STP4396-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP4396-2018  

Radicación  n.° 97301  

Acta  108  

Bogotá D.  C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide esta  Corporación la acción de tutela promovida por  el apoderado judicial del ciudadano LUIS  FERNANDO ACOSTA BRAVO  en contra del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Marcos,  demanda extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo (Folio  14 Cuaderno de Tutela),  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De la  información que reposa en la presente actuación se pudo  establecer que contra el señor LUIS  FRANCISCO ACOSTA BRAVO  y otro, se siguió el proceso penal con radicación  70708-31-89-001-2011-00226-00  por el delito de peculado por apropiación, en el marco del  cual, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos  (Sucre),  mediante sentencia del 28 de marzo de 2016 lo condenó a la  pena principal de 50 meses de prisión y 50 s.m.m.l.v. de  multa; así como a la sanción accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un término igual al de la privación  de la libertad, concediéndole el sustituto de la prisión  domiciliaria.  

2. Contra la  mentada decisión se interpuso el recurso de apelación,  mismo que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia del 16 de mayo de 2017  por medio de la cual confirmó integralmente el fallo del  Juzgado a  quo.  

3. Informó  el promotor de esta demanda que contra la decisión del  Tribunal ad  quem  se interpuso el recurso extraordinario de casación; sin  embargo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió  la demanda, cobrando las sentencias de primera y segunda instancia  ejecutoria formal y material.  

4.  Como quiera que el apoderado del aquí demandante no está  de acuerdo con la dosificación del quantum punitivo fijado por  las instancias, acudió al Juez de tutela para que, previo el  agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de  1991, proteja los derechos al debido proceso, defensa y contradicción  de los que es titular el señor LUIS  FRANCISCO ACOSTA BRAVO  y en consecuencia solicitó que «se  ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, por  cuanto es su competencia, que realice una dosificación de la  pena conforme al principio de favorabilidad teniendo como referencia  los extremos punitivos que le causan el beneficio de la modificación  de la pena impuesta y el obtenimiento del subrogado penal  consecuente».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Esta Sala por  auto del 20 de marzo de 2018, avocó el conocimiento de la  actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades  accionadas para que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa de  las partes e intervinientes del proceso penal con radicación  70708-31-89-001-2011-00226-00  seguido contra el señor LUIS  FERNANDO ACOSTA BRAVO  por el delito de peculado por apropiación.  

2. La Magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, Lucy Bejarano Maturana, informó que esa Corporación  conoció del recurso de apelación formulado por la  defensa del señor LUIS  FERNANDO ACOSTA BRAVO  contra la sentencia que lo declaró penalmente responsable por  el delito de peculado por apropiación  

Refirió que  la alzada se desató mediante proveído del 16 de mayo de  2017 en el que se resolvió confirmar la condena al encontrarse  que en efecto el procesado era responsable «de  haber pagado una obra inacabada y en su momento inservible para la  comunidad del sector rural El Torno-Caño Mosquito del  municipio de San Marcos Sucre»; determinación  contra la cual, el apoderado del señor ACOSTA  BRAVO  formuló el recurso de casación, que fue inadmitido por  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de noviembre de  2017.  

En relación  con la queja formulada por el actor en su escrito de tutela, la  funcionaria explicó:  

«Ahora en sede de  tutela, se duele el accionante que no se le haya aplicado en los  fallos de primera y segunda instancia, la disminución de hasta  la mitad de la pena consagrada en el artículo 401 del C.P.,  para aquellos agentes que antes de iniciarse la investigación,  por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, repare  el daño o reintegre lo apropiado.  

Lo cierto es que, la  inadecuada aplicación de la ley penal referente a la tasación  de la pena, no fue motivo de reproche en el recurso de apelación  que desató esta Sala, a la que sólo le está  permitido referirse exclusivamente a las razones de inconformidad que  exprese el recurrente y aquellos aspectos que fueran inescindibles de  éstos, por lo que se presume que el procesado al no estrilar  sobre el particular, se sintió conforme con aquellos aspectos  que no fueron impugnados, como por ejemplo, la pena impuesta que  ahora discute.  

