STP4240-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4240-2018  

Radicación  n.° 97179  

(Aprobación  Acta No. 97)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el  ciudadano Dairo  Mauricio Alzate Ossa, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 26 de enero de 2018, mediante el cual  se denegó por improcedente el amparo invocado contra el  Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Medellín, con  ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso penal  radicado bajo el número 050013107005201301274.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Manifestó  el señor DAIRO MAURICIO ALZATE OSSA que mediante la escritura  pública 2227 del 23 de octubre de 1998 de la Notaría  Primera de Itagüí, debidamente registrada bajo el folio  de matrícula inmobiliaria 180-11385, adquirió a título  de compraventa el inmueble rural denominado Finca Ramayana (antes  Santa Lucía) ubicada en la vereda Zapayal del municipio de  Riosucio en el departamento del Chocó.  

En  el año 2007 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  INCODER expidió la resolución 2159 del 24 de agosto  reconociendo un título colectivo al Consejo Comunitario del  Rio [sic]  Jiguamiando  de 51.870 hectáreas más 9.236 metros cuadrados. Luego,  la resolución 2424 del 10 de septiembre de 2007 sustrajo del  título colectivo los predios individuales de propiedad privada  que se inscribieron antes de concluir el trámite de titulación  colectiva ocurrida en el año 2000, dentro de los cuales se  encontraba el inmueble relacionado de su propiedad.  

De  otro lado expuso, que al Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Medellín le correspondió decidir de  fondo la instancia adelantada contra el señor IRVING JORGE  BERNAL GIRALDO, como coautor del concurso de conductas punibles de  desplazamiento forzado. Como resultado del proceso el Despacho  profirió la sentencia N° 56 del 10 de agosto de 2015 en la  cual condenó al sindicado a la pena principal de 6 años  de prisión y las penas accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo tiempo y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Así  mismo ordenó oficiar a la Superintendencia de Notariado y  Registro con el fin que emitiera circular informando que a partir de  la expedición de la sentencia se prohibía la  realización de cualquier negocio jurídico donde se  vieran involucrados actos de disposición respecto de los  territorios colectivos que administraban los Consejos Comunitarios de  Jiguamiando y Curvarado, exceptuando los bienes de propiedad  particular, los cuales debían contar con la autorización  del titular del predio y con un aval del respectivo Consejo  Comunitario. Por lo que dando cumplimiento a la decisión, esta  fue inscrita el 16 de diciembre de 2015 en las anotaciones 8 y 9 del  certificado de tradición N° 180-1136 de su propiedad.  

Indicó  el accionante que en el transcurso del proceso penal que se  adelantaba por parte del Juzgado Penal, nunca fue notificado o  informado de la posibilidad que existía de que el Juez  impusiera un gravamen, que entre otras cosas no se encontraba reglado  por norma alguna, perdiéndose la posibilidad de ser oído,  de controvertir y contradecir los argumentos por los cuales se le  atribuyera dicha carga. Aunado a ello, la Superintendencia de  Notariado y Registro tampoco lo notificó del gravamen atípico  impuesto, por lo que no tuvo la oportunidad de recurrir la decisión.  

Refirió  que al momento de adelantar trámites para celebrar una  compraventa con la Agencia Nacional de Tierras, se enteró de  lo sucedido y una vez procedió a indagar encontró que  en ninguna parte se justificaba o argumentaba la determinación  de gravar su predio con dicha medida, configurándose de ésta  forma una vía de hecho.  

Con  base en lo antes expuesto, solicitó tutelar sus derechos  fundamentales, revocar la sentencia N° 56 del 10 de agosto de  2015 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado  de Medellín y oficiar a la Superintendencia de Notariado y  Registro para que procediera con la cancelación de las  anotaciones 8 y 9 que reposaban en el certificado de libertad y  tradición N° 180-1136.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  mediante decisión adoptada el 26 de enero de 2018, denegó  por improcedente el amparo invocado al considerar  que el accionante disponía de otro mecanismo ordinario de  defensa, previsto en el ordenamiento jurídico para censurar  las anotaciones del Registro de Instrumentos Públicos, además  que no acreditó ningún perjuicio irremediable por la  limitación de la enajenación del bien.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  presentó recurso de impugnación,  argumentando que la solicitud de amparo se dirigía  específicamente contra la decisión del Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín,  pues la labor de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  es meramente formal.  

