STP4236-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4236-2018  

Radicación  97239  

(Aprobado  Acta No.97)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por  ELIANA LIZETH CASTRO RODRÍGUEZ,  contra el fallo proferido el 06  de febrero de 2018,  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  mediante  el cual tuteló los derechos fundamentales al mínimo  vital, la seguridad social y la salud de la accionante y de su hija  que está por nacer.  

Por  otra parte negó la protección de los derechos a la  igualdad y confianza legítima, supuestamente vulnerados por el  Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Quindío, la Dirección Seccional de  Administración Judicial y la Coordinación del Centro de  Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

La  señora Eliana Lizeth Castro Rodriguez, quien actualmente  desempeña en provisionalidad el cargo de Escribiente Municipal  en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de  Familia de Armenia, tiene aproximadamente 28 semanas de embarazo  y prevista como fecha probable de parto el día 21 de abril de  2018. El 22 de agosto de 2017, la servidora judicial informó a  la señora Jueza coordinadora del Centro de Servicios sobre su  estado.  

El  primero de noviembre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura   del Quindío publicó la vacante definitiva del cargo que  ocupa temporalmente la señora Castro Rodriguez. Ante esa  circunstancia, el 3 de noviembre siguiente, la señorita Érika  Andrea Pino Cifuentes, quien hace  parte del registro de elegibles  vigente para el referido puesto, presentó formato de opción  de sede para ocuparlo en propiedad.  

Por  ser la primera persona en la lista de elegibles remitida por el  Consejo Seccional de la Judicatura, la señora Jueza  coordinadora nombró en propiedad a Érika Andrea Pino  Cifuentes, mediante resolución 207 del 13 de diciembre de  2017, Esa decisión fue notificada personalmente a la  interesada, quien, mediante escrito del 15 de enero de 2018,  manifestó su voluntad de aceptar la designación.  

A  lo largo del trámite para proveer el empleo, la señora  Eliana Lizeth Castro Rodriguez envió sendas comunicaciones al  Consejo Seccional de la Judicatura y a la Jueza encargada de  coordinar el Centro de Servicios, en las que reitero la información  sobre su proceso gestacional y solicitó la suspensión   de las diferentes etapas para la designación en propiedad; sin  embargo, sus pedidos fueron despachados  desfavorablemente en varias  ocasiones.  

Ahora,  mediante esta acción constitucional, Eliana Lizeth solicitó  la protección de sus derechos a la igualdad, al debido  proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Argumento  que la jurisprudencia contempla la garantía de estabilidad  laboral para las mujeres embarazadas y que, si bien algunas,  decisiones judiciales encuentran justificada la desvinculación  de la madre gestante ante la necesidad de proveer el cargo en  propiedad, la señora Jueza coordinadora en este caso actúa  como autoridad administrativa  y no judicial, por lo que debe  dar  aplicación a lo dispuesto en la circular PSAC11-43 del 15 de  noviembre de 2011 de la Presidencia del Consejo Superior de la  Judicatura, que ordena la continuidad de la vinculación  laboral de la madre en esas condiciones, y no a los criterios  jurisprudenciales que dan otras directrices.  

Agregó que otros  nominadores de la Rama Judicial han priorizado a la estabilidad  laboral de la madre gestante sobre los nombramientos en propiedad,  por lo que ella debe ser tratada en plano de igualdad con esas  personas.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia tuteló los  derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y  la salud de la accionante y su hija que está por nacer.  Por otra parte el fallo de primera instancia niega  la protección  de los derechos a la igualdad y confianza legítima, por cuanto  no se  advierte que haya existido vulneración alguna, en tanto que  desde el inicio de su vinculación  con la administración  de justicia  la servidora tuvo claro el tipo de relación que  ostentaba (en provisionalidad), incluso porque se encontraba  cubriendo la licencia de un servidor incapacitado, de ahí que  no es viable afirmar que le generaron expectativas legítimas  sobre su permanencia en el cargo.  

