Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AHP4563-2018
Radicado No. 54.010.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN, contra la decisión de 28 de septiembre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus.
ANTECEDENTES
1. El 8 de abril de 2005, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la investigación previa con ocasión del homicidio de ABIGAIL SALCEDO FONSECA y sus dos hijos.
2. El 26 de agosto de 2005 fue ordenada la apertura de instrucción y, el 12 de septiembre siguiente, se escuchó en diligencia de indagatoria a VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN.
3. El 16 de septiembre de 2005 se resolvió la situación jurídica de CAMACHO ALBARRACÍN y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Esa decisión, en razón de la apelación presentada por la defensa, fue revocada por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
4. El 13 de octubre de 2017, VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN fue escuchado en ampliación de indagatoria.
5. El 18 de febrero de 2018 se decretó el cierre parcial de la investigación.
6. El 22 de agosto fue proferida resolución de acusación en contra de CAMACHO ALBARRACÍN y se impuso nuevamente medida de aseguramiento de detención preventiva, librándose la respectiva orden de captura. Esa decisión cobró ejecutoria el 10 de septiembre de 2018.
7. VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN fue capturado el 19 de septiembre de 2018, mismo día1 en el que la Fiscal 45 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos – DECVDH le solicitó a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC de Santa Rosa de Viterbo “mantener privado de la libertad en ese centro de reclusión al señor VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN identificado con cédula de ciudadanía nº 4.272.043, por el delito de homicidio agravado dentro del radicado de la referencia; con el fin de cumplir MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN, dispuesta en Resolución calendada el 22 de agosto de 2018, mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento en mención y se profirió resolución de acusación en contra del prenombrado”.
8. El 25 de septiembre de los corrientes, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Olivo” de ese municipio “MANTENER DETENIDO por cuenta de esta causa a órdenes de este Despacho Judicial y hasta nueva orden, al señor VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN”.
9. El 28 de septiembre de 2018, CAMACHO ALBARRACÍN acudió a la acción de habeas corpus y solicitó su libertad, con fundamento en que “no me han legalizado la captura, porque yo no sé por qué me detuvieron y me sindican de homicidio y yo no tengo conocimiento de esos hechos”2.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Radicada la acción constitucional el 28 de septiembre de 20183, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento en la misma fecha y ordenó vincular4 al Juzgado Único Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo, solicitando la remisión del expediente, y a la Fiscalía 45 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción.
El Fiscal 54 Especializado en apoyo a la Fiscalía 45 Especializada de la Dirección contra violaciones a los Derechos Humano efectuó un recuento de la actuación procesal e indicó que la captura se legalizó con la boleta de detención nº 002 dirigida a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Por lo anterior, “no se vislumbra ilegalidad alguna en la captura del señor VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARACCÍN, por lo tanto no procede la acción constitucional impetrada”5.
El Juzgado Único Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo informó que las diligencias llegaron provenientes de la Fiscalía 45 DECHDH con resolución de acusación y preso a disposición, en trámite de la Ley 600 de 2000. Precisó6 que el 25 de septiembre de 2018 avocó conocimiento y ordenó librar la respectiva boleta de detención, mientras que a partir del día siguiente inició el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal aplicable.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Efectuadas algunas precisiones fácticas, procesales y legales, el Magistrado cognoscente decidió negar la acción constitucional luego de advertir que no le asistía razón al procesado en su queja y que, por el contrario, la privación de la libertad se mostraba respetuosa de la normatividad aplicable.
Con fundamento en las evidencias concluyó “que existió una legalización debida de captura, bajo las ritualidades del artículo 352 de la Ley 600 de 2000”7. Recordó las actuaciones adelantadas por el Juzgado Único Penal Especializado, una vez la resolución de acusación quedó ejecutoriada, para corroborar la regularidad del trámite impartido.
