  de los derechos constitucionales” -Art. 10 Ley 906 de 2004-  (CSJ SP, 05 Jul. 2017, Rad. 44932).  

                                                        

3. El adecuado                          descubrimiento probatorio, como presupuesto del desarrollo de las                          audiencias preparatoria y de juicio oral              

De  tiempo atrás, la Sala se ha referido al sentido y alcance del  descubrimiento probatorio, así como a su reglamentación  en la Ley 906 de 2004. En la decisión CSJAP, 30 Sep. 2015,  Rad. 46153, hizo un recorrido por su propia línea  jurisprudencial a efectos de resaltar lo siguiente:  

Desde  la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 esta Corporación  ha resaltado que el descubrimiento probatorio tiene como finalidad  principal que las partes conozcan “de forma antelada los  elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto  en el juico por la introducción sorpresiva de medios que no  han permitido ejercer debidamente el contradictorio” (CSJ AP,  13 Jun 2012, Rad. 32058).  

También  ha hecho énfasis en que el descubrimiento probatorio  “encuentra  su razón de ser en los principios de igualdad, lealtad,  defensa, contradicción, objetividad y legalidad, entre otros,  permitiendo de esa manera que ninguno de los intervinientes sea  sorprendido por los elementos de prueba que posteriormente pida su  oponente para hacerlos valer en el juicio oral; se trata, pues, de  que tanto el fiscal como la defensa conozcan oportunamente cuáles  son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará  su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las  distintas estrategias propias de su rol particular” (CSJ AP, 08  Nov 2011, Rad. 36177).  

Sobre  las fases del descubrimiento probatorio, todavía en los  albores del nuevo esquema procesal penal la Corte precisó:  

En  cuanto a la etapa de descubrimiento de los elementos materiales  probatorios y evidencia física pueden darse las siguientes  variantes:  

a). Con la  presentación del escrito de acusación que hace el  fiscal ante el juez competente, dicho instrumento, de acuerdo con lo  reglado por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, deberá  contener, entre otros presupuestos, “El descubrimiento de las  pruebas”, que consiste que con el citado escrito se presenta  otro anexo en el que constarán los hechos que no requieren  prueba; la trascripción de las pruebas  anticipadas que se  quieran aducir en el juicio y que no se pueden recaudar en el juicio  oral, el nombre, dirección y datos personales de los testigos  o peritos cuya declaración se solicite en el juicio, etc.  

Copia del  anterior escrito el fiscal lo entregará al acusado y a su  defensor, al Ministerio Público y a las víctimas.  

b) Dentro de la  audiencia de formulación de acusación, así mismo  la defensa cuenta con la posibilidad legal de solicitar al juez de  conocimiento que ordene a la fiscalía “o quien  corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio  específico y evidencia física de que tenga  conocimiento…”. (Artículo 344).  

c)  De la misma  manera, en la etapa de formulación de acusación la  fiscalía podrá pedir al juez que ordene  a la defensa  la entrega de “copia de los elementos materiales de convicción,  de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que  pretenda hacer valer en el juicio”. (Artículo 344)  

d) Cuando la  defensa pretenda hacer uso  de la inimputabilidad “en cualquiera  de su variantes” deberá entregar a la fiscalía los  exámenes periciales que le hubieren practicado al acusado”.  (Artículo 344)  

e)  Ocasionalmente en el juicio oral las partes podrán descubrir   los elementos materiales probatorios y evidencia física  significativa que deban ser descubiertas, cuando el juez así  lo decida una vez oídas las partes y considerado “el  perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la  integridad del juicio”. (Artículo 344).  

f) Finalmente,  la etapa de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y  evidencia física fenece en la audiencia preparatoria, puesto  que de acuerdo con lo consagrado por el artículo 356 de la  citada Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento dispondrá:  “Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y  evidencia física” y “Que la fiscalía y la  defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer  en la audiencia de juicio oral y público” (artículo  356). También en este momento procesal y a solicitud de las  partes “los elementos materiales probatorios y evidencia física  podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único  fin de ser conocidos y estudiados”. (CSJ SC, 21 Feb 2007, Rad.  25920).  

Así,  lo establecido en el artículo 337 sobre el descubrimiento  probatorio debe analizarse en el sentido de que la defensa pueda  conocer oportunamente los testimonios, dictámenes periciales,  evidencias físicas o documentos que sirven de sustento a la  acusación y que pueden ser solicitados como prueba por la  Fiscalía.  

A  lo anterior debe sumarse lo siguiente:  

El  adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los  conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables  para la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas. Lo  anterior es así, entre otras, por las siguientes razones: (i)  esa información le permite a la defensa definir su estrategia,  lo que incluye la selección de las pruebas que considere  útiles para rebatir la hipótesis factual de la Fiscalía  o para sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar  hipótesis alternativas; (ii) además de conocer las  pruebas que sirven de soporte a la teoría del caso del ente  acusador, la defensa puede servirse de esa información para  los fines inherentes a su función; (iii) el conocimiento  suficiente que debe lograrse a través del descubrimiento  probatorio, es presupuesto para analizar y, de ser el caso, rebatir,  los argumentos de la Fiscalía sobre la pertinencia de las  pruebas, y presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes  en torno a la conducencia y utilidad de las mismas; (iv) de esta  manera, el Juez puede contar con suficientes elementos de juicio para  decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento;  etcétera.  

En  el mismo sentido, la Sala ha reiterado que  

Frente  al proceso de “depuración probatoria” que debe  surtirse en la audiencia  preparatoria, la Sala ha hecho hincapié  en la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley: (i)  descubrimiento, (ii) enunciación, (iii) estipulación y,  (iv) solicitud probatoria. También se ha resaltado que estas  fases tienen una secuencia lógica, como quiera que “la  enunciación precede a la estipulación, debido a que no  se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan  la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del  caso; y la solicitud  es ulterior,  pues la estipulación probatoria como manifestación de  voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y  circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán  objeto de debate en el juicio…”. (CSJ AP, Jun 18 de  2014, Rad. 2014).  

