Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP793-2018
Radicación n°. 96592
Acta 102.
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 6 de diciembre de 2017, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dispuso sancionar a Ángela María Cruz Libreros, en su condición de representante legal de COOMEVA E.P.S., con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, dentro del incidente de desacato promovido por la señora LINA MARÍA MORA ROA, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica invalidar dicha determinación.
II. ANTECEDENTES
2. Dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana LINA MARÍA MORA ROA, contra la E.P.S. COOMEVA y otros, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió sentencia calendada 18 de mayo de 2017, mediante la cual dispuso lo siguiente:
(…)
SEGUNDO: ORDENAR a COOMEVA E.P.S. que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del aludido fallo, reconozca y pague la incapacidad médica otorgada entre el 13 de marzo de 2017 al 11 de abril del mismo año y de aquellas que se sigan causando a favor de la accionante, hasta tanto se revise y recalifique su pérdida de capacidad laboral o se produzca su desvinculación, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar para efectuar el recobro de los dineros consignados, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
3. El 9 de noviembre de 2017 la parte accionante presentó escrito ante el a quo, solicitando la apertura del trámite incidental de desacato ante la inobservancia de lo dispuesto en el fallo citado, puesto que, como lo enunció la libelista, «(…) a la fecha NO HAN dado cumplimiento a la orden emitida».
4. Mediante auto del 12 de febrero de 2018, la aludida Corporación, en cumplimiento al pronunciamiento CSJ ATP276-2018, 25 ene. 2018, rad. 965921, requirió a Luis Alfonso Gómez Arango, Coordinador Nacional de fallos de tutela de COOMEVA E.P.S., Misael De Jesús Gaviria Ochoa, Director de la Oficina COOMEVA E.P.S. Sogamoso, y a la representante legal de COOMEVA E.P.S.2, para que, en el término de dos (2) días, se pronunciaran sobre lo expresado por la accionante e informaran sobre el cumplimiento al fallo de tutela.
5. Posteriormente, el a quo, a través de providencia del 26 de febrero de 2018, admitió el enunciado trámite incidental, al paso que dispuso vincular «al Representante Legal de la E.P.S. COOMEVA Regional Bogotá» y a la señora Ángela María Cruz Libreros, en su condición de representante legal de COOMEVA E.P.S., «para que en el término de dos (02) días se pronuncie[n] sobre lo expresado por LINA MARÍA MORA ROA».
6. En esta última providencia, el fallador de primer grado comisionó a los Jueces Penales Municipales de Bogotá – Reparto, al igual que a los homólogos de Cali, con el propósito que «en el término improrrogable de un (01) día contado a partir de la notificación de este proveído, notifique[n] la presente decisión de manera personal» a los sujetos descritos en el párrafo anterior.
7. Mediante el informe recibido en la Secretaría del Tribunal a quo el 7 de marzo de 2018, el Citador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá – Grupo de Tutelas, comunicó que el 28 de febrero de 2018 se trasladó a COOMEVA E.P.S., con el fin de dar cumplimiento a la comisión librada por esa Corporación. Sin embargo, explicó que en la señalada entidad existía un conducto regular: acudir al área de radicación para que allí se impusiera el sello de recepción; luego, de manera interna, pasaba al departamento jurídico, a efecto que se surtiera el trámite respectivo. Por tanto, certificó que «la notificación se realizó ante dicha entidad en la fecha, tal como lo documenta el sello de recibido».
8. Por otro lado, el pasado 6 de marzo el Citador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, manifestó que no había sido posible notificar la providencia la señora Ángela María Cruz Libreros, en su condición de representante legal de COOMEVA E.P.S., toda vez que «no se encontraba y que debió dejar la comunicación en la casilla única de la oficina jurídica de la institución».
