STP4395-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP4395-2018  

Radicación  n.° 97792  

Acta  108  

Bogotá D.  C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide esta  Corporación la acción de tutela promovida por  el apoderado judicial del ciudadano WILSON  ARTURO PULIDO TORRES  en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Facatativá y el Juzgado 9º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, demanda extensiva a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  (Folio 141  Cuaderno de Tutela),  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, libertad e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Informó  el apoderado judicial del señor WILSON  ARTURO PULIDO TORRES que contra éste se adelantó el  proceso penal con radicación 11001-60-00-098-2011-80108-00  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, en el marco del cual fue condenado –en  razón de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía–  por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  mediante sentencia del 19 de octubre de 2011 en la que le impuso una  pena principal de prisión de 11 años y 10 meses y multa  de 10.380 s.m.m.l.v.; así como la sanción accesoria de  inhabilitación de derechos y funciones públicas por un  lapso igual al de la privación de la libertad. Igualmente, le  fueron denegadas la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

2. Refirió  el demandante que el señor PULIDO  TORRES se  halla privado de la libertad por cuenta del aludido proceso, desde el  18 de marzo de 2011 y que actualmente se encuentra recluido en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villeta (Cundinamarca),  a órdenes del Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.  

3. Afirmó  que el 1º de diciembre de 2017 el señor WILSON  ARTURO PULIDO TORRES  solicitó al citado Juzgado Ejecutor que le concediera la  libertad condicional «por  considerar que reúne a cabalidad todos los requisitos legales  para acceder a ese subrogado penal»;  sin embargo, tal pedimento fue despachado negativamente, a través  de «auto  de sustanciación No. 1547»  del  26 de diciembre de 2017 en el que se resolvió:  «estese  a lo resuelto en el auto interlocutorio de calendas del 10 de octubre  de 2016 en el que se le negó la libertad condicional por la  valoración de la conducta punible y el arraigo familiar y  social, motivo que llevó al encartado a interponer el recurso  de reposición del que este juzgado analizadas las diligencias  no repuso (22-12-16) y en apelación el fallador en auto del 9  de febrero de 2017 la confirmó».  

4. Obran  constancias en este diligenciamiento de las que se extrae que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  conoció de una acción constitucional de tutela  formulada a instancias del señor WILSON  ARTURO PULIDO TORRES,  a través de la cual se pretendía derruir la legalidad  de las providencias del 10 de octubre de 2016 y 9 de febrero de 2017  –que  negaron al prenombrado, en primera y segunda instancia, el beneficio  de la libertad condicional–;  sin embargo, la mentada Corporación negó por  improcedente el amparo.  

5. Retomando las  motivaciones del presente líbelo, su promotor manifestó  que dentro del término legal, contra la decisión del 26  de diciembre de 2017, formuló el recurso de reposición  y en subsidio de apelación; sin embargo, el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá,  en «auto  de sustanciación No. 0114» del  9 de febrero de 2018, negó por improcedentes los mencionados  mecanismos de impugnación.  

6.  Agregó que al ciudadano Silvino Ramírez Cañón,  quien –a  juicio del actor–  se encuentra en una situación similar a la de WILSON  ARTURO PULIDO TORRES,  el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, en decisión proferida el 22 de febrero de  2017, dentro del radicado 11001-60-00-000-2011-00994-00,  le concedió el beneficio de la libertad condicional;  circunstancia de la cual derivó un trato discriminatorio en  contra del señor PULIDO  TORRES.  

7.  Señaló que el proceder del Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá  incurrió en varias irregularidades que hacen viable la  presente acción de tutela, toda vez que su actuar (i)  configuró un defecto procedimental absoluto, (ii) violó  directamente la Carta Política y (iii) desconoció los  precedentes jurisprudenciales relativos al derecho a la libertad,  explicando al respecto que:  

«[…]  es manifiestamente obvio, de acuerdo con la legislación  procedimental penal aplicable en este caso, que la providencia del 26  de diciembre de 2017, mediante la cual se resolvió  negativamente la solicitud de libertad condicional presentada el 1º  de diciembre de 2017, por el señor WILSON ARTURO PULIDO  TORRES, tiene la naturaleza de auto y; además, que esa  providencia, es susceptible de los recursos ordinarios de reposición  y apelación.  

Afirmarse lo  contrario por parte del Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá,  constituye una manifiesta violación de los derechos  constitucionales fundamentales de defensa y debido proceso que le  asisten a mi representado judicial, como quiera que le imposibilita  ejercitar su defensa en la manifestación de impugnar las  decisiones judiciales que le son desfavorables…».  

