STP4241-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4241-2018  

Radicación  No 95873  

(Aprobado  Acta No.  97)  

Bogotá.  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por JHON  EDINSON AGUILAR MINA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Actuación  a la cual se ordenó vincular al Juzgado Dieciocho Penal del  Circuito de Conocimiento y al Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, así  como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal  cuestionado con radicación 760016000193200929919.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  accionante disiente del fallo emitido el 22 de octubre de 2015,  mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali revocó la sentencia absolutoria dictada el 14  de enero de 2015, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la  misma ciudad y, en su lugar, lo condenó, como autor de los  delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego, a 34 años y 4 meses de prisión.  

En  esencia, cuestiona que fuera declarado responsable de las referidas  ilicitudes, pese al insuficiente acervo probatorio que existía  en su contra, toda vez que «no  se valoraron las pruebas en su conjunto, sino que se fincó la  decisión en un testimonio de los tantos que concurrieron al  plenario, mas no en su conjunto como bien lo exige la sana crítica»;  de  modo que no era posible proferir condena en su contra, ante la  existencia de duda razonable.  

Con  fundamento en lo previamente denotado, solicita que se «revoque»  la decisión del ad  quem  y se otorgue la libertad inmediata.  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-  El secretario del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de  Conocimiento de Cali indicó que, por reparto, correspondió  conocer de la acusación formulada contra el ahora accionante  por los referidos delitos contra la vida y seguridad pública;  agotada la fase de juzgamiento, el 14 de enero de 2015, se dictó  fallo absolutorio, el cual fue apelado por la Fiscalía y el  representante del Ministerio Público.  

2.-  El  magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali expresó que el 22 de octubre de  2015, dicha Corporación resolvió revocar el fallo  impugnado y, en su lugar, condenar a JHON EDISON AGUILAR MINA como  autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego, a 34 años y 4 meses  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años, así  como privación del derecho de tenencia y porte de armas de  fuego por el término de 15 años. Al tiempo que le  fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución  y la prisión domiciliaria.  

En sustento allegó  copia de las mencionadas providencias.  

3.-  El  Procurador 71 Judicial II en Asuntos Penales hizo énfasis en  la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto por  intermedio de dicho mecanismo se pretende cuestionar un proceso en el  que se respetaron las garantías fundamentales del procesado,  quien no ejerció el recurso extraordinario de casación  contra el fallo de segunda instancia. Además, destacó  que la presente acción no cumple con el requisito de  inmediatez.  

Finalmente,  con relación a la actuación surtida en el despacho de  ejecución de penas y medidas de seguridad, sostuvo que  «tampoco  se agotó el mecanismo natural como recurso de apelación…»  

4.-  La  titular del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali se limitó a relatar el  trámite surtido en la fase preliminar y aseguró que no  se incurrió en acción u omisión vulneradora de  los derechos fundamentales del hoy accionante.  

5.-  El Fiscal 47 Seccional manifestó que disintió de la  decisión proferida en primera instancia, debido a que «el  a quo se apartó ostensiblemente de la valoración  probatoria y este desatino llevó a declarar una verdad fáctica  distinta a la que revela el proceso, lo cual resultó  trascendente al momento de definir la responsabilidad penal del  implicado, pues a partir de allí declaró la  presentación de duda y aplicó así indebidamente  el artículo 7° del Código Penal; en vez de  reconocer íntegramente lo demostrado con las pruebas, la  responsabilidad más allá de toda duda de parte de JHON  EDISON MINA VIVEROS en la muerte de BRAYAN STEVEN ORTIZ MOSQUERA,  Art. 381 del C.P.P.»  

Destacó  que el Tribunal advirtió los yerros de apreciación  probatoria en que había incurrido el Juzgado de primera  instancia y declaró penalmente responsable al hoy libelista de  las conductas punibles por las que fue acusado.  

Con base en lo  anterior, pidió no acceder a la protección deprecada.  

6.-  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  informó que una vez consultado el Sistema Siglo XXI de la Rama  Judicial se estableció que ese despacho no vigila ninguna  sanción impuesta al libelista.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.1  

Tan  exigente es, que la acción de tutela contra providencias  judiciales requiere:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-  

Análisis  del caso concreto  

1.-  El  accionante cuestiona la decisión proferida el 22 de octubre de  2015, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali revocó la sentencia absolutoria emitida el 14 de enero  de ese año, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó,  como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego, a 34 años y 4 meses  de prisión.  

2.-  La Corte considera que la acción de tutela no es procedente,  por cuanto el  actor no interpuso el recurso extraordinario  de casación contra la sentencia  referida, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar  los posibles errores en que habría incurrido la providencia de  segunda instancia.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito  de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o una instancia para reabrir debates  concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender5.  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio  descuido, conducta que configura una de las hipótesis  jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna  improcedente, esto es, la omisión en la interposición  de los recursos dentro de los términos legalmente  establecidos.  

3.-  Por  otra parte, dígase que el presupuesto de inmediatez constituye  un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que ésta  debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.  Con  tal exigencia se pretende evitar que el mecanismo de defensa judicial  se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores  o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Esta  condición está contemplada en el artículo 86 de  la Carta Política como una de las características de la  acción de tutela, cuyo objeto es precisamente la protección  inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad o de los  particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es  inherente la protección actual, inmediata y  efectiva  de aquellos derechos.  

