Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4237-2018
Radicación n.° 97523
(Aprobado Acta No.97)
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por acción de tutela promovida por la Fundación Hospitalaria San Vicente De Paul, mediante apoderado judicial, en contra del auto proferido el 01 de diciembre de 2017 por la Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual fue resuelto el conflicto de competencia 2017-00158 (N.I. 7263), suscitado con ocasión de la demanda promovida por la sociedad accionante contra la entidad promotora de salud del Régimen Subsidiado Convida E.P.S.-S.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la entidad promotora de salud del Régimen Subsidiado Convida E.P.S.-S.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La Fundación Hospitalaria San Vicente De Paul, mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por la Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante auto proferido el 01 de diciembre de 2017 resolvió el conflicto de competencia 2017-00158 (N.I. 7263), suscitado con ocasión de la demanda promovida contra la entidad promotora de salud del Régimen Subsidiado Convida E.P.S.-S.
La sociedad accionante censura que la Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya asignado la competencia en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, alegando que esta decisión desconoce lo previsto en el artículo 622 del Código General del Proceso y lo resuelto por otras autoridades judiciales, pues la demanda presentada tiene como fin que se declare la existencia de una obligación, motivo por el considera que la decisión censurada adolece de un defecto sustantivo.
Por este motivo, solicita que dejar sin efectos el auto proferido el 01 de diciembre de 2017 por la Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual fue resuelto el conflicto de competencia 2017-00158 (N.I. 7263), de manera que la demanda promovida por la sociedad accionante contra la entidad promotora de salud del Régimen Subsidiado Convida E.P.S.-S. sea repartida al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, informó que la decisión adoptada, mediante la cual propuso el conflicto de competencias, fue adoptada con base en la jurisprudencia vigente.2 Allegó copia de las decisiones proferidas a partir del reparto de la demanda formulada por la sociedad accionante.3
2. La entidad promotora de salud del Régimen Subsidiado Convida E.P.S.-S. manifestó que acoge la decisión adoptada por la Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.4
3. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, solicitó acoger la decisión adoptada por la Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.5
La autoridad accionada guardó silencio a pesar de haber sido debidamente notificada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la Fundación Hospitalaria San Vicente De Paul, mediante apoderado judicial, contra el auto proferido el 01 de diciembre de 2017 por la Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual fue resuelto el conflicto de competencia 2017-00158 (N.I. 7263), suscitado con ocasión de la demanda promovida por la sociedad accionante contra la entidad promotora de salud del Régimen Subsidiado Convida E.P.S.-S.
Al respecto, con el fin de establecer si hay lugar al amparo invocado, la Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la sociedad accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
e. Que la sociedad accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [7].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que contra el auto proferido el 01 de diciembre de 2017 por la Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual fue resuelto el conflicto de competencia 2017-00158 (N.I. 7263), no se configura alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues a partir de las piezas procesales allegadas, se evidencia que el procedimiento y la decisión adoptada, se corresponden con la normativa y jurisprudencia vigente, además que fue proferida atendiendo las pretensiones formuladas por la sociedad accionante.
Es así como se evidencia que mediante auto de 01 de diciembre de 2017, la Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asignó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá el conocimiento de la demanda presentada contra la entidad promotora de salud del Régimen Subsidiado Convida E.P.S.-S., al constatar que en casos similares la Corte Suprema de Justicia ha dirimido el conflicto, disponiendo que el mismo debe ser tramitado ante la Jurisdicción Ordinaria Civil:
La demanda se funda en lo dispuesto en el artículo 168 de la ley 100 de 1993 y el artículo 67 de la ley 715 de 2001 que reza: “atención de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de los servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias de estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro.”, por lo que la entidad demandante pretende se declare que el ente demandado le adeuda por concepto de servicies médicos de urgencias prestados a sus afiliados, la suma de $44.306.649 conforme a las facturas cambiarias radicadas oportunamente.
El pleito así planteado surge entre dos entidades adscritas al sistema de seguridad social, cuya competencia general es asignada a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en el numeral cuarto del artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la ley 564 de 2012, así: sobre “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Siguiendo el precepto normativo en cita, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia atribuía la competencia de asuntos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones que emanaban del sistema de seguridad social representadas en títulos valores a la jurisdicción civil, pero tal directriz fue recogida en la sentencia APL2642 adoptada el 23 de marzo de 2017 con ponencia de la Señora Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, en virtud de la cual se adjudicó el conocimiento del asunto a la jurisdicción civil bajo el siguiente planteamiento:
“5. Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2o, numeral 4o, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…)
4- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…).
Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.
La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la as/si encía y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servido a los afiliados o beneficiarios del Sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.”. -Se subraya.
Adicionalmente en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia APL4036-2017 dentro del radicado 110010230000201600019-00 de junio 22 de 2017 en un proceso declarativo, con ponencia de la Señora Magistrada Margarita Cabello Blanco, se mantuvo el criterio expresado con anterioridad por la Sala Plena al dirimir la competencia, para los procesos ejecutivos en los que se perseguía el cumplimiento de las obligaciones.
No cabe duda entonces que, conforme a los criterios reseñados, tanto cuando se trata de procesos ejecutivos, como si se tratase de declarativos que versen sobre obligaciones surgidas de la prestación de servicios médicos que tengan respaldo en títulos valores de contenido comercial, la autoridad competente para tramitarlos y decidirlos, en consideración también a su cuantía es el Juez Civil. En este caso el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.8
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala advierte que el auto mediante el cual fue resuelto el conflicto de competencia 2017-00158 (N.I. 7263) es razonable porque fue adoptado en el marco de la facultad para resolver los conflictos que se presenten entre jueces de diferentes especialidades y de igual o diferente categoría, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, prevista en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, y la determinación adoptada fue proferida con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, quedando descartado que dicha providencia tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Por lo mencionado, se constata que el auto acusado de vulnerar los derechos fundamentales de la sociedad accionante dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, por lo cual el amparo invocado será denegado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por la Fundación Hospitalaria San Vicente De Paul, mediante apoderado judicial, contra el auto proferido el 01 de diciembre de 2017 por la Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual fue resuelto el conflicto de competencia 2017-00158 (N.I. 7263), por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 5.
2 Folio 38.
3 Folios 39 a 44.
4 Folio 48.
5 Folio 58.
6 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
7 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
8 Folios 18 a 19.