Lo  anterior explica por qué el legislador dispuso expresamente  que el juez debe velar porque el descubrimiento en la audiencia de  acusación debe ser “lo  más completo posible”  (Art. 344), y estableció que las primeras diligencias que debe  dirigir en la audiencia preparatoria son la verificación del  descubrimiento que debió realizarse “fuera  de la sede de la audiencia de formulación de acusación”  y decidir si hay lugar al rechazo en el evento de que el mismo no se  haya perfeccionado en los términos acordados.  

Los  efectos de un descubrimiento defectuoso pueden extenderse hasta el  juicio oral, si el Juez no toma los correctivos pertinentes en la  audiencia preparatoria, bien superando las diferencias de las partes  a través de la adecuada dirección del proceso, ora por  medio de las decisiones procedentes en materia de rechazo de pruebas.  

Según  se indicó en el numeral 7.1.2.6, durante el proceso de  autenticación e incorporación de los documentos y  evidencias físicas la parte contra la que se aduce la prueba  debe controlar que lo que se le exhibe al testigo es lo mismo que fue  descubierto y solicitado por su antagonista, y que corresponde a lo  decretado por el Juez, lo que solo puede hacerse si el proceso  regulado en los artículos 344 y 356, numerales 1 y 2, de la  Ley 906 de 2004 se realizó de la forma prevista en estas  normas, cuyo desarrollo jurisprudencial fue relacionado en las líneas  precedentes.  

                                                        

4. Las                          controversias sobre descubrimiento probatorio              

El  hecho de que parte del descubrimiento probatorio deba hacerse por  fuera de audiencia puede dar lugar a controversias, que de no ser  dirigidas adecuadamente por el Juez pueden dar lugar a extensos  debates que comprometan la celeridad y eficacia de la administración  de justicia.  

En  todo caso, el Juez debe tener presente sus deberes de propiciar que  el descubrimiento sea lo más completo posible, y de velar  porque las audiencias transcurran con celeridad. Para tales efectos,  debe considerar parámetros como los siguientes: (i) si se hace  evidente que han existido problemas de comunicación, ajenos al  actuar doloso de las partes, que han impedido que el descubrimiento  se perfeccione, debe tomar las medidas necesarias para lograr que el  problema se supere, bajo el entendido de que lo deseable es que la  Fiscalía y la defensa puedan presentar las pruebas que  soportan sus respectivas hipótesis fácticas, salvo que  se presente alguna situación que dé lugar a su  inadmisión, rechazo o exclusión; (ii) si aparece  demostrado  que la parte que tenía a cargo el descubrimiento incumplió  sus obligaciones, debe resolver sobre la procedencia del rechazo de  las pruebas sobre las que recayó la omisión; y (iii) si  se comprueba  que la parte a quien debió hacerse el descubrimiento no quiso  recibir la información, debe tomar las decisiones que pongan  fin a la controversia y permitan continuar con las audiencias  subsiguientes.  

Lo  expuesto deja en evidencia que los debates sobre descubrimiento  probatorio tienen una base fáctica, obviamente diferente a las  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta  por la Fiscalía en la acusación, o las alternativas que  presente la defensa, pues se trata de establecer si la Fiscalía  (o la defensa, según el caso), incumplieron el deber de  descubrir una determinada información.  

Como  toda decisión de orden factual, el Juez tiene que considerar  las evidencias que ofrecen las partes, bajo el entendido de que este  tipo de asuntos deben resolverse de forma célere, lo que no se  contrapone a la obligación de respetar el debido proceso en  todas las fases de la actuación.  

Cuando  no sea posible solucionar las diferencias suscitadas entre las  partes, a través de una adecuada dirección el proceso,  el Juez tiene la obligación de decidir sobre la procedencia  del rechazo, o sobre la viabilidad de ordenarle a alguna de las  partes un descubrimiento en particular.  

Si  el Juez considera procedente ordenarle a una de las partes el  descubrimiento de una evidencia en particular, esa decisión no  admite recursos, por tratarse de una orden  orientada  a dinamizar la audiencia.  

Sin  embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía  de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la  procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de  apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:  

Si  opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que  incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no  cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión  de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.  

Si  se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en  juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser  cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la  posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de  las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados  en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal  sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación  para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de  evidencia admite el recurso de apelación, independientemente  del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad.  47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se  decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento.  

Si  el Juez omite resolver las solicitudes de exclusión, puede  socavarse el debido proceso, bien por la incidencia que ello puede  tener en el desarrollo de las audiencias subsiguientes, según  se indicó en el numeral 7.1.3, o porque resulten afectados los  derechos de la parte que lo ha solicitado en cuanto podrá  enfrentarse a pruebas que no conocía, no podrá utilizar  la información que considere útil para su teoría  del caso (bajo el entendido de que la Fiscalía tiene la  obligación de descubrir aquello que resulte favorable al  procesado), porque no pueda ejercer los controles que le corresponden  durante el proceso de incorporación de los documentos y las  evidencias físicas, etcétera. Ello, claro está,  sin perjuicio de la obligación de analizar este tipo de  situaciones a la luz del principio de trascendencia, que ha sido  desarrollado ampliamente en el ámbito de las nulidades.  

En  otras oportunidades la Sala se ha referido a la obligación que  tiene el juez de resolver este tipo de solicitudes. Por ejemplo, en  la decisión CSJAP, 13 Jun. 2012, Rad. 36562, resaltó:  

En este orden  de ideas,  el Tribunal debió evaluar los cargos que contra la  legalidad de las interceptaciones telefónicas formuló  la defensa en la audiencia preparatoria: como que no existe precisión  de cuáles son las conversaciones que  pretende incorporar la  Fiscalía,  ni del elemento en el que están contenidas,  y lo dudoso de la mismidad gracias a la defectuosa cadena de custodia  a que fue sometido el elemento en el que están insertas,  así  como de lo inapropiado de los controles judiciales.  Ocuparse de  dichos aspectos en nada ponía en riesgo la imparcialidad; el   juez llamado a realizar dicha evaluación, no tiene más  alternativa, como se dijo antes,  que emprender la comprobación  de las falencias denunciadas por el sujeto procesal, y en su caso, de  prosperar éstas, ordenar la exclusión del medio de  convicción de que se trate, desde luego teniendo en cuenta en  el proceso de valoración las excepciones contenidas en el  artículo 455 de la Ley 906 de 2004.  

