STP4397-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP4397-2018  

Radicación  n.° 97696  

Acta  108  

Bogotá D.  C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide esta  Corporación la acción de tutela promovida por  el por el ciudadano ULPIANO  FRASSER CELEMÍN en  contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja y de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Refirió  el actor ULPIANO  FRASSER CELEMÍN  que en la actualidad se halla privado de la libertad en el Centro  Penitenciario  Nacional El Barne, descontando la pena de prisión que le fue  impuesta en el marco de un proceso penal seguido en su contra por el  delito de «hurto  calificado agravado».  

2. Indicó  que la vigilancia del cumplimiento de la sanción correspondió  al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, autoridad que el 13 de septiembre de 2017 le negó  el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, el cual ha  venido solicitando desde el año 2016.  

3. Señaló  que contra la aludida decisión, mediante escrito del 19 de  septiembre de 2017, encontrándose en el término legal  interpuso y sustentó en debida forma el recurso de apelación,  sin que a la fecha de presentación de esta demanda (06  de marzo de 2018)  el mentado mecanismo de alzada se hubiere resuelto, pese a que el 12  de enero de 2018 «present[o]  recordatorio ante el Tribunal Superior de Tunja Boyacá –  Sala Penal como superior jerárquico y funcional para que  resolviera de fondo [su]  solicitud de permiso de 72 horas…».  

4.  Por lo anterior, el señor ULPIANO  FRASSER CELEMÍN  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a las  autoridades judiciales accionadas que «se  pronuncien sobre mi solicitud de permiso de 72 horas de una manera  clara, precisa, oportuna y de fondo».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Esta Sala por  auto del 16 de marzo de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa de  la Dirección Central Regional del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC)  y de la Dirección del Establecimiento Penitenciario Nacional  El Barne.  

2. El Secretario  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, Pedro Pablo Velandia Ramírez2,  se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda  de tutela, en los siguientes términos:  

«Del  caso en concreto se tiene que revisado el Sistema Siglo XXI, y los  archivos manuales que se llevan en esta Corporación, se  encuentra que la Cuarta Sala de Decisión Penal presidida por  el Honorable Magistrado Dr. José Alberto Pabón Ordóñez,  conoció del recurso de apelación interpuesto por el  penado en contra de la providencia del 25 de noviembre de 2016,  mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, negó el beneficio  administrativo de permiso hasta por 72 horas.  

El  Honorable Magistrado José Alberto Pabón Ordóñez,  en providencia 0036 de 21 de junio de 2017, revocó la decisión  adoptada por el referido Juzgado Ejecutor el 25 de noviembre de 2016,  que negó al encausado el beneficio administrativo de permiso  hasta por 72 horas, al considerar dar por cumplido por parte del  referido penado el requisito relativo a que sus delitos permitan  acceder al beneficio administrativo de 72 horas por desaparición  de la prohibición respecto del delito de secuestro simple, en  una derogatoria tácita de la misma por mandar del artículo  26 de la Ley 1121 de 2006.  

Con  Oficio No. 315 de 10 de julio de 2017, se regresan las diligencias al  Juzgado 3º de EPMS de Tunja, por las razones expuestas en dicha  decisión.  

En  cuanto al recordatorio del 12 de enero de 2018 a que hace referencia  el accionante se informa que en esta Secretaría no fue  radicado. De otra parte la alzada del 19 de septiembre de 2017 a que  se refiere el penado aún no ha hecho su arribo a esta Sala  Penal».  

Por lo anterior,  señaló que en el presente caso se han respetado los  derechos fundamentales del señor ULPIANO  FRASSER CELEMÍN,  así como sus garantías procesales, solicitando en  consecuencia la declaratoria de improcedencia de la demanda. Remitió  copia de la decisión de segunda instancia del 21 de junio de  20173.  

