STP5521-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5521-2018  

Radicación  n.º 98063  

(Acta  126)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada, a través de apoderado, por FREDY MANUEL CAMPO  MARTÍNEZ contra los  Juzgados 13 y 43 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías  de Medellín, Juzgado 15 Penal del Circuito y  2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en actuación  que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial,   por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y  defensa, dentro  de la causa penal que se adelanta en su contra por los presuntos  delitos de secuestro  extorsivo, en concurso con hurto calificado y agravado.  

A  la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el proceso penal censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  ambiguo escrito de la demanda de tutela, y en lo relevante, se tiene  que acude al presente reclamo constitucional FREDY MANUEL CAMPOS  MARTÍNEZ, a través de apoderado, para lograr la  protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y  defensa,  al estimarlos presuntamente lesionados por las autoridades judiciales  accionadas.  

En  sustento, informa que en su contra y de otro implicado se adelanta  proceso penal por los presuntos delitos de secuestro  extorsivo, en concurso con hurto calificado y agravado,  dentro del cual en la fase preliminar le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

Señala  que fue presentado escrito de acusación, siendo asignado al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín,  ante el cual fueron celebradas audiencias de formulación de  acusación y preparatoria.  

Aduce  que, de manera oficiosa, el 10 de marzo de 2017 el juzgador decretó  la nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria, por indebida  defensa técnica. Decisión que apelada por la Fiscalía  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  el 25 de mayo de ese año.  

Estima  el censor que esa determinación comporta una vía de  hecho que lesiona sus garantías fundamentales al relevar su  defensor de confianza, quien, en su parecer, cumplía con la  defensa técnica, por lo que impera la intervención  constitucional, so pena de causarle un perjuicio irremediable en sus  intereses dentro de la causa penal que se le adelanta.  

De  otro lado, informa que la Fiscalía solicitó audiencia  preliminar de prórroga de la medida de aseguramiento; mientras  que el procesado, en defensa material, peticionó la libertad  por vencimiento de términos. Asunto que le correspondió  al Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Medellín, que en audiencia de 10 de noviembre de 2017,  accedió al pedido del ente fiscal, extendiendo la medida de  aseguramiento por un año más. Frente al pedido  liberatorio, ante la manifestación de la defensora pública  de no tener sustento jurídico, se dispuso su reprogramación,  a lo cual accedió el acusado, sin que se presentara recurso  alguno.  

De  ahí, considera el demandante que se afectan sus prerrogativas  porque la prórroga de la medida de aseguramiento, por un año  más le resulta excesivo, incurriendo en una inadecuada  aplicación normativa, en contravía del parágrafo  1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé  que no podrá superar el año, por lo que el funcionario  judicial se extralimitó en sus funciones.  

Igualmente,  aduce que el no haberse desarrollado la audiencia de libertad por  vencimiento de términos requerida trastoca su derecho  fundamental, cuando él la requirió en ejercicio de su  derecho de defensa material.  

En  consecuencia, solicita que se deje sin efectos la decisión de  decretó la nulidad de la audiencia preparatoria y se acceda a  su pedido de libertad por vencimiento de términos.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Admitida  la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades  judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran las pruebas que estimaran  pertinentes.  

1.  En  respuesta, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín se opuso a la prosperidad de la demanda, porque en  momento alguno se han desconocido los derechos fundamentales  reclamados, sin que se trate de una vía de hecho en la  decisión de nulidad de la audiencia preparatoria, la cual está  jurídicamente sustentada en el auto de 25 de mayo de 2017, por  medio del cual se confirmó la providencia impugnada.  

2.  Por  su parte, el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de esa ciudad indicó que la prórroga  del término de la medida de aseguramiento que solicitó  la Fiscalía se encuentra ajustada a derecho, cuando se  cumplieron los requisitos para la misma. Además de no haberse  realizado la audiencia de libertad por voluntad del propio procesado  y su defensora, encontrándose inconforme con la misma, por lo  que accedió a devolver la carpeta al Centro de Servicios para  su reprogramación. Aportó copia del acta de la  audiencia realizada el 10 de noviembre de 2017.  

3.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín  refirió que adelanta el juzgamiento del procesado y otro por  los presuntos delitos de secuestro  extorsivo, en concurso con hurto calificado y agravado,  encontrándose en la fase preparatoria, dentro de la cual, en  efecto, en audiencia de 10 de marzo de 2017 decretó de oficio  la nulidad de la misma por carencia de defensa técnica, cuya  decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Resaltó  que el proceso se ha visto truncado a causa de los múltiples  aplazamientos y problemas que ha enfrentado la bancada defensiva en  la asignación de los abogados, sin que pueda atribuírsele  a ese despacho alguna afectación o desconocimiento de  derechos, cuando ha actuado conforme a derecho, por lo que el amparo  está destinado a fracasar.  

Dentro  del término otorgado los demás involucrados guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como la petición de amparo constitucional fue presentada en  vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas  para el conocimiento de la acción de tutela y teniendo en  cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, la competencia para definirla  está atribuida a esta Corporación, por disposición  del artículo 1° ibídem.  

2.  Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en  cuestionar: (i)  la decisión de 10 de marzo de 2017, por medio de la cual el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín  decretó la nulidad de la audiencia preparatoria seguida contra  el actor, confirmada en segundo grado por la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad y; (ii)  la decisión de 10 de noviembre de ese año, por la que  el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento y  dispuso la reprogramación de la audiencia de libertad por  vencimiento de términos deprecada por FREDY MANUEL CAMPO  MARTÍNEZ.  

3.  Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de  los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente  contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando  contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en  la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06).  

El  proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la  protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo  86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

4.  En primer lugar, el accionante pretende que se deje sin efectos la  determinación adoptada por el Tribunal accionado, a través  de la cual confirmó la nulidad del acto preparatorio dentro  del proceso penal que se le adelanta ante el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Medellín, por una carencia de  defensa técnica.  

De  los elementos de conocimiento arrimados a la actuación se  tiene que dentro el proceso penal involucrado en la demanda, continúa  su desarrollo en la etapa de juzgamiento, sin que se haya agotado el  trascurrir procesal, siendo esa una situación que impide  cualquier intervención por parte del juez de tutela para  adoptar determinaciones paralelas al trámite ordinario, menos  cuando el asunto actualmente es conocido por el propio juez natural  de la causa.  

Es  decir, que las diligencias se encuentran en curso, pendientes de  culminar la fase de juzgamiento, lo cual indica que el proceso penal  en el que se pretende la intromisión constitucional está  en trámite,  razón suficiente para que el reproche en sede de tutela no  prospere, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de  defensa al interior de la actuación.  

Así,  el problema que plantea el accionante, al considerar afectadas sus  garantías fundamentales con la declaratoria de nulidad del  acto preparatorio que aconteció el 10 de marzo de 2017, es un  aspecto que se debe reprobar dentro del mismo proceso y para eso  cuenta el actor con varios mecanismos judiciales para ello, bien sea  durante la presentación de los alegatos, incluso, de  resultarle desfavorable ejercer los recursos ordinarios contra la  sentencia de instancia y eventualmente el extraordinario recurso de  casación.  

Ello  es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en  los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los  accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez  competente, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01)  

No  se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo  constitucional, porque ello devendría en la intromisión  del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del  juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado  a conocer.  

Además,  tampoco superó el actor para la censura de esta determinación,  el presupuesto de inmediatez que rige el amparo, ya que el auto  reprobado data del 10 de marzo de 2017, confirmado el 25 de mayo de  ese año, sin desde entonces hasta la presentación de la  demanda, resulte un término razonable para el reclamo en  tutela que imprima una urgente e inminente intervención  constitucional, todo lo cual torna improcedente la acción de  tutela.  

5.  En segundo lugar, frente al reproche que presenta el accionante  contra la decisión de 10  de noviembre de ese año, por la que el Juzgado 42 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías accedió  a la prórroga de la medida de aseguramiento, éste  enfrenta el mismo destino que el anterior.  

Nótese  que la inconformidad del actor lo es contra una decisión  judicial que permitió la prórroga del término de  la medida de aseguramiento que fue proferida en su contra en razón  del proceso penal que se le adelanta; determinación contra la  cual procedía el recurso de apelación, sin que haya  sido activado por la defensa, dejando pasar la oportunidad para  censurar los argumentos allí expuestos, pretendiendo por esta  senda subsidiaria y residual que se reexamine la actuación,  como si fuera un funcionario alterno al juez de control de garantías  para zanjar falencias u omisiones de la defensa dentro del trámite  ordinario, cuya situación torna improcedente el reclamo.  

De  todos modos, si la inconformidad del actor es porque en su contra  está vigente y prorrogada una medida de aseguramiento, de  satisfacer los presupuestos y al estar en curso el proceso penal en  la etapa preparatoria, bien puede el interesado solicitar la  revocatoria o sustitución de la misma, ante el juez de control  de garantías, sin que pueda activar esta senda constitucional  para lograr pretensiones propias de los jueces competentes en el  curso ordinario.  

6.  Ahora, respecto de la reprogramación de la audiencia de  libertad por vencimiento de términos que solicitó el  actor, se tiene que el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Medellín en la audiencia de 10  de noviembre de 2017, dispuso de ello a pedido de la bancada  defensiva, la cual expuso disconformidad entre la defensora y el  procesado, accediendo éste a una nueva asignación de  defensor público y reprogramación del acto, tal como se  aprecia a folio 336 del cuaderno de la Corte:  

UNA  VEZ FINALIZADA LA AUDIENCIA DE PRÓRROGA DE LA MEDIDA, SE  CONTINUA CON LA SOLICITUD DE VENCIMIENTO DE TÉRMINOS  PRESENTADA POR EL INTERNO FREDY MANUEL DEJANDO CONSTANCIA QUE LA  DEFENSORA MANIFIESTA QUE HAY UNA CONTROVERSIA RESPECTO A DICHA  SOLICITUD, TODA VEZ QUE ELLA  NO ENCUENTRA SUSTENTO JURIDICO PARA  SOLICITARLA Y ANTE LA INSISTENCIA DEL ACUSADO SE DECIDE DEVOLVERLA AL  CENTRO DE SERVICIOS PARA QUE SE PROGRAME  NUEVAMENTE LA SOLICITUD DE  VENCIMIENTO DE TÉRMINOS  CON LO CUAL ESTÁ DE ACUERDO EL  ACUSADO CON LA DECISIÓN QUE TOME LA DEFENSORÍA PÚBLICA  RESPECTO A LO MANIFESTADO POR ÉSTE AL INICIO DE LA AUDIENCIA.  

Resulta  exótico que siendo el mismo accionante quien estuvo de acuerdo  en reprogramar la realización de la audiencia de libertad por  vencimiento de términos por él solicitada, exponiendo  inconformidad con la defensora pública asignada, ahora  repruebe por esta senda tal actuación, sin que se le haya  cercenado la posibilidad de realizar la misma, ni que pueda acudir al  juez de control de garantías para el logro de sus fines  liberatorios, por el contrario, ante las inconformidades que presentó  con la defensa técnica se le permitió que se fijara una  nueva fecha para su desarrollo.  

Con  ello no se advierte una afectación de los derechos del actor  que imprima una intervención constitucional, ya que cuenta con  todas las garantías al interior del proceso para reclamar el  vencimiento de términos que considere pertinente el  interesado.  

7.  Así las cosas, resulta evidente el desconocimiento pleno del  carácter subsidiario de la acción de tutela en este  asunto lo cual acarrea su improcedencia, por lo que será  negado el amparo.  

8.  Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala  remitir copia del presente proveído, para que obre para que  obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción  constitucional.  

RESUELVE  

Primero:  Negar  por improcedente la acción de tutela presentada por  FREDY  MANUEL CAMPO MARTÍNEZ,  por las razones expuestas en precedencia.  

Segundo:  Remitir  copia del presente proveído para que obre dentro del proceso  penal objeto de la presente acción constitucional.  

Tercero:  Notificar  este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Cuarto:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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