Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP4395-2018
Radicación n.° 97792
Acta 108
Bogotá D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano WILSON ARTURO PULIDO TORRES en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, demanda extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (Folio 141 Cuaderno de Tutela), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Informó el apoderado judicial del señor WILSON ARTURO PULIDO TORRES que contra éste se adelantó el proceso penal con radicación 11001-60-00-098-2011-80108-00 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en el marco del cual fue condenado –en razón de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía– por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 19 de octubre de 2011 en la que le impuso una pena principal de prisión de 11 años y 10 meses y multa de 10.380 s.m.m.l.v.; así como la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad. Igualmente, le fueron denegadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Refirió el demandante que el señor PULIDO TORRES se halla privado de la libertad por cuenta del aludido proceso, desde el 18 de marzo de 2011 y que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villeta (Cundinamarca), a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.
3. Afirmó que el 1º de diciembre de 2017 el señor WILSON ARTURO PULIDO TORRES solicitó al citado Juzgado Ejecutor que le concediera la libertad condicional «por considerar que reúne a cabalidad todos los requisitos legales para acceder a ese subrogado penal»; sin embargo, tal pedimento fue despachado negativamente, a través de «auto de sustanciación No. 1547» del 26 de diciembre de 2017 en el que se resolvió: «estese a lo resuelto en el auto interlocutorio de calendas del 10 de octubre de 2016 en el que se le negó la libertad condicional por la valoración de la conducta punible y el arraigo familiar y social, motivo que llevó al encartado a interponer el recurso de reposición del que este juzgado analizadas las diligencias no repuso (22-12-16) y en apelación el fallador en auto del 9 de febrero de 2017 la confirmó».
4. Obran constancias en este diligenciamiento de las que se extrae que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conoció de una acción constitucional de tutela formulada a instancias del señor WILSON ARTURO PULIDO TORRES, a través de la cual se pretendía derruir la legalidad de las providencias del 10 de octubre de 2016 y 9 de febrero de 2017 –que negaron al prenombrado, en primera y segunda instancia, el beneficio de la libertad condicional–; sin embargo, la mentada Corporación negó por improcedente el amparo.
5. Retomando las motivaciones del presente líbelo, su promotor manifestó que dentro del término legal, contra la decisión del 26 de diciembre de 2017, formuló el recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, en «auto de sustanciación No. 0114» del 9 de febrero de 2018, negó por improcedentes los mencionados mecanismos de impugnación.
6. Agregó que al ciudadano Silvino Ramírez Cañón, quien –a juicio del actor– se encuentra en una situación similar a la de WILSON ARTURO PULIDO TORRES, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en decisión proferida el 22 de febrero de 2017, dentro del radicado 11001-60-00-000-2011-00994-00, le concedió el beneficio de la libertad condicional; circunstancia de la cual derivó un trato discriminatorio en contra del señor PULIDO TORRES.
7. Señaló que el proceder del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá incurrió en varias irregularidades que hacen viable la presente acción de tutela, toda vez que su actuar (i) configuró un defecto procedimental absoluto, (ii) violó directamente la Carta Política y (iii) desconoció los precedentes jurisprudenciales relativos al derecho a la libertad, explicando al respecto que:
«[…] es manifiestamente obvio, de acuerdo con la legislación procedimental penal aplicable en este caso, que la providencia del 26 de diciembre de 2017, mediante la cual se resolvió negativamente la solicitud de libertad condicional presentada el 1º de diciembre de 2017, por el señor WILSON ARTURO PULIDO TORRES, tiene la naturaleza de auto y; además, que esa providencia, es susceptible de los recursos ordinarios de reposición y apelación.
Afirmarse lo contrario por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, constituye una manifiesta violación de los derechos constitucionales fundamentales de defensa y debido proceso que le asisten a mi representado judicial, como quiera que le imposibilita ejercitar su defensa en la manifestación de impugnar las decisiones judiciales que le son desfavorables…».