9. Finalmente, el 14 de marzo de 2018 el fallador de primer grado resolvió declarar que «ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, representante legal de COOMEVA Entidad Promotora de salud (sic), o quien haga sus veces, incurrió en desacato al fallo de tutela 047 del 18 de mayo de 2017», motivo por el cual la sancionó con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva de la mencionada sentencia. Así refirió:
(…)
En el presente trámite, aunque se dispuso comunicar de manera personal al representante legal de COOMEVA E.P.S (sic) y a su delegado en la Regional Bogotá, dicho trámite fue imposible, pues los procedimientos internos de la entidad, obligaron al notificador encargado de realizar la diligencia a dejar el requerimiento en la ventanilla única de radicación en la Regional Bogotá y en la ventanilla única de jurídica en la Ciudad (sic) de Cali, advirtiéndose que mediante dicho conducto se remitiría a la oficina destinataria.
Aquí, es evidente que se ha buscado por todos los medios poner en conocimiento de la autoridad incidentada la apertura del presente tramite (sic), pues no solo se envió la comunicación a través del correo electrónico asignado para notificaciones conforme lo estable el Registro de Cámara de Comercio de la entidad, sino a la (sic) direcciones de los establecimientos en los que se ubican la (sic) oficinas de sus directivas y, aunque se intentó ponerles de presente la existencia de este trámite de manera personal, debió acudirse a los proceso (sic) internos de la institución para que así se comunicara de ello a sus destinatarios.
Es claro que COOMEVA E.P.S (sic) conoce que a LINA MARÍA MORA ROA se le ampararon sus derechos con una orden de tutela que el (sic) exige el cumplimiento periódico de una obligación, de manera que su incumplimiento no puede ser producto del desconociendo (sic) de la orden de amparo, pues aquí que se sepa, hasta el mes de noviembre del año anterior, a la prenombrada le fueron canceladas todas y cada una de las incapacidades generadas a nombre (sic); es decir, la entidad sabe que media esa obligación y que su deber es cumplirla.
Además de lo dicho, para esta Sala, no es posible predicar el desconociendo (sic) del derecho al debido proceso de las autoridades requeridas, en la medida que se comunicó la (sic) decisiones a través de los canales dispuestos por la entidad para efectos de notificación, agotando los trámites administrativos impuestos por la misma para poner en conocimiento de las directivas los diferentes requerimientos y dándoles un término más que prudencial para que rindieran las exculpaciones del caso. Por tanto, el que Coomeva E.P.S (sic) no se hubiere pronunciado respecto de los requerimientos no es muestra de que se desconocieron sus garantías y mucho menos, servir de excusa para que la vulneración de los derechos de la tutelante se prolongue en el tiempo, pues itérese que aquí se agotaron todos los mecanismos dispuestos para comunicar a los interesados del trámite y se agotaron los procesos internos impuestos por la entidad para comunicar a sus receptores de manera personal sobre el presente asunto.
De esa manera, atendiendo que el presente trámite fue comunicado a COOMEVA E.P.S (sic) través (sic) de canales legítimos, dispuestos por la misma institución para efectos de notificación y que a la fecha las incapacidades Nº 11059984 expedida el 08 de diciembre de 2017 al 06 de enero de 2018, Nº 11109844 expedida el 07 de febrero (sic) de 2018 al 05 de febrero de 2018 y Nº 11175609 expedida del 06 de febrero de 2018 al 07 de marzo 2018, no le han sido reconocidas a LINA MARÍA MORA ROA, pese a que desde el momento en que se profirió esta decisión la entidad promotora de salud, sabía que contraía dicha obligación, se impone emitir una sanción ante el incumplimiento (…). (Énfasis fuera de texto).
III. CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para decidir sobre la consulta a la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja a la señora Ángela María Cruz Libreros, en su condición de representante legal de COOMEVA E.P.S., por presunto desacato al fallo de tutela que originó este asunto.
2. La Corte Constitucional, en sentencia CC T-188-2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo»3. Es decir, el objeto de este trámite no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
3. De lo anterior surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes: (i) notificar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa, (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión, (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior4. Luego, la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.
4. Otro aspecto, no menos importante, es que la jurisprudencia nacional ha afirmado que, para imponer la sanción en estos asuntos, se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del incidentado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (CC C-367-2014).
5. En ese sentido, el artículo 29 Superior establece el derecho al debido proceso como una prerrogativa aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se concreta, entre otras facetas, en que las decisiones adoptadas en dichos procedimientos se justifiquen de forma explícita, es decir, que el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo condujeron a determinada conclusión jurídica, a efectos de garantizar el control de los actos del Poder Judicial y a evitar la arbitrariedad.
6. Al respecto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento C-145-1998, expresó:
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez.
En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial, académico o social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (Énfasis fuera de texto).
7. A su vez, esta Corporación, en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y más recientemente en CSJ ATP5170 – 2017, aseveró:
(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. (Énfasis fuera de texto).
8. De modo que, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en la ley (en sentido amplio).
9. En ese orden de ideas, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
10. En el asunto sub examine, el fallador de primer grado dictó una providencia que ostenta una motivación incompleta, en tanto reveló, con suficiencia, el requisito objetivo para declarar el desacato (no pago de las incapacidades identificadas con los números 11059984, 11109844 y 11175609 a favor de la interesada), pero omitió referirse al presupuesto subjetivo, de cara al ámbito de competencia de la persona sancionada.
11. Ahondando en razones, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante proveído del 26 de febrero de 2018, dio apertura al trámite incidental frente a Ángela María Cruz Libreros, en su calidad de representante legal de COOMEVA E.P.S., y «al Representante Legal de la E.P.S (sic) COOMEVA Regional Bogotá», sin especificar su nombre, pero en el auto sancionatorio, que data del pasado 14 de marzo, se sustrajo del deber legal de explicar en qué consistían sus funciones al interior de dicha entidad y detallar hasta qué punto tenían responsabilidad en el acatamiento de la señalada orden de tutela.
12. En esa medida, se torna más patente la aludida imprecisión, por cuanto el a quo, en el desarrollo de las consideraciones del proveído consultado, transcritas en el acápite de «ANTECEDENTES», se limitó a indicar que COOMEVA E.P.S., a pesar que sabía de la deuda prestacional que tiene con LINA MARÍA MORA ROA, incumplió con el pago de la misma. No obstante, resolvió sancionar, sin un mínimo esfuerzo argumentativo, a la señora Ángela María Cruz Libreros.
13. Adicionalmente, se percibe que el fallador de primer grado dejó de pronunciarse sobre esta última persona en comento, cuyo nombre se desconoce, lo cual pone de presente que, entre ambas providencias (apertura del incidente y sanción por desacato), subsiste una falta de congruencia, pues no resulta plausible que se emprenda una actuación frente a alguien que se considera puede estar comprometido frente a la presunta inobservancia de un mandato judicial (sentencia de tutela) y en la determinación que concluye tal procedimiento no se efectúe un razonamiento para explicar por qué no debe responder, pues, de facto, fue exculpado.
14. La situación descrita resulta lesiva de la garantía judicial del debido proceso, en sus acepciones de acceso a la administración de justicia y defensa, que le asiste a la incidentante y a los incidentados, habida cuenta que el juez constitucional de primer grado no satisfizo su deber de exteriorizar los elementos basilares de la responsabilidad subjetiva de estos últimos, a efectos de determinar si merecían o no ser sancionados por el desacato denunciado por LINA MARÍA MORA ROA.
15. En consecuencia, se declarará la nulidad del auto consultado por motivación incompleta, con el propósito que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja proceda a resolver, nuevamente, conforme los parámetros analizados en esta determinación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del auto consultado, de acuerdo con las razones ofrecidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
Luis Guillermo Salazar Otero
Eyder Patiño Cabrera
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La Sala de Casación Penal – Sala de Tutelas nº 1, en virtud de conocimiento previo, anuló el trámite que inicialmente adelantó el a quo, en atención que no hubo plena identificación de la persona sancionada, aunado a que tampoco hubo notificación personal de la misma.
2 El requerimiento a esta persona obedeció a que la interesada manifestó que trasladó, temporalmente, su domicilio al municipio de Chía, con el propósito que le continuaran prestando los servicios de salud en la capital de la República.
3 Énfasis fuera de texto.
4 CC C-367-2014.