STP4237-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4237-2018  

Radicación  n.° 97523  

(Aprobado  Acta No.97)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por acción de tutela  promovida por la Fundación Hospitalaria San Vicente De Paul,  mediante apoderado judicial, en contra del auto proferido el 01 de  diciembre de 2017 por la Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante el cual fue resuelto el conflicto  de competencia 2017-00158 (N.I. 7263), suscitado con ocasión  de la demanda promovida por la sociedad accionante contra la entidad  promotora de salud del Régimen Subsidiado Convida E.P.S.-S.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la entidad  promotora de salud del Régimen Subsidiado Convida E.P.S.-S.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La  Fundación Hospitalaria San Vicente De Paul,  mediante apoderado judicial, solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, los cuales considera le fueron  vulnerados por la Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, quien mediante auto proferido el 01 de diciembre de  2017 resolvió el conflicto de competencia 2017-00158 (N.I.  7263), suscitado con ocasión de la demanda promovida contra la  entidad promotora de salud del Régimen Subsidiado Convida  E.P.S.-S.  

La sociedad accionante censura que la  Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  haya asignado la competencia en el Juzgado Séptimo Civil  Municipal de Oralidad de Bogotá, alegando que esta decisión  desconoce lo previsto en el artículo 622 del Código  General del Proceso y lo resuelto por otras autoridades judiciales,  pues la demanda presentada tiene como fin que se declare la  existencia de una obligación, motivo por el considera que la  decisión censurada adolece de un defecto sustantivo.  

Por este motivo, solicita que dejar  sin efectos el auto proferido el 01 de diciembre de 2017 por la Sala  Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual fue resuelto el conflicto de competencia 2017-00158  (N.I. 7263), de manera que la demanda promovida por la sociedad  accionante contra la entidad promotora de salud del Régimen  Subsidiado Convida E.P.S.-S. sea repartida al Juzgado Catorce Laboral  del Circuito de Bogotá.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de          Oralidad de Bogotá, vinculado como tercero con interés          legítimo en el asunto, informó que la decisión          adoptada, mediante la cual propuso el conflicto de competencias, fue          adoptada con base en la jurisprudencia vigente.2          Allegó copia de las decisiones proferidas a partir del          reparto de la demanda formulada por la sociedad accionante.3  

            

2. La entidad promotora de salud del Régimen          Subsidiado Convida E.P.S.-S. manifestó que acoge la decisión          adoptada por la Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Bogotá.4  

            

3. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de          Bogotá, vinculado como tercero con interés legítimo          en el asunto, solicitó acoger la decisión adoptada por          la Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.5  

La autoridad accionada guardó  silencio a pesar de haber sido debidamente notificada.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  la Fundación Hospitalaria San Vicente De Paul, mediante  apoderado judicial, contra el auto proferido el 01 de diciembre de  2017 por la Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante el cual fue resuelto el conflicto de  competencia 2017-00158 (N.I. 7263), suscitado con ocasión de  la demanda promovida por la sociedad accionante contra la entidad  promotora de salud del Régimen Subsidiado Convida E.P.S.-S.  

Al respecto, con  el fin de establecer si hay lugar al amparo invocado, la Sala  verificará si la solicitud de amparo cumple con los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  sociedad accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la sociedad accionante.    

                              

e. Que la sociedad accionante identifique de                  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que contra el auto  proferido el 01 de diciembre de 2017 por la Sala Mixta Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual fue  resuelto el conflicto de competencia 2017-00158 (N.I. 7263), no  se configura alguno de los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, pues a partir de las piezas procesales allegadas,  se evidencia que el procedimiento y la decisión adoptada, se  corresponden con la normativa y jurisprudencia vigente, además  que fue proferida atendiendo las pretensiones formuladas por la  sociedad accionante.  

Es así como se evidencia que  mediante auto de 01 de diciembre de 2017, la Sala Mixta Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá asignó al  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá  el conocimiento de la demanda presentada contra la entidad promotora  de salud del Régimen Subsidiado Convida E.P.S.-S., al  constatar que en casos similares la Corte Suprema de Justicia ha  dirimido el conflicto, disponiendo que el mismo debe ser tramitado  ante la Jurisdicción Ordinaria Civil:  

La demanda se funda en lo dispuesto en el artículo  168 de la ley 100 de 1993 y el artículo 67 de la ley 715 de  2001 que reza: “atención  de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser  prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas  y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para  el pago de los servicios prestados su prestación no requiere  contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos  servicios se efectuará mediante resolución motivada en  caso de ser un ente público el pagador. La atención de  urgencias de estas condiciones no constituye hecho cumplido para  efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en  los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de  cobro.”, por lo que la entidad demandante pretende se  declare que el ente demandado le adeuda por concepto de servicies  médicos de urgencias prestados a sus afiliados, la suma de  $44.306.649 conforme a las facturas cambiarias radicadas  oportunamente.  

