Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1100-2018
Radicación No 95704
(Aprobado Acta No.23)
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por Diego Echeverry Trujillo contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2017 por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante el cual dispuso denegar la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.
Fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral 660013105004201500593.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
DIEGO ECHEVERRY TRUJILLO solicita la protección de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que, según dice, fueron vulnerados por las autoridades accionadas.
Aduce el actor que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener la pensión de vejez, toda vez que reunía el requisito mínimo para acceder a ello, en la medida que laboró para las empresas Industria Hanna Ltda. e Industria Mysitec S.A., quienes incurrieron en mora en el pago de sus cotizaciones.
Asevera que dicho proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que en sentencia de 13 de mayo de 2016 denegó las pretensiones invocadas, tras considerar que el petente no demostró la prestación del servicio con las referidas sociedades, motivo por el cual, concluyó, que no era posible atribuirle una mora en el pago de los ciclos comprendidos entre el 19 de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1999.
Manifiesta que se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien en providencia de 6 de mayo siguiente, revocó el fallo de primer grado al considerar que el a quo había valorado «en forma defectuosa los documentos allegados al plenario».
Narra que interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 17 de mayo de 2017 confirmó la decisión de primera instancia.
Arguye que laboró simultáneamente para tales entidades hasta septiembre de 1999 y que «con independencia de las inconsistencias que s presentación en su declaración por la imposibilidad de recordar con exactitud acontecimientos ocurridos hace veinte años, pero que con los documentos y declaraciones demostró la existencia de los vínculos laborales que era la esencia del interrogatorio. Y que en expediente existe material probatorio que puede resolver la duda de la prestación del servicio», sin que la autoridad convocada procedía a estudiarlo.
Con base en los hechos narrados, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y pide que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 17 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de su pensión de vejez a partir del 24 de marzo de 2004. 1 (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 18 de octubre de 2017 denegó la acción de tutela al considerar que no se agotó por parte del accionante el recurso extraordinario de casación, además que no obraba en el plenario la sentencia de segunda instancia de la cual deprecaba la violación de sus derechos fundamentales, siendo una carga razonable para el accionante haberla aportado.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante interpuso recurso de impugnación, señalando que contrario a lo señalado por el Juez de tutela de primera instancia, sí existía el material probatorio suficiente para tomar la decisión de fondo sobre el asunto, porque fue probado dentro del expediente ordinario que las demandadas Industrias Hanna Ltda. e Industrias Mysitex S.A. debían aportes hasta el mes de septiembre de 1999, por lo que sí tenía derecho a la pensión de vejez. Replicó que no acudió al recurso extraordinario de casación porque la cuantía «no daba para su interposición».3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
Dado que la acción de tutela está encaminada a censurar las providencias proferidas en el marco del proceso laboral promovido por el accionante para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la Sala procederá a determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto
Descendiendo al caso, se evidencia que en relación con la censura del accionante, su solicitud de amparo efectivamente no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consistente en que «hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
1. Como bien lo señaló el Juez de tutela de primera instancia, el recurso extraordinario de casación con el que el accionante contaba dentro del proceso que promovió, era el mecanismo idóneo para que el juez natural del asunto se pronunciara sobre la viabilidad de reconocer su pensión de vejez; como el accionante no lo interpuso, y tampoco demostró que haya estado imposibilitado para hacerlo, no puede en sede de tutela pretender alegar en su favor su propia culpa.
En este sentido, es oportuno recordar que la subsidiariedad es un requisito de viabilidad del amparo, como lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia T-396 de 2014:
Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. (Resaltado fuera del texto original).
2. Con todo, si se hiciera abstracción de este requisito la Sala encuentra que contra la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso laboral promovido por el accionante, no se configura alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Si bien el accionante aportó un disco compacto con las decisiones censuradas, el mismo estaba dañado, por este motivo fue necesario mediante auto requerir a las partes de esta acción constitucional, para que remitieran copia de las providencias4, las cuales fueron finalmente recibidas el 18 y el 25 de enero de 20185.
Revisadas las pruebas recaudadas, la Sala constata que, contrario a lo alegado por el accionante, en la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sí fueron analizados los argumentos presentados en su condición de demandante, y que la decisión proferida es acorde con el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se descarta que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales del accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir.
Es así como en la providencia recurrida de 17 de mayo de 2017, a la cual el accionante ni su apoderado asistieron, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, presentó las razones por las cuales las pretensiones del accionante no son procedentes6:
Corresponde entonces a la sala responder los siguientes problemas jurídicos: primero ¿hay lugar a adicionar semanas a la historia laboral de Diego Echeverry Trujillo? y segundo ¿acreditó el accionante los requisitos para reclamar la pensión de vejez que reclama? …7
…tendrán derecho a la pensión quienes tengan 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer y un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo.
El caso concreto, sostiene el señor DIEGO ECHEVERRY TRUJILLO en la demanda folios 28 a 51 que la administra de pensiones no le ha reconocido unas semanas en las cuales prestó sus servicios a Industrias Hanna Ltda. e Industrias Mysitex S.A. las cuales deben ser sumadas a su historia laboral, sin embargo no obra en el expediente ninguna prueba que dé cuenta que desde el 19 de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1999 prestó sus servicios a Industrias Hanna Ltda. ni tampoco que de forma simultánea cotizó a Industrias Mysitex S.A. entre el 1 de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, no obstante de la historia laboral válida para prestaciones económicas visible a folio 322 del expediente se advierte que el primero de los empleadores nombrado se registra con cotizaciones inconsistentes desde el 19 de octubre de 1994 hasta el 3 de junio de 1995, reportándose en cero los ciclos de septiembre y noviembre, pero es si de acuerdo con el detalle de pagos efectuados en el año 1995 fueron cancelados por Industrias Hanna Ltda. aunque los imputaron a períodos anteriores [sic], por lo que se puede inferir que por lo menos hasta el mes de noviembre de 1995 el actor si prestó sus servicios a esa sociedad, en ese orden de ideas entre el 19 de octubre de 1994 y el 11 de noviembre de 1995 el actor debió reportar un total de 57.42 semanas de las cuales solo fueron cargadas 26.42 semanas siendo entonces del caso adicionar a su historia laboral las 31 semanas restantes en las cuales no existió pago o se efectuó de forma tardía por parte del citado empleador, el mismo análisis merece el tiempo que se reclama por Industrias Mysitex S.A. pues esta se registra como su empleadora en febrero de 1996 cancelando oportunamente el aporte pero posteriormente se observa que existe un último pago correspondiente al mes de abril lo cual indica que por lo menos el acto laboró para esa sociedad el segundo y cuarto ciclo de esa anualidad es decir por un lapso de 12.85 semanas de las cuales solo 8.14 se anotan en la historia laboral debiéndose adicionar las 4.77 restantes, así las cosas sumando a las 883 semanas que se registran en el récord de aportes del señor Echeverry Trujillo las 35.77 semanas en las que reportan mora Industrias Hanna Ltda. E Industrias Mysitex S.A. se obtiene un total de 918.77 semanas de las cuales 445 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al 08 de mayo de 2002 fecha en la cual según el registro civil de nacimiento visto a folio 92 del expediente cumplió los 60 años de edad, como puede observarse a pesar que el actor es beneficiario del régimen de transición pues a 01 de abril de 1994 contaba con 51 años de edad y para 29 de julio de 2005 registraba un total de 918.77 semanas cotizadas no reúne los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para que sea reconocida a su favor la pensión de vejez que reclama, por lo cual se confirmará la sentencia que por consulta se ha conocido.8 (Subrayado fuera del texto original).
De manera que contrario a lo alegado, la Sala constata que la decisión censurada estuvo motivada en las disposiciones legales aplicables y en el soporte probatorio recaudado, por lo que se trata de una decisión razonable.
Sobre el particular, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la providencia cuestionada.
En consecuencia, la Sala advierte que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira fue proferida con base en la normativa aplicable al caso, teniendo en cuenta las condiciones del accionante y las pruebas aportadas.
Por lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, por lo cual el fallo de tutela de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 26 vto. a 27, cuaderno 2.
2 Folios 26 a 30, cuaderno 2.
3 Folio 41 a 42, cuaderno 2.
4 Folios 3 a 4, cuaderno 3.
5 Folios 8 y 10, cuaderno 3.
6 Folio 8, cuaderno 2.
7 Ibídem, récord 00:10:28 a 00:10:44.
8 Ibídem, Récord 00:11:08 a 00:15:46.