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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP4397-2018
Radicación n.° 97696
Acta 108
Bogotá D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el por el ciudadano ULPIANO FRASSER CELEMÍN en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refirió el actor ULPIANO FRASSER CELEMÍN que en la actualidad se halla privado de la libertad en el Centro Penitenciario Nacional El Barne, descontando la pena de prisión que le fue impuesta en el marco de un proceso penal seguido en su contra por el delito de «hurto calificado agravado».
2. Indicó que la vigilancia del cumplimiento de la sanción correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que el 13 de septiembre de 2017 le negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, el cual ha venido solicitando desde el año 2016.
3. Señaló que contra la aludida decisión, mediante escrito del 19 de septiembre de 2017, encontrándose en el término legal interpuso y sustentó en debida forma el recurso de apelación, sin que a la fecha de presentación de esta demanda (06 de marzo de 2018) el mentado mecanismo de alzada se hubiere resuelto, pese a que el 12 de enero de 2018 «present[o] recordatorio ante el Tribunal Superior de Tunja Boyacá – Sala Penal como superior jerárquico y funcional para que resolviera de fondo [su] solicitud de permiso de 72 horas…».
4. Por lo anterior, el señor ULPIANO FRASSER CELEMÍN acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a las autoridades judiciales accionadas que «se pronuncien sobre mi solicitud de permiso de 72 horas de una manera clara, precisa, oportuna y de fondo».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 16 de marzo de 20181, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Dirección Central Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y de la Dirección del Establecimiento Penitenciario Nacional El Barne.
2. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Pedro Pablo Velandia Ramírez2, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, en los siguientes términos:
«Del caso en concreto se tiene que revisado el Sistema Siglo XXI, y los archivos manuales que se llevan en esta Corporación, se encuentra que la Cuarta Sala de Decisión Penal presidida por el Honorable Magistrado Dr. José Alberto Pabón Ordóñez, conoció del recurso de apelación interpuesto por el penado en contra de la providencia del 25 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
El Honorable Magistrado José Alberto Pabón Ordóñez, en providencia 0036 de 21 de junio de 2017, revocó la decisión adoptada por el referido Juzgado Ejecutor el 25 de noviembre de 2016, que negó al encausado el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, al considerar dar por cumplido por parte del referido penado el requisito relativo a que sus delitos permitan acceder al beneficio administrativo de 72 horas por desaparición de la prohibición respecto del delito de secuestro simple, en una derogatoria tácita de la misma por mandar del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Con Oficio No. 315 de 10 de julio de 2017, se regresan las diligencias al Juzgado 3º de EPMS de Tunja, por las razones expuestas en dicha decisión.
En cuanto al recordatorio del 12 de enero de 2018 a que hace referencia el accionante se informa que en esta Secretaría no fue radicado. De otra parte la alzada del 19 de septiembre de 2017 a que se refiere el penado aún no ha hecho su arribo a esta Sala Penal».
Por lo anterior, señaló que en el presente caso se han respetado los derechos fundamentales del señor ULPIANO FRASSER CELEMÍN, así como sus garantías procesales, solicitando en consecuencia la declaratoria de improcedencia de la demanda. Remitió copia de la decisión de segunda instancia del 21 de junio de 20173.
3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, José Alberto Pabón Ordóñez4, informó que esa Corporación, con ponencia suya, resolvió el recurso de apelación formulado por el aquí actor contra el auto del 25 de noviembre de 2016, por cuyo medio el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja había denegado el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
Explicó que las diligencias ingresaron a su despacho el 3 de mayo de 2017, que el día 23 del mismo mes registró el proyecto de decisión y, que finalmente, el 21 de junio de 2017, fue aprobado el fallo de segundo grado, por el cual se determinó: «Revocar la providencia impugnada para dar por cumplido por parte de ULPIANO FRASSER el requisito relativo a que sus delitos permitan acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas, por desaparición de la prohibición respecto al delito de secuestro simple, en una derogatoria tácita de la misma por mandar del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006…».
Indicó que el proceso regresó al Juzgado de origen el 10 de julio de 2017, y que «a la fecha no existe solicitud y/o impugnación a nombre del accionante […] pendiente de resolución».
4. La Directora (E) del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Mabel Julieta Rico Vargas5, limitó su contestación a solicitar la desvinculación del referido ente, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Laura Juliana Duarte Quitián6, informó que ese despacho judicial, desde el 11 de diciembre de 2015, ejerce el control del cumplimiento de la condena de 266 meses de prisión impuesta, contra ULPIANO FRASSER CELEMÍN, en sentencia del 4 de abril de 2014 proferida, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar la apelación contra el fallo del 19 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva.
Precisó que el señor ULPIANO FRASSER CELEMÍN se halla privado de la libertad por cuenta de la aludida causa penal, desde el 9 de abril de 2009.
