Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP14526-2018
Radicación n.° 100986
Acta 366
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por William de Jesús Puerta Agudelo, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y el Juzgado 15 Laboral del Circuito, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al principio de favorabilidad.
Al presente trámite fueron vinculados el Departamento de Antioquia, así como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 05001310501520070113801.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 William de Jesús Puerta Agudelo presentó demanda laboral contra el Departamento de Antioquia para que fuera condenado a reconocerle y pagarle, de manera indexada, la pensión convencional de jubilación, a partir de cuando cumplió los 50 años de edad (20 de marzo de 2007), «equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio, concepto que se integrará con el salario ordinario, extraordinario, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos, subsidio familiar y subsidio de transporte», junto con las mesadas de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios o, en subsidio de estos, que se condene al pago de las sumas debidas en forma indexada y las costas del proceso.
1.2 El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 27 de mayo de 20101, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al demandado del pago de la pensión convencional de jubilación reclamada e impuso la cancelación de las costas a la parte vencida.
1.3 Esa determinación fue apelada por el actor y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la capital del Departamento de Antioquia en sentencia del 31 de agosto de 20112, la confirmó.
1.4 La accionante acudió en casación y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia SL2279-2018, 20 jun. 2018, rad. 5506, no casó el fallo3.
1.5 Inconforme con lo anterior, Puerta Agudelo, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de las autoridades judiciales referidas, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al principio de favorabilidad, para que se deje sin efectos las decisiones precitadas y se reconozca la pensión de jubilación.
2. La respuesta
Departamento de Antioquia
El apoderado judicial solicitó que se niegue el amparo al advertir que las decisiones cuestionadas no incurrieron en las causales de procedibilidad y se emitieron con apego a la Ley.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al principio de favorabilidad del interesado, al negarle el reconocimiento de su pensión de jubilación dentro del proceso ordinario laboral que impulsó.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo4. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte examinará si las decisiones adoptadas por las demandadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
La Sala observa que contrario a lo sostenido por la peticionaria, las providencias proferidas por las accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar que el actor no tenía derecho a la pensión de convencional que reclamaba. Al respecto, la Sala de Casación Laboral es esta Corporación en sentencia SL2279-2018, 20 jun. 2018, rad. 5506, dijo:
Como se recuerda, el único cargo de la demanda de casación tiene por propósito acreditar que el Tribunal se equivocó en la lectura de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo fundamento esencial del derecho convencional reclamado por los actores, la suscrita por el Departamento de Antioquia con Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, pues, para el recurrente, tergiversó su sentido y así le negó el derecho reclamado; en tanto que, para el Tribunal, de dicha cláusula no emana el derecho pensional reclamado, dado que el promotor del litigio no está cobijado por la misma, toda vez que para la data del cumplimiento de los 50 años de edad referido en la disposición ya no contaba con la calidad de trabajador, por ende, de beneficiarios de dicho acuerdo colectivo.
[…]
Pues bien, esta Sala recientemente, a través de la sentencia CSJ SL2188-2018, tuvo la oportunidad de analizar el sentido y alcance del anterior precepto convencional y decidió mayoritariamente:
Del anterior texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no incurrió en un error de hecho, manifiesto o protuberante, al sostener que la cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían ser quienes aún no contaban con esa condición, o quienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban con algún vínculo sustancial con aquellos que sí la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educación, salud, etc., sino, única y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo.
Tampoco, en que la vigencia de la estipulación convencional a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años por éstos, o a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera algo que ver con el acceso a la pensión reclamada, pues sin contar con la calidad de trabajadores en éstas fechas ninguna trascendencia tenían a las resultas del derecho reclamado.
A este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto de “fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia” y no admite discusión alguna que ni quienes son terceros de los vínculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem), ni es dable fijar las condiciones del ‘trabajo’ de quienes no ostentan esa condición durante la vigencia de este instrumento colectivo del trabajo.
Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte –igualmente importa memorar– ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación –que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.– debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.
De esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad.
El PARÁGRAFO 1º igualmente previó el beneficio pensional allí descrito –básicamente en un monto del 100% del promedio salarial del último año, diferente al anterior entiende la Corte– para los trabajadores de la entidad, beneficiarios del instrumento colectivo, si ya habían cumplido o cuando cumplieran 30 años de servicios y 50 de edad.
Y el PARÁGRAFO 2º refirió como destinatarios de la prestación allí estipulada –una pensión equivalente al 75% del promedio salarial del último año– a los trabajadores de la entidad que manifestaran su deseo de retirarse del servicio, siempre y cuando contaran con 60 años de edad y 15 y menos de 20 años de servicio como trabajadores del ente departamental.
Así, la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las dos primeras situaciones, sin importar si ya no se tenía la condición de trabajadores del ente gubernamental, apenas se debía contar con 20 años de servicio –en la primera situación– para acceder al derecho a los 50 años; y 30 años de servicio –en la segunda situación– para acceder al derecho a los 50 años de edad pero con una mesada equivalente al 100% del promedio salarial del último año, siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, no se corresponde con la única lectura que refulge de la estipulación convencional; como tampoco la que señalan para el último caso, la del PARÁGRAFO 2º a efectos de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues allí lo que se ve es una especial consideración con los trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 años –y que no podían acceder a las anteriores pensiones a los 50 años de edad por exigir 20 o 30 años de servicio según se ha visto–, siempre y cuando acreditaran 15 años de servicios y menos de 20 exclusivos al ente departamental.
No asiste entonces razón alguna a los recurrentes en los reproches que hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, particularmente sobre la cláusula convencional vista a folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por los anteriores el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la Corte.
De suerte que, trasladando los argumentos en precedencia al asunto bajo escrutinio, la Sala sentenciadora no incurrió en los dislates fácticos que el censor le enrostra al concluir que el requisito de edad debía satisfacerse en vigencia de la relación laboral5.
Por lo anterior, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones que le negaron sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por William De Jesús Puerta Agudelo, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Luis Guillermo Salazar Otero
José Luis Barceló Camacho
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 26 a 28, cuaderno de la Corte.
2 Folios 29 a 42, ejusdem.
3 Folios 55 a 61, ejusdem.
4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
5 Folios 25 y siguientes, cuaderno del Tribunal.