Asimismo censuró  que en el proceso penal radicado bajo el número  050013107005201301274 nunca fue vinculado para ejercer sus derechos,  además que en la providencia aludida no se hizo ninguna  alusión al inmueble o a él como persona natural.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Dairo Mauricio Alzate Ossa  contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

Al respecto, la  Sala confirmará el fallo impugnado por cuanto no se advierte  que la solicitud de amparo cumpla con los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez.  

En primer lugar,  como lo indicó el Tribunal, los actos de registro son  susceptibles de la acción de nulidad tal como se señala  en la Ley 1437 de 2011:  

Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá  solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare  la nulidad de los actos administrativos de carácter general.  

Procederá cuando hayan sido expedidos con  infracción de las normas en que deberían fundarse, o  sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del  derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o  con desviación de las atribuciones propias de quien los  profirió.  

También puede pedirse que se declare la  nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación  y registro… (Subrayado fuera del texto original).  

En este sentido,  no existe, como lo afirmó el accionante, una carencia de  mecanismos jurídicos para censurar las anotaciones 008 y 009  realizadas al inmueble de su propiedad, pues el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé  como mecanismo de control el de nulidad.  

En segundo lugar,  debe indicarse que no existe ninguna constancia o acreditación  por parte del accionante que permita inferir que invocó el  amparo de sus derechos dentro de un plazo razonable, pues la presunta  vulneración de sus derechos se generó el 16 de  diciembre de 2015 cuando se realizaron las anotaciones, y desde  entonces han transcurrido más de dos años para acudir a  esta acción constitucional.  

Aunado a lo  anterior, y en lo que concierne la decisión proferida por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Medellín dentro del  proceso penal radicado bajo el número 050013107005201301274,  la Sala no puede pasar por alto que esta providencia fue emitida el  10 de agosto de 2015.  

Sobre el particular la Sala debe reiterar que, en  aras de garantizar principios como la seguridad jurídica, la  acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo  razonable al hecho presuntamente generador del daño, pues de  lo contrario debe declararse improcedente.  

La Corte  Constitucional mediante la sentencia T-328  de 2010 determinó que el plazo razonable en relación  con las decisiones judiciales se determina a partir de las  particularidades de cada proceso, de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…».  

Con base en ese criterio, la Sala  encuentra que el accionante no acreditó en su solicitud de  amparo, ni en el recurso de impugnación que formuló,  las razones por las cuales acudió a este mecanismo excepcional  de defensa, luego de que transcurrieron más de dos años  de la sentencia que censura, de manera que no hay elementos de juicio  para considerar que se cumple con el requisito de inmediatez.  

En línea  con lo anterior, la Sala encuentra que en tanto el reclamo del  accionante versa sobre la limitación del inmueble que alega es  de su propiedad, a partir de las pruebas allegadas por el accionante,  se evidencia que este sí tenía forma de conocer las  determinaciones adoptadas frente al mismo, sin que haya demostrado  que actuó con diligencia si es que consideraba que esas  decisiones afectaban sus derechos.  

Es así como  a partir de la revisión del certificado de libertad y  tradición aportada a este trámite constitucional, se  evidencia que respecto del inmueble del accionante, obra en la  anotación 005 que este tiene medida cautelar decretada por el  INCODER desde el 17 de julio de 2006; y mediante las  anotaciones 006 y la 007 efectuadas en febrero y julio de 2008, se  indica respectivamente «Otro  deslinde de las tierras de propiedad colectiva perteneciente al  Consejo Comunitario del Río Jiguamiando»  y «Otro  delimitación tierras de propiedad colectiva pertenecientes al  Consejo Comunitario del Río Jiguamiando-Depto. del Chocó».  Por lo cual, contrario a lo afirmado, se constata que desde hace más  de diez años el inmueble del accionante tiene limitación  del derecho de dominio.  

De manera que  tampoco se presentan los presupuestos para considerar que el amparo  procedería como mecanismo transitorio de protección,  siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera  instancia.  

Corolario de lo anterior, en  relación con el sentido de la decisión adoptada, la  Sala debe precisar que declarar la  improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones  diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia  T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica  un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la  ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se  constituya regularmente la relación procesal o proceso y el  juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración.  

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que se  no cumplen con los requisitos generales de subsidiariedad e  inmediatez, la Sala confirmará la providencia de primera  instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 99 a 101, cuaderno 1.  

2          Folios 98 a 112, cuaderno 1.  

3          Folios 124 a 129, cuaderno 1.      

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