De  otro lado, en punto de transgresión del derecho a la igualdad,  debe decirse que, si bien, algunas autoridades nominadoras de la Rama  Judicial obraron como la demandante lo pide en esta oportunidad  (suspensión   del nombramiento de las personas incluidas en el registro de  elegibles), el Tribunal considera que como esas autoridades  judiciales en cumplimiento de funciones administrativas no tienen  relación  de superioridad jerárquica con la  coordinación del Centro de Servicios, no es dado afirmar que  las decisiones de aquellas tengan fuerza vinculante sobre éstas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La demandante  disintió  de la anterior decisión, en tanto considera que la sentencia  impugnada se sustentó en el precedente de la Corte  Constitucional que establece que la Carrera Administrativa prevalece  sobre la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de  embarazo. Aduce la accionante que esta situación no se ajusta  a los presupuestos  que la legislación ha dispuesto para casos  semejantes y  agregó que “Tal  como lo informé  en escrito tutelante, existen en el distrito  casos similares donde se da  aplicación a la circular  PSAC11-43 del 15 de noviembre de 2011 del C.S de la J, como en el  caso del Juzgado Séptimo Civil Municipal de la ciudad titular  del despacho estando en cómputo de términos para  posesión de la persona nombrada por concurso de méritos,  dispuso la suspensión de tal proceso hasta que se cumpliera   un año del nacimiento del menor en gestación. Lo  anterior a efectos de que pueda generar a mi favor un test de  igualdad por cumplir a cabalidad los requisitos fijados por la  legislación nacional”.1  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo          1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal          de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la          impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Armenia  

2. El carácter  subsidiario de la acción de tutela  

Para  resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de  tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos  fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta  Política de Colombia, de orden subsidiario y residual,2  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin  embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte  Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los  medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de  estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es  precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un  examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del  medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un  Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la  Constitución Política.3  

Con  todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa  ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se  resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás  acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con  excepción del hábeas  corpus,  serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido  tendría los otros medios de defensa -consecuencia contraria a  la esencia y teleología de la acción constitucional-.  

3.  Protección laboral reforzada de mujer embarazada y en periodo  de lactancia  

La  línea Jurisprudencial de la Corte Constitucional es que la  mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia, tiene una  protección laboral reforzada y únicamente con  autorización del inspector de trabajo se puede despedir. “Esta  autoridad sólo podrá otorgar el permiso si verifica la  existencia de alguna de las justas causas que tiene el empleador para  dar por terminado el contrato de trabajo, de esa forma se descarta la  posibilidad de que la razón del despido sea el embarazo o la  lactancia, es decir, se excluye la existencia de una  discriminación.”4  

4.  Conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador  

El  grado de protección de la mujer embarazada se determinad de  acuerdo con el conocimiento que haya tenido el empleador de tal  estado y así lo precisó la jurisprudencia  constitucional: “El  conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una  protección integral y completa, pues se asume que el despido  se basó en el embarazo y por ende en un factor de  discriminación en razón del sexo. Por otra parte, la  falta de conocimiento, dará lugar a una protección más  débil, basada en el principio de solidaridad y en la garantía  de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como  un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la  madre y como garantía de los derechos del recién  nacido.”5  

Análisis  del caso concreto  

1.  La orden pretendida por la impugnante en tutela, está dirigida  a que no se le vulneren sus derechos a la protección  constitucional reforzada de la mujer embarazada, por cuanto fue  desvinculada de su cargo, en provisionalidad, como Escribiente  Municipal del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles  y de Familia, pese a que se encontraba en estado de gravidez,  condición comunicada a la Juez Coordinadora del Centro de  Servicios Judiciales, a la Dirección Seccional de  Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Quindío.  

2.  Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del  requisito de subsidiaridad  

Ha sido pacífica  y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte  Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se  cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como  medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La tutela no es  una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al  juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas  o exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede,  cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

Sobre  el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013  que:  

La  procedencia de la acción de tutela para obtener prestaciones  sociales no puede desconocer el ordenamiento jurídico que  prevé procedimientos adecuados para el reconocimiento de los  derechos en cumplimiento del debido proceso. De esta forma, por regla  general las acreencias laborales incluidas en aquellas los  retroactivos pensionales a que el trabajador tenga derecho, escapan a  la procedencia del amparo en cuanto no exista afectación del  mínimo vital y además se hayan agotado los  procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico  con el fin de acreditar el derecho objeto de controversia”  

Y  además:  

(…)  El juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta  vulneración de derechos fundamentales porque tal  comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción  de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como  los discutidos en este asunto.  

Cuando se alega  la afectación al mínimo vital, o la condición de  sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez  constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que  indicará si el derecho alegado es susceptible de protección  y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de  lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no  transformar la acción de tutela en un proceso ordinario con el  fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos   previstos en la Ley.  

