Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4244-2018
Radicación n.° 97495
(Aprobado Acta No. 97)
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por acción de tutela promovida por Alfredo Díaz Cuadro, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, con ocasión de las sentencias condenatorias proferidas en su contra, en el marco del proceso penal radicado bajo el número 130013104002200600251 (en adelante: proceso penal 2006-00251).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso aludido, así como la Oficina Judicial del Circuito de Cartagena y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Alfredo Díaz Cuadro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera le fueron vulnerados en el marco del proceso penal 2006-00251, adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
El accionante censura que a pesar de que en la diligencia mediante la cual se le concedió la libertad por vencimiento de términos informó su dirección, nunca fue citado y solamente tuvo conocimiento de la condena proferida en su contra cuando recientemente fue capturado.
Por este motivo, solicita dejar sin efectos las sentencias condenatorias emitidas en su contra.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena solicitó denegar el amparo invocado por cuanto, contrario a lo reclamado por el accionante, a este sí se le garantizaron sus derechos fundamentales, al punto que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió el recurso de apelación presentado por su defensor.2
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cartagena, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, informó que en relación con las decisiones censuradas hay cosa juzgada formal y material, y que formalizó la captura del accionante mediante auto de 18 de enero de 2018.3 Allegó copia de las decisiones censuradas4 y de los soportes mediante los cuales el accionante fue puesto a disposición de las autoridades recientemente.5
3. La Oficina Judicial del Circuito de Cartagena solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto, por cuanto al consultar la información del proceso penal 2006-00251, obra que este estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.6
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que el proceso penal 2006-00251 le fue asignado el 19 de mayo de 2011 y que el 12 de marzo de 2012 profirió sentencia confirmando la condena de primera instancia.7 Remitió copia de la misma8.
5. La Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena informó que el Despacho 32 fue el que tuvo a su cargo el proceso adelantado por el accionante, motivo por el cual le remitió el traslado recibido, para lo de su competencia.9
6. El Procurador 31 Judicial I Penal de Apoyo a Víctimas, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, solicitó denegar el amparo invocado porque a partir de la inspección del proceso penal 2006-00251 «…se constató que el doctor Rafael Nieto Vergara, quien fungió como abogado defensor de confianza del condenado desde el II de julio de 2006, participó en todo el trámite procesal que se surtió desde tal fecha, inclusive en la audiencia preparatoria, en la audiencia pública y hasta la notificación de la sentencia, momento en el cual tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación» y que «…el día 8 de abril del año 2011 el señor Alfredo Díaz Cuadro se presentó personalmente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena y extendió poder designando al doctor Anselmo Mercado Vergara para que a partir de esa fecha asumiera su defensa técnica; profesional del derecho que en efecto es quien sustenta el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, mismo que fue concedido mediante auto de sustanciación del 9 de mayo de 2011».10
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Alfredo Díaz Cuadro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, con ocasión de las sentencias condenatorias proferidas en su contra dentro del proceso penal 2006-00251.
Al respecto, con el fin de establecer si hay lugar al amparo invocado, la Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [12].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, comoquiera que a partir de las pruebas allegadas se constata que el accionante sí conocía el proceso penal 2006-00251 que se adelantaba en su contra, que en el marco del mismo pudo ejercer su derecho fundamental de contradicción y defensa, al punto que contó con la asistencia de los abogados de confianza que designó, y que las decisiones proferidas en su contra fueron razonables.
De acuerdo con la información obrante en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena se encuentra que el accionante fue inicialmente capturado el 26 de febrero de 2006, que al día siguiente rindió indagatoria, el 03 de marzo siguiente le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad y que en su contra fue proferida resolución de acusación el 28 de agosto de esa misma anualidad.13 En todas estas oportunidades el accionante tuvo la oportunidad de ejercer directamente su derecho a la defensa, motivo por el cual no puede en sede de tutela alegar que no tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra.
Por otra parte, la Sala no advierte que el derecho fundamental a la defensa técnica del accionante haya sido vulnerado, pues a partir de las decisiones censuradas se evidencia que los defensores con los que contó participaron activamente en el proceso y presentaron argumentos que fueron tenidos en cuenta por los falladores en las decisiones condenatorias.
En efecto, aunque sus apoderados alegaron en primera y segunda instancia que la víctima no fue valorada psicológicamente y por ende no había certeza sobre la comisión de la conducta, se advierte que las autoridades accionadas derruyeron estas alegaciones con base en la declaración rendida por una testigo que presenció una de las agresiones y en el dictamen efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre las lesiones presentadas por la víctima, pruebas a partir de las cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena llegaron a la certeza de la comisión de conducta punible y la responsabilidad del accionante.
Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
En tanto se evidencia que el proceso penal 2006-00251 fue adelantado respetando los derechos y garantías que le asistían al accionante, y que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables, debe denegarse el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Alfredo Díaz Cuadro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, con ocasión del proceso penal 130013104002200600251, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 8.
2 Folio 57.
3 Folios 59 a 61.
4 Folios 62 a 101.
5 Folios 102 a 106.
6 Folios 108.
7 Folio 111.
8 Folios 115 a 123.
9 Folios 135 a 136.
10 Folios 139 a 140.
11 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
12 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
13 Folios 63 a 64.