Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4240-2018
Radicación n.° 97179
(Aprobación Acta No. 97)
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano Dairo Mauricio Alzate Ossa, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de enero de 2018, mediante el cual se denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso penal radicado bajo el número 050013107005201301274.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Manifestó el señor DAIRO MAURICIO ALZATE OSSA que mediante la escritura pública 2227 del 23 de octubre de 1998 de la Notaría Primera de Itagüí, debidamente registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria 180-11385, adquirió a título de compraventa el inmueble rural denominado Finca Ramayana (antes Santa Lucía) ubicada en la vereda Zapayal del municipio de Riosucio en el departamento del Chocó.
En el año 2007 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER expidió la resolución 2159 del 24 de agosto reconociendo un título colectivo al Consejo Comunitario del Rio [sic] Jiguamiando de 51.870 hectáreas más 9.236 metros cuadrados. Luego, la resolución 2424 del 10 de septiembre de 2007 sustrajo del título colectivo los predios individuales de propiedad privada que se inscribieron antes de concluir el trámite de titulación colectiva ocurrida en el año 2000, dentro de los cuales se encontraba el inmueble relacionado de su propiedad.
De otro lado expuso, que al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín le correspondió decidir de fondo la instancia adelantada contra el señor IRVING JORGE BERNAL GIRALDO, como coautor del concurso de conductas punibles de desplazamiento forzado. Como resultado del proceso el Despacho profirió la sentencia N° 56 del 10 de agosto de 2015 en la cual condenó al sindicado a la pena principal de 6 años de prisión y las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo ordenó oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin que emitiera circular informando que a partir de la expedición de la sentencia se prohibía la realización de cualquier negocio jurídico donde se vieran involucrados actos de disposición respecto de los territorios colectivos que administraban los Consejos Comunitarios de Jiguamiando y Curvarado, exceptuando los bienes de propiedad particular, los cuales debían contar con la autorización del titular del predio y con un aval del respectivo Consejo Comunitario. Por lo que dando cumplimiento a la decisión, esta fue inscrita el 16 de diciembre de 2015 en las anotaciones 8 y 9 del certificado de tradición N° 180-1136 de su propiedad.
Indicó el accionante que en el transcurso del proceso penal que se adelantaba por parte del Juzgado Penal, nunca fue notificado o informado de la posibilidad que existía de que el Juez impusiera un gravamen, que entre otras cosas no se encontraba reglado por norma alguna, perdiéndose la posibilidad de ser oído, de controvertir y contradecir los argumentos por los cuales se le atribuyera dicha carga. Aunado a ello, la Superintendencia de Notariado y Registro tampoco lo notificó del gravamen atípico impuesto, por lo que no tuvo la oportunidad de recurrir la decisión.
Refirió que al momento de adelantar trámites para celebrar una compraventa con la Agencia Nacional de Tierras, se enteró de lo sucedido y una vez procedió a indagar encontró que en ninguna parte se justificaba o argumentaba la determinación de gravar su predio con dicha medida, configurándose de ésta forma una vía de hecho.
Con base en lo antes expuesto, solicitó tutelar sus derechos fundamentales, revocar la sentencia N° 56 del 10 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que procediera con la cancelación de las anotaciones 8 y 9 que reposaban en el certificado de libertad y tradición N° 180-1136.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 26 de enero de 2018, denegó por improcedente el amparo invocado al considerar que el accionante disponía de otro mecanismo ordinario de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico para censurar las anotaciones del Registro de Instrumentos Públicos, además que no acreditó ningún perjuicio irremediable por la limitación de la enajenación del bien.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante presentó recurso de impugnación, argumentando que la solicitud de amparo se dirigía específicamente contra la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, pues la labor de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es meramente formal.
Asimismo censuró que en el proceso penal radicado bajo el número 050013107005201301274 nunca fue vinculado para ejercer sus derechos, además que en la providencia aludida no se hizo ninguna alusión al inmueble o a él como persona natural.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Dairo Mauricio Alzate Ossa contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Al respecto, la Sala confirmará el fallo impugnado por cuanto no se advierte que la solicitud de amparo cumpla con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
En primer lugar, como lo indicó el Tribunal, los actos de registro son susceptibles de la acción de nulidad tal como se señala en la Ley 1437 de 2011:
Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro… (Subrayado fuera del texto original).
En este sentido, no existe, como lo afirmó el accionante, una carencia de mecanismos jurídicos para censurar las anotaciones 008 y 009 realizadas al inmueble de su propiedad, pues el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé como mecanismo de control el de nulidad.
En segundo lugar, debe indicarse que no existe ninguna constancia o acreditación por parte del accionante que permita inferir que invocó el amparo de sus derechos dentro de un plazo razonable, pues la presunta vulneración de sus derechos se generó el 16 de diciembre de 2015 cuando se realizaron las anotaciones, y desde entonces han transcurrido más de dos años para acudir a esta acción constitucional.
Aunado a lo anterior, y en lo que concierne la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro del proceso penal radicado bajo el número 050013107005201301274, la Sala no puede pasar por alto que esta providencia fue emitida el 10 de agosto de 2015.
Sobre el particular la Sala debe reiterar que, en aras de garantizar principios como la seguridad jurídica, la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable al hecho presuntamente generador del daño, pues de lo contrario debe declararse improcedente.
La Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable en relación con las decisiones judiciales se determina a partir de las particularidades de cada proceso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
Con base en ese criterio, la Sala encuentra que el accionante no acreditó en su solicitud de amparo, ni en el recurso de impugnación que formuló, las razones por las cuales acudió a este mecanismo excepcional de defensa, luego de que transcurrieron más de dos años de la sentencia que censura, de manera que no hay elementos de juicio para considerar que se cumple con el requisito de inmediatez.
En línea con lo anterior, la Sala encuentra que en tanto el reclamo del accionante versa sobre la limitación del inmueble que alega es de su propiedad, a partir de las pruebas allegadas por el accionante, se evidencia que este sí tenía forma de conocer las determinaciones adoptadas frente al mismo, sin que haya demostrado que actuó con diligencia si es que consideraba que esas decisiones afectaban sus derechos.
Es así como a partir de la revisión del certificado de libertad y tradición aportada a este trámite constitucional, se evidencia que respecto del inmueble del accionante, obra en la anotación 005 que este tiene medida cautelar decretada por el INCODER desde el 17 de julio de 2006; y mediante las anotaciones 006 y la 007 efectuadas en febrero y julio de 2008, se indica respectivamente «Otro deslinde de las tierras de propiedad colectiva perteneciente al Consejo Comunitario del Río Jiguamiando» y «Otro delimitación tierras de propiedad colectiva pertenecientes al Consejo Comunitario del Río Jiguamiando-Depto. del Chocó». Por lo cual, contrario a lo afirmado, se constata que desde hace más de diez años el inmueble del accionante tiene limitación del derecho de dominio.
De manera que tampoco se presentan los presupuestos para considerar que el amparo procedería como mecanismo transitorio de protección, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Corolario de lo anterior, en relación con el sentido de la decisión adoptada, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que se no cumplen con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 99 a 101, cuaderno 1.
2 Folios 98 a 112, cuaderno 1.
3 Folios 124 a 129, cuaderno 1.