3. El Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, José Alberto Pabón Ordóñez4,  informó que esa Corporación, con ponencia suya,  resolvió el recurso de apelación formulado por el aquí  actor contra el auto del 25 de noviembre de 2016, por cuyo medio el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja había denegado el beneficio administrativo de permiso  de hasta 72 horas.  

Explicó que  las diligencias ingresaron a su despacho el 3 de mayo de 2017, que el  día 23 del mismo mes registró el proyecto de decisión  y, que finalmente, el 21 de junio de 2017, fue aprobado el fallo de  segundo grado, por el cual se determinó: «Revocar  la providencia impugnada para dar por cumplido por parte de ULPIANO  FRASSER el requisito relativo a que sus delitos permitan acceder al  beneficio administrativo de hasta 72 horas, por desaparición  de la prohibición respecto al delito de secuestro simple, en  una derogatoria tácita de la misma por mandar del artículo  26 de la Ley 1121 de 2006…».  

Indicó que  el proceso regresó al Juzgado de origen el 10 de julio de  2017, y que  «a la fecha no existe solicitud y/o impugnación a nombre  del accionante […]  pendiente de resolución».  

4. La Directora  (E) del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Mabel Julieta Rico  Vargas5,  limitó su contestación a solicitar la desvinculación  del referido ente, alegando la falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

5. La Juez 3ª  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Laura  Juliana Duarte Quitián6,  informó que ese despacho judicial, desde el 11 de diciembre de  2015, ejerce el control del cumplimiento de la condena de 266 meses  de prisión impuesta, contra ULPIANO  FRASSER CELEMÍN,  en sentencia del 4 de abril de 2014 proferida, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar la  apelación contra el fallo del 19 de septiembre de 2011 dictado  por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva.  

Precisó que  el señor ULPIANO  FRASSER CELEMÍN  se halla privado de la libertad por cuenta de la aludida causa penal,  desde el 9 de abril de 2009.  

En relación  con la queja formulada por el actor, señaló la  funcionaria que el señor FRASSER  CELEMÍN,  ha solicitado en repetidas ocasiones que se le conceda el beneficio  administrativo de permiso de hasta 72 horas, pretensión que en  todas ellas ha sido denegada por el despacho a su cargo; no obstante,  precisó que en sede de apelación la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, mediante auto del 21 de junio de 2017 –al  desatar la impugnación contra la decisión  interlocutoria n°. 1052 del 25 de noviembre de 2016–  resolvió revocar la providencia impugnada para dar por  cumplido por parte de ULPIANO  FRASSER  el requisito relativo a que sus delitos permitan acceder al beneficio  administrativo de hasta 72 horas «por  desaparición de la prohibición respecto al delito de  secuestro simple, en una derogatoria tácita de la misma por  mandar del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006…».  

Indicó que  «atendiendo  las resultas de la segunda instancia»       –previamente  reseñada–  y las peticiones formuladas por el sentenciado en fechas 7 de julio y  1º de septiembre de 2017, el Juzgado a su cargo, en decisión  interlocutoria n.° 0797 del 13 de septiembre de 2017, «por  cuarta vez»  denegó al aquí actor el mentado beneficio  administrativo por cuanto «no  cumple con el requisito quinto del Decreto 232 de 1998, como ya había  determinado en los anteriores proveídos»,  determinación contra la cual el aquí actor formuló  recurso de apelación argumentando que «ha  hecho hasta lo imposible para demostrar que durante el periodo de  abril de 2009 a abril de 2011 se encontraba en calidad de sindicado y  no de condenado, y que por cuestiones de hacinamiento no le  proporcionaron actividades para redimir pena, y por ello solicita que  no se aplique el Decreto 232 de 1998, referente al artículo  5º, allegando “recordatorio” de fecha 12 de enero de  2018».  