                                                        

5. El                          trámite para resolver las solicitudes de exclusión                          de evidencia.              

En  lo concerniente a las solicitudes de exclusión de evidencia  durante la fase de juzgamiento, el legislador dispuso que esos temas  deben resolverse en la audiencia preparatoria, lo que está  claramente orientado a que el juicio se reduzca a los debates  atinentes a la responsabilidad penal, sin perjuicio de que en este  escenario, excepcionalmente, deba resolverse sobre ese aspecto en  particular, sobre todo cuando se trate de graves afectaciones de  derechos fundamentales, tal y como lo resaltó la Corte  Constitucional en la sentencia C-591 de 2005.  

En  efecto, el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, que hace parte  del acápite destinado a la audiencia preparatoria, establece  que “las  partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez  la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de  prueba  (…)”; y el artículo 360 ídem dispone que  “el  juez excluirá la práctica o aducción de medios  de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o  conseguido con violación de los requisitos formales previstos  en este código”.  

Estas  normas deben articularse con el artículo 23 de la misma  codificación, que dispone:  

Cláusula  de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las  garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por  lo que deberá excluirse de la actuación procesal.  

Igual  tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las  pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón  de su existencia.  

Esta  norma rectora, a su vez, desarrolla el artículo 29 de la  Constitución Política, que en su parte final dispone:  “es  nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del  debido proceso”.  

A  la luz de este marco jurídico, para resolver sobre la  exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener  suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que  recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la  violación de los derechos o garantías, como las  derivadas de las mismas; (ii) cuál es el derecho o la garantía  que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía  tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se  contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la  intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las  comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió  la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva  judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad;  (v)  debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del  derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda  alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución  Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la  exclusión opera si la prueba fue obtenida con  violación de las garantías fundamentales.  

Tal  y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a  que se aludió en el numeral anterior, los debates sobre  exclusión, en los términos previstos en las normas  atrás referidas, tienen una específica base fáctica,  que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman  el tema de prueba en lo que atañe a la responsabilidad penal.  En esencia, en los casos de exclusión se trata de dilucidar  los aspectos referidos en precedencia, entre los que se destacan la  trasgresión de las garantías fundamentales y el nexo  causal entre esta y las evidencias cuya exclusión se pretende.  

Así,  por ejemplo, si se solicita la exclusión de una evidencia  porque durante el procedimiento que dio lugar a su obtención  el indiciado fue sometido a tratos crueles e inhumanos, tendrá  que demostrarse la existencia de los  mismos y, además, el  nexo causal entre la violación de los derechos y la prueba. De  igual forma, si se alega que se realizó un acto de  investigación sin que mediara la respectiva orden judicial,  tendrá que demostrarse que esta era obligatoria, que la misma  no se emitió, y que la evidencia es producto de esa violación  de los derechos.  

Para  establecer si se requería orden judicial o si el acto de  investigación estaba sometido a determinados requisitos  legales, necesariamente debe precisarse el contenido de la evidencia,  pues, a manera de ejemplo, de ello depende el análisis de si  una determinada persona tenía expectativa razonable de  intimidad frente a la información obtenida, de lo que depende  la activación de las salvaguardas constitucionales para la  protección del derecho previsto en el artículo 15 de la  Constitución Política.  

De  lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisión  de exclusión sin que se genere el escenario procesal para  adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente  los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que  asegura que la misma se obtuvo a través de la violación  de derechos fundamentales. Ello no implica, según se anotó,  adelantar trámites interminables, contrarios a la rectitud y  eficacia de la administración de justicia. Lo que se espera es  que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director  del proceso, propicie un escenario dialéctico garante del  debido proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que  el ordenamiento jurídico le asigna.  

En  el anterior contexto, debe aclararse que la defensa tiene la  posibilidad de solicitar el descubrimiento de una determinada orden  impartida a la policía judicial, cuando ello resulte relevante  para analizar la legalidad de los procedimientos y la consecuente  posibilidad de excluir las evidencias halladas durante los mismos.  Aunque esas  órdenes no constituyen evidencia del tema de prueba del juicio  oral  (la responsabilidad penal del procesado), pueden ser trascendentes  para discutir la procedencia de la figura prevista en el artículo  29 de la Constitución Política y 23 de la Ley 906 de  2004. Sin embargo, la defensa tendrá la carga de explicar por  qué es importante ese “descubrimiento”,  pues no se puede permitir que la actuación se dilate ante  solicitudes carentes de fundamento.  

                                                        

6. La                          “Prueba común”              

La  Sala ha establecido que una parte puede solicitar las pruebas pedidas  por su antagonista, siempre y cuando explique por qué resultan  pertinentes a la luz de su teoría del caso. Al respecto, ha  dejado sentado lo siguiente:  

3.1.Un  mismo testigo puede ofrecer conocimientos al juez que soporten  aspectos relacionados con la teoría del caso de quien la  solicitó como también de la parte contraria, evento que  legitima para esos supuestos que el declarante sea asumido como  propio en lo que concierne al interés del fiscal o de la  defensa.  

3.2.  La Ley 906 de 2004 regula un proceso de partes, esta condición  hace que en el sistema acusatorio la práctica probatoria sea  rogada.  

3.3.  La igualdad debe hacerse efectiva a las partes y a los  intervinientes, quienes solo podrán materializar su derecho de  contradicción si se les permite intervenir en la formación  de la prueba. Estas condiciones realizan para aquéllos el  principio de igualdad de derechos, facultades y obligaciones (también  invocado como “igualdad de armas”).  

3.4.  La Sala no encuentra argumento válido para negar el  interrogatorio directo a las partes en la práctica de una  prueba común si no es porque existan motivos de rechazo,  exclusión, inadmisibilidad, impertinencia, inutilidad o porque  se trata de situaciones repetitivas, de hechos notorios o que no  requieren prueba (estipulaciones).  

Por  tanto, ha de admitirse el interrogatorio directo a las partes para un  mismo testigo si se refiere a los hechos que dieron origen al proceso  penal, a los aspectos principales de la controversia, si se vinculan  con situaciones que hagan más o menos probable las  circunstancias y la credibilidad de otros medios, si tal  interrogatorio no pone en peligro grave o causa perjuicio indebido a  la administración de justicia, si no tiene por objeto generar  confusión o no representa un escaso valor probatorio o si no  tiene por objeto hacer planteamientos sugestivos, capciosos, en fin  si no corresponde a una conducta injustificadamente dilatoria.  