8. Adicionó el demandante que «la decisión mediante la cual, a través de auto interlocutorio, negó en primera instancia la libertad condicional a mí defendido por las razones atrás precisadas, data de hace ya más de un año –10 de octubre de 2016– en tanto que la decisión de segunda instancia data de ya casi un año –9 de febrero de 2017–; lapsos éstos, que en esta nueva ocasión, indudablemente ameritaban un nuevo pronunciamiento, mediante auto susceptible de recursos, así fuese negativo o positivo, para que en caso de ser adversa la decisión, se le materializara a mi defendido su garantía a la doble instancia. Además, que no podía olvidar el Juzgado que el tema decidido hace ya más de un año, es precisamente la libertad condicional y, como esa decisión adquiere sólo una ejecutoria formal, naturalmente puede ser reconsiderado posteriormente incluso de manera oficiosa, teniendo en cuenta para ello, precisamente, la evolución que el Juez encargado de vigilar la pena vaya observando en el proceso de resocialización del condenado».
9. Por lo anterior, el apoderado del señor WILSON ARTURO PULIDO TORRES acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor del prenombrado y en consecuencia, solicitó: como pretensión principal que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá que «se sirva conceder y resolver el recurso de reposición interpuesto en forma principal, de manera oportuna y legal en contra de la providencia de fecha 26 de diciembre de 2017, mediante la cual se decidió negar, por las mismas razones expuestas hace ya bastante tiempo, la libertad condicional a [WILSON ARTURO PULIDO TORRES], obviamente considerando en su integridad los argumentos expuestos por la defensa técnica al sustentar esos recursos»; y de manera subsidiaria que se requiera a dicho estrado judicial para que «se sirva conceder y dar trámite ante el Superior, al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en contra de esa decisión».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 16 de marzo de 20181, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 11001-60-00-098-2011-80108-00 seguido contra el señor WILSON ARTURO PULIDO TORRES por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
2. El Procurador 350 Judicial II Penal de Bogotá, Carlos Efrén Salamanca Morales2, conceptuó que «los argumentos presentados sustentan debidamente la petición de que se produzca pronunciamiento favorable a los intereses de WILSON ARTURO PULIDO TORRES», es decir, que se amparen su derechos y como consecuencia de ello se ordene «la concesión de los recursos invocados por el accionante», lo cual conlleva, en su sentir, la obligación que «el pronunciamiento del ejecutor, sea bajo el estudio de la nueva petición de libertad y el análisis de la situación del condenado».
3. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Nelson Noguera Pinillos3, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor WILSON ARTURO PULIDO TORRES, si se tiene en cuenta que «las decisiones adoptadas se fundamentaron en sustento jurídico y descansan en argumentos razonables con respaldo legal y jurisprudencial que sobre el punto deben tenerse en cuenta» adicionando que el aquí actor «agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión que negó el beneficio de libertad condicional la cual cobró firmeza y no siendo ello suficiente elevó acción constitucional en donde a la postre se negó el amparo deprecado, luego entonces se observa un desgaste del operador judicial que entre otras cosas entorpece el buen funcionamiento de la administración pública».
4. El Fiscal 1º Adscrito a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, Fernando León Rivas4, concretó su respuesta a afirmar que «la decisión que alega el actor vulnera sus derechos fundamentales, que tilda de vía de hecho, únicamente será deducible al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá», razón por la cual solicitó la desvinculación del despacho a su cargo del presente trámite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del apoderado del señor WILSON ARTURO PULIDO TORRES, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso con radicación 11001-60-00-098-2011-80108-00 que se adelantó contra el prenombrado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y que actualmente cursa en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, para que se ordene a éste despacho judicial que: por un lado, conceda y resuelva el recurso de reposición interpuesto, como principal, contra la providencia del 26 de diciembre de 2017, que negó al señor PULIDO TORRES la libertad condicional; y de otra parte, en caso de no reponer la decisión, «conceder y dar trámite ante el Superior, al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto».
