AP3295-2018(53228)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP3295-2018  

Radicación  No. 53228  

(Aprobado  Acta No. 253)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Define  la Sala la competencia para conocer la ejecución de la pena  impuesta a LEYBI  DIANA VALENCIA MERA.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          15 de febrero de 2016, el Juzgado Diecinueve  Penal Municipal con          Funciones de Conocimiento de Cali, condenó a LEYBI          DIANA VALENCIA MERA como          autora penalmente responsable del delito de estafa, a las penas          principales de 36 meses de prisión y multa equivalente a          66.66 S.M.L.M.V, y a la accesoria de inhabilitación para el          ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo          término de la pena privativa de la libertad. Igualmente, le          concedió la suspensión condicional de la ejecución          de la pena, previo el cumplimiento de las obligaciones descritas en          el artículo 65 del Código Penal.  

            

2. La          condenada fijó su residencia en la ciudad de Cali, razón          por la cual la vigilancia de la pena impuesta a LEYBI          DIANA VALENCIA MERA,          correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Dicho despacho, se          declaró incompetente para llevar a cabo su ejecución,          aduciendo que la prevalencia del factor personal, evitaba fraccionar          el control de la sanción impuesta a un condenado, e impedía          imponer cargas innecesarias que afectaran su  oportunidad de acceder          a la administración de justicia.  

            

3. Posteriormente,          la sentenciada fue sindicada de otra conducta delictiva y privada de          la libertad en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) por          cuenta del proceso radicado 660016000000201600169.  

            

4. En          auto fechado 10 de julio de 2018, el Juez Segundo de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, resolvió no          asumir el conocimiento del proceso, tras señalar que la          privación de la libertad de la sentenciada en condiciones          preventivas y sin la existencia de un fallo ejecutoriado, relevaba          su competencia para vigilar la pena que le fuera impuesta por el          delito de estafa.  

Finalmente,  el funcionario judicial remitió la actuación a esta  Corporación, declarando la existencia de “un  conflicto negativo de competencia”         que  debe ser dirimido en esta oportunidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia          de la Sala.  

El  numeral 4º del artículo 32 del actual Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve  las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o  juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso  concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos  judiciales que pertenecen a los distritos de Pereira y Cali.  

            

2. Asunto          preliminar  

Se  observa que se acudió a la figura de colisión de  competencia omitiendo que esta Sala reiteradamente ha manifestado que  en procesos tramitados con la Ley 906 de 2004, la definición  de competencia es el mecanismo que se debe utilizar para establecer  quién debe conocer de determinada actuación procesal,  sin importar que se trate de un asunto propio de la fase de ejecución  de la pena1.  

El  procedimiento de la definición de competencia previsto en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004 es distinto al de la  colisión de competencia consagrada en el artículo 95 de  la Ley 600 de 2000, en la medida que en ésta se requiere  trabar una disputa entre funcionarios judiciales, mientras que en  aquélla no se exige tal enfrentamiento y basta con que el juez  que venía surtiendo las diligencias se declare incompetente o  algún sujeto procesal impugne su competencia.  

            

3. Competencia          en la etapa de ejecución de la pena.  

Esta  Sala en el auto CSJ AP 4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206,  unificó su criterio al precisar que en la etapa de la  ejecución de la pena prima el factor personal y, por ende, al  despacho judicial que vigila la condena que tiene al sentenciado  privado de la libertad le corresponde conocer de las otras sentencias  condenatorias que se emitan en su contra, sin importar que en  aquellas se hubiere concedido un subrogado penal. Nótese:  

«la  competencia del juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual  está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado  se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención  de los demás jueces ejecutores,  al menos por dos razones:  

i)  La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del  territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó  el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas  se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de  peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor  personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra  cumpliendo la pena, es preponderante.  

ii)  El juez ejecutor “está en la obligación de  enterarse de la situación jurídica completa de quien se  encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del  territorio en que extiende su competencia” (CSJ AP, 3 de  diciembre de 2009, Rad. 32704).  

5.  Dado que los precedentes anteriormente reseñados son  incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una  posición unificada al respecto.  

Si  bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero  2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las  penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco  era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí  expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de  la libertad concurran más de un juez ejecutor.  

Aunque  se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación,  se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un  lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del  sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de  contratar los servicios profesionales de más de un defensor o  de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por  otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las  condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los  compromisos adquiridos por el penado como condición para el  otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena,  entro otros aspectos.  

En  ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio  expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016,  en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente  a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad tenga acceso integral a la información  sobre la situación jurídica de quien se encuentra  privado de la libertad, por ser el más coherente con los  derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema  penitenciario.  

Sin  embargo, la Sala debe aclarar que dicho criterio, igualmente invocado  por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali con el fin de rehusar el conocimiento del asunto,  sólo tiene aplicación cuando la restricción de  la libertad tiene su origen en el cumplimiento de una sentencia en  firme, más no en una medida de aseguramiento de detención  preventiva que se desarrolla en el curso de un proceso que aún  no ha culminado.  

Recientemente,  así lo señaló la Corte en auto CSJ AP 2372, del  13 de junio de 2018, rad. 52878:  

“…se  concluye  que sólo es posible plantear conflictos de competencia por  parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, ó  entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia  condenatoria en firme.  

Luego,  resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un  debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el  cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se  otorgó al condenado la libertad condicional, y quien  posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de  ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al  juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el  sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa  nueva medida de aseguramiento.  

Es  claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se  encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la  sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde  se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la  misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la  restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una  sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento  de detención preventiva, proferida dentro de procesos en  curso”  

En  el caso concreto, LEYBI  DIANA VALENCIA MERA fue  condenada por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Cali,  juzgado que, a su vez, le concedió el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena. Luego de la suscripción de la diligencia de  compromiso para hacerse acreedora de tal mecanismo, la sentenciada  fue capturada al interior de la actuación radicada bajo el  número 660016000000201600169 y cobijada por una medida de  aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su  domicilio.  

En  ese orden de ideas, la continuación de la vigilancia de la  sanción penal, no podría asignarse al Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira,  alegando que LEYBI  DIANA VALENCIA MERA se  encuentra detenida preventivamente en un municipio que hace parte de  ese Distrito, por cuenta de una medida de aseguramiento que le fue  impuesta.  

Por  el contrario, será el Juez Quinto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali quien seguirá controlando el  periodo de prueba concedido a la sentenciada y el que deberá  resolver la eventual revocatoria del subrogado que se le concedió  en el evento de acreditarse que incumplió las obligaciones  adquiridas, para lo cual podrá obtener la información  que requiera comisionando a un Juzgado del municipio de Santa Rosa de  Cabal.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

ÚNICO.-  Declarar que el competente para conocer de la ejecución de la  pena impuesta a LEYBI  DIANA VALENCIA MERA es  el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali. En consecuencia, la Secretaría de la Sala deberá  enviar inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial y  efectuar las respectivas comunicaciones a los sujetos procesales.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad.          39021.      

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