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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5521-2018
Radicación n.º 98063
(Acta 126)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por FREDY MANUEL CAMPO MARTÍNEZ contra los Juzgados 13 y 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, Juzgado 15 Penal del Circuito y 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y defensa, dentro de la causa penal que se adelanta en su contra por los presuntos delitos de secuestro extorsivo, en concurso con hurto calificado y agravado.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del ambiguo escrito de la demanda de tutela, y en lo relevante, se tiene que acude al presente reclamo constitucional FREDY MANUEL CAMPOS MARTÍNEZ, a través de apoderado, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y defensa, al estimarlos presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
En sustento, informa que en su contra y de otro implicado se adelanta proceso penal por los presuntos delitos de secuestro extorsivo, en concurso con hurto calificado y agravado, dentro del cual en la fase preliminar le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Señala que fue presentado escrito de acusación, siendo asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, ante el cual fueron celebradas audiencias de formulación de acusación y preparatoria.
Aduce que, de manera oficiosa, el 10 de marzo de 2017 el juzgador decretó la nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria, por indebida defensa técnica. Decisión que apelada por la Fiscalía fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 25 de mayo de ese año.
Estima el censor que esa determinación comporta una vía de hecho que lesiona sus garantías fundamentales al relevar su defensor de confianza, quien, en su parecer, cumplía con la defensa técnica, por lo que impera la intervención constitucional, so pena de causarle un perjuicio irremediable en sus intereses dentro de la causa penal que se le adelanta.
De otro lado, informa que la Fiscalía solicitó audiencia preliminar de prórroga de la medida de aseguramiento; mientras que el procesado, en defensa material, peticionó la libertad por vencimiento de términos. Asunto que le correspondió al Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, que en audiencia de 10 de noviembre de 2017, accedió al pedido del ente fiscal, extendiendo la medida de aseguramiento por un año más. Frente al pedido liberatorio, ante la manifestación de la defensora pública de no tener sustento jurídico, se dispuso su reprogramación, a lo cual accedió el acusado, sin que se presentara recurso alguno.
De ahí, considera el demandante que se afectan sus prerrogativas porque la prórroga de la medida de aseguramiento, por un año más le resulta excesivo, incurriendo en una inadecuada aplicación normativa, en contravía del parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé que no podrá superar el año, por lo que el funcionario judicial se extralimitó en sus funciones.
Igualmente, aduce que el no haberse desarrollado la audiencia de libertad por vencimiento de términos requerida trastoca su derecho fundamental, cuando él la requirió en ejercicio de su derecho de defensa material.
En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la decisión de decretó la nulidad de la audiencia preparatoria y se acceda a su pedido de libertad por vencimiento de términos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
1. En respuesta, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad de la demanda, porque en momento alguno se han desconocido los derechos fundamentales reclamados, sin que se trate de una vía de hecho en la decisión de nulidad de la audiencia preparatoria, la cual está jurídicamente sustentada en el auto de 25 de mayo de 2017, por medio del cual se confirmó la providencia impugnada.
2. Por su parte, el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad indicó que la prórroga del término de la medida de aseguramiento que solicitó la Fiscalía se encuentra ajustada a derecho, cuando se cumplieron los requisitos para la misma. Además de no haberse realizado la audiencia de libertad por voluntad del propio procesado y su defensora, encontrándose inconforme con la misma, por lo que accedió a devolver la carpeta al Centro de Servicios para su reprogramación. Aportó copia del acta de la audiencia realizada el 10 de noviembre de 2017.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín refirió que adelanta el juzgamiento del procesado y otro por los presuntos delitos de secuestro extorsivo, en concurso con hurto calificado y agravado, encontrándose en la fase preparatoria, dentro de la cual, en efecto, en audiencia de 10 de marzo de 2017 decretó de oficio la nulidad de la misma por carencia de defensa técnica, cuya decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Resaltó que el proceso se ha visto truncado a causa de los múltiples aplazamientos y problemas que ha enfrentado la bancada defensiva en la asignación de los abogados, sin que pueda atribuírsele a ese despacho alguna afectación o desconocimiento de derechos, cuando ha actuado conforme a derecho, por lo que el amparo está destinado a fracasar.
Dentro del término otorgado los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem.
2. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar: (i) la decisión de 10 de marzo de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín decretó la nulidad de la audiencia preparatoria seguida contra el actor, confirmada en segundo grado por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y; (ii) la decisión de 10 de noviembre de ese año, por la que el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento y dispuso la reprogramación de la audiencia de libertad por vencimiento de términos deprecada por FREDY MANUEL CAMPO MARTÍNEZ.
3. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
4. En primer lugar, el accionante pretende que se deje sin efectos la determinación adoptada por el Tribunal accionado, a través de la cual confirmó la nulidad del acto preparatorio dentro del proceso penal que se le adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, por una carencia de defensa técnica.
De los elementos de conocimiento arrimados a la actuación se tiene que dentro el proceso penal involucrado en la demanda, continúa su desarrollo en la etapa de juzgamiento, sin que se haya agotado el trascurrir procesal, siendo esa una situación que impide cualquier intervención por parte del juez de tutela para adoptar determinaciones paralelas al trámite ordinario, menos cuando el asunto actualmente es conocido por el propio juez natural de la causa.