Por lo anterior, negó la acción de habeas corpus, tras manifestar que “la Sala no avizora irregularidad alguna frente a sus garantías constitucionales o legales o una prolongación ilegal de su libertad, porque, como bien se constató con la prueba documental allegada, tanto las actuaciones previas a la legalización de la captura como su efectivización (sic), así como el trámite procesal seguido por el Juzgado que asumió el conocimiento siguen las ritualidades de la Ley 600 de 2000”8.
IMPUGNACIÓN
Notificado de la anterior determinación, dentro del término legal, VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN presentó escrito de impugnación en el que de manera detallada9 narra una versión de los hechos para afirmar su inocencia, empero sin referencia alguna al fallo proferido o a la privación de su libertad.
CONSIDERACIONES
1. En los términos del numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de 28 de septiembre de 2018, proferida por un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), a través de la cual declaró improcedente la solicitud de habeas corpus impetrada por CAMACHO ALBARRACÍN.
2. El artículo 30° de la Constitución Política establece que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
Como desarrollo de ese mandato superior, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, reconoce la doble naturaleza del habeas corpus, pues se trata de un derecho fundamental y de una acción constitucional instituida como mecanismo jurídico privilegiado para la efectiva y pronta protección de la libertad, en aquellos eventos en los que la privación de ésta tiene lugar con violación de las garantías constitucionales y legales o se prolonga de manera ilícita.
3. Procederá la salvaguarda de la libertad siempre que se presente alguno de los siguientes eventos, reconocidos por la jurisprudencia:
“1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.10.
Aunque el instituto del habeas corpus goza de un carácter excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad debe surtirse, en principio, dentro del escenario natural del proceso penal, con la posibilidad de interponer los recursos a que haya lugar, se trata de una acción principal y no subsidiaria válida en situaciones de detención arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad.
En otros términos, bastará con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda, de manera principal, la acción de hábeas corpus, con independencia de la existencia de otros recursos judiciales11.
No obstante, al decidir impugnaciones de la misma naturaleza, la Corporación ha precisado que:
“…ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades:
(i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y,
(iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios”12.
4. En el presente asunto el accionante aduce que la captura no ha sido legalizada y considera que su libertad debe ordenarse con fundamento en el relato con el que reivindica su inocencia frente a los homicidios por los cuales fue llamado a juicio.
Sin embargo, no le asiste razón a CAMACHO ALABRRACÍN, toda vez que, tal y como lo indicó con acierto el a quo, de las respuestas allegadas es razonable concluir objetivamente que la privación de la libertad del accionante se hizo efectiva en total respeto de la normatividad aplicable, pero además y sobretodo que esta no es la oportunidad procesal para debatir responsabilidades, estrategias de defensa o pruebas que puedan resultar pertinentes y útiles.
VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN fue capturado el pasado 19 de septiembre de 2018, en cabal cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 349, 350 y 352 de la Ley 600 de 2000, dado que con la resolución de acusación de 22 de agosto de 2018 “se ordenó imponer medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva sin beneficio de excarcelación, se ordenó librar orden de captura para el cumplimiento de la medida”13.
De conformidad con la información obrante en la actuación, materializada la aprehensión de CAMACHO ALBARRACÍN se le dieron a conocer sus derechos, así como las razones que motivaban la captura, se le puso a disposición al funcionario que la ordenó, quien a su vez, dentro de las 36 horas siguientes la legalizó y por ello envío a la Directora del Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo el respectivo mandamiento escrito (boleta de detención n° 002) para que se le mantuviera privado de la libertad. En ese documento se indicó expresamente14 el fin, el delito, la fecha y la decisión que la ordenó.
Una vez en firme el llamamiento a juicio, el 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de la actuación y solicitó mantener privado de la libertad a CAMACHO ALBARRACÍN a órdenes de ese Despacho.
Resulta posible advertir entonces que, a la fecha, efectivamente la privación de la libertad del actor se muestra respetuosa de la legalidad y no se identifica ningún menoscabo a garantías, por lo que la decisión impugnada será confirmada, máxime cuando se advierte que ninguna de las causales previstas en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000 se ha configurado en este asunto.
5. Para los actuales fines, en los términos de la sentencia C – 042 de 201815, según los cuales:
“la intervención judicial para el examen de legalidad y de constitucionalidad de la captura, independientemente de si se realiza para cumplir una sentencia o para imponer una medida de aseguramiento, configura una garantía de la libertad en el sentido de que el juez debe velar por el cumplimiento y la efectividad de los mandatos constitucionales y legales de cada forma de privación”
Corresponde destacar que: i) la presente actuación se adelanta bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000 y la sentencia C – 042 de 2018 resulta aplicable a procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004; ii) la razón para haber privado de la libertad al accionante es la imposición de la detención preventiva de una medida de aseguramiento y no el cumplimiento de una sentencia condenatoria; iii) CAMACHO ALBARRACÍN fue puesto a disposición de la Fiscalía Especializada, que ordenó su captura, dentro de las 36 horas siguientes a la materialización de la aprehensión y ese funcionario, verificado el respeto de derechos, la identidad del capturado y la regularidad del procedimiento procedió en los precisos términos del artículo 352 ejusdem, esto es legalizó la captura con la expedición de un mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se mantuviera al procesado privado de la libertad; iv) en la actualidad se adelanta la etapa de juzgamiento y no ha sido proferida sentencia condenatoria en contra del actor16; y v) con el inicio del juicio, el Juzgado Único Penal Especializado solicitó mantener detenido al sindicado a órdenes del Despacho y por esa causa.
Se verifica entonces que una vez capturado CAMACHO ALBARRACÍN fue puesto a disposición de las autoridades competentes, de manera oportuna y sin demora, para que realizaran un control efectivo a la restricción de la libertad.
6. Por último, sin pretensión de iterar lo ya afirmado, conviene destacar que los argumentos, razones y explicaciones contenidas en el escrito de impugnación resultan totalmente extrañas al presente trámite constitucional y a la valoración que debe efectuarse sobre la legalidad de la privación de la libertad, pues tales tesis y manifestaciones deberán ser el objeto de la audiencia pública, empero no la acción de habeas corpus constitucionalmente consagrada para un fin especialísimo.
En consecuencia, dado que en la privación de la libertad del accionante no se observa violación de las garantías constitucionales o legales la decisión impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente el amparo de hábeas corpus reclamado por VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN, de conformidad con las razones aquí expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Carpeta, Fl 1.
2 Carpeta, Fl 1.
3 Carpeta, Fls 1 y 5.
4 Carpeta, Fl 7.
5 Carpeta, Fl 12.
6 Carpeta, Fl 13.
7 Carpeta, Fl 16.
8 Ibídem.
9 Alude a circunstancias fácticas, antecedentes, distancias entre las propiedades, relación con los occisos, las labores que desarrolló el día de los hechos, las personas que vio armadas, los intentos para contactar a la Policía y los nombres de las personas que pueden testimoniar sobre tales situaciones.
10 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999.
11 Corte Constitucional, Sentencia T – 491 de 2014.
12 CSJ, AHP1906-2018, Rad. 52704, 11 de mayo de 2018.
13 Carpeta, Fl 12.
14 Carpeta, Fl 1.
15 16 de mayo de 2018. “… la intervención judicial para el examen de legalidad y de constitucionalidad de la captura, independientemente de si se realiza para cumplir una sentencia o para imponer una medida de aseguramiento, configura una garantía de la libertad en el sentido de que el juez debe velar por el cumplimiento y la efectividad de los mandatos constitucionales y legales de cada forma de privación”.
16 El principal problema jurídico analizado en la decisión de constitucionalidad fue “i) ¿El artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, que consagra el control judicial de la captura con ocasión del cumplimiento de una sentencia, por parte del juez de conocimiento, desconoce el artículo 28 de la Constitución porque, i) permite un entendimiento según el cual esta modalidad de captura no exige el cumplimiento del término de las treinta y seis (36) horas para que el detenido se ponga a disposición del mencionado funcionario judicial para que realice el control de legalidad y de constitucionalidad de la aprehensión?”