AHP4563-2018(54010)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado ponente  

AHP4563-2018

Radicado No.  54.010.  

Bogotá D.C., dieciocho  (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Se resuelve la impugnación  interpuesta por VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN,  contra la decisión de 28 de septiembre del año en  curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Única del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por  improcedente la acción constitucional de habeas  corpus.  

ANTECEDENTES  

1.  El 8 de abril de 2005, la Fiscalía General de la Nación  ordenó la apertura de la investigación previa con  ocasión del homicidio de ABIGAIL SALCEDO FONSECA y sus dos  hijos.  

2.  El 26 de agosto de 2005 fue ordenada la apertura de instrucción  y, el 12 de septiembre siguiente, se escuchó en diligencia de  indagatoria a VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN.  

3.  El 16 de septiembre de 2005 se resolvió la situación  jurídica de CAMACHO ALBARRACÍN y se le impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva. Esa  decisión, en razón de la apelación presentada  por la defensa, fue revocada por el Fiscal Segundo  Delegado ante el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

4.  El 13 de octubre de 2017, VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN  fue escuchado en ampliación de indagatoria.  

5.  El 18 de febrero de 2018 se decretó el cierre parcial de la  investigación.  

6.  El 22 de agosto fue proferida resolución de acusación  en contra de CAMACHO ALBARRACÍN y se impuso nuevamente medida  de aseguramiento de detención preventiva, librándose la  respectiva orden de captura. Esa decisión cobró  ejecutoria el 10 de septiembre de 2018.  

7.  VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN fue capturado el 19 de  septiembre de 2018, mismo día1  en el que la Fiscal 45 de la Dirección Especializada contra  las Violaciones a los Derechos Humanos – DECVDH le solicitó a  la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario – EPMSC de Santa Rosa de Viterbo “mantener  privado de la libertad en ese centro de reclusión al señor  VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN identificado con  cédula de ciudadanía nº 4.272.043, por el delito  de homicidio agravado dentro del radicado de la referencia; con el  fin de cumplir MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN  PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN, dispuesta en  Resolución calendada el 22 de agosto de 2018, mediante la cual  se impuso la medida de aseguramiento en mención y se profirió  resolución de acusación en contra del prenombrado”.  

8.  El 25 de septiembre de los corrientes, el Juzgado Único Penal  del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo solicitó  al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El  Olivo” de ese municipio “MANTENER  DETENIDO por cuenta de esta causa a órdenes de este Despacho  Judicial y hasta nueva orden, al señor  VÍCTOR MANUEL  CAMACHO ALBARRACÍN”.  

9.  El 28 de septiembre de 2018, CAMACHO ALBARRACÍN acudió  a la acción de habeas  corpus y solicitó  su libertad, con fundamento en que “no  me han legalizado la captura, porque yo no sé por qué  me detuvieron y me sindican de homicidio y yo no tengo conocimiento  de esos hechos”2.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Radicada la acción  constitucional el 28 de septiembre de 20183,  el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento en la misma  fecha y ordenó vincular4  al Juzgado Único Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo,  solicitando la remisión del expediente, y a la Fiscalía  45 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos para que se pronunciaran  sobre los hechos de la acción.  

El Fiscal 54 Especializado en  apoyo a la Fiscalía 45 Especializada de la Dirección  contra violaciones a los Derechos Humano efectuó un recuento  de la actuación procesal e indicó que la captura se  legalizó con la boleta de detención nº 002  dirigida a la Directora del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Por lo  anterior, “no  se vislumbra ilegalidad alguna en la captura del señor VÍCTOR  MANUEL CAMACHO ALBARACCÍN, por lo tanto no procede la acción  constitucional impetrada”5.  

El Juzgado Único Penal  Especializado de Santa Rosa de Viterbo informó que las  diligencias llegaron provenientes de la Fiscalía 45 DECHDH con  resolución de acusación y preso a disposición,  en trámite de la Ley 600 de 2000. Precisó6  que el 25 de septiembre de 2018 avocó conocimiento y ordenó  librar la respectiva boleta de detención, mientras que a  partir del día siguiente inició el traslado previsto en  el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal  aplicable.  

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

Efectuadas algunas precisiones  fácticas, procesales y legales, el Magistrado cognoscente  decidió negar la acción constitucional luego de  advertir que no le asistía razón al procesado en su  queja y que, por el contrario, la privación de la libertad se  mostraba respetuosa de la normatividad aplicable.  

Con fundamento en las  evidencias concluyó “que  existió una legalización debida de captura, bajo las  ritualidades del artículo 352 de la Ley 600 de 2000”7.  Recordó las actuaciones adelantadas por el Juzgado Único  Penal Especializado, una vez la resolución de acusación  quedó ejecutoriada, para corroborar la regularidad del trámite  impartido.  