En relación  con lo último, la funcionaria destacó que «la  demora objetiva que se observa en el pronunciamiento respecto del  recurso de apelación contra el Interlocutorio n.° 0797 de  2017, no es el resultado del capricho de este Estrado, sino que  devienen de la mayor carga laboral de notorio y público  conocimiento a la que fue sometido, y la prelación legal de  los numerosos asuntos relacionados con la Ley 1820 de 2016…».  Con todo, precisó que el aludido mecanismo de impugnación  se halla en trámite, toda vez que en decisión del 26 de  marzo de 2018 se concedió la alzada en el efecto suspensivo y  «está  próximo a ser remitido al Superior Funcional – Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja…».  

De otra parte,  aclaró que «no  puede pretender endilgar el accionante que se están vulnerando  sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por  cuanto su solicitud no ha sido atendida hace más de dos años,  después de cuatro pronunciamientos de fondo respecto de la  solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas […]  pues siempre se ha insistido en la carencia de requisitos [artículo  5º]  Decreto 232 de 1998»  razón por la cual concluyó que ese despacho a la fecha,  en el afán de administrar justicia, ha resuelto todas y cada  una de las peticiones incoadas por el accionante.  

Por lo anterior,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De conformidad  con las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento interno de esta  Corporación,  es competente esta Corte por cuanto la acción está  dirigida, entre otras, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Según lo  señalado en los antecedentes de esta providencia, es  indiscutible que la intención del señor ULPIANO  FRASSER CELEMÍN,  se  encamina a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso seguido en su contra, del cual conoce actualmente el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja –causa  distinguida con el número de radicación  41001-60-00-000-2009-00020-00–,  para  que  ordene al aludido despacho judicial y a la Sala Penal del Tribunal de  Tunja –aquí  demandados–  que «se  pronuncien sobre mi solicitud de permiso de 72 horas de una manera  clara, precisa, oportuna y de fondo»; pretensión ésta  que, según el dicho del actor, formuló desde hace ya  dos años atrás.  

5. Establecido lo  anterior y  previo a analizar  el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa  la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino del de  postulación, prerrogativa ésta última que  ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las  normas procesales que determinan la oportunidad para su presentación  y los plazos de resolución. Así  lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la  Corte Constitucional al señalar que:  

«a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público que  cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b)  Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De  un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los  actos administrativos. Respecto de éstos últimos se  aplican las normas que rigen la administración, esto es, el  Código Contencioso Administrativo.  

c)  Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del  proceso]  en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (C.C.  S.T-377/2002).  

Asimismo, ese Alto  Tribunal, en relación con las solicitudes formuladas  ante las autoridades judiciales por quienes tienen interés en  un proceso determinado, ha  explicado que:  

«[…]  cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial  en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental;  pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición  (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo  29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho  esencial afectado con su desatención, es necesario establecer  la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza  de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica  decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la  litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación  equivaldría a un acto expedido en función  jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso  que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por  más que lo invoque el petente, no está obligado a  responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).  

En ese contexto,  es claro para esta Sala que la solicitud de concesión del  beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, formulada por  el señor ULPIANO  FRASSER CELEMÍN,  implica para su resolución, el ejercicio de un acto  jurisdiccional, que por tanto, está sometido a las reglas  propias del procedimiento penal y no, por las normas relativas al  derecho fundamental de petición, como lo pretende el  prenombrado.  

6. Aclarado el  punto precedente, una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que se exponen a  continuación:  

6.1. En primer  lugar, de los informes rendidos por las autoridades comprometidas en  el presente diligenciamiento y de las piezas procesales con ellos  aportadas, se verificó que el señor ULPIANO  FRASSER CELEMÍN  ha solicitado en repetidas ocasiones que se le conceda el beneficio  administrativo de permiso de hasta 72 horas y, todas ellas han sido  resueltas negativamente por el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

Igualmente, se  constató que la última petición que en ese  sentido formuló el señor FRASSER  CELEMÍN,  fue denegada por el citado Juzgado Ejecutor, mediante auto  interlocutorio n.° 0797 del 13 de septiembre de 2017, en el que  al examinar los requisitos establecidos en el artículo 147 de  la Ley 65 de 1993, para acceder o no al mentado beneficio  administrativo, se señaló lo siguiente:  

«-  En relación con el primer requisito este se acredita mediante  Acta No. 150-015-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, emitida por el  Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), el  señor FRESSER CELEMÍNM, fue clasificado en Fase de  Mediana Seguridad (Fls. 268 y 269 del C. de control de pena).  

–  En lo que refiere al segundo requisitos, esto es, el descuento de la  tercera parte de la pena, dirá esta instancia que a la fecha  el sentenciado reporta: […] 126 meses y 14,7 días. De  tal manera, que se acredita el cumplimiento del requisito objetivo,  requerido por la disposición referida por parte del  sentenciado ULPIANO FRASSER CELEMÍN.  

–  En lo que al tercer requisito atañe, referido este a la  ausencia de requerimiento judicial por otra autoridad, se ha de  manifestar que dentro del plenario obran certificaciones del  Departamento de Policía de Boyacá […] y la SIAN  de la Fiscalía General de la Nación […],  circunstancia que ratifica el cumplimiento del presente requisito,  por lo que se considera por esta instancia que el mismo se colma a  satisfacción.  

–  Haciendo alusión al cuarto requisito, se dirá que de la  revisión del paginario y a través del folio 263 del C.  de control de pena emitido por el Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá)  certifica que, “…no registra informes por fuga o  tentativa de fuga al interno FRASSER CELEMÍN ULPIANO…”.  

–  Finalmente de los certificados de cómputo allegados al  paginario se desprende el incumplimiento del sexto requisito, pues se  demuestra el hecho de que el sentenciado ha Trabajado y/o Estudiado  durante su estancia en el Establecimiento Carcelario, pero si se  observa buen comportamiento durante la mayor parte de la reclusión,  dándose de esta manera cumplimiento parcial a la progresividad  de la resocialización penitenciaria…».  

Además, el  Juzgado de Ejecución analizó los requisitos  contemplados en el Decreto 232 de 1998, concluyendo que: (i)  se cumplió la exigencia que el sentenciado no esté  vinculado en calidad de sindicado en otro proceso penal o  contravencional; (ii)  se acreditó que contra el penado no existe informe de  inteligencia de los órganos de seguridad del Estado que lo  relacionen con organizaciones delincuenciales; (iii)  se demostró que el solicitante del permiso no ha incurrido en  las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 121 de  la Ley 65 de 1993; y (iv)  se aportó informe de la visita domiciliaria en el que se  identificó el lugar donde permanecerá el condenado  durante el tiempo de duración del permiso sin vigilancia.  

No obstante,  advirtió el fallador que «el  aludido sentenciado a la fecha no  cumple con el quinto requisito relacionado con que haya trabajado,  estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión,  establecido en el Decreto 232 de 1998 (aplicable en el caso  particular, toda vez que se trata de una condena superior a diez (10)  años de prisión), ya que en su nombre no obran en el  expediente “certificados de cómputo de trabajo, estudio  y/o enseñanza” alusivos a los siguientes períodos:  – Abril a Diciembre de 20009 – Enero a Diciembre de 2010 –  Enero a Abril de 2011».  

Ahora, obra  constancia que, inconforme con la aludida determinación, el  señor FRASSER  CELEMÍN  formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por  el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, mediante auto del 26 de marzo de 2018, ordenando  la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.  

6.2. En segundo  lugar, del recuento procesal previamente expuesto, resulta diáfano  que la autoridad judicial llamada a examinar de fondo los fundamentos  fácticos, probatorios y jurídicos con base en los  cuales se negó al aquí accionante el beneficio  administrativo de permiso de hasta 72 horas es el Cuerpo Colegiado  antes referenciado, y siendo ello así, resulta inviable la  intervención del Juez de tutela, pues éste tiene vedado  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios  competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría  contra los principios de autonomía e independencia, sino que  además incurría en una usurpación de funciones.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001)  agregando  que tampoco es «un  medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las  personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo,  la resolución de una controversia jurídica. Por ello,  cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de  demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos  fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben  demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural  de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones  ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

6.3. En tercer  lugar, si bien se constata que el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para dar trámite al  recurso de apelación formulado por el aquí actor contra  el proveído interlocutorio n.° 0797 del 13 de septiembre  de 2017, tardó un tiempo considerable –más  de 5 meses, si se tiene en cuenta que sólo hasta el 26 de  marzo de 2018 concedió la alzada ante el Superior–;  también es cierto que tal circunstancia por sí sola no  se traduce en una mora o dilación injustificada imputable al  referido Despacho Ejecutor.  

