STP4235-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4235-2018  

Radicación  No 97352  

(Aprobado  Acta No.97)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por DORIS  JOHANNA SOLER CASTRO,  contra el fallo proferido el 08  de febrero de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  mediante  el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Administrativa del  Consejo Superior y Consejo Seccional, ambos de la judicatura, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial. Trámite al cual se ordenó vincular  oficiosamente a los terceros interesados.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Indica  la accionante que se encuentra inscrita en el concurso No. 2  de la  convocatoria SACUNA 10-15 y 10-16 del 5 y 26 de mayo de 2010  respectivamente, mediante el cual se convocó a concurso de  méritos destinado a la conformación del registro de  elegibles para los cargos de carrera del Consejo Seccional de la  Judicatura y de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial.  

Afirma   que fue admitida con resolución SACUNA 10594 de 6 de agosto  de 2010, para los cargos de Asistente administrativo grado 6 y  auxiliar administrativo grado 3; superó la prueba de  conocimientos y cumplió con la entrevista. Mediante resolución  CSBTR 15- 111 de 27 de mayo de 2015 fue excluida del mismo, acto  administrativo del que dice no se dio publicación oportuna en  la página web, lo que impidió que interpusiera los  recursos de ley.  

Con  resolución CSJBTR 17 – 263, afirma, la lista de  elegibles, y el 2 de octubre de 2017 diligenció formato de  opción sede, posteriormente se divulgaron nuevas listas en las  que ocupó el primer puesto acceder a un empleo de la Dirección   Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Al acudir a  esta última entidad, le comunicaron que el nombramiento solo  se haría hasta mayo de 2018.  

Por  lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales pues se  encuentra inscrita en el RUV (Registro Único de Victimas), no  tiene trabajo estable, vive en arriendo junto a sus padres que  cuentan con 73 y 53 años de edad.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el amparo deprecado, debido a que considera que no es  posible ordenar un nombramiento de forma inmediata, es decir, alterar  el orden de la lista de elegibles, por cuanto el nominador tiene la  obligación  de designar a quien se encuentre en el primer  lugar de la lista elegibles y así continuar, el nombramiento  de los que se encuentren en estricto orden descendente, pues ello  garantiza no solo la continuidad en la función y la garantía  de su prestación efectiva, sino el respeto de los derechos  fundamentales de quienes participaron en el respectivo concurso y  superaron sus exigencias, cuyas reglas eran previamente conocidas y  aceptadas por los participantes, conjunto del que hace parte  quien  aquí activa la acción constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante  manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión  sin sustentar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo          1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal          de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la          impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto  de actos administrativos  

2.1.  Para  resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de  tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos  fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta  Política de Colombia, de orden subsidiario y residual,2  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin  embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte  Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los  medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de  estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es  precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un  examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del  medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un  Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la  Constitución Política.3  

Con  todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa  ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se  resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás  acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con  excepción del hábeas  corpus,  serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido  tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a  la esencia y teleología de la acción constitucional-.  

2.2.  La  Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento  administrativo que, según la jurisprudencia constitucional,  resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción  de tutela contra actos administrativos. Así, una de las  modificaciones más importantes es la relativa a las medidas  cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden  ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.  Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las  necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i)  mantener una situación o restablecerla al estado en que se  encontraba antes de la conducta que causó la vulneración  o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación  de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender  provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar  la adopción de una decisión por parte de la  administración o la realización o demolición de  una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de  hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso  correspondiente.4  

La suspensión  provisional procede por la violación a las normas invocadas en  la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule,  siempre y cuando la infracción surja del análisis del  acto administrativo que se demanda y su confrontación con las  normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas  con la solicitud.  

La  oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación  particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de  urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podrán ser  adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la  demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas  cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el  momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin  necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad  judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las  condiciones generales previstas para su adopción, evidencia  que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite  previsto.5  

Tales  circunstancias, sostiene la Corte Constitucional, inciden  sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la  procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si  se considera que para que ésta sea viable es necesario que los  medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para  controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas  cuestionadas.6  

Análisis  del caso concreto  

            

1. De          los medios de convicción que obran en el expediente se extrae          que la accionante solicitó el nombramiento, en propiedad,          como Auxiliar Administrativo Grado 3 del Consejo Seccional de la          Judicatura de Bogotá.  

            

2. En          este asunto no es procedente el mecanismo de protección          contemplado en el artículo 86 de la Constitución          Política para imponer          el nombramiento en propiedad de manera inmediata de la accionante.  

Es  así  que la hoy accionante, podrá controvertir dicha negativa en  caso de que así se dé y lo estime pertinente, ante la  jurisdicción contencioso administrativa, conforme los  instrumentos de control establecidos para tal fin.  

De  modo que  DORIS JOHANNA SOLER CASTRO cuenta  con un medio judicial no solo idóneo sino también  temporalmente eficaz para debatir la posible violación de sus  derechos, previsto en la Ley 1437 de 2011 que permite al juez natural  adelantar un control pleno e integral orientado a la protección  de los derechos fundamentales. Procedimiento con etapas instituidas  para que las partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de  contradicción y defensa, garantías que evidentemente se  ven cercenadas en el trámite del proceso de tutela debido a la  brevedad e informalidad que lo caracteriza.  

2.1.  Aunque para la Sala es comprensible la inconformidad de la  peticionaria, lo cierto es que no se advierte una situación  que tenga la entidad suficiente para que se adopten determinaciones  en sede constitucional.  

De  los elementos de juicio allegados no se advierte, prima  facie,  que la determinación de no acceder al nombramiento de forma  inmediata de la accionante vulnere sus prerrogativas fundamentales.  

3.  Corolario, tampoco se avizora la estructuración de un  perjuicio irremediable que conduzca a la prosperidad del mecanismo de  amparo constitucional de manera transitoria, pues, no se verificó  la existencia de una situación apremiante y grave que requiera  medidas urgentes e impostergables para su solución.  

4.  Teniendo  en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para  acceder a la protección constitucional deprecada, dada la  existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en atención  a que no se avizora la inminente ocurrencia de un perjuicio  irremediable. En consecuencia, será confirmada la sentