STP14526-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP14526-2018  

Radicación  n.°  100986  

Acta  366  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por William  de Jesús Puerta Agudelo,  quien  acude a través de apoderado judicial,    contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y el  Juzgado 15 Laboral del Circuito, ambos de Medellín, por la  presunta vulneración de sus derechos a la vida en condiciones  dignas, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al  principio de favorabilidad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Departamento de  Antioquia,  así  como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o  05001310501520070113801.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  William de Jesús Puerta Agudelo  presentó demanda laboral contra el Departamento de Antioquia  para que fuera condenado a reconocerle y pagarle, de manera indexada,  la pensión convencional de jubilación, a partir de  cuando cumplió los 50 años de edad (20 de marzo de  2007), «equivalente  al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de salarios  devengados en el último año de servicio, concepto que  se integrará con el salario ordinario, extraordinario, prima  de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos,  subsidio familiar y subsidio de transporte»,  junto con las mesadas de junio y diciembre de cada año, los  intereses moratorios o, en subsidio de estos, que se condene al pago  de las sumas debidas en forma indexada y las costas del proceso.  

1.2  El  Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 27  de mayo de 20101,  declaró probada la excepción de inexistencia de la  obligación y, en consecuencia, absolvió al demandado  del pago de la pensión convencional de jubilación  reclamada e impuso la cancelación de las costas a la parte  vencida.  

1.3  Esa determinación fue apelada por el actor y la Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la capital  del Departamento de Antioquia en sentencia del 31 de agosto de 20112,  la confirmó.  

1.4  La  accionante acudió en casación y la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en sentencia SL2279-2018, 20 jun.  2018, rad. 5506, no casó el fallo3.  

1.5  Inconforme con lo anterior, Puerta  Agudelo,  por conducto de abogado, promovió  acción de tutela en contra de las autoridades judiciales  referidas, por la vulneración de sus derechos fundamentales  a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo  vital, al debido proceso y al principio de favorabilidad, para que se  deje sin efectos las decisiones precitadas y se reconozca la pensión  de jubilación.  

2. La  respuesta  

Departamento  de Antioquia  

El  apoderado judicial solicitó que se niegue el amparo al  advertir que las decisiones cuestionadas no incurrieron en las  causales de procedibilidad y se emitieron con apego a la Ley.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al  mínimo vital, al debido proceso y al principio de  favorabilidad del interesado, al negarle el reconocimiento de su  pensión de jubilación dentro del proceso ordinario  laboral que impulsó.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte examinará si las decisiones  adoptadas por las demandadas son arbitrarias y constitutivas de  causal de procedibilidad.  

La  Sala  observa que contrario  a lo sostenido por la peticionaria,  las providencias proferidas por las accionadas son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar que  el actor no tenía derecho a la pensión de convencional  que reclamaba. Al respecto, la Sala de Casación Laboral es  esta Corporación en sentencia  SL2279-2018,  20 jun. 2018, rad. 5506, dijo:  

Como se  recuerda, el único cargo de la demanda de casación  tiene por propósito acreditar que el Tribunal se equivocó  en la lectura de la cláusula duodécima de la convención  colectiva de trabajo fundamento esencial del derecho convencional  reclamado por los actores, la suscrita por el Departamento de  Antioquia con Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, pues,  para el recurrente, tergiversó su sentido y así le negó  el derecho reclamado; en tanto que, para el Tribunal, de dicha  cláusula no emana el derecho pensional reclamado, dado que el  promotor del litigio no está cobijado por la misma, toda vez  que para la data del cumplimiento de los 50 años de edad  referido en la disposición ya no contaba con la calidad de  trabajador, por ende, de beneficiarios de dicho acuerdo colectivo.  

[…]  

Pues bien, esta  Sala recientemente, a través de la sentencia CSJ SL2188-2018,  tuvo la oportunidad de analizar el sentido y alcance del anterior  precepto convencional y decidió mayoritariamente:  

Del anterior  texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no incurrió  en un error de hecho, manifiesto o protuberante, al sostener que la  cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban  la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos  a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían  ser quienes aún no contaban con esa condición, o  quienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex  trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban  con algún vínculo sustancial con aquellos que sí  la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como  es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo  cuando se pactan prerrogativas en materias como educación,  salud, etc., sino, única y exclusivamente, a quienes contaban  con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en  su también calidad de beneficiarios de la convención  colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley  sustantiva del trabajo.  