En relación con la queja formulada por el actor, señaló la funcionaria que el señor FRASSER CELEMÍN, ha solicitado en repetidas ocasiones que se le conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, pretensión que en todas ellas ha sido denegada por el despacho a su cargo; no obstante, precisó que en sede de apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante auto del 21 de junio de 2017 –al desatar la impugnación contra la decisión interlocutoria n°. 1052 del 25 de noviembre de 2016– resolvió revocar la providencia impugnada para dar por cumplido por parte de ULPIANO FRASSER el requisito relativo a que sus delitos permitan acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas «por desaparición de la prohibición respecto al delito de secuestro simple, en una derogatoria tácita de la misma por mandar del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006…».
Indicó que «atendiendo las resultas de la segunda instancia» –previamente reseñada– y las peticiones formuladas por el sentenciado en fechas 7 de julio y 1º de septiembre de 2017, el Juzgado a su cargo, en decisión interlocutoria n.° 0797 del 13 de septiembre de 2017, «por cuarta vez» denegó al aquí actor el mentado beneficio administrativo por cuanto «no cumple con el requisito quinto del Decreto 232 de 1998, como ya había determinado en los anteriores proveídos», determinación contra la cual el aquí actor formuló recurso de apelación argumentando que «ha hecho hasta lo imposible para demostrar que durante el periodo de abril de 2009 a abril de 2011 se encontraba en calidad de sindicado y no de condenado, y que por cuestiones de hacinamiento no le proporcionaron actividades para redimir pena, y por ello solicita que no se aplique el Decreto 232 de 1998, referente al artículo 5º, allegando “recordatorio” de fecha 12 de enero de 2018».
En relación con lo último, la funcionaria destacó que «la demora objetiva que se observa en el pronunciamiento respecto del recurso de apelación contra el Interlocutorio n.° 0797 de 2017, no es el resultado del capricho de este Estrado, sino que devienen de la mayor carga laboral de notorio y público conocimiento a la que fue sometido, y la prelación legal de los numerosos asuntos relacionados con la Ley 1820 de 2016…». Con todo, precisó que el aludido mecanismo de impugnación se halla en trámite, toda vez que en decisión del 26 de marzo de 2018 se concedió la alzada en el efecto suspensivo y «está próximo a ser remitido al Superior Funcional – Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja…».
De otra parte, aclaró que «no puede pretender endilgar el accionante que se están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto su solicitud no ha sido atendida hace más de dos años, después de cuatro pronunciamientos de fondo respecto de la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas […] pues siempre se ha insistido en la carencia de requisitos [artículo 5º] Decreto 232 de 1998» razón por la cual concluyó que ese despacho a la fecha, en el afán de administrar justicia, ha resuelto todas y cada una de las peticiones incoadas por el accionante.
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del señor ULPIANO FRASSER CELEMÍN, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso seguido en su contra, del cual conoce actualmente el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –causa distinguida con el número de radicación 41001-60-00-000-2009-00020-00–, para que ordene al aludido despacho judicial y a la Sala Penal del Tribunal de Tunja –aquí demandados– que «se pronuncien sobre mi solicitud de permiso de 72 horas de una manera clara, precisa, oportuna y de fondo»; pretensión ésta que, según el dicho del actor, formuló desde hace ya dos años atrás.
5. Establecido lo anterior y previo a analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del de postulación, prerrogativa ésta última que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para su presentación y los plazos de resolución. Así lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que:
«a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C. S.T-377/2002).
Asimismo, ese Alto Tribunal, en relación con las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales por quienes tienen interés en un proceso determinado, ha explicado que:
«[…] cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).
En ese contexto, es claro para esta Sala que la solicitud de concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, formulada por el señor ULPIANO FRASSER CELEMÍN, implica para su resolución, el ejercicio de un acto jurisdiccional, que por tanto, está sometido a las reglas propias del procedimiento penal y no, por las normas relativas al derecho fundamental de petición, como lo pretende el prenombrado.
6. Aclarado el punto precedente, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que se exponen a continuación:
6.1. En primer lugar, de los informes rendidos por las autoridades comprometidas en el presente diligenciamiento y de las piezas procesales con ellos aportadas, se verificó que el señor ULPIANO FRASSER CELEMÍN ha solicitado en repetidas ocasiones que se le conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas y, todas ellas han sido resueltas negativamente por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Igualmente, se constató que la última petición que en ese sentido formuló el señor FRASSER CELEMÍN, fue denegada por el citado Juzgado Ejecutor, mediante auto interlocutorio n.° 0797 del 13 de septiembre de 2017, en el que al examinar los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para acceder o no al mentado beneficio administrativo, se señaló lo siguiente:
«- En relación con el primer requisito este se acredita mediante Acta No. 150-015-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, emitida por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), el señor FRESSER CELEMÍNM, fue clasificado en Fase de Mediana Seguridad (Fls. 268 y 269 del C. de control de pena).
– En lo que refiere al segundo requisitos, esto es, el descuento de la tercera parte de la pena, dirá esta instancia que a la fecha el sentenciado reporta: […] 126 meses y 14,7 días. De tal manera, que se acredita el cumplimiento del requisito objetivo, requerido por la disposición referida por parte del sentenciado ULPIANO FRASSER CELEMÍN.