3.5.  El derecho del fiscal y la defensa respecto de la prueba común  desarrolla los fundamentos de los incisos 1º y 2º del  artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, pues no  de otra forma se complementa el derecho que se les reconoce a  solicitar “las pruebas que requieran para sustentar su  pretensión” y la libertad para ofrecer en la  preparatoria los medios que sustenten su teoría del caso y  controvertir los allegados al juicio (artículos 373 y 378  ibídem).  

3.6.  Negarse el interrogatorio directo al fiscal y a la defensa para  dejarlo exclusivamente a uno de ellos por haber solicitado el  testimonio en primera oportunidad, sin aplicar los criterios que se  vienen expresando, lesiona garantías fundamentales del debido  proceso, defensa, contradicción, igualdad de oportunidades,  así como también menoscaba los principios de celeridad  y razonabilidad que deben regir la práctica probatoria.  

3.7.  Se debe garantizar el derecho al interrogatorio de ambas partes en  las condiciones en que se viene registrando porque cada una de ellas  tiene su interés por razón de su teoría y le  corresponde demostrarla, ese fin particular no se identifica  plenamente para el fiscal y la defensa.  

3.8. Las reglas  de hermenéutica llevan a admitir que ante el silencio o  regulación incompleta de la legislación, en este caso  la Ley 906 de 2004, hace surgir para el intérprete la   facultad de precisar el alcance jurídico de los textos  llamados a regular la situación, pero esta no es ilimitada,  tanto que la orientación que se asigne a una disposición  no puede afectar las garantías de las partes. (CSJSP, 25 Feb.  2015, Rad. 45011, entre otras). .  

Cuando  una parte solicita las pruebas pedidas por su oponente, es usual que  los jueces nieguen la pretensión bajo el argumento de que los  temas de su interés podrán ser ventilados durante el  contrainterrogatorio. Este tipo de solución es inadecuada,  básicamente por dos razones:  

Primero,  porque si una prueba es pertinente para soportar la teoría del  caso, su práctica no puede quedar a merced de la contraparte,  a quien le bastaría con renunciar a la misma para evitar el  contrainterrogatorio, y, por tanto, de esa forma podría privar  a su antagonista de ese medio de conocimiento.  

Además,  porque el legislador  expresamente le asignó finalidades distintas al interrogatorio  directo y al contrainterrogatorio. En el artículo 391  estableció que el primero “se  limitará a los aspectos principales de la controversia, se  referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la  credibilidad del declarante”;  mientras que en el artículo 393 precisó que “la  finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo  que el testigo ha contestado”.  .  

Es  claro que a través del interrogatorio directo la parte que  solicitó la prueba pretende que el testigo le transmita al  juzgador lo que percibió “directa  y personalmente”  (Art. 402). Es por ello que en este ejercicio están prohibidas  las preguntas sugestivas, capciosas o confusas (Art. 392).  

Acorde  con la dialéctica propia de los sistemas de tendencia  acusatoria, el contrainterrogatorio cumple una finalidad  sustancialmente diferente, pues, en esencia, constituye una de las  principales herramientas para que la parte contra  la que se presenta el testimonio  pueda ejercer a cabalidad el derecho a la confrontación,  puntualmente para que pueda refutar  lo  que el testigo ha dicho (Art. 393) o impugnar  su  credibilidad (Art. 403). Para ello, el legislador le brinda diversas  herramientas, entre las que cabe destacar la posibilidad de hacer  preguntas sugestivas y utilizar declaraciones anteriores del testigo  (ídem).  

La  Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el sentido y  alcance del contrainterrogatorio, con el propósito de resaltar  que su finalidad no es otra que refutar lo que el testigo ha dicho o  impugnar su credibilidad. Así, en la decisión CSJ SP  696, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, explicó que no se puede  confundir el uso de una declaración anterior al juicio oral  con la finalidad de introducirla como “evidencia sustantiva”  (prueba de referencia o “testimonio adjunto”), con la  utilización de ese tipo de versiones para refrescar la memoria  del testigo o impugnar su credibilidad durante el  contrainterrogatorio.  

Con  antelación (CSJ  SP, 31 Agos. 2016, Rad. 43916), estableció  algunas reglas sobre el contrainterrogatorio, orientadas a evitar que  se desborden los fines dispuestos en los referidos artículos  393 y 403. Dijo:  

El  artículo 393 de la Ley 906 de 2004, que consagra las reglas  sobre el contrainterrogatorio, dispone que para su ejecución  “se  puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el  testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada  durante la investigación o en la propia audiencia de juicio  oral”.  

Por  su parte, el artículo 403 ídem establece que la  credibilidad del testigo se puede impugnar, entre otras cosas frente  a “manifestaciones  anteriores (…) incluidas aquellas hechas a terceros, o en  entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en  audiencias ante el juez de control de garantías”.  

En el  mismo sentido, el artículo 347 establece que las partes pueden  aducir al proceso declaraciones juradas de cualquiera de los  testigos, y que para hacerlas valer en el juicio como impugnación  “deberán  ser leídas durante el contrainterrogatorio”.  Allí se aclara que esas declaraciones no podrán  “tomarse  como prueba por no haber sido practicadas con sujeción al  contrainterrogatorio de las partes”.  

Contrario  a lo que sucede con la utilización de una declaración  anterior como prueba  (puede ser de referencia), el uso de declaraciones anteriores con  fines de impugnación no tiene que ser solicitada en la  audiencia preparatoria, precisamente porque la necesidad de acudir a  este mecanismo surge durante el interrogatorio y está  consagrada expresamente en la ley como mecanismo para ejercer los  derechos de confrontación y contradicción.  

Aunque  el ordenamiento procesal permite la utilización de  declaraciones anteriores del testigo con el propósito de  impugnar su credibilidad, existe el riesgo de que dicha potestad se  traduzca en la utilización indebida de ese tipo de versiones  para otros fines, bien porque los intervinientes en la audiencia no  tengan claridad sobre la manera de utilizar estas herramientas, ora  porque se actúe con la intención de lograr la  incorporación de pruebas en contravía de la  reglamentación legal.  

