ATP793-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP793-2018  

Radicación  n°. 96592  

Acta  102.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1.  Sería del caso resolver la consulta  de la providencia proferida el 6 de diciembre de 2017, en virtud de  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dispuso  sancionar a Ángela María Cruz Libreros, en su condición  de representante legal de COOMEVA E.P.S.,  con  1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal  mensual vigente, dentro del incidente de desacato promovido por la  señora LINA  MARÍA MORA ROA,  si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  invalidar dicha determinación.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana  LINA MARÍA MORA ROA,  contra la E.P.S. COOMEVA y otros,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió  sentencia  calendada 18 de mayo de 2017, mediante la cual dispuso lo siguiente:  

(…)  

SEGUNDO:  ORDENAR  a COOMEVA E.P.S. que, en el término de tres (3) días  contados a partir de la notificación del aludido fallo,  reconozca y pague la incapacidad médica otorgada entre el 13  de marzo de 2017 al 11 de abril del mismo año y de aquellas  que se sigan causando a favor de la accionante, hasta tanto se revise  y recalifique su pérdida de capacidad laboral o se produzca su  desvinculación, sin perjuicio de las acciones que pueda  adelantar para efectuar el recobro de los dineros consignados, de  acuerdo con lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley 1753 de  2015.  

3. El  9 de noviembre de 2017 la parte accionante presentó escrito  ante  el a quo, solicitando la apertura del trámite incidental de  desacato ante la inobservancia de lo dispuesto en el fallo citado,  puesto que, como lo enunció la libelista, «(…)  a la fecha NO HAN dado cumplimiento a la orden emitida».  

4.  Mediante auto del 12 de febrero de 2018, la aludida Corporación,  en cumplimiento al pronunciamiento CSJ  ATP276-2018, 25 ene. 2018, rad. 965921,  requirió a Luis Alfonso Gómez Arango, Coordinador  Nacional de fallos de tutela de COOMEVA E.P.S., Misael De Jesús  Gaviria Ochoa, Director de la Oficina COOMEVA E.P.S. Sogamoso, y a la  representante legal de COOMEVA E.P.S.2,  para que, en el término de dos (2) días, se  pronunciaran sobre lo expresado por la accionante e informaran sobre  el cumplimiento al fallo de tutela.  

5.  Posteriormente, el a quo, a través de providencia del 26 de  febrero de 2018, admitió el enunciado trámite  incidental, al paso que dispuso vincular «al  Representante Legal de la E.P.S. COOMEVA Regional Bogotá»  y a la señora Ángela María Cruz Libreros, en su  condición de representante legal de COOMEVA E.P.S., «para  que en el término de dos (02) días se pronuncie[n]  sobre lo expresado por LINA MARÍA MORA ROA».  

6. En  esta última providencia, el fallador de primer grado comisionó  a los Jueces Penales Municipales de Bogotá – Reparto, al  igual que a los homólogos de Cali, con el propósito que  «en  el término improrrogable de un (01) día contado a  partir de la notificación de este proveído,  notifique[n] la presente decisión de manera personal»  a los sujetos descritos en el párrafo anterior.  

7.  Mediante el informe recibido en la Secretaría del Tribunal a  quo el 7 de marzo de 2018, el Citador del Centro de Servicios  Judiciales de Bogotá – Grupo de Tutelas, comunicó que  el 28 de febrero de 2018 se trasladó a COOMEVA E.P.S., con el  fin de dar cumplimiento a la comisión librada por esa  Corporación. Sin embargo, explicó que en la señalada  entidad existía un conducto regular: acudir al área de  radicación para que allí se impusiera el sello de  recepción; luego, de manera interna, pasaba al departamento  jurídico, a efecto que se surtiera el trámite  respectivo. Por tanto, certificó que «la  notificación se realizó ante dicha entidad en la fecha,  tal como lo documenta el sello de recibido».  

8.  Por otro lado, el pasado 6 de marzo el Citador del Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de  Cali, manifestó que no había sido posible notificar la  providencia la señora Ángela María Cruz  Libreros, en su condición de representante legal de COOMEVA  E.P.S., toda vez que «no  se encontraba y que debió dejar la comunicación en la  casilla única de la oficina jurídica de la  institución».  

9.  Finalmente, el 14 de marzo de 2018 el fallador de primer grado  resolvió declarar que «ÁNGELA  MARÍA CRUZ LIBREROS, representante legal de COOMEVA Entidad  Promotora de salud (sic), o quien haga sus veces, incurrió en  desacato al fallo de tutela 047 del 18 de mayo de 2017»,  motivo por el cual la sancionó con un (1) día de  arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual  vigente, por incumplimiento a la orden proferida en la parte  resolutiva de la mencionada sentencia. Así refirió:  

(…)  

En  el presente trámite, aunque se dispuso comunicar de manera  personal al representante legal de COOMEVA E.P.S (sic)  y  a su delegado en la Regional Bogotá, dicho trámite fue  imposible, pues los procedimientos internos de la entidad, obligaron  al notificador encargado de realizar la diligencia a dejar el  requerimiento en la ventanilla única de radicación en  la Regional Bogotá y en la ventanilla única de jurídica  en la Ciudad (sic)  de  Cali, advirtiéndose que mediante dicho conducto se remitiría  a la oficina destinataria.  