Es  indiscutible que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir y  solicitar las medidas cautelares necesarias que invoca en esta  oportunidad por medio de esta acción constitucional.  

Instancia  en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la  suspensión provisional del acto administrativo con el cual se  dispuso su desvinculación, constituyéndose así  en el mecanismo idóneo para controvertir el pronunciamiento  que dice atenta contra sus derechos fundamentales.  

La  alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto  objeto del sub  júdice,  según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:  

En  términos normativos y de la jurisprudencia, la acción  de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen  vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de  las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro  mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la  protección del derecho presuntamente amenazado.  

(…)  De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio  irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener  la suspensión provisional de los actos censurados sin  perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente  conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de  defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la  jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta  corporación:  

(…)  la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto  y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin  que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del  líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y  su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los  procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción  de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa  circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la  definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde  luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada  a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los  presupuestos requeridos.6  

3.  Aún haciendo abstracción del referido requisito de  procedibilidad, dígase que de acuerdo con los medios de  persuasión que obran en el expediente, la Resolución  207 del 13 de diciembre de 2017, a través de la cual la Juez  Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados  Civiles y de Familia de Armenia deja sin efectos el nombramiento en  provisionalidad de la ahora demandante, como Escribiente Municipal,  no obedeció a su estado de gravidez, sino al nombramiento en  propiedad de  ÉRIKA ANDREA PINO CIFUENTES, con ocasión  de la solicitud expresa del 15 de enero de 2018, mediante la cual  manifiesta su voluntad de aceptar la designación en este cargo  por hacer parte  del registro de elegibles vigente para el referido  puesto.  

Ello  indica que la desvinculación laboral de ELIANA LIZETH CASTRO  RODRIGUEZ no fue producto de un actuar discriminatorio ni se funda en  causas subjetivas, que implique prima  facie  garantizar su estabilidad laboral, sino como consecuencia del  legítimo ejercicio de los derechos de carrera de los que es  titular ÉRIKA ANDREA PINO CIFUENTES, quien mediante  escrito aceptó la designación en el cargo de  Escribiente Municipal por hacer parte de la lista de elegibles con  ocasión de su participación en el concurso de méritos  que le permite acceder al cargo referido en propiedad;  de allí que la medida cuestionada no se advierte arbitraria o  irracional, como bien lo reconoce la demandante.  

De  tal manera que la desvinculación de una empleada embarazada  designada en provisionalidad, cuando es ocasionada por la vinculación  de la persona en propiedad, está plenamente justificada, sin  que ello vulnere la protección reforzada a la mujer gestante,  pues tal eventualidad constituye una razón válida para  dar por terminada la relación laboral, respetando la  prerrogativa de quien superó, de antaño, el concurso de  méritos, cuya situación era perfectamente conocida por  la extrabajadora.  

4.  Sobre la afectación del mínimo vital alegada por la  tutelante, advertirse  que la sentencia SU-070 de 2013 de la Corte Constitucional ha  indicado que “[c]uando  deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién  ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a  la mujer embarazada la protección consistente en el pago de  prestaciones que garanticen la licencia de maternidad”.  

Así  las cosas, no se advierte vulnerada la estabilidad laboral ni el  mínimo vital de la actora, pues de acuerdo con lo informado  por el Director Seccional de Administración Judicial de  Armenia, se van efectuar a su favor los aportes en seguridad  social.  

La  llana afirmación en cuanto a la falta de recursos  crematísticos para la adquisición de bienes y productos  durante el proceso de gestación, impide  que se acepte, sin mayor consideración, la presunción  de la impugnante la cual manifiesta encontrarse ante la vulneración  inminente de su derecho fundamental e imposibilita que el juez de  tutela intervenga en el asunto, dado el carácter subsidiario  de la acción constitucional, que no puede ceder al no ser  evidente la referida afectación de su mínimo vital en  términos de ser un hecho  injustificado, inminente y grave.  

En  tales condiciones, a través de la acción constitucional  no es posible tutelar los derechos invocados por la accionante, pues  al no existir afectación a su mínimo vital, se debe  respetar el cauce idóneo para el reconocimiento del derecho.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,-  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.91  

2          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

3          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

4          Cfr.          Sentencia SU-070 de 2013.  

5          Ibídem.  

6          Sentencia T-766 de 2006.  

      

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