Pues bien, del recuento  fáctico realizado por el accionante se desprende que desde  antes de emitir el fallo de primera instancia era consciente que no  se le estaba reconociendo el beneficio objeto de reclamo, sin  embargo, no hizo uso de los diferentes recursos ordinarios que la ley  dispone al interior del proceso penal para hacerse de esa  prerrogativa; si no lo pidió, fue porque en efecto no acreditó  los presupuestos que la norma exige a fin de reconocer la rebaja de  pena pretendida».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De conformidad  con las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento interno de esta  Corporación,  es competente esta Corte por cuanto la acción está  dirigida, entre otras, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Según lo  señalado en los antecedentes de esta providencia, es  indiscutible que la intención del apoderado del señor  LUIS  FERNANDO ACOSTA BRAVO,  se  encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso con  radicación 70708-31-89-001-2011-00226-00  que se adelantó contra el prenombrado por el delito  de peculado por apropiación,  y en el marco del cual fue declarado penalmente responsable en  primera y segunda instancia, siendo condenado a la pena de 50 meses  de prisión y multa de 50 s.m.m.l.v., para que por  esta vía excepcional se ordene que se realice una nueva  «dosificación  de la pena conforme al principio de favorabilidad».  

Es decir, en  últimas, la parte actora pretende que se dejen sin valor y  efecto las providencias judiciales proferidas por el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) –sentencia  de primera instancia del 28 de marzo de 2017–  y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo  –fallo de  segundo nivel del 16 de mayo de 2017–;  e incluso busca desconocer el principio de cosa juzgada de las  aludidas decisiones, pues debe recordarse que esta Corte inadmitió  el recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa  de ACOSTA  BRAVO,  mediante proveído  AP7059-2017, Rad. 51321 del 25 de octubre de 2017.  

5. Establecida en  los anteriores términos la temática que debe resolver  la Sala, como punto de partida debe recordarse que el  proceso como es debido, responde a una sucesión  ordenada y preclusiva de actos,  que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos  actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

6. De otra parte,  es importante precisar que la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

De allí  entonces, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (Sentencias C-590  de 2005, SU-195 de 2012, T-137  de 2017, entre otras)  haya condicionado  la procedencia de esta acción contra decisiones de carácter  jurisdiccional al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de  procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que las  segundas, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que se exponen a  continuación:  

7.1. Pese a que el  actor sostiene que la intervención del Juez de tutela es  necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga a  la actuación penal atacada tienen estrecha relación con  el derecho fundamental al debido proceso y las garantías  constitucionales que informan los procedimientos judiciales, lo  cierto es que, no demostró haber agotado en debida forma los  mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador y  que tenía a disposición para controvertir el aparente  error en el quantum  punitivo  establecido en la sentencia de condena proferida en su contra por el  delito de peculado por apropiación.  

Así se  deduce de las piezas procesales allegadas al expediente y del informe  rendido en este trámite por una de las Magistradas de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo,  pues la inconformidad con la dosificación de la pena: (i)  no fue objeto de reproche al momento de proponer el recurso de alzada  por la defensa del señor LUIS  FERNANDO ACOSTA BRAVO;  y (ii)  tampoco fue puesto en entredicho cuando se formuló el recurso  extraordinario de casación.  

Por manera que,  bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a  través de esta acción residual, subsidiaria y  excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud  de amparo.  

7.2. Recuerda la  Sala que la Carta Política (Art.  86)  no le otorgó a la tutela el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni  como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en  debida forma,  como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, al sostener que por medio de esta acción «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Es más, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

7.3.  Debe insistir la Sala en que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

8. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

9. Finalmente, la  Sala le hace saber al actor que como quiera que la sentencia  condenatoria proferida en su contra se halla ejecutoriada; cualquier  solicitud relacionada con la reducción del quantum  punitivo  en razón de la aplicación del principio de  favorabilidad –como  lo pidió en la tutela–  debe formularla ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad competente, toda vez que el numeral 7º del artículo  79 de la Ley 600 de 2000 –y  en el mismo sentido el numeral 7º del artículo 38 de la  Ley 906 de 2004–  dispone: «Artículo  79. De los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: […]  7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando  debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción,  modificación, sustitución o extinción de la  acción penal».  

10. Así  las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de  subsidiariedad y al contar con mecanismos de defensa para la  satisfacción de sus intereses, no es posible acceder a la  petición de amparo, razón por la cual, se negará  por improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el apoderado del ciudadano  LUIS  FERNANDO ACOSTA BRAVO,  por  las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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