Aquí,  es evidente que se ha buscado por todos los medios poner en  conocimiento de la autoridad  incidentada  la apertura del presente tramite (sic),  pues no solo se envió la comunicación a través  del correo electrónico asignado para notificaciones conforme  lo estable el Registro de Cámara de Comercio de la entidad,  sino a la (sic)  direcciones de los establecimientos en los que se ubican la (sic)  oficinas  de sus directivas y, aunque se intentó ponerles de presente la  existencia de este trámite de manera personal, debió  acudirse a los proceso (sic)  internos  de la institución para que así se comunicara de ello a  sus destinatarios.  

Es  claro que COOMEVA  E.P.S  (sic)  conoce  que a LINA MARÍA MORA ROA se le ampararon sus derechos  con una orden de tutela que el (sic)  exige  el cumplimiento periódico de una obligación, de manera  que su incumplimiento no puede ser producto del desconociendo (sic)  de  la orden de amparo, pues aquí que se sepa, hasta el mes de  noviembre del año anterior, a la prenombrada le fueron  canceladas todas y cada una de las incapacidades generadas a nombre  (sic);  es decir, la entidad sabe que media esa obligación y que su  deber es cumplirla.  

Además  de lo dicho, para esta Sala, no es posible predicar el desconociendo  (sic)  del  derecho al debido proceso de las autoridades  requeridas,  en la medida que se comunicó la (sic)  decisiones  a través de los canales dispuestos por la entidad para efectos  de notificación, agotando los trámites administrativos  impuestos por la misma para poner en conocimiento de las directivas  los diferentes requerimientos y dándoles un término más  que prudencial para que rindieran las exculpaciones del caso. Por  tanto, el que Coomeva  E.P.S  (sic)  no  se hubiere pronunciado  respecto de los requerimientos no es muestra de que se desconocieron  sus garantías  y  mucho menos, servir de excusa para que la vulneración de los  derechos de la tutelante se prolongue en el tiempo, pues itérese  que aquí se agotaron todos los mecanismos dispuestos para  comunicar a los interesados del trámite y se agotaron los  procesos internos impuestos por la entidad para comunicar a sus  receptores de manera personal sobre el presente asunto.  

De  esa manera, atendiendo que el presente trámite fue  comunicado a COOMEVA E.P.S  (sic)  través  (sic)  de  canales legítimos, dispuestos por la misma institución  para efectos de notificación y que a la fecha las  incapacidades Nº 11059984 expedida el 08 de diciembre de 2017 al  06 de enero de 2018, Nº 11109844 expedida el 07 de febrero (sic)  de  2018 al 05 de febrero de 2018 y Nº 11175609 expedida del 06 de  febrero de 2018 al 07 de marzo 2018, no le han sido reconocidas a  LINA MARÍA MORA ROA, pese a que desde el momento en que se  profirió esta decisión la  entidad promotora de salud, sabía que contraía dicha  obligación,  se impone emitir una sanción ante el incumplimiento (…).  (Énfasis  fuera de texto).  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud del artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de  1991, es competente la Corporación para decidir sobre la  consulta a la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja a la señora Ángela María Cruz  Libreros, en su condición de representante legal de COOMEVA  E.P.S., por presunto desacato al fallo de tutela que originó  este asunto.  

2.  La Corte Constitucional, en sentencia CC T-188-2002, precisó  que la finalidad del incidente de desacato es  «(…)  sancionar  con arresto y multa, a  quien desatienda  las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para  hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a  favor de quien o quienes han solicitado su amparo»3.  Es  decir, el objeto de este trámite no es la imposición de  la sanción en sí misma, sino proteger el derecho  fundamental vulnerado o amenazado.  

3.  De lo anterior surge claro que  el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus  etapas procesales correspondientes:  (i) notificar a la persona incumplida la apertura del incidente del  desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no  ha cumplido y presente sus argumentos de defensa, (ii) practicar las  pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la  decisión, (iii) notificar la providencia que resuelva el  incidente y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente  en consulta al superior4.  Luego,  la ausencia de alguna de ellas genera violación de los  derechos fundamentales de la persona investigada.  

4.  Otro aspecto, no menos importante, es que la jurisprudencia nacional  ha afirmado que, para imponer la sanción en estos asuntos, se  debe demostrar  la responsabilidad  subjetiva  del  incidentado  en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es  atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa  o dolo (CC  C-367-2014).  