Ello por cuanto,  la titular de esa célula judicial expuso objetivamente la  causa que ha imposibilitado imprimir celeridad a las diligencias,  esto es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente,  lo cual ha obligado a la aplicación de criterios que permitan  evacuar los asuntos de su competencia, en orden de prelación;  actuación ésta última que no se advierte  arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, encuentra  respaldo en lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de  19987,  que a la letra reza:  

«Artículo  18. Orden para proferir sentencias. Es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal.  Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá  modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a  solicitud del agente del Ministerio Público en atención  a su importancia jurídica y trascendencia social.  

La  alteración del orden de que trata el inciso precedente  constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo  Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su  competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación  pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo  Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán  de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados  por la alteración del orden».  

Precepto normativo  respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicción  Constitucional ha explicado que:  

«Es  indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros,  que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y  que la atención que se brinde a los expedientes más  complicados implica que los casos más sencillos deberán  esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho  de todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera  diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los  conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas  las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por  la administración de justicia, independientemente del grado de  dificultad de sus conflictos.  Obsérvese, además, que en la práctica, dada la  señalada congestión existente en la administración  de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría  a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca,  precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los  conflictos de menor dificultad»  (Cfr.  C.C.S.C-248/1999).  

Con todo, la Sala  le hace saber al señor ULPIANO  FRASSER CELEMÍN  que para  plantear su inconformidad frente a la presunta tardanza en la que ha  incurrido el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –en  el trámite del  recurso de apelación por él interpuesto contra la  decisión del 13 de septiembre de 2017–,  el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para  conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, a saber: (i)  acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004 –estatuto  procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante–  ésta puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»;  (ii)  promover la  vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o inclusive, (iii)  ejercer la acción disciplinaria si lo considera pertinente.  

7. Finalmente, en  aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso sin  dilaciones del que es titular el actor ULPIANO FRASSER CELEMÍN,  este Cuerpo Decisorio estima necesario exhortar a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que, una vez  arriben a esa Corporación las diligencias contentivas del  proceso seguido contra el prenombrado, asuma con celeridad el estudio  del recurso de apelación formulado contra el auto  interlocutorio n.° 0797 del 13 de septiembre de 2017 –que  negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas–  y adopte la determinación de segunda instancia que en derecho  corresponda.  

8. Así  las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de  subsidiariedad y al contar con mecanismos de defensa para la  satisfacción de sus intereses, no es posible acceder a la  petición de amparo, razón por la cual, se negará  por improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el ciudadano  ULPIANO  FRASSER CELEMÍN,  por  las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  EXHORTAR a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  para que, una vez arriben a esa Corporación las diligencias  contentivas del proceso seguido contra el señor ULPIANO  FRASSER CELEMÍN,  asuma con celeridad el estudio del recurso de apelación  formulado contra el auto interlocutorio n.° 0797 del 13 de  septiembre de 2017 –que  negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas–  y adopte la determinación de segunda instancia que en derecho  corresponda.  

3. En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 41 a 42 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folios 48 a 49. Ibídem.  

3          Ver folios 50 a 59. Ibídem.  

4          Ver folios 60 a 61. Ibídem.  

5          Ver folios 62 a 63. Ibídem.  

6          Ver folios 66 a 68. Ibídem.  

7          «Por          la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas          del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de          Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del          Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código          Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre          descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».  

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