Por  tanto, la parte que pretende utilizar una declaración anterior  con el propósito de impugnar la credibilidad del testigo debe  demostrar que ese uso resulta legítimo en cuanto necesario  para los fines previstos en los artículos 391 y 403 atrás  referidos,  lo que en el argot judicial suele ser denominado como  “sentar  las bases”17.  

En la  práctica judicial se observa que las declaraciones anteriores  al juicio oral generalmente son utilizadas para demostrar la  existencia de contradicciones o de omisiones frente a aspectos  trascendentes del relato, con lo que las partes pretenden afectar la  verosimilitud del mismo y/o la credibilidad del testigo.  

Para  evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad,  intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones  anteriores para fines diferentes, por fuera de la reglamentación  dispuesta para tales efectos (verbigracia,  para la admisibilidad de prueba de referencia),   para el ejercicio de la prerrogativa regulada en los artículos  393 y 403 atrás citados la parte debe: (i) a través del  contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción  u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación);  (ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de  la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se  habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no  será necesario incorporar el punto concreto de la declaración  anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de  impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta  el apartado respectivo de la declaración, previa  identificación de la misma18,  sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el  defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del  apartado de la declaración sobre el que recayó la  impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la  incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones  documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones  anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada  uno de los usos posibles de las mismas.  

Más  recientemente, analizó los límites que consagra el  ordenamiento jurídico para impugnar la credibilidad de un  testigo, lo que generalmente ocurre durante el contrainterrogatorio:  

La  Sala ha abordado en múltiples oportunidades el derecho a la  confrontación como una de las principales expresiones del  debido proceso, consagrado en tratados internacionales sobre derechos  humanos suscritos por Colombia (Convención Americana de  Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos), así como en las normas rectoras de la Ley  906 de 2004 y las reglas específicas sobre prueba testimonial  (CSJ AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras).  

También  ha resaltado que el derecho a la impugnación de los testigos  es una de las principales expresiones de dicho derecho (ídem).  

Sin  embargo, como suele suceder, ese derecho no es absoluto, como quiera  que también deben considerarse, entre otras cosas, los  derechos del testigo, que comparece al proceso para cumplir su deber  de colaborar con la administración de justicia.  

En  todo caso, el proceso penal no se puede convertir en un escenario  para cuestionar cualquier aspecto de la personalidad del testigo, sus  gustos, preferencias, etcétera, más allá de lo  estrictamente necesario para permitirle a la defensa (o, en su caso,  a la Fiscalía) impugnar su credibilidad.  

En la  Ley 906 de 2004, el legislador reguló esa temática de  la siguiente manera:  

Artículo  403. Impugnación de la credibilidad del testigo. La  impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante  el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los  siguientes aspectos:  

            

1. Naturaleza          inverosímil o increíble del testimonio.

2. Capacidad          del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto          sobre la declaración.

3. Existencia          de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de          parcialidad por parte del testigo.

4. Manifestaciones          anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en          entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios          en audiencia ante el juez de control de garantías.

5. Carácter          o patrón de conducta del testigo en          cuanto a la mendacidad19.

6. Contradicciones          en el contenido de las declaraciones.  

Es  evidente la intención del legislador de permitir cuestionar el  carácter o patrón de conducta del testigo, sólo  en lo atinente a su mendacidad, precisamente porque el juicio no  puede convertirse en un escenario para cuestionar los gustos, las  tendencias u otros aspectos de la personalidad del declarante (CSJ  AP, 8 Feb. 2017, Rad. 49405).  

Por  tanto, si una de las partes (en este caso la defensa) pretende  utilizar los testigos de la otra (la Fiscalía) para  sustentar su teoría del caso,  está facultada para solicitar la práctica de la prueba  testimonial. En tal evento, debe asumir las respectivas cargas  argumentativas, entre las que cabe destacar la explicación de  pertinencia, a la luz de su particular teoría del caso.  

Lo  anterior sin perjuicio de la obligación que tiene el Juez de  evitar la dilación del proceso, lo que bien puede suceder  porque una de las partes pretenda que el testigo se pronuncie  varias  veces sobre un mismo tema. Por ello, cuando las partes solicitan un  mismo testimonio para que le lleve al juez el conocimiento sobre un  mismo aspecto (lo que bien puede suceder, por ejemplo, cuando  pretendan realizar inferencias diferentes a partir de una misma  situación fáctica), se deben ejercer los controles  inherentes a la dirección del proceso, para evitar situaciones  contrarias a la recta y eficaz administración de justicia. .  

                                                        

7. El                          Juez, como director del proceso              

La  Sala ha reiterado que el Juez, como director del proceso,  

[t]iene  el deber de velar porque los fines de la audiencia se cumplan con la  mayor celeridad y con respeto de los derechos de las partes e  intervinientes (Art. 10 de la Ley 906 de 2004), evitando en todo caso  “excesos contrarios a la función pública,  especialmente a la justicia” (Art. 27 ídem). Igualmente,  debe cumplir los deberes dispuestos expresamente en el artículo  139 de la misma normatividad, especialmente lo que atañe a  “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que  sean manifiestamente inconducentes, impertinentes y superfluos,  mediante el rechazo de plano de los mismos”, sin perjuicio de  las demás obligaciones inherentes a su rol.  

De  lo anterior depende que las audiencias cumplan los fines para los que  están previstas, en el menor tiempo posible, con plenas  garantías para las partes e intervinientes, presupuestos  indispensables para que la ciudadanía pueda acceder a una  justicia pronta y eficaz. No en vano el legislador hizo alusión  a estos aspectos en varias normas rectoras de la Ley 906 de 2004 y lo  reiteró a lo largo de su articulado.  

Así,  cualquier cambio al orden que debe tener la audiencia según la  ley y la jurisprudencia, y principalmente, cualquier decisión  que afecte la celeridad del trámite, deben estar debidamente  justificados, como quiera que afectan la posibilidad de que los casos  se resuelvan con prontitud, con los costos de todo orden que ello  implica (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras).  