Por lo anterior, negó la  acción de habeas  corpus, tras  manifestar que “la  Sala no avizora irregularidad alguna frente a sus garantías  constitucionales o legales o una prolongación ilegal de su  libertad, porque, como bien se constató con la prueba  documental allegada, tanto las actuaciones previas a la legalización  de la captura como su efectivización (sic), así como el  trámite procesal seguido por el Juzgado que asumió el  conocimiento siguen las ritualidades de la Ley 600 de 2000”8.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado de la anterior  determinación, dentro del término legal, VÍCTOR  MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN presentó escrito de  impugnación en el que de manera detallada9  narra una versión de los hechos para afirmar su inocencia,  empero sin referencia alguna al fallo proferido o a la privación  de su libertad.  

CONSIDERACIONES  

1.  En los términos del numeral 2º del artículo 7º  de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra la decisión  de 28 de septiembre de 2018, proferida por un Magistrado de la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo (Boyacá), a través de la cual declaró  improcedente la solicitud de habeas  corpus impetrada por  CAMACHO ALBARRACÍN.  

2.  El artículo 30° de la Constitución Política  establece que “quien  estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,  tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo  tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el  cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.  

Como desarrollo de ese mandato  superior, la  Ley Estatutaria 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo  30 de la Constitución Política, reconoce la doble  naturaleza del habeas  corpus,  pues se trata de un derecho fundamental y de una acción  constitucional instituida como mecanismo jurídico privilegiado  para la efectiva y pronta protección de la libertad, en  aquellos eventos en los que la privación de ésta tiene  lugar con violación de las garantías constitucionales y  legales o se prolonga de manera ilícita.  

3.  Procederá la salvaguarda de la libertad siempre que se  presente alguno de los siguientes eventos, reconocidos por la  jurisprudencia:  

“1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es  una auténtica vía de hecho judicial”.10.  

Aunque el instituto del habeas  corpus goza de un  carácter excepcional, pues la discusión del derecho a  la libertad debe surtirse, en principio, dentro del escenario natural  del proceso penal, con la posibilidad de interponer los recursos a  que haya lugar, se trata  de una acción principal y no subsidiaria válida en  situaciones de detención arbitraria o de prolongación  ilegal de la libertad.  

En otros términos,  bastará con que se presente una privación ilegal de la  libertad o una prolongación ilícita de la misma para  que proceda, de manera principal, la acción de hábeas  corpus, con  independencia de la existencia de otros recursos judiciales11.  

No obstante, al decidir  impugnaciones de la misma naturaleza, la Corporación ha  precisado que:  

“…ante  la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción  de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes  finalidades:  

(i)        Sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad;  

(ii)        Reemplazar  los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

(iii)        Desplazar  al funcionario judicial competente y,  

(iv)        Obtener  una opinión diversa —a manera de instancia adicional—  de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

Pero  excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso  judicial, la acción constitucional puede promoverse en  garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad,  entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter  irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del  funcionario competente o la resolución de los recursos  ordinarios”12.  

4.  En el presente asunto el accionante aduce que la captura no ha sido  legalizada y considera que su libertad debe ordenarse con fundamento  en el relato con el que reivindica su inocencia frente a los  homicidios por los cuales fue llamado a juicio.  

Sin embargo, no le asiste razón  a CAMACHO ALABRRACÍN, toda vez que, tal y como lo indicó  con acierto el a quo,  de las respuestas allegadas es razonable concluir objetivamente que  la privación de la libertad del accionante se hizo efectiva en  total respeto de la normatividad aplicable, pero además y  sobretodo que esta no es la oportunidad procesal para debatir  responsabilidades, estrategias de defensa o pruebas que puedan  resultar pertinentes y útiles.  

VÍCTOR MANUEL CAMACHO  ALBARRACÍN fue capturado el pasado 19 de septiembre de 2018,  en cabal cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 349,  350 y 352 de la Ley 600 de 2000, dado que con la resolución de  acusación de 22 de agosto de 2018 “se  ordenó imponer medida de aseguramiento consistente en  Detención Preventiva sin beneficio de excarcelación, se  ordenó librar orden de captura para el cumplimiento de la  medida”13.  

De conformidad con la  información obrante en la actuación, materializada la  aprehensión de CAMACHO ALBARRACÍN se le dieron a  conocer sus derechos, así como las razones que motivaban la  captura, se le puso a disposición al funcionario que la  ordenó, quien a su vez, dentro de las 36 horas siguientes la  legalizó y por ello envío a la Directora del  Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo el respectivo  mandamiento escrito (boleta de detención n° 002) para que  se le mantuviera privado de la libertad. En ese documento se indicó  expresamente14  el fin, el delito, la fecha y la decisión que la ordenó.  

Una vez en firme el llamamiento  a juicio, el 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Único Penal  Especializado de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento  de la actuación y solicitó mantener privado de la  libertad a CAMACHO ALBARRACÍN a órdenes de ese  Despacho.  