Es decir, en últimas, la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto la providencia judicial de fecha 9 de febrero de 2018, por cuyo medio el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, negó por improcedentes los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra el auto del 26 de diciembre de 2017, último en el que, a su vez, se denegó la libertad condicional al actor, tras considerar que dicha temática ya había sido resuelta de fondo en providencia interlocutoria del 10 de octubre de 2016, confirmada el 9 de febrero de 2017.
5. Establecida en los anteriores términos la temática que debe resolver la Sala, como punto de partida debe recordarse que el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. De otra parte, es importante precisar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
De allí entonces, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017, entre otras) haya condicionado la procedencia de esta acción contra decisiones de carácter jurisdiccional al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que las segundas, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que se exponen a continuación:
7.1. Como punto de partida, el promotor de esta demanda no logró demostrar de qué manera, al interior del proceso penal con radicación 11001-60-00-098-2011-80108-00, del que actualmente conoce el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, se le están vulnerando las garantías superiores invocadas en favor de WILSON ARTURO PULIDO TORRES, sentenciado en la aludida causa.
Ello por cuanto al revisar las piezas procesales allegadas con la demanda se advierte que, efectivamente, el referido Juzgado Ejecutor, mediante providencia del 10 de octubre de 2016, negó al señor PULIDO TORRES la libertad condicional, tras considerar que éste no satisfacía la totalidad de los requisitos establecidos por el Legislador para acceder a dicho subrogado, particularmente, la exigencia relativa a la valoración de la gravedad de la conducta por la que fue condenado –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado–. Criterio éste que, al resolver el recurso de apelación, fue confirmado por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en decisión del 9 de febrero de 2017.
Decisiones estas que –como se anotó en los antecedentes de la presente decisión– fueron atacadas a través de una acción de tutela precedente, que fue resuelta negativamente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
De lo expuesto, se colige entonces que la pretensión liberatoria formulada por WILSON ARTURO PULIDO TORRES fue objeto de análisis y resolución al interior del proceso que actualmente se sigue en su contra, por los funcionarios competentes –Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá– que han adoptado las determinaciones que en derecho han correspondido con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y atendiendo las particularidades que rodean su particular situación; circunstancias que descartan un proceder arbitrario, caprichoso o negligente.
Ahora, se constata que la razón por la cual se ha despachado de manera negativa la petición de libertad condicional formulada a instancias del señor PULIDO TORRES, se concretó a que el prenombrado no satisface el requisito subjetivo exigido por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para acceder al referido instituto, como quiera que realizada la valoración previa de la gravedad de las conductas por las que fue sentenciado, se concluyó que era necesario que continuara cumpliendo la pena privativa de la libertad en el Centro de Reclusión en el que actualmente se encuentra.
Proceder que para la Sala, de ninguna manera resulta ser contrario a derecho ni mucho menos puede calificarse de irregular o constitutivo de una vía de hecho, toda vez que la denegación de la libertad condicional en razón de la valoración negativa de la conducta por la cual fue condenado el aquí actor –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado– no contraviene el ordenamiento jurídico constitucional.
En efecto: es importante recordar que la exigencia de la valoración de la conducta, está expresamente consagrada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala: «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos…»; norma respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó que es ajustada a la Carta Política «en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (C.C.S.C-757/2014).
Y precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, los falladores aquí cuestionados, consideraron que resultaba necesario que el señor WILSON ARTURO PULIDO TORRES continuara con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que, insiste la Sala, lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o que atente contra los derechos y garantías del prenombrado, máxime cuando los operadores jurídicos antes referenciados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración.