Para  garantizar la celeridad del trámite, el Juez tiene el deber de  controlar las intervenciones de las partes, en orden a que solo se  refieran a los aspectos pertinentes y se abstengan de repeticiones  innecesarias. Al efecto, debe tenerse en cuenta que el derecho al  debido proceso no abarca la posibilidad de referirse a temas  impertinentes, realizar discursos repetitivos e interminables o  pretender trastocar el orden del proceso, como cuando en la audiencia  preparatoria se expresan argumentos sobre la responsabilidad penal  (como ha sucedido en la audiencia objeto de análisis, según  se precisará más adelante).  

Igualmente,  el Juez debe solicitar las aclaraciones que considere necesarias, en  orden a contar con los elementos de juicio suficientes para tomar las  decisiones atinentes a cada fase de la actuación y,  principalmente, para garantizar, en cuanto sea posible, que el tema  de prueba sea suficientemente decantado, que exista la mayor claridad  sobre las pruebas que se harán valer en el juicio y sobre la  forma como las mismas serán presentadas (cuando ello resulte  necesario, como cuando se deben usar medios tecnológicos, se  pretende aducir documentos voluminosos, etcétera).  

                              

2. EL                  ANÁLISIS DEL CASO SOMETIDO A CONOCIMIENTO DE LA SALA    

Según  se indicó en precedencia, durante la audiencia de acusación  se acordó que en los días subsiguientes la Fiscalía  le entregaría a la defensa la información referida en  el escrito de acusación.  

La  manera como la Fiscalía estructuró el escrito de  acusación permitía avizorar dificultades, porque en  lugar de referirse puntualmente a cada documento, testimonio,  dictamen pericial o evidencia física, decidió  relacionar los informes de policía y, a partir de los mismos,  hizo una relación de la información que fue anexada a  los mismos, entre entrevistas a los testigos, discos compactos  contentivos de conversaciones telefónicas, análisis a  las comunicaciones interceptadas, etcétera. Por ejemplo, en el  informe rotulado con el número 5,  dijo:  

Informe  del 12/11/14 suscribe PT YULLY ANDREA MOJICA ESPAÑA y PT ELKIN  FABIÁN BARÓN, anexos: oficios de respuesta  C20141027-4606 de fechas 27 de octubre de 2014 de la Secretaría  de la Movilidad en dos folios, un oficio de respuesta 0402014EE08354  de fecha 27 de octubre de 2014 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barranquilla la cual anexa seis  folios de matrícula inmobiliaria, oficio de Cámara de  comercio en tres (3) folios, oficio Nro. UL 00004467 de Secretaría  Distrital de Movilidad Barranquilla en un folio.  

Hizo  lo mismo con los otros 22 informes incluidos en el acápite  intitulado “descubrimiento  probatorio”,  a los que supuestamente fueron anexados un gran número de  documentos de todo orden, elementos físicos, entrevistas,  etcétera.  

Según  se indicó en el numeral 3, al inicio de la audiencia  preparatoria la defensa solicitó la exclusión de  prácticamente todas las pruebas relacionadas por la Fiscalía,  bien porque lo descubierto no coincide con lo enunciado (lo que nunca  se aclaró suficientemente), o porque algunos elementos no  fueron entregados. Sobre esto último, las partes se hicieron  imputaciones mutuas y mencionaron las “pruebas”  que les servían de soporte a las mismas.  

Ante  esa situación, que se reiteró a lo largo de la  audiencia preparatoria (que comenzó en abril y terminó  en diciembre), el Tribunal: (i) no ejerció su rol de director  del proceso, para garantizar que el descubrimiento se perfeccionara;  (ii) se limitó a decir que la solución de esta  problemática dependía de la “buena  voluntad”  de las partes para ponerse de acuerdo; (iii) omitió constatar  lo que realmente sucedió, a partir del análisis de las  evidencias ofrecidas por las partes; (iv) no resolvió en esa  fase de la actuación la reiterada solicitud de exclusión  presentada por la defensa, sin que pueda pasar inadvertido que la  delegada del Ministerio Público también se refirió  al déficit del descubrimiento realizado por la Fiscalía;  y (v) al resolver sobre las solicitudes probatorias de las partes,  sin haber tomado previamente una decisión sobre el mencionado  rechazo, hizo una mención tangencial a la problemática  del descubrimiento probatorio, pero, finalmente, no tomó una  decisión al respecto.  

En  síntesis, el Tribunal resolvió sobre las solicitudes  probatorias de las partes, sin tomar una decisión frente a la  solicitud de rechazo presentada por la defensa, la que tampoco obtuvo  una expresa respuesta en el auto objeto de apelación. Al  respecto, no es de recibo lo que afirmó en el sentido de que  “esta  presidencia no ve cómo resolver de momento la situación  en cuanto se pueda calificar de incompleto el descubrimiento”,  pues  era al Tribunal, como director del proceso, a quien le correspondía  tomar las decisiones procedentes. En el mismo sentido, tampoco es  aceptable su ambivalencia en el auto impugnado, en cuanto expresó  que “no  puede decirse que procede es el rechazo de esa solicitud documental,  máxime que, hay sendas constancias de lado y lado en la que se  atribuyen la responsabilidad de la no entrega o el no recibimiento de  lo que ahora se extraña”.  

A  la solicitud de exclusión presentada por la defensa también  se le imprimió un trámite irregular. En efecto, el  Tribunal decidió excluir los “pantallazos  del Sistema Octopus”,  sin adelantar las constataciones a que se hizo alusión en el  numeral 7.1.5, al punto que no se tiene claridad sobre el contenido  de esos documentos, lo que, por razones obvias, impide establecer si  se requería orden judicial (por ejemplo, porque alguna persona  realmente tuviera expectativa razonable de intimidad frente a esa  información). La decisión se tomó a partir de la  escueta referencia que la Fiscalía hizo de esa evidencia en el  escrito de acusación, sin que se hubiera generado el espacio  procesal para cumplir los objetivos analizados en el acápite  en mención.  