El pleito así planteado surge entre dos  entidades adscritas al sistema de seguridad social, cuya competencia  general es asignada a la jurisdicción ordinaria en su  especialidad laboral y de seguridad social, en el numeral cuarto del  artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la ley  564 de 2012, así: sobre “las  controversias relativas a la prestación de los servicios de la  seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o  usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o  prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los  relacionados con contratos”.  

Siguiendo el precepto normativo en cita, la Sala  Plena de la Corte Suprema de Justicia atribuía la competencia  de asuntos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones que  emanaban del sistema de seguridad social representadas en títulos  valores a la jurisdicción civil, pero tal directriz fue  recogida en la sentencia APL2642 adoptada el 23 de marzo de 2017 con  ponencia de la Señora Magistrada Patricia Salazar Cuéllar,  en virtud de la cual se adjudicó el conocimiento del asunto a  la jurisdicción civil bajo el siguiente planteamiento:  

“5.  Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue  el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social  integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la  jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de  seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en  razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo  prevé el artículo 2o, numeral 4o, cuyo texto señala  que es atribución de aquella: (…)  

4-  Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral  que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los  empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera  que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los  actos jurídicos que se controviertan. (…).  

Ocurre  sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de  relaciones jurídicas, autónomas e independientes,  aunque conectadas entre sí.  

La  primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o  beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o  prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la as/si  encía y atención en salud que aquellos requieran.  

La  segunda, de raigambre netamente civil o comercial producto de la  forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan  a prestar el servido a los afiliados o beneficiarios del Sistema, en  virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la  satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o  cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual  valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el  artículo 882 del Código de Comercio.  

Así  las cosas, es evidente que como la obligación cuyo  cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último  tipo de relación, pues surgió entre la Entidad  Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio  Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó  con un título valor (factura), de contenido eminentemente  comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva,  teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la  jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.”.  -Se subraya.  

Adicionalmente en reciente pronunciamiento la Corte  Suprema de Justicia APL4036-2017 dentro del radicado  110010230000201600019-00 de junio 22 de 2017 en un proceso  declarativo, con ponencia de la Señora Magistrada Margarita  Cabello Blanco, se mantuvo el criterio expresado con anterioridad por  la Sala Plena al dirimir la competencia, para los procesos ejecutivos  en los que se perseguía el cumplimiento de las obligaciones.  

No cabe duda entonces que, conforme a los criterios  reseñados, tanto cuando se trata de procesos ejecutivos, como  si se tratase de declarativos que versen sobre obligaciones surgidas  de la prestación de servicios médicos que tengan  respaldo en títulos valores de contenido comercial, la  autoridad competente para tramitarlos y decidirlos, en consideración  también a su cuantía es el Juez Civil. En este caso el  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.8  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo  excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

En el presente  caso, la Sala advierte que el auto mediante el cual fue  resuelto el conflicto de competencia 2017-00158 (N.I. 7263) es  razonable porque fue adoptado en el marco de la  facultad para resolver los conflictos que  se presenten entre jueces de diferentes especialidades y de igual o  diferente categoría, pero pertenecientes al mismo distrito  judicial, prevista en el inciso segundo del artículo 18 de la  Ley 270 de 1996, y la determinación  adoptada fue proferida con base en la normativa y  jurisprudencia aplicable al caso, quedando descartado que dicha  providencia tenga visos de arbitrariedad o fundamento  inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales  para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

Por lo mencionado,  se constata que el auto acusado de vulnerar los derechos  fundamentales de la sociedad accionante dista de tener tal condición,  pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios  de libre apreciación probatoria y autonomía propios de  la actividad judicial, por lo cual el amparo invocado será  denegado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por la Fundación          Hospitalaria San Vicente De Paul, mediante apoderado judicial,          contra el auto proferido el 01 de diciembre de 2017 por la          Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          mediante el cual fue resuelto el conflicto de competencia 2017-00158          (N.I. 7263), por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 5.  

2          Folio 38.  

3          Folios 39 a 44.  

4          Folio 48.  

5          Folio 58.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

8          Folios 18 a 19.      

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