7.2. Ahora, frente a la queja del actor relativa a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, en el proveído del 26 de diciembre de 2017, negó a WILSON ARTURO PULIDO TORRES la libertad condicional, reiterando un pronunciamiento anterior (auto del 10 de octubre de 2016, confirmado el 9 de febrero de 2018 por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá) y evitando –según su personal criterio– un estudio de fondo de su nueva solicitud, la Sala debe precisar que cuando una autoridad judicial, en este caso un Juez Ejecutor, analiza y resuelve al interior de un proceso penal un asunto determinado (como la libertad condicional), adoptando las consideraciones que en derecho corresponden y negando con base en ellas la pretensión del interesado, habiéndose surtido los medios de impugnación ordinarios, es jurídicamente viable adoptar la fórmula de estarse a lo ya resuelto, sin que tal proceder constituya per se la afectación de derechos.
Ello en razón a que frente a solicitudes que se presentan por segunda ocasión ante los jueces de ejecución de penas cuando ya se había pronunciado sobre el mismo tópico, esta Corporación ha sostenido que: «…cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia…» (C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485), de donde emerge que en ninguna irregularidad constitutiva de una vía de hecho ha incurrido Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá aquí cuestionado.
7.3. De otra parte, en relación con el reparo formulado por el accionante relativo a que contra la decisión del 26 de diciembre de 2017, el Juzgado Ejecutor no dio trámite a los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sino que resolvió declararlos improcedentes en decisión n.° 0114 del 9 de febrero de 2018, este Cuerpo Decisorio tampoco advierte un proceder irregular.
Al respecto, es importante recordar que el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, señala que las providencias judiciales son: (i) Sentencias (si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión); (ii) Autos (si resuelven algún incidente o aspecto sustancial); y (iii) Órdenes (si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma).
Esta precisión conceptual establecida por el Legislador, le sirve a la Sala para afirmar que la decisión del 26 de diciembre de 2017, corresponde a una providencia judicial de la última categoría, en tanto resolvió simplemente «estarse a lo ya resuelto» en autos anteriores que habían analizado de fondo la pretensión liberatoria del señor WILSON ARTURO PULIDO TORRES negándola, tanto en primera como en segunda instancia –providencias adiadas 10 de octubre de 2016 y 9 de febrero de 2017, respectivamente–; y en esa medida, hizo bien el Juez Ejecutor al declarar improcedentes los recursos contra tal determinación toda vez que, contra la misma, a voces del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, no es procedente ningún mecanismo de impugnación.
7.4. Finalmente, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por el actor, debe indicarse que en la resolución de los asuntos de competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el criterio que uno de esos despachos adopte para cumplir con dicha misión lo es, para atender el problema jurídico concreto de cada caso, sin que implique que otros operadores jurídicos de esa especialidad estén obligados a aplicarlo indefectiblemente a sus asuntos.
Ello por cuanto, un proceder contrario desconocería el principio de imparcialidad, en la medida que en el ordenamiento jurídico colombiano, la responsabilidad penal de un individuo se establece, y debe ser así, de manera individual, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ofrece cada caso en concreto, y a las particularidades que rodean el actuar del sujeto agente, las cuales determinan, la valoración de los requisitos para acceder o no, a beneficios como la libertad condicional.
De allí entonces que, no pueda exigírsele en el presente caso, al Juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al demandante WILSON ARTURO PULIDO TORRES –esto es al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá– que se aparte de las normas jurídicas y de los criterios jurisprudenciales aplicables al instituto de la libertad condicional, para que examine la viabilidad de conceder o no ese beneficio al prenombrado, a partir de la adopción irrestricta de las razones que –según lo informado por el accionante– empleó el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para conceder el mencionado beneficio al sentenciado «Silvino Ramírez Cañón», respecto de quien el accionante afirmó que se encontraba en similares circunstancias fácticas.
8. De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
En el mismo sentido, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
9. Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06).
10. Así las cosas, no es posible acceder a la petición de amparo formulada, a través de apoderado, por el señor WILSON ARTURO PULIDO TORRES, razón por la cual, se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano WILSON ARTURO PULIDO TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 147 a 148 del Cuaderno Original Principal de Tutela.
2 Ver folios 164 a 166. Ibídem.
3 Ver folios 168 a 171. Ibídem.
4 Ver folio 173. Ibídem.
8