En  efecto, lo único que se conoce de esa evidencia es que  corresponde a los “pantallazos” ya referidos y que consta  de nueve folios. Se ha planteado que fue obtenida de una base de  datos, pero no se allegaron elementos para establecer: (i) si  corresponde a ese tipo de almacenamiento de información, en  los términos referidos por la Corte Constitucional en la  sentencia C-336 de 2007; (ii) cuál es el contenido de la  información “almacenada”  por la Fiscalía; (iii) de qué forma podría  resultar afectada la intimidad o cualquier otro derecho fundamental  de alguna persona por el hecho de que el ente instructor haya  accedido a esos “pantallazos”; etcétera.  

En  suma, para tomar una decisión tan compleja no se atendieron  los parámetros constitucionales y legales, a que se hizo  alusión en el numeral 7.1.5. Además, no se tomaron las  medidas necesarias para establecer la procedencia de la solicitud  presentada por la defensa, atinente al descubrimiento de las órdenes  impartidas a la policía judicial, según lo que se  analizó en el mismo acápite.  

De  otro lado, en lugar de analizar la pertinencia (y, de ser el caso, la  conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía),  el Tribunal tomó como referencia los 23 informes relacionados  por el Fiscal en el escrito de acusación, en los que se  incluyeron anexos de todo orden, Ello generó indeterminación  en algunas de las pruebas decretadas, como sucede, a manera de  ejemplo, con el informe policial rotulado con el número cinco,  al que se hizo alusión en párrafos precedentes. Al  respecto, el juzgador de primera instancia concluyó:  

De  manera genérica, si se quiere, la Fiscalía ha sostenido  que este informe está compuesto por las respuestas allegadas  desde distintas entidades estatales y/o dependencias de las mismas,  las cuales debe decirse desde ya que se presumen auténticas y,  según dijo el representante del ente acusador, están  en sintonía con el programa metodológico y la  correlativa orientación investigativa que ya conoceremos en su  teoría del caso  y las resultas del juicio oral el éxito o fracaso del mismo;  y, no por la sospecha de que resulte “evidente” esta  solicitud, es mejor y más recomendable aceptar tal solicitud,  en consecuencia se admite y se decreta.  

Este  argumento del Tribunal amerita dos comentarios:  

Primero,  es claro que decretó pruebas notoriamente indeterminadas. Para  llegar a esta conclusión, basta con recordar los anexos de  dicho informe: (i) “oficios  de respuesta C20141027-4606 de fechas 27 de octubre de 2014 de la  Secretaría de la Movilidad en dos folios”; (ii)   “un  oficio de respuesta 0402014EE08354 de fecha 27 de octubre de 2014 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Barranquilla la cual anexa seis folios de matrícula  inmobiliaria”; (iii) “oficio de Cámara de comercio  en tres (3) folios”; y (iv) “oficio Nro. UL 00004467 de  Secretaría Distrital de Movilidad Barranquilla en un folio”.  En  todos esos casos se desconoce en qué consiste la prueba, pues  no se precisa si se trata de los oficios a través de los  cuales las referidas entidades remitieron la información  (aunque se habla de folios anexos), o si está constituida por  los anexos, de los que no se sabe prácticamente nada.  

En  segundo lugar, debe recordarse que el estudio de la pertinencia de  una prueba, de lo que depende en buena medida su admisibilidad, no  tiene como referente el programa metodológico, sino los hechos  que hacen parte del tema de prueba, tal y como se ha indicado a lo  largo de esta decisión.  

En  el mismo sentido, el Tribunal, a partir de lo expresado por la  Fiscalía, se refirió a documentos atinentes a las  inspecciones practicadas a varios procesos penales, pero no aclaró  si lo decretado como prueba se reduce al informe de quienes  practicaron la inspección, o si durante el procedimiento se  obtuvo otra información, que constituya la verdadera prueba, y  que, por tanto, debió someterse al trámite de  descubrimiento, explicación de pertinencia, decreto, etcétera.  

En  cuanto a la “prueba  común”  solicitada por la defensa (varios testimonios que habían sido  pedidos por la Fiscalía), se observa que el Tribunal, como  director de la audiencia, no pidió precisar en qué  eventos la pretensión de esta parte se contrae a impugnar la  credibilidad de los testigos (lo que se avizora, por ejemplo, frente  al testimonio de Johana Maritza Aguirre Navia), y en cuáles  los testimonios serían utilizados para sustentar su teoría  del caso.  

Ante  esa falta de claridad, el Tribunal decidió decretar esos 10  testimonios solo para la Fiscalía, bajo el entendido de que la  defensa tendría oportunidad de realizar el  contrainterrogatorio. Ello, a pesar de haber dado por sentado que  esas pruebas son pertinentes a la luz de las teorías factuales  expuestas por ambas partes. Por ejemplo, frente al testimonio de  EDILSON ENRIQUE OVIEDO ORTIZ, el Tribunal concluyó:  

Cuentan  las partes que, en su calidad de policía judicial DIJIN  realizó unas pesquisas investigativas cuyo resultado,  independientemente  

de  su sentido aportarían elementos importantes para el rol que  tiene cada sujeto en contienda.  

Es  decir, al revisar los EMP, EF e ILO que obran en la actuación  es innegable que hubo numerosas órdenes dentro de lo que hizo  parte del plan metodológico de la Fiscalía y las  resultas de las mismas, son  relevantes tanto para el ente acusador como para la defensa,  pues se puede afirmar o infirmar los cargos endilgados, decir, (sic)  en qué participó en la investigación y  que  (sic) conclusiones obtuvo.  

En  consecuencia, se  admite y se decreta su práctica, como testigo de la Fiscalía,  y se deniega para la defensa20.  

Esta  forma de proceder, contraría lo expuesto en el numeral 7.1.6  sobre el tratamiento de la denominada “prueba  común”.  

En  términos generales, el estudio de pertinencia no se realizó  a la luz de los temas que integran el tema de prueba, lo que impidió,  entre otras cosas, analizar la utilidad de los medios de  conocimiento, en los términos del artículo 376 de la  Ley 906 de 2004, ni tener en cuenta conceptos tan importantes como el  de mejor evidencia. Por ejemplo, frente al delito de fraude procesal  se consideró relevante la demostración de los  argumentos expuestos por el fiscal MOLANO ROJAS ante el juez de  control de garantías y, para tales efectos, se decretó  como prueba el registro de la audiencia y el testimonio del juez que  la presidió, sin que se haya aclarado por qué el  registro no resulta suficiente para establecer cuáles fueron  los argumentos presentados en esa ocasión por el procesado.  