Tampoco, en que  la vigencia de la estipulación convencional a la fecha del  cumplimiento de la edad de 50 años por éstos, o a la  vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera algo que ver con el  acceso a la pensión reclamada, pues sin contar con la calidad  de trabajadores en éstas fechas ninguna trascendencia tenían  a las resultas del derecho reclamado.  

A este respecto  importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según  las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del  Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o  asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos  o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto  de “fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia”  y no admite discusión alguna que ni quienes son terceros de  los vínculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de  asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem), ni es  dable fijar las condiciones del ‘trabajo’ de quienes no  ostentan esa condición durante la vigencia de este instrumento  colectivo del trabajo.  

Por esa razón  es que la jurisprudencia de la Corte –igualmente importa memorar–  ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una  convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio  de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del  empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal  estipulación –que en derecho contractual se denomina  ‘estipulación para otro’, artículo 1506  C.C.– debe consignarse explícita y expresamente, pues la  convención colectiva de trabajo, como toda convención,  está inspirada por el principio rector de la relatividad  contractual que supone su no extensión a terceros, salvo  disposición legal o contractual en contrario.  

De esa suerte,  para este caso, al referir el párrafo que encabeza la  estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20  años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió  a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad  suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya  hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes  contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la  convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años  de edad.  

El PARÁGRAFO  1º igualmente previó el beneficio pensional allí  descrito –básicamente en un monto del 100% del promedio  salarial del último año, diferente al anterior entiende  la Corte– para los trabajadores de la entidad, beneficiarios del  instrumento colectivo, si ya habían cumplido o cuando  cumplieran 30 años de servicios y 50 de edad.  

Y el PARÁGRAFO  2º refirió como destinatarios de la prestación  allí estipulada –una pensión equivalente al 75% del  promedio salarial del último año– a los trabajadores  de la entidad que manifestaran su deseo de retirarse del servicio,  siempre y cuando contaran con 60 años de edad y 15 y menos de  20 años de servicio como trabajadores del ente departamental.  

Así, la  lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las  dos primeras situaciones, sin importar si ya no se tenía la  condición de trabajadores del ente gubernamental, apenas se  debía contar con 20 años de servicio –en la primera  situación– para acceder al derecho a los 50 años; y 30  años de servicio –en la segunda situación– para  acceder al derecho a los 50 años de edad pero con una mesada  equivalente al 100% del promedio salarial del último año,  siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, no se  corresponde con la única lectura que refulge de la  estipulación convencional; como tampoco la que señalan  para el último caso, la del PARÁGRAFO 2º a efectos  de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues allí  lo que se ve es una especial consideración con los  trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60  años –y que no podían acceder a las anteriores  pensiones a los 50 años de edad por exigir 20 o 30 años  de servicio según se ha visto–, siempre y cuando acreditaran  15 años de servicios y menos de 20 exclusivos al ente  departamental.  

No asiste  entonces razón alguna a los recurrentes en los reproches que  hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la apreciación  de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente  demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de  1970, particularmente sobre la cláusula convencional vista a  folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciación de  la convención colectiva de trabajo suscrita por los anteriores  el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el  desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la  Corte.  

De  suerte que, trasladando los argumentos en precedencia al asunto bajo  escrutinio, la Sala sentenciadora no incurrió en los dislates  fácticos que el censor le enrostra al concluir que el  requisito de edad debía satisfacerse en vigencia de la  relación laboral5.  

Por  lo anterior, es claro que el demandante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  de las determinaciones que le negaron sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  William  De Jesús Puerta Agudelo,  a  través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

José  Luis Barceló Camacho  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          26 a 28, cuaderno de la Corte.  

2          Folios          29 a 42, ejusdem.  

3          Folios          55 a 61, ejusdem.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Folios  25          y siguientes, cuaderno del Tribunal.  

      

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