STP4245-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4245-2018  

Radicación  n.° 97490  

(Aprobado  Acta No.97)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción de tutela promovida por Osler Eliecer  Bedoya Echeverry, contra la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, con ocasión del trámite dado al  recurso extraordinario de casación presentado dentro del  proceso ordinario laboral radicado bajo el número  660013105003201101242 (en adelante: proceso laboral 2011-01242).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  partes, autoridades e intervinientes en el proceso aludido.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Osler Eliecer  Bedoya Echeverry solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales de petición y acceso a la Administración  de justicia, señalando que a pesar de que desde el pasado 03  de octubre de 2017 solicitó a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación adelantar en turno la resolución  del recurso extraordinario de casación presentado dentro del  proceso laboral 2011-01242, a la fecha no ha recibido respuesta  alguna.1  

En consecuencia, solicitó  amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la autoridad accionada  que responda la petición que allegó, de manera que sea  priorizada la resolución del recurso extraordinario de  casación presentado dentro del proceso ordinario laboral  2011-01242.  

Allegó copia de la solicitud  elevada por su apoderado.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado ponente de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación, solicitó denegar el          amparo invocado porque mediante oficio de 07 de octubre de 2017          procedió a responder la solicitud del accionante, indicándole          que no era posible acceder a su petición porque no se daban          los presupuestos para ello.3          Se trata de una respuesta enviada mediante correo certificado, en          relación con la cual, durante el trámite de la          presente acción constitucional, fue advertido que no pudo          entregarse efectivamente, motivo por el cual fue remitida          nuevamente.4  

            

2. La representante legal de Compañía          de Seguros Bolívar S.A., solicitó su desvinculación          como tercero con interés legítimo en el asunto por          cuanto la solicitud de amparo elevada es respecto de la autoridad          judicial a cargo del proceso laboral 2011-01242.5  

            

3. La representante legal judicial de la          administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección          S.A., vinculada como tercero con interés legítimo en          el asunto, solicitó denegar el amparo respecto a ésta,          por cuanto no ha vulnerado los derechos del accionante.6  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela  

interpuesta por  Osler Eliecer Bedoya Echeverry, con ocasión del trámite  dado al recurso extraordinario de casación presentado dentro  del proceso ordinario laboral 2011-01242.  

El accionante  censura que, aunque solicitó desde el 03 de octubre de 2017  que su caso fuera priorizado, al momento de interponer la presente  acción constitucional no había recibido respuesta,  omisión que también afecta su derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia porque impide la pronta  resolución del recurso extraordinario de casación  formulado dentro del proceso ordinario laboral 2011-01242.  

Al respecto, la Sala debe recordar  que el derecho fundamental de petición, consagrado en el  artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado  mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan  con sus funciones jurisdiccionales.7  

De esta manera, en tanto la solicitud  de trámite priorizado del proceso ordinario laboral 2011-01242  que fue formulada por el accionante, se corresponde con el  procedimiento regulado en el Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social y demás normas concordantes, las  actuaciones adelantadas para tramitarlo guardan relación con  el derecho de postulación, motivo por el cual se descarta la  procedencia del amparo en relación con el derecho fundamental  de petición.  

En relación con el trámite  dado a la solicitud, a partir de las pruebas aportadas se constata  que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  profirió respuesta oportuna el 07 de noviembre de 2017,  informando las razones por las cuales no era posible acoger las  pretensiones del accionante.  

La Sala encuentra que se trata de una  respuesta completa y de fondo, comoquiera que informó al  accionante sobre el deber de tramitar los asuntos en turno y la  imposibilidad de priorizar su caso porque se afectarían los  derechos de otros usuarios que se encuentran en circunstancias  similares a la suya, además que recientemente fueron adoptadas  medidas de descongestión que permitirán la resolución  próxima de su asunto.8  

Con ocasión  de la solicitud de amparo elevada, y a partir de las motivaciones  presentadas por la autoridad accionada en la respuesta brindada, la  Sala descarta la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso, además que encuentra elementos de juicio suficientes  para considerar que la mora judicial que se configuró para  desatar el recurso extraordinario de casación formulado dentro  del proceso ordinario laboral 2011-01242 no es injustificada,  sino que obedece a problemas estructurales, de exceso de carga  laboral, situación que ha sido reconocida en pronunciamientos  como la sentencia C-492 de 2016 emitida por la  Corte Constitucional. Por este motivo, no  puede endilgarse vulneración alguna, y en aras de  garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los  demás ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de  turnos para resolver los casos que la autoridad accionada tiene a su  cargo.  

En lo que concierne a la comunicación  efectiva de esta respuesta la Sala constata que, aunque inicialmente  no pudo entregarse y por ello fue devuelta el 22 de noviembre  siguiente9,  durante el trámite de la presente acción constitucional  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  acreditó que adelantó los trámites pertinentes  para entregarla efectivamente, por lo que cualquier orden judicial  encaminada a tal fin se tornaría innecesaria.  

Al respecto, la Sala debe recordar  que la carencia actual de objeto por hecho  superado se configura cuando se satisface lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío”.  

En ese sentido, a  partir de la constancia de remisión de 15 de marzo de 2018, se  evidencia que la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación remitió a las  direcciones informadas por el accionante la respuesta brindada a su  petición.10  

Por lo anterior, será  declarada la improcedencia del amparo invocado por carencia actual de  objeto.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Osler Eliecer Bedoya Echeverry contra la          Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con          ocasión del trámite del recurso extraordinario de          casación presentado dentro del proceso ordinario laboral          2011-01242, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 7.  

2          Folios 8 a 15.  

3          Folios 32 a 34.  

4          Folio 51.  

5          Folio 37.  

6          Folios 41 a 42.  

7          Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.  

8          Folio 33 a 34.  

9          Folio 35.  

10          Folio 51.      

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