Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4245-2018
Radicación n.° 97490
(Aprobado Acta No.97)
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por Osler Eliecer Bedoya Echeverry, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del trámite dado al recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 660013105003201101242 (en adelante: proceso laboral 2011-01242).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso aludido.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Osler Eliecer Bedoya Echeverry solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la Administración de justicia, señalando que a pesar de que desde el pasado 03 de octubre de 2017 solicitó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación adelantar en turno la resolución del recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso laboral 2011-01242, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.1
En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la autoridad accionada que responda la petición que allegó, de manera que sea priorizada la resolución del recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso ordinario laboral 2011-01242.
Allegó copia de la solicitud elevada por su apoderado.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó denegar el amparo invocado porque mediante oficio de 07 de octubre de 2017 procedió a responder la solicitud del accionante, indicándole que no era posible acceder a su petición porque no se daban los presupuestos para ello.3 Se trata de una respuesta enviada mediante correo certificado, en relación con la cual, durante el trámite de la presente acción constitucional, fue advertido que no pudo entregarse efectivamente, motivo por el cual fue remitida nuevamente.4
2. La representante legal de Compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto por cuanto la solicitud de amparo elevada es respecto de la autoridad judicial a cargo del proceso laboral 2011-01242.5
3. La representante legal judicial de la administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., vinculada como tercero con interés legítimo en el asunto, solicitó denegar el amparo respecto a ésta, por cuanto no ha vulnerado los derechos del accionante.6
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela
interpuesta por Osler Eliecer Bedoya Echeverry, con ocasión del trámite dado al recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso ordinario laboral 2011-01242.
El accionante censura que, aunque solicitó desde el 03 de octubre de 2017 que su caso fuera priorizado, al momento de interponer la presente acción constitucional no había recibido respuesta, omisión que también afecta su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque impide la pronta resolución del recurso extraordinario de casación formulado dentro del proceso ordinario laboral 2011-01242.
Al respecto, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.7
De esta manera, en tanto la solicitud de trámite priorizado del proceso ordinario laboral 2011-01242 que fue formulada por el accionante, se corresponde con el procedimiento regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y demás normas concordantes, las actuaciones adelantadas para tramitarlo guardan relación con el derecho de postulación, motivo por el cual se descarta la procedencia del amparo en relación con el derecho fundamental de petición.
En relación con el trámite dado a la solicitud, a partir de las pruebas aportadas se constata que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profirió respuesta oportuna el 07 de noviembre de 2017, informando las razones por las cuales no era posible acoger las pretensiones del accionante.
La Sala encuentra que se trata de una respuesta completa y de fondo, comoquiera que informó al accionante sobre el deber de tramitar los asuntos en turno y la imposibilidad de priorizar su caso porque se afectarían los derechos de otros usuarios que se encuentran en circunstancias similares a la suya, además que recientemente fueron adoptadas medidas de descongestión que permitirán la resolución próxima de su asunto.8
Con ocasión de la solicitud de amparo elevada, y a partir de las motivaciones presentadas por la autoridad accionada en la respuesta brindada, la Sala descarta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, además que encuentra elementos de juicio suficientes para considerar que la mora judicial que se configuró para desatar el recurso extraordinario de casación formulado dentro del proceso ordinario laboral 2011-01242 no es injustificada, sino que obedece a problemas estructurales, de exceso de carga laboral, situación que ha sido reconocida en pronunciamientos como la sentencia C-492 de 2016 emitida por la Corte Constitucional. Por este motivo, no puede endilgarse vulneración alguna, y en aras de garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que la autoridad accionada tiene a su cargo.
En lo que concierne a la comunicación efectiva de esta respuesta la Sala constata que, aunque inicialmente no pudo entregarse y por ello fue devuelta el 22 de noviembre siguiente9, durante el trámite de la presente acción constitucional la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acreditó que adelantó los trámites pertinentes para entregarla efectivamente, por lo que cualquier orden judicial encaminada a tal fin se tornaría innecesaria.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
En ese sentido, a partir de la constancia de remisión de 15 de marzo de 2018, se evidencia que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió a las direcciones informadas por el accionante la respuesta brindada a su petición.10
Por lo anterior, será declarada la improcedencia del amparo invocado por carencia actual de objeto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Osler Eliecer Bedoya Echeverry contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del trámite del recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso ordinario laboral 2011-01242, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 7.
2 Folios 8 a 15.
3 Folios 32 a 34.
4 Folio 51.
5 Folio 37.
6 Folios 41 a 42.
7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.
8 Folio 33 a 34.
9 Folio 35.
10 Folio 51.