8.  Adicionó el demandante que «la  decisión mediante la cual, a través de auto  interlocutorio, negó en primera instancia la libertad  condicional a mí defendido por las razones atrás  precisadas, data de hace ya más de un año –10 de  octubre de 2016– en tanto que la decisión de segunda  instancia data de ya casi un año –9 de febrero de 2017–;  lapsos éstos, que en esta nueva ocasión, indudablemente  ameritaban un nuevo pronunciamiento, mediante auto susceptible de  recursos, así fuese negativo o positivo, para que en caso de  ser adversa la decisión, se le materializara a mi defendido su  garantía a la doble instancia. Además, que no podía  olvidar el Juzgado que el tema decidido hace ya más de un año,  es precisamente la libertad condicional y, como esa decisión  adquiere sólo una ejecutoria formal, naturalmente puede ser  reconsiderado posteriormente incluso de manera oficiosa, teniendo en  cuenta para ello, precisamente, la evolución que el Juez  encargado de vigilar la pena vaya observando en el proceso de  resocialización del condenado».  

9.  Por lo anterior, el apoderado del señor WILSON  ARTURO PULIDO TORRES  acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados en favor del prenombrado y en consecuencia,  solicitó: como  pretensión principal  que se ordene al Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá  que «se  sirva conceder y resolver el recurso de reposición interpuesto  en forma principal, de manera oportuna y legal en contra de la  providencia de fecha 26 de diciembre de 2017, mediante la cual se  decidió negar, por las mismas razones expuestas hace ya  bastante tiempo, la libertad condicional a [WILSON  ARTURO PULIDO TORRES],  obviamente considerando en su integridad los argumentos expuestos por  la defensa técnica al sustentar esos recursos»;  y de  manera subsidiaria  que se requiera a dicho estrado judicial para que «se  sirva conceder y dar trámite ante el Superior, al recurso de  apelación subsidiariamente interpuesto en contra de esa  decisión».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Esta Sala por  auto del 16 de marzo de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa de  las partes e intervinientes del proceso penal con radicación  11001-60-00-098-2011-80108-00  seguido contra el señor WILSON  ARTURO PULIDO TORRES por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado.  

2. El Procurador  350 Judicial II Penal de Bogotá, Carlos Efrén Salamanca  Morales2,  conceptuó que «los  argumentos presentados sustentan debidamente la petición de  que se produzca pronunciamiento favorable a los intereses de WILSON  ARTURO PULIDO TORRES»,  es decir, que se amparen su derechos y como consecuencia de ello se  ordene «la  concesión de los recursos invocados por el accionante»,  lo cual conlleva, en su sentir, la obligación que «el  pronunciamiento del ejecutor, sea bajo el estudio de la nueva  petición de libertad y el análisis de la situación  del condenado».  

3. El Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá,  Nelson Noguera Pinillos3,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras  considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor  WILSON  ARTURO PULIDO TORRES,  si se tiene en cuenta que «las  decisiones adoptadas se fundamentaron en sustento jurídico y  descansan en argumentos razonables con respaldo legal y  jurisprudencial que sobre el punto deben tenerse en cuenta»  adicionando que el aquí actor «agotó  los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance,  interpuso los recursos de reposición y apelación contra  la decisión que negó el beneficio de libertad  condicional la cual cobró firmeza y no siendo ello suficiente  elevó acción constitucional en donde a la postre se  negó el amparo deprecado, luego entonces se observa un  desgaste del operador judicial que entre otras cosas entorpece el  buen funcionamiento de la administración pública».  

4. El Fiscal 1º  Adscrito a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico,  Fernando León Rivas4,  concretó su respuesta a afirmar que «la  decisión que alega el actor vulnera sus derechos  fundamentales, que tilda de vía de hecho, únicamente  será deducible al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Facatativá»,  razón por la cual solicitó la desvinculación del  despacho a su cargo del presente trámite.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De conformidad  con las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento interno de esta  Corporación,  es competente esta Corte por cuanto la acción está  dirigida, entre otras, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Según lo  señalado en los antecedentes de esta providencia, es  indiscutible que la intención del apoderado del señor  WILSON  ARTURO PULIDO TORRES,  se  encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso con  radicación 11001-60-00-098-2011-80108-00  que se adelantó contra el prenombrado por el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, y que actualmente cursa en el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá,  para que se ordene a éste despacho judicial que: por  un lado,  conceda  y resuelva el recurso de reposición interpuesto, como  principal, contra la providencia del 26 de diciembre de 2017, que  negó al señor PULIDO  TORRES  la libertad condicional; y de  otra parte,  en caso de no reponer la decisión,  «conceder  y dar trámite ante el Superior, al recurso de apelación  subsidiariamente interpuesto».  