En  el mismo sentido, en la acusación se incluyeron varios cargos  por prevaricato, sin que se haya indicado cuáles son las  pruebas de los elementos de juicio con que contaba el procesado para  resolver sobre la procedencia de la interceptación de  comunicaciones, según los parámetros establecidos en el  numeral 7.1.1.2.  

En  lugar de hacer esa depuración, se decretaron como prueba buena  parte de los informes referidos por la Fiscalía en el escrito  de acusación, bajo la aclaración de que se admitirían  solo sus anexos, los cuales, según se ha resaltado, no fueron  identificados con precisión.  

Por  demás, debe aclararse que la audiencia preparatoria se ha  diferido en el tiempo, entre otras cosas porque los intervinientes  han presentado discursos repetitivos e imprecisos, donde se ha hecho  evidente la confusión de los conceptos más relevantes  de esta fase de la actuación (pertinencia, conducencia y  utilidad), y la defensa ha orientado su intervención a  cuestionar la preparación del caso por parte de la Fiscalía  y a explicar por qué MOLANO ROJAS no es penalmente  responsable, lo que tiene como escenario de verificación el  juicio oral.  

En  síntesis, la Sala advierte lo siguiente: (i) tiene razón  la defensa en cuanto afirma que el Tribunal omitió resolver la  solicitud de rechazo, por indebido descubrimiento, presentada al  inicio de la audiencia preparatoria; (ii) esa situación se  extendió a lo largo de la audiencia –a pesar de que tuvo  varias sesiones- y abarcó el auto a través del cual se  resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes;  (iii) sin perder de vista que esa decisión era presupuesto de  los otros pasos de la audiencia preparatoria, como lo advirtió  en su momento la delegada del Ministerio Público, la omisión  del Tribunal acarreó la violación del derecho de  defensa, en cuanto no se constató que MOLANO ROJAS y su  apoderado judicial conocen las pruebas que la Fiscalía  pretende  hacer valer en el juicio, y tuvieron acceso a la otra  información que debió ser descubierta, de la que,  incluso, podrían servirse para sustentar su hipótesis  factual; (iv) lo anterior se acentúa por la forma equivocada  como la Fiscalía relacionó las pruebas en el escrito de  acusación, pues se refirió a 23 informes policiales y a  sus respectivos anexos, algunos de los cuales no fueron  identificados; (v) todo esto dio lugar a que el Tribunal, al decretar  las pruebas que se practicarían en el juicio, tomó como  referencia los mismos informes, se refirió de forma genérica  a los anexos, sin precisar en qué consiste cada uno de ellos,  bajo el entendido de que por estar agrupados en un informe no se  convierten en una sola evidencia; y (vi) en consecuencia, no se tiene  claro si la defensa podrá ejercer el control que le  corresponde durante la incorporación de los documentos y demás  evidencias físicas, pues ello, según se anotó,  depende en buena medida del adecuado descubrimiento probatorio.  

Sumado  a lo anterior, no se le dio el trámite adecuado a la solicitud  de exclusión presentada por la defensa, y se optó por  aplicar la sanción prevista en los artículos 29 de la  Constitución Política y 23 de la Ley 906 de 2004, sin  generar el escenario procesal orientado a constatar la supuesta  violación de derechos o garantías fundamentales, el  nexo causal de esa irregularidad con las pruebas cuya exclusión  se pretende, etcétera.  

Lo  anterior, sin perjuicio de las otras irregularidades del trámite,  descritas en los párrafos precedentes.  

Por  tanto, se decretará la nulidad de lo actuado desde el inicio  de la audiencia preparatoria, a partir del momento en que la defensa  hizo alusión al deficitario descubrimiento por parte de la  Fiscalía y solicitó el consecuente rechazo, para que el  Tribunal ajuste el trámite a los parámetros  constitucionales y legales analizados a lo largo de este proveído  y tome las decisiones que le corresponden para que el juicio oral  esté suficientemente decantado. Para tales efectos, deberá  cumplir rigurosamente sus funciones de director del proceso, para  evitar que la audiencia preparatoria, que debe tener una corta  duración si el debate se limita a los temas pertinentes y se  evitan repeticiones innecesarias en los discursos, se agote en el  menor tiempo posible.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Decretar  la nulidad de lo actuado durante la audiencia preparatoria, a partir  del momento en que la defensa se refirió al indebido  descubrimiento por parte de la Fiscalía y presentó la  consecuente solicitud de rechazo.  

Esta  decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede  recurso alguno.  

Cúmplase  y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas fuera del texto original.  

2          “a)          Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b).           Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor          claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y,  c) que          sea injustamente dilatoria del procedimiento”.  

3          DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba          Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.  

4          Art. 205  

5          Art. 207.  

6          Arts. 250.3 de la Constitución Política y 204, 210 y          278 de la Ley 906 de 2004.  

7          205, 210, 277, entre otros.  

8          Arts. 286 y siguientes.  

9          Negrilla fuera del texto original  

10          Art. 212  

11          Bajo el entendido de que estos factores deben ser          enunciados en la audiencia          preparatoria (cuando se explica la pertinencia) y probados          en el juicio oral.  

12          El artículo 250 de la          Constitución Política dispone que es deber  de la          Fiscalía: “Asegurar          los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de          custodia mientras se ejerce su contradicción”.  

13          Art. 402.          Conocimiento personal. El testigo únicamente podrá          declarar sobre aspectos que de forma directa y personal hubiese          tenido la ocasión de observar o percibir.  

14          Negrillas fuera del texto original.  

15          Por ejemplo, que se trata de un contrato, suscrito en una fecha          determinada, por unas personas en particular, que consta de un          específico número de folios, etcétera.  

16          En estos casos, las partes deben precisar cuáles          partes del “expediente” resultan relevantes, para evitar          el ingreso de documentación ajena al tema objeto de análisis          (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666).  

17          En varios          apartados de este fallo se hace alusión a este concepto, pero          en diferentes contextos.  

18          Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió          antes del juicio, bien porque allí esta su firma, ora por          cualquier otra razón que le permita identificarla.  

19          Negrillas fuera del texto original.  

20          Negrillas fuera del texto original.      

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