STP4244-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4244-2018  

Radicación  n.° 97495  

(Aprobado  Acta No. 97)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por acción de tutela  promovida por Alfredo Díaz Cuadro, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cartagena, con ocasión de las  sentencias condenatorias proferidas en su contra, en el marco del  proceso penal radicado bajo el número 130013104002200600251  (en adelante: proceso penal 2006-00251).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  partes, autoridades e intervinientes en el proceso aludido, así  como la Oficina Judicial del Circuito de Cartagena y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Alfredo Díaz  Cuadro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, los cuales considera le fueron  vulnerados en el marco del proceso penal 2006-00251, adelantado en su  contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

El accionante censura que a pesar de  que en la diligencia mediante la cual se le concedió la  libertad por vencimiento de términos informó su  dirección, nunca fue citado y solamente tuvo conocimiento de  la condena proferida en su contra cuando recientemente fue capturado.  

Por este motivo, solicita dejar sin  efectos las sentencias condenatorias emitidas en su contra.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de          Cartagena solicitó denegar el amparo invocado por cuanto,          contrario a lo reclamado por el accionante, a este sí se le          garantizaron sus derechos fundamentales, al punto que la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió          el recurso de apelación presentado por su defensor.2  

            

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad del Circuito de Cartagena, vinculado como          tercero con interés legítimo en el asunto, informó          que en relación con las decisiones censuradas hay cosa          juzgada formal y material, y que formalizó la captura del          accionante mediante auto de 18 de enero de 2018.3          Allegó copia de las decisiones censuradas4          y de los soportes mediante los cuales el accionante fue puesto a          disposición de las autoridades recientemente.5  

            

3. La Oficina Judicial del Circuito de Cartagena          solicitó su desvinculación como tercero con interés          legítimo en el asunto, por cuanto al consultar la información          del proceso penal 2006-00251, obra que este estuvo a cargo del          Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena y de la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.6  

            

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cartagena informó que el proceso penal 2006-00251          le fue asignado el 19 de mayo de 2011 y que el 12 de marzo de 2012          profirió sentencia confirmando la condena de primera          instancia.7          Remitió copia de la misma8.  

            

5. La Fiscalía Octava delegada ante los          Jueces Penales del Circuito de Cartagena informó que el          Despacho 32 fue el que tuvo a su cargo el proceso adelantado por el          accionante, motivo por el cual le remitió el traslado          recibido, para lo de su competencia.9  

            

6. El Procurador 31 Judicial I Penal de Apoyo a          Víctimas, vinculado como tercero con interés legítimo          en el presente asunto, solicitó denegar el amparo invocado          porque a partir de la inspección del proceso penal 2006-00251          «…se constató que el doctor          Rafael Nieto Vergara, quien fungió como abogado defensor de          confianza del condenado desde el II de julio de 2006, participó          en todo el trámite procesal que se surtió desde tal          fecha, inclusive en la audiencia preparatoria, en la audiencia          pública y hasta la notificación de la sentencia,          momento en el cual tuvo la oportunidad de interponer recurso de          apelación» y que «…el          día 8 de abril del año 2011 el señor Alfredo          Díaz Cuadro se presentó personalmente ante el Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Cartagena y extendió poder          designando al doctor Anselmo Mercado Vergara para que a partir de          esa fecha asumiera su defensa técnica; profesional del          derecho que en efecto es quien sustenta el recurso de apelación          propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, mismo que          fue concedido mediante auto de sustanciación del 9 de mayo de          2011».10  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Alfredo Díaz Cuadro contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Cartagena, con ocasión de las sentencias  condenatorias proferidas en su contra dentro del proceso penal  2006-00251.  

Al respecto, con  el fin de establecer si hay lugar al amparo invocado, la Sala  verificará si la solicitud de amparo cumple con los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales11          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [12].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que no se cumple con los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, comoquiera que a partir de  las pruebas allegadas se constata que el accionante sí conocía  el proceso penal 2006-00251 que se adelantaba en su contra,  que en el marco del mismo pudo ejercer su derecho fundamental de  contradicción y defensa, al punto que contó con la  asistencia de los abogados de confianza que designó, y que las  decisiones proferidas en su contra fueron razonables.  

De acuerdo con la  información obrante en la sentencia proferida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cartagena se  encuentra que el accionante fue inicialmente capturado el 26 de  febrero de 2006, que al día siguiente rindió  indagatoria, el 03 de marzo siguiente le fue impuesta medida de  aseguramiento privativa de la libertad y que en su contra fue  proferida resolución de acusación el 28 de agosto de  esa misma anualidad.13  En todas estas oportunidades el accionante tuvo la oportunidad de  ejercer directamente su derecho a la defensa, motivo por el cual no  puede en sede de tutela alegar que no tenía conocimiento del  proceso adelantado en su contra.  

Por otra parte, la  Sala no advierte que el derecho fundamental a la defensa técnica  del accionante haya sido vulnerado, pues a partir de las decisiones  censuradas se evidencia que los defensores con los que contó  participaron activamente en el proceso y presentaron argumentos que  fueron tenidos en cuenta por los falladores en las decisiones  condenatorias.  

En efecto, aunque  sus apoderados alegaron en primera y segunda instancia que la víctima  no fue valorada psicológicamente y por ende no había  certeza sobre la comisión de la conducta, se advierte que las  autoridades accionadas derruyeron estas alegaciones con base en la  declaración rendida por una testigo que presenció una  de las agresiones y en el dictamen efectuado por el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre las lesiones  presentadas por la víctima, pruebas a partir de las cuales el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  llegaron a la certeza de la comisión de conducta punible y la  responsabilidad del accionante.  

Debe insistirse en que la  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  alterna o adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

En tanto se  evidencia que el proceso penal 2006-00251 fue adelantado  respetando los derechos y garantías que le asistían al  accionante, y que las providencias cuestionadas  descansan sobre criterios de interpretación razonables, debe  denegarse el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Alfredo Díaz          Cuadro contra la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo          Penal del Circuito de Cartagena, con ocasión del proceso          penal 130013104002200600251, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 8.  

2          Folio 57.  

3          Folios 59 a 61.  

4          Folios 62 a 101.  

5          Folios 102 a 106.  

6          Folios 108.  

7          Folio 111.  

8          Folios 115 a 123.  

9          Folios 135 a 136.  

10          Folios 139 a 140.  

11          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

12          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

13          Folios 63 a 64.      

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