5.  En ese sentido, el artículo 29 Superior establece el derecho  al debido proceso como una prerrogativa aplicable a las actuaciones  judiciales y administrativas, el cual se concreta, entre otras  facetas, en que las decisiones adoptadas en dichos procedimientos se  justifiquen de forma explícita, es decir, que el funcionario a  cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo  condujeron a determinada conclusión jurídica, a efectos  de garantizar el control de los actos del Poder Judicial y a evitar  la arbitrariedad.  

6.  Al respecto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento C-145-1998,  expresó:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones  sean fundamentadas.  La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a  la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de  la arbitrariedad del juez.  

En  el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del  juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo  argumentativo  con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a  convencer a las partes, a los demás jueces y al público  en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente  la motivación de las sentencias es la que permite establecer  un control –judicial, académico o social– sobre la  corrección de las decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados  dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  (Énfasis  fuera de texto).  

7.  A su vez, esta Corporación, en providencias CSJ ATP3819 –  2015, CSJ AP821-2015 y más recientemente en CSJ ATP5170 –  2017, aseveró:  

(…)  el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste  en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio  de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico. (Énfasis  fuera de texto).  

8.  De modo que, salvo el caso de los autos de trámite, el juez  está obligado, por una parte, a fundar la connotación  del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos  probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de  la determinación soportada en la ley (en sentido amplio).  

9.  En ese orden de ideas, son varias las modalidades bajo las cuales se  pueden presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

10.  En el asunto sub  examine,  el fallador de primer grado dictó una providencia que ostenta  una motivación  incompleta,  en tanto reveló, con suficiencia, el requisito objetivo para  declarar el desacato (no pago de las incapacidades identificadas con  los números 11059984,  11109844 y 11175609  a favor de la interesada), pero omitió referirse al  presupuesto  subjetivo,  de cara al ámbito de competencia de la persona sancionada.  

11.  Ahondando en razones, se tiene que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, mediante proveído del 26 de febrero de  2018, dio apertura al trámite incidental frente a Ángela  María Cruz Libreros, en su calidad de representante legal de  COOMEVA E.P.S., y «al  Representante Legal de la E.P.S (sic) COOMEVA Regional Bogotá»,  sin especificar su nombre, pero en el auto sancionatorio, que data  del pasado 14 de marzo, se sustrajo del deber legal de explicar en  qué consistían sus funciones al interior de dicha  entidad y detallar hasta qué punto tenían  responsabilidad en el acatamiento de la señalada orden de  tutela.  

12.  En esa medida, se torna más patente la aludida imprecisión,  por cuanto el a quo, en el desarrollo de las consideraciones  del  proveído consultado, transcritas en el acápite de  «ANTECEDENTES»,  se limitó a indicar que COOMEVA E.P.S., a pesar que sabía  de la deuda prestacional que tiene con LINA MARÍA MORA ROA,  incumplió con el pago de la misma. No obstante, resolvió  sancionar, sin un mínimo esfuerzo argumentativo, a la señora  Ángela María Cruz Libreros.  

13.  Adicionalmente, se percibe que el fallador de primer grado dejó  de pronunciarse sobre esta última persona en comento, cuyo  nombre se desconoce, lo cual pone de presente que, entre ambas  providencias (apertura del incidente y sanción por desacato),  subsiste una falta de congruencia, pues no resulta plausible que se  emprenda una actuación frente a alguien que se considera puede  estar comprometido frente a la presunta inobservancia de un mandato  judicial (sentencia de tutela) y en la determinación que  concluye tal procedimiento no se efectúe un razonamiento para  explicar por qué no debe responder, pues, de facto, fue  exculpado.  

14.  La situación descrita resulta lesiva de la garantía  judicial del debido proceso, en sus acepciones de acceso a la  administración de justicia y defensa, que le asiste a la  incidentante y a los incidentados, habida cuenta que el juez  constitucional de primer grado no satisfizo su deber de exteriorizar  los elementos basilares de la responsabilidad  subjetiva de  estos últimos, a efectos de determinar si merecían o no  ser sancionados por el desacato denunciado por LINA MARÍA MORA  ROA.  

15.  En consecuencia, se declarará la nulidad del auto consultado  por motivación  incompleta,  con el propósito que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja proceda a resolver, nuevamente, conforme los parámetros  analizados en esta determinación.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  la  nulidad  del  auto consultado, de acuerdo con las razones ofrecidas en la parte  considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO:  Devolver  las diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a lo  ordenado en esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La Sala de          Casación Penal – Sala de Tutelas nº 1, en virtud          de conocimiento previo, anuló el trámite que          inicialmente adelantó el a quo, en atención que no          hubo plena identificación de la persona sancionada, aunado a          que tampoco hubo notificación personal de la misma.  

2          El requerimiento          a esta persona obedeció a que la interesada manifestó          que trasladó, temporalmente, su domicilio al municipio de          Chía, con el propósito que le continuaran prestando          los servicios de salud en la capital de la República.  

3          Énfasis          fuera de texto.  

4          CC C-367-2014.      

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