STP10379-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10379-2018  

Radicación n.°  99592  

(Aprobación Acta  No.258)  

Bogotá D.C., ocho  (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MIGUEL ANGEL  ALTAMAR PADILLA, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, el 18 de junio de 2018,  que denegó el amparo al derecho  de petición invocado contra el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  asunto, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Director del  Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El  accionante reclamó el amparo de su derecho fundamental de  petición, indicando que el 23 de abril de 2018 elevó  una solicitud al Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas de  Seguridad de Valledupar, para que le fuera entregada una copia del  fallo condenatorio dentro del proceso penal de radicado  08001600105520120794100, pero dicha autoridad no  le había dado respuesta alguna.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  mediante decisión adoptada el 18 de junio de 2018 denegó  el amparo por tratarse de un hecho superado, debido a que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante  auto del 13 de junio de 2018, ordenó la expedición de  copias de la sentencia proferida en el proceso  08001310400620120794100, C.I. 17-35914 y libró el oficio No.  04983, en el que se anexaron1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 21 de junio, en la diligencia de  notificación personal el accionante manifestó que  apelaba la decisión, sin señalar ningún  argumento.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que ocupa a la Sala se  contrae a determinar si en relación con la petición  elevada por el accionante el 23 de abril de 2018 ante el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, se configuró la carencia  actual de objeto por hecho superado y por ende debe confirmarse el  fallo impugnado.  

En  relación con el derecho fundamental de petición, la  Sala en diferentes decisiones ha señalado que  es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos,  por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y,  por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que  sea: (i)  oportuna, (ii) clara,  (iii) completa,  (iv) de  fondo y (v) congruente  en relación con lo pedido.  

Asimismo,  ha destacado que los dos últimos elementos expuestos implican  que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera  solución de la petición formulada.3  

Finalmente,  también ha recordado que una contestación plena  que asegura el derecho fundamental de petición no conlleva que  la misma deba ser favorable a los intereses del solicitante.4  

Análisis del caso concreto.  

Al  respecto, a partir de la revisión de las pruebas aportadas se  evidencia que el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 13 de junio de  2018, ordenó la expedición de copias de la sentencia  proferida en el proceso 08001310400620120794100, C.I. 17-35914 y  libró el oficio No. 04983, en el que se anexaron, por lo que  entonces, se resolvió por completo la petición elevada  por el accionante.  

En ese  sentido, le asiste razón al Juez de tutela de primera  instancia cuando consideró que la petición elevada por  el accionante fue respondida y comunicada antes de proferido el fallo  de tutela de primera instancia, con lo que se satisfizo la pretensión  a partir de la cual fue invocada la tutela.  

Al  respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por  hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido  con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de  hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede  lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

Por  tanto, al evidenciar que la pretensión del accionante se  cumplió previo a la emisión del fallo, la Sala  considera que en el presente asunto sí se configuraron los  presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 38 a 48, cuaderno 1.  

2          Folio 52, cuaderno 1.  

3          Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818          de 2011; CSJ SCP STP4562-2018, 03 Abr          2018, rad. 95223; STP6676-2018, 15 May 2018, rad. 98218; entre          otras.  

4          Cfr. CC T-161 de 2011; CSJ SCP STP13775-2017, 05 Sep 2017,          rad. 93545; entre otros.      

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