Es decir, en  últimas, la parte actora pretende que se deje sin valor y  efecto la providencia judicial de fecha 9 de febrero de 2018, por  cuyo medio el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá,  negó por improcedentes los recursos de reposición y  subsidiario de apelación interpuestos contra el auto del 26 de  diciembre de 2017, último en el que, a su vez, se denegó  la libertad condicional al actor, tras considerar que dicha temática  ya había sido resuelta de fondo en providencia interlocutoria  del 10 de octubre de 2016, confirmada el 9 de febrero de 2017.  

5. Establecida en  los anteriores términos la temática que debe resolver  la Sala, como punto de partida debe recordarse que el  proceso como es debido, responde a una sucesión  ordenada y preclusiva de actos,  que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos  actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

6. De otra parte,  es importante precisar que la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

De allí  entonces, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (Sentencias C-590  de 2005, SU-195 de 2012, T-137  de 2017, entre otras)  haya condicionado  la procedencia de esta acción contra decisiones de carácter  jurisdiccional al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de  procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que las  segundas, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que se exponen a  continuación:  

7.1. Como punto de  partida, el promotor de esta demanda no logró demostrar de  qué manera, al interior del proceso penal con radicación  11001-60-00-098-2011-80108-00,  del  que actualmente  conoce el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá,  se le están vulnerando las garantías superiores  invocadas en favor de WILSON  ARTURO PULIDO TORRES,  sentenciado en la aludida causa.  

Ello por cuanto al  revisar las piezas procesales allegadas con la demanda se advierte  que, efectivamente, el referido Juzgado Ejecutor, mediante  providencia del 10 de octubre de 2016, negó al señor  PULIDO  TORRES  la libertad condicional, tras considerar que éste no  satisfacía la totalidad de los requisitos establecidos por el  Legislador para acceder a dicho subrogado, particularmente, la  exigencia relativa a la valoración de la gravedad de la  conducta por la que fue condenado –tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado–.  Criterio éste que, al resolver el recurso de apelación,  fue confirmado por el Juzgado  9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en  decisión del 9 de febrero de 2017.  

Decisiones estas  que –como  se anotó en los antecedentes de la presente decisión–  fueron atacadas a través de una acción de tutela  precedente, que fue resuelta negativamente por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

De lo expuesto, se  colige entonces que la pretensión liberatoria formulada por  WILSON  ARTURO PULIDO TORRES  fue objeto de análisis y resolución al interior del  proceso que actualmente se sigue en su contra, por los funcionarios  competentes –Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá  y Juzgado 9º Penal  del Circuito Especializado de Bogotá–  que han adoptado las determinaciones que en derecho han correspondido  con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y  atendiendo las particularidades que rodean su particular situación;  circunstancias que descartan un proceder arbitrario, caprichoso o  negligente.  

Ahora, se  constata que la razón por la cual se ha despachado de manera  negativa la petición de libertad condicional formulada a  instancias del señor PULIDO  TORRES,  se concretó a que el prenombrado no satisface el requisito  subjetivo exigido por el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, para acceder al referido instituto, como quiera  que realizada la valoración previa de la gravedad de las  conductas por las que fue sentenciado, se concluyó que era  necesario que continuara cumpliendo  la pena privativa de la libertad en el Centro de Reclusión en  el que actualmente se encuentra.  

Proceder que para  la Sala, de ninguna manera resulta ser contrario a derecho ni mucho  menos puede calificarse de irregular o constitutivo de una vía  de hecho, toda vez que la  denegación de la libertad condicional en razón de la  valoración negativa de la conducta por la cual fue condenado  el aquí actor –tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado–  no contraviene el ordenamiento jurídico constitucional.  

En efecto: es  importante recordar que la exigencia de la valoración de la  conducta, está expresamente consagrada en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, que señala: «El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos…»;  norma  respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó que es  ajustada a la Carta Política  «en  el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas  por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan  en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por  el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional»  (C.C.S.C-757/2014).  

Y precisamente,  bajo tal parámetro de interpretación, los falladores  aquí cuestionados,  consideraron  que resultaba necesario que el señor WILSON  ARTURO PULIDO TORRES continuara  con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que,  insiste la Sala, lejos está de ser catalogada de arbitraria o  caprichosa o que atente contra los derechos y garantías del  prenombrado, máxime cuando los operadores jurídicos  antes referenciados cumplieron con la labor interpretativa que les es  propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la  sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de  tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre  el asunto puesto a su consideración.  

7.2. Ahora, frente  a la queja del actor relativa a que el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá,  en el proveído del 26  de diciembre de 2017, negó  a WILSON  ARTURO PULIDO TORRES la  libertad condicional, reiterando un pronunciamiento anterior (auto  del 10 de octubre de  2016, confirmado el 9 de febrero de 2018 por el Juzgado  9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá)  y evitando –según  su personal criterio–  un estudio de fondo de su nueva solicitud, la Sala debe precisar que  cuando una autoridad judicial, en este caso un Juez Ejecutor, analiza  y resuelve al interior de un proceso penal un asunto determinado  (como la libertad  condicional),  adoptando las consideraciones que en derecho corresponden y negando  con base en ellas la pretensión del interesado, habiéndose  surtido los medios de impugnación ordinarios, es jurídicamente  viable adoptar  la fórmula de estarse  a lo ya resuelto,  sin que tal proceder constituya per  se  la afectación de derechos.  

Ello en razón  a que frente  a solicitudes  que se presentan por segunda ocasión ante los jueces de  ejecución de penas cuando ya se había pronunciado sobre  el mismo tópico, esta Corporación ha sostenido que:  «…cuando  un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste,  sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido  en aplicación de los principios de economía procesal y  eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un  desgaste inoficioso de la administración de justicia…»  (C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485),  de donde emerge que en ninguna irregularidad constitutiva de una vía  de hecho ha incurrido Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá  aquí  cuestionado.  

7.3. De otra  parte, en relación con el reparo formulado por el accionante  relativo a que contra la decisión del 26 de diciembre de 2017,  el Juzgado Ejecutor no dio trámite a los recursos de  reposición y en subsidio de apelación, sino que  resolvió declararlos improcedentes en decisión n.°  0114 del 9 de febrero de 2018, este Cuerpo Decisorio tampoco advierte  un proceder irregular.  

Al respecto, es  importante recordar que el artículo 161 de la Ley 906 de 2004,  señala que las providencias judiciales son: (i)  Sentencias (si  deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o  segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción  de revisión);  (ii)  Autos (si  resuelven algún incidente o aspecto sustancial);  y (iii)  Órdenes (si  se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley  establece para dar curso a la actuación o evitar el  entorpecimiento de la misma).  

Esta precisión  conceptual establecida por el Legislador, le sirve a la Sala para  afirmar que la decisión del 26 de diciembre de 2017,  corresponde a una providencia judicial de la última categoría,  en tanto resolvió simplemente «estarse  a lo ya resuelto»  en  autos anteriores que habían analizado de fondo la pretensión  liberatoria del señor  WILSON  ARTURO PULIDO TORRES  negándola, tanto en primera como en segunda instancia  –providencias  adiadas 10 de octubre de  2016 y 9 de febrero de 2017, respectivamente–;  y en esa medida, hizo bien el Juez Ejecutor al declarar improcedentes  los recursos contra tal determinación toda vez que, contra la  misma, a voces del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, no es  procedente ningún mecanismo de impugnación.  

7.4.  Finalmente,  en  lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la  igualdad alegada por el actor, debe indicarse que en la resolución  de los asuntos de competencia de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, el criterio que uno de esos despachos  adopte para cumplir con dicha misión lo es, para atender el  problema jurídico concreto de cada caso, sin que implique que  otros operadores jurídicos de esa especialidad estén  obligados a aplicarlo indefectiblemente a sus asuntos.  

Ello por cuanto,  un proceder contrario desconocería el principio de  imparcialidad, en la medida que en el ordenamiento jurídico  colombiano, la responsabilidad penal de un individuo se establece, y  debe ser así, de manera individual, de acuerdo con las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que ofrece cada caso en  concreto, y a las particularidades que rodean el actuar del sujeto  agente, las cuales determinan, la valoración de los requisitos  para acceder o no, a beneficios como la libertad condicional.  

De allí  entonces que, no pueda exigírsele en el presente caso, al Juez  encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al  demandante WILSON  ARTURO PULIDO TORRES –esto  es al Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá–  que se aparte de las normas jurídicas y de los criterios  jurisprudenciales aplicables al instituto de la libertad condicional,  para que examine la viabilidad de conceder o no ese beneficio al  prenombrado, a partir de la adopción irrestricta de las  razones que –según  lo informado por el accionante–  empleó el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, para conceder el mencionado beneficio  al sentenciado «Silvino  Ramírez Cañón»,  respecto de quien el accionante afirmó que se encontraba en  similares circunstancias fácticas.  

8. De otra parte,  recuerda la  Sala que la Carta Política (Art.  86)  no le otorgó a la tutela el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de esta acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

En  el mismo sentido, es importante resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Es más, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

9.  Debe insistir la Sala en que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/06).  

10. Así  las cosas, no es posible acceder a la petición de amparo  formulada, a través de apoderado, por el señor WILSON  ARTURO PULIDO TORRES,  razón por la cual, se negará por improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el apoderado del ciudadano  WILSON  ARTURO PULIDO TORRES,  por  las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 147 a 148 del Cuaderno Original Principal de Tutela.  

2          Ver folios 164 a 166. Ibídem.  

3          Ver folios 168 a 171. Ibídem.  

4          Ver folio 173. Ibídem.  

8      

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