Resulta posible advertir  entonces que, a la fecha, efectivamente la privación de la  libertad del actor se muestra respetuosa de la legalidad y no se  identifica ningún menoscabo a garantías, por lo que la  decisión impugnada será confirmada, máxime  cuando se advierte que ninguna de las causales previstas en el  artículo 365 de la Ley 600 de 2000 se ha configurado en este  asunto.  

5.  Para los actuales fines, en los términos de la sentencia C –  042 de 201815,  según los cuales:  

“la  intervención judicial para el examen de legalidad y de  constitucionalidad de la captura, independientemente de si se realiza  para cumplir una sentencia o para imponer una medida de  aseguramiento, configura una garantía de la libertad en el  sentido de que el juez debe velar por el cumplimiento y la  efectividad de los mandatos constitucionales y legales de cada forma  de privación”  

Corresponde destacar que: i) la  presente actuación se adelanta bajo el rito procesal de la Ley  600 de 2000 y la sentencia C – 042 de 2018 resulta aplicable a  procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004; ii) la razón  para haber privado de la libertad al accionante es la imposición  de la detención preventiva de una medida de aseguramiento y no  el cumplimiento de una sentencia condenatoria; iii) CAMACHO  ALBARRACÍN fue puesto a disposición de la Fiscalía  Especializada, que ordenó su captura, dentro de las 36 horas  siguientes a la materialización de la aprehensión y ese  funcionario, verificado el respeto de derechos, la identidad del  capturado y la regularidad del procedimiento procedió en los  precisos términos del artículo 352 ejusdem, esto es  legalizó la captura con la expedición de un mandamiento  escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión,  para que en dicho lugar se mantuviera al procesado privado de la  libertad; iv) en la actualidad se adelanta la etapa de juzgamiento y  no ha sido proferida sentencia condenatoria en contra del actor16;  y v) con el inicio del juicio, el Juzgado Único Penal  Especializado solicitó mantener detenido al sindicado a  órdenes del Despacho y por esa causa.  

Se verifica entonces que una  vez capturado CAMACHO ALBARRACÍN fue puesto a disposición  de las autoridades competentes, de manera oportuna y sin demora, para  que realizaran un control efectivo a la restricción de la  libertad.  

6.  Por último, sin pretensión de iterar lo ya afirmado,  conviene destacar que los argumentos, razones y explicaciones  contenidas en el escrito de impugnación resultan totalmente  extrañas al presente trámite constitucional y a la  valoración que debe efectuarse sobre la legalidad de la  privación de la libertad, pues tales tesis y manifestaciones  deberán ser el objeto de la audiencia pública, empero  no la acción de habeas  corpus  constitucionalmente consagrada para un fin especialísimo.  

En consecuencia, dado que en la  privación de la libertad del accionante no se observa  violación de las garantías constitucionales o legales  la decisión impugnada será confirmada.  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Confirmar la  decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó  por improcedente el amparo de hábeas corpus reclamado por  VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN, de conformidad con  las razones aquí expuestas.  

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.  

Comuníquese, cúmplase  y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

1          Carpeta, Fl 1.  

2          Carpeta, Fl 1.  

3          Carpeta, Fls 1 y 5.  

4          Carpeta, Fl 7.  

5          Carpeta, Fl 12.  

6          Carpeta, Fl 13.  

7          Carpeta, Fl 16.  

8          Ibídem.  

9          Alude a circunstancias fácticas, antecedentes, distancias          entre las propiedades, relación con los occisos, las labores          que desarrolló el día de los hechos, las personas que          vio armadas, los intentos para contactar a la Policía y los          nombres de las personas que pueden testimoniar sobre tales          situaciones.  

10          Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999.  

11          Corte Constitucional, Sentencia T – 491 de 2014.  

12          CSJ, AHP1906-2018, Rad. 52704, 11 de mayo de 2018.  

13          Carpeta, Fl 12.  

14          Carpeta, Fl 1.  

15          16 de mayo de 2018. “… la intervención          judicial para el examen de legalidad y de constitucionalidad de la          captura, independientemente de si se realiza para cumplir una          sentencia o para imponer una medida de aseguramiento, configura una          garantía de la libertad en el sentido de que el juez debe          velar por el cumplimiento y la efectividad de los mandatos          constitucionales y legales de cada forma de privación”.  

16          El principal problema jurídico analizado en la decisión          de constitucionalidad fue “i) ¿El artículo 56          (parcial) de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo          298 de la Ley 906 de 2004, que consagra el control judicial de la          captura con ocasión del cumplimiento de una sentencia, por          parte del juez de conocimiento, desconoce el artículo 28 de          la Constitución porque, i) permite un entendimiento según          el cual esta modalidad de captura no exige el cumplimiento del          término de las treinta y seis (36) horas para que el detenido          se ponga a disposición del mencionado funcionario judicial          para que realice el control de legalidad y de constitucionalidad de          la aprehensión?”      

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