– En lo que al tercer requisito atañe, referido este a la ausencia de requerimiento judicial por otra autoridad, se ha de manifestar que dentro del plenario obran certificaciones del Departamento de Policía de Boyacá […] y la SIAN de la Fiscalía General de la Nación […], circunstancia que ratifica el cumplimiento del presente requisito, por lo que se considera por esta instancia que el mismo se colma a satisfacción.
– Haciendo alusión al cuarto requisito, se dirá que de la revisión del paginario y a través del folio 263 del C. de control de pena emitido por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá) certifica que, “…no registra informes por fuga o tentativa de fuga al interno FRASSER CELEMÍN ULPIANO…”.
– Finalmente de los certificados de cómputo allegados al paginario se desprende el incumplimiento del sexto requisito, pues se demuestra el hecho de que el sentenciado ha Trabajado y/o Estudiado durante su estancia en el Establecimiento Carcelario, pero si se observa buen comportamiento durante la mayor parte de la reclusión, dándose de esta manera cumplimiento parcial a la progresividad de la resocialización penitenciaria…».
Además, el Juzgado de Ejecución analizó los requisitos contemplados en el Decreto 232 de 1998, concluyendo que: (i) se cumplió la exigencia que el sentenciado no esté vinculado en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional; (ii) se acreditó que contra el penado no existe informe de inteligencia de los órganos de seguridad del Estado que lo relacionen con organizaciones delincuenciales; (iii) se demostró que el solicitante del permiso no ha incurrido en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993; y (iv) se aportó informe de la visita domiciliaria en el que se identificó el lugar donde permanecerá el condenado durante el tiempo de duración del permiso sin vigilancia.
No obstante, advirtió el fallador que «el aludido sentenciado a la fecha no cumple con el quinto requisito relacionado con que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión, establecido en el Decreto 232 de 1998 (aplicable en el caso particular, toda vez que se trata de una condena superior a diez (10) años de prisión), ya que en su nombre no obran en el expediente “certificados de cómputo de trabajo, estudio y/o enseñanza” alusivos a los siguientes períodos: – Abril a Diciembre de 20009 – Enero a Diciembre de 2010 – Enero a Abril de 2011».
Ahora, obra constancia que, inconforme con la aludida determinación, el señor FRASSER CELEMÍN formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 26 de marzo de 2018, ordenando la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
6.2. En segundo lugar, del recuento procesal previamente expuesto, resulta diáfano que la autoridad judicial llamada a examinar de fondo los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos con base en los cuales se negó al aquí accionante el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas es el Cuerpo Colegiado antes referenciado, y siendo ello así, resulta inviable la intervención del Juez de tutela, pues éste tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001) agregando que tampoco es «un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).
6.3. En tercer lugar, si bien se constata que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para dar trámite al recurso de apelación formulado por el aquí actor contra el proveído interlocutorio n.° 0797 del 13 de septiembre de 2017, tardó un tiempo considerable –más de 5 meses, si se tiene en cuenta que sólo hasta el 26 de marzo de 2018 concedió la alzada ante el Superior–; también es cierto que tal circunstancia por sí sola no se traduce en una mora o dilación injustificada imputable al referido Despacho Ejecutor.
Ello por cuanto, la titular de esa célula judicial expuso objetivamente la causa que ha imposibilitado imprimir celeridad a las diligencias, esto es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente, lo cual ha obligado a la aplicación de criterios que permitan evacuar los asuntos de su competencia, en orden de prelación; actuación ésta última que no se advierte arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, encuentra respaldo en lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19987, que a la letra reza:
«Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden».
Precepto normativo respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha explicado que:
«Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad» (Cfr. C.C.S.C-248/1999).
Con todo, la Sala le hace saber al señor ULPIANO FRASSER CELEMÍN que para plantear su inconformidad frente a la presunta tardanza en la que ha incurrido el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –en el trámite del recurso de apelación por él interpuesto contra la decisión del 13 de septiembre de 2017–, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante– ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada»; (ii) promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, (iii) ejercer la acción disciplinaria si lo considera pertinente.
7. Finalmente, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones del que es titular el actor ULPIANO FRASSER CELEMÍN, este Cuerpo Decisorio estima necesario exhortar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que, una vez arriben a esa Corporación las diligencias contentivas del proceso seguido contra el prenombrado, asuma con celeridad el estudio del recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio n.° 0797 del 13 de septiembre de 2017 –que negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas– y adopte la determinación de segunda instancia que en derecho corresponda.
8. Así las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad y al contar con mecanismos de defensa para la satisfacción de sus intereses, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano ULPIANO FRASSER CELEMÍN, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que, una vez arriben a esa Corporación las diligencias contentivas del proceso seguido contra el señor ULPIANO FRASSER CELEMÍN, asuma con celeridad el estudio del recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio n.° 0797 del 13 de septiembre de 2017 –que negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas– y adopte la determinación de segunda instancia que en derecho corresponda.
3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 41 a 42 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 48 a 49. Ibídem.
3 Ver folios 50 a 59. Ibídem.
4 Ver folios 60 a 61. Ibídem.
5 Ver folios 62 a 63. Ibídem.
6 Ver folios 66 a 68. Ibídem.
7 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».
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