Sobre  el particular, en sentencia  SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló que la  inexistencia de un término de caducidad no puede significar  que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un  plazo prudencial, concretamente, precisó:  

(…)  tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación,  la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo,  de tal manera que la acción no se convierta en un factor  de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de  los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la  negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de  tutela se busca la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten  violados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga  lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación  de los derechos. Una percepción contraria a esta  interpretación desvirtúa el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin  efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la  protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.6  

3.2.-  De  acuerdo con los medios de persuasión que obran en el  expediente se estableció que la providencia contra la cual se  dirige la demanda fue proferida el 22  de octubre  de 2015,  lo que deja en evidencia que durante tres años el accionante  se abstuvo de acudir al amparo constitucional, sin exponer una  situación de la que realmente se pueda evidenciar un motivo  válido para su inactividad durante el tiempo señalado,  lo que deja entrever la falta de urgencia en el reclamo  constitucional, dada la fecha en la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali revocó el fallo absolutorio de primera  instancia.  

4.-  Con todo, aunque se hiciera abstracción de lo anterior, dígase  que ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia  condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por  vía constitucional, pues es claro  que los reparos puestos de presente, son en realidad censuras a la  valoración probatoria hecha por los jueces de primera y  segunda instancia, quienes, una vez analizados los testimonios y  demás pruebas aportadas, luego de un ejercicio probatorio  argumentado, decidieron otorgarle mayor credibilidad a aquello que  dio cuenta que su comportamiento era típico, antijurídico  y culpable.  

Es  por ello que la revisión constitucional en casos como estos  queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia  de tutela contra sentencias de la que, además, se derive  un perjuicio iusfundamental; sin que éste surja por el simple  desacuerdo del accionante con  una decisión judicial contraria a sus intereses, cuya  interpretación de los elementos de persuasión no está  llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las  instancias.  

5.-  Por  otra parte, en el libelo se hizo alusión a la presunta  negativa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de otorgar a JHON EDINSON AGUILAR MINA la libertad  condicional.  

Es  relevante destacar que aunque toda persona tiene derecho a elevar  solicitudes respetuosas ante la administración o los  particulares, según sea el caso, para obtener el amparo  perseguido con la acción de tutela es indispensable demostrar,  así sea de forma sumaria, que efectivamente se presentó  la petición que se califica como soslayada o errada.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en Sentencia T- 997 de 2005, precisó lo  siguiente:  

La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.7  

En  el caso concreto, de los elementos materiales probatorios  no logra advertirse que ciertamente el interesado haya requerido al  mencionado despacho veedor el condicional restablecimiento de su  libertad, ante el cumplimiento de las exigencias del artículo  64 de la Ley 599 de 2000 y que éste lo haya negado.  

Recuérdese  que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, al descorrer el traslado de la demanda de tutela,  informó lo siguiente:  

Dando  respuesta a lo solicitado en oficio na 10911 del 20 de marzo del 2018  en  donde aparece como accionante el señor AGUILAR MINA se tiene  que una vez revisado el S.XXI de la Rama Judicial no existe registro  alguno de pena alguna a vigilar por este despacho judicial, pero  existen dos registros de condena vigilados es primero por el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas de Cali valle radicado  Na760016000194-2010-00082-00 condena emitida por el Juzgado  Veintitrés Penal Municipal de Cali Valle del 06/04/2010  condenado a la pena principal de Tres Años Ocho meses por  delito contra el patrimonio económico proceso donde se decretó  la Libertad por pena Cumplida 05/06/2014.  

Igualmente  registra proceso radicado No 760016000193-2009-29919-00 vigilado por  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali valle,  condenado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali valle a  la pena principal de TREINTA Y CUATRO AÑOS CUATRO MESES por el  delito de Homicidio Agravado y Tráfico Fabricación o  Porte de Armas de Fuego o Munición y por el cual se encuentra  descontando vigilado por nuestra homologa Juez Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali valle, es por lo anterior  señor magistrado que ruego a usted se desvincule del presente  tramite de tutela a este despacho Judicial al no existir vulneración  de derechos fundamentales.  

Quien reclama el  amparo constitucional estaba en la obligación de allegar copia  de la providencia censurada para verificar si, en efecto, se  presentan los defectos alegados, ya que ésta es una carga  probatoria que le correspondía al interesado, en la medida que  no era suficiente la llana afirmación que se hizo de los  hechos en el escrito de tutela para poder determinar la vulneración  de los derechos fundamentales reclamados.  

Conforme  al denotado panorama, se reitera que JHON EDINSON AGUILAR MINA no  presentó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali la petición de libertad, cuyo  pronunciamiento cuestiona por vía constitucional ni cumplió  con la cargada de acreditar que realizó dicho requerimiento a  otra autoridad judicial.  

    

Así  pues, conforme a lo expuesto y a partir del carácter  subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que ésta  tenga cabida es imperativo que el interesado haya acudido y agotado  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus  derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus  instancias; hipótesis que según lo explicado, no se da  en el presente asunto, en consecuencia, resulta improcedente el  amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA         No.3,  administrando  

justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  protección constitucional deprecada.  

2º    NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º     REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem.  

3          C. Const., sent. T-522/01  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001.  

5          Sentencia T-108 de 2010  

6          Sentencia T-575-02  

7          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

      

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