Es decir, que las diligencias se encuentran en curso, pendientes de culminar la fase de juzgamiento, lo cual indica que el proceso penal en el que se pretende la intromisión constitucional está en trámite, razón suficiente para que el reproche en sede de tutela no prospere, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de defensa al interior de la actuación.
Así, el problema que plantea el accionante, al considerar afectadas sus garantías fundamentales con la declaratoria de nulidad del acto preparatorio que aconteció el 10 de marzo de 2017, es un aspecto que se debe reprobar dentro del mismo proceso y para eso cuenta el actor con varios mecanismos judiciales para ello, bien sea durante la presentación de los alegatos, incluso, de resultarle desfavorable ejercer los recursos ordinarios contra la sentencia de instancia y eventualmente el extraordinario recurso de casación.
Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01)
No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer.
Además, tampoco superó el actor para la censura de esta determinación, el presupuesto de inmediatez que rige el amparo, ya que el auto reprobado data del 10 de marzo de 2017, confirmado el 25 de mayo de ese año, sin desde entonces hasta la presentación de la demanda, resulte un término razonable para el reclamo en tutela que imprima una urgente e inminente intervención constitucional, todo lo cual torna improcedente la acción de tutela.
5. En segundo lugar, frente al reproche que presenta el accionante contra la decisión de 10 de noviembre de ese año, por la que el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento, éste enfrenta el mismo destino que el anterior.
Nótese que la inconformidad del actor lo es contra una decisión judicial que permitió la prórroga del término de la medida de aseguramiento que fue proferida en su contra en razón del proceso penal que se le adelanta; determinación contra la cual procedía el recurso de apelación, sin que haya sido activado por la defensa, dejando pasar la oportunidad para censurar los argumentos allí expuestos, pretendiendo por esta senda subsidiaria y residual que se reexamine la actuación, como si fuera un funcionario alterno al juez de control de garantías para zanjar falencias u omisiones de la defensa dentro del trámite ordinario, cuya situación torna improcedente el reclamo.
De todos modos, si la inconformidad del actor es porque en su contra está vigente y prorrogada una medida de aseguramiento, de satisfacer los presupuestos y al estar en curso el proceso penal en la etapa preparatoria, bien puede el interesado solicitar la revocatoria o sustitución de la misma, ante el juez de control de garantías, sin que pueda activar esta senda constitucional para lograr pretensiones propias de los jueces competentes en el curso ordinario.
6. Ahora, respecto de la reprogramación de la audiencia de libertad por vencimiento de términos que solicitó el actor, se tiene que el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín en la audiencia de 10 de noviembre de 2017, dispuso de ello a pedido de la bancada defensiva, la cual expuso disconformidad entre la defensora y el procesado, accediendo éste a una nueva asignación de defensor público y reprogramación del acto, tal como se aprecia a folio 336 del cuaderno de la Corte:
UNA VEZ FINALIZADA LA AUDIENCIA DE PRÓRROGA DE LA MEDIDA, SE CONTINUA CON LA SOLICITUD DE VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PRESENTADA POR EL INTERNO FREDY MANUEL DEJANDO CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA MANIFIESTA QUE HAY UNA CONTROVERSIA RESPECTO A DICHA SOLICITUD, TODA VEZ QUE ELLA NO ENCUENTRA SUSTENTO JURIDICO PARA SOLICITARLA Y ANTE LA INSISTENCIA DEL ACUSADO SE DECIDE DEVOLVERLA AL CENTRO DE SERVICIOS PARA QUE SE PROGRAME NUEVAMENTE LA SOLICITUD DE VENCIMIENTO DE TÉRMINOS CON LO CUAL ESTÁ DE ACUERDO EL ACUSADO CON LA DECISIÓN QUE TOME LA DEFENSORÍA PÚBLICA RESPECTO A LO MANIFESTADO POR ÉSTE AL INICIO DE LA AUDIENCIA.
Resulta exótico que siendo el mismo accionante quien estuvo de acuerdo en reprogramar la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos por él solicitada, exponiendo inconformidad con la defensora pública asignada, ahora repruebe por esta senda tal actuación, sin que se le haya cercenado la posibilidad de realizar la misma, ni que pueda acudir al juez de control de garantías para el logro de sus fines liberatorios, por el contrario, ante las inconformidades que presentó con la defensa técnica se le permitió que se fijara una nueva fecha para su desarrollo.
Con ello no se advierte una afectación de los derechos del actor que imprima una intervención constitucional, ya que cuenta con todas las garantías al interior del proceso para reclamar el vencimiento de términos que considere pertinente el interesado.
7. Así las cosas, resulta evidente el desconocimiento pleno del carácter subsidiario de la acción de tutela en este asunto lo cual acarrea su improcedencia, por lo que será negado el amparo.
8. Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído, para que obre para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por FREDY MANUEL CAMPO MARTÍNEZ, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo: Remitir copia del presente proveído para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.
Tercero: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria