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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP5321-2018
Radicación n° 51691
Acta 400
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS ALBERTO MARIN GÓMEZ, contra el fallo del 15 de septiembre de 2017 del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual revocó parcialmente y confirmó la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, al imponerle prisión de seis (6) años por el delito de fraude procesal y absolverle de la conducta punible de falsedad en documento privado.
HECHOS
Contra Carlos Alberto Marín Gómez, la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Manizales inició proceso disciplinario, al disponer para su uso personal del televisor “Simply” de 32 pulgadas donado por Almacenes Éxito de esa ciudad al Cuerpo de Bomberos del cual era su comandante, en razón de haber facilitado el auditorio de la institución para capacitación de los empleados de “Surtimax”. En esa averiguación, presentó la constancia expedida el 4 de enero de 2013, en la que Mario Alejandro Holguín Idárraga en su calidad de gerente de ese almacén, supuestamente le entregaba el receptor de imagen a título personal y no institucional.
ANTECEDENTES
El 25 de septiembre de 2014 en audiencia preliminar ante el Jugado 7º Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a MARÍN GÓMEZ por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal –arts. 289 y 453 del Código Penal-, cargos que el indiciado no aceptó.
El 14 de noviembre de ese año, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 15 de diciembre siguiente, en audiencia ante la Juez 3ª Penal del Circuito de esa ciudad formuló acusación por los delitos imputados.
El 9 de diciembre de 2016 la Juez condenó al acusado por las conductas punibles por las cuales fue acusado, fallo que el Tribunal por vía de apelación de la defensa revocó parcialmente para absolverlo de la falsedad en documento privado y confirmó en lo demás, siendo este el objeto de la casación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda, el recurrente propone dos (2) cargos: uno con sustento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; y, el otro con fundamento en el numeral 3º de la misma disposición procesal penal.
1. Violación directa de la ley sustancial.
El casacionista aduce que la aplicación y análisis jurídico del concurso de hechos punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, derivó en la interpretación errónea del artículo 453 del Código Penal.
En su demostración se refiere ampliamente al instituto del concurso de conductas punibles descrito en el artículo 31 del Código Penal y a sus modalidades; realiza el análisis típico del artículo 453 que describe el fraude procesal y se ocupa de los elementos que lo configuran y reproduce parcialmente un antecedente jurisprudencial.
En su desarrollo aborda lo dicho en la acusación y por las instancias acerca del concurso, para concluir que el Tribunal ignora que estaba frente a un concurso ideal y desconoce la relación existente entre el medio fraudulento del fraude procesal y la falsedad en documento privado en el caso concreto.
2. Falso raciocinio
Acusa al Tribunal de incurrir en dicha clase de error, al valorar el dictamen pericial realizado por Constanza Fraume Restrepo a solicitud de la defensa.
En orden a evidenciar el vicio, reproduce lo dicho por los jueces de instancia acerca de la prueba citada, el valor que le asignaron y lo señalado por el Tribunal respecto del fraude procesal, para concluir que de haber tenido en cuenta su real alcance no solo descartaba la existencia de la falsedad sino que también conducía inequívocamente a la demostración de la atipicidad de aquel delito.
A juicio del casacionista en su apreciación, el ad quem desconoció el principio lógico de razón suficiente y la regla “modus tollens”.
CONSIDERACIONES
1. Violación directa de la ley sustancial.
El recurrente alega la falta de aplicación del artículo 31 del Código Penal, relativo al concurso de conductas punibles y de sus distintas modalidades, por interpretación errónea de su artículo 453.
La proposición del cargo parte de un equívoco. En efecto, supone la existencia del concurso de delitos cuando el acusado fue condenado únicamente por el delito de fraude procesal.
En tales condiciones, su discurso encaminado a mostrar que la conducta contra la fe pública concurre idealmente con la que vulnera el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia desconoce los hechos declarados en la sentencia de segunda instancia, contraviniendo una de las exigencias en el desarrollo de la causal primera de casación.
En este asunto el Tribunal absolvió al acusado del delito de falsedad en documento privado, de manera que en el desarrollo del reparo resulta incorrecto hablar de la configuración de una determinada modalidad de concurrencia de tipos penales, para por esa vía equivocada demostrar la interpretación errónea del tipo penal por el cual fue condenado.
Conforme con lo anterior, el alegato a partir de un hecho jurídico inexistente carece de fundamento, toda vez que MARÍN GÓMEZ es condenado por el delito único de fraude procesal y no por un concurso de delitos, de modo que las consideraciones relacionadas con el artículo 31 del Código Penal no se aviene con lo declarado en el fallo impugnado.
Adicionalmente carecería de interés para acudir en casación alegando la existencia del delito de falsedad con miras a demostrar el concurso de conductas punibles, dado que dicho reconocimiento implicaría desmejorar la situación jurídica del procesado al conllevar la declaración previa de responsabilidad penal respecto del hecho punible por el cual fue absuelto.
Por lo demás, el interés no es un motivo vinculado con los aspectos formales de la demanda, para que conforme al inciso 3º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, la Sala supere sus defectos y decida de fondo teniendo en cuenta los fines de la casación, la fundamentación del reparo, la posición del impugnante en el proceso y la índole de la controversia, sino de legitimación según lo visto en precedencia.
2. Falso raciocinio.
Aun cuando el recurrente identifica la prueba sobre la cual predica el error de hecho, muestra el valor que el Tribunal le otorga y menciona el principio lógico vulnerado, falta al principio de corrección material ya que en orden a demostrar el supuesto vicio desconoce los hechos declarados en la sentencia, y además, carece de toda trascendencia.
En efecto, acorde con el reparo la prueba pericial pretendía determinar si la firma de Mario Alejandro Holguín Idárraga en la constancia del 4 de enero de 2013, era suya o había sido falsificada por el acusado, quien la aportara al proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Manizales.
Circunscrita la discusión a dicho ámbito, al casacionista le correspondía evidenciar que es el único sentido que el Tribunal le da, en cuyo caso en ausencia del medio fraudulento no podría configurarse el delito de fraude procesal.
Sin embargo, no es así. Ciertamente el ad quem reconoció la duda sobre la falsificación de la firma, razón para absolver al procesado de la falsedad en documento privado. No obstante, frente al fraude procesal destaca que otros medios de conocimiento revelan que “tenía plena consciencia de que lo allí consignado no se amoldaba a la verdad”, cuya constancia decidió emplearla “como medio fraudulento para inducir en error al juez disciplinario”.
Luego de valorar los elementos de juicio que le permiten tal aseveración, reiteró que el acusado MARÍN GÓMEZ “se sirvió de un documento cuyo contenido era evidentemente espurio”, de modo que la prueba grafológica de la defensa no es el sustento de su conclusión, de acuerdo con la cual incurrió en el delito contra la administración de justicia.
Entonces contrario a lo sostenido por el recurrente, el ad quem avala la condena por el fraude procesal no por la firma sino por el contenido del documento al que califica de “espurio”, razón por la cual desconoce el principio de corrección material en procura de demostrar el cargo.
En tales condiciones, carece de trascendencia el supuesto error atribuido al Tribunal. La argumentación del casacionista según la cual, se pudo concluir que la constancia no estaba revestida de “carácter espurio en cuanto a la firma”, ninguna incidencia tiene en el sentido del fallo, ya que en la introducción y desarrollo del reparo no muestra que el Tribunal haya faltado al principio lógico de razón suficiente alegado, en la apreciación de la prueba que fundamenta su conclusión sobre el “contenido” espurio del documento.
Finalmente su alegación sobre la relación de la conducta falsaria con el medio fraudulento, que a su juicio supone acreditar la falsedad para estructurar el fraude procesal, es decir establecer una relación de medio a fin, desarrollado nuevamente a partir del experticio grafológico de la defensa, constituye una crítica inadmisible en esta sede en la que se discuten errores de juicio y no disparidad de criterios.
Con mayor razón cuando su punto de partida es el mismo error advertido, al desconocer los hechos declarados en el fallo, toda vez que el Tribunal estructura el fraude procesal a partir del contenido del documento, el cual califica de falso y no de su firma, esto es, traiciona el principio de corrección material.
En consecuencia la Sala inadmitirá la demanda y no superará sus defectos, en tanto no observa la violación de las garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que permita su intervención oficiosa.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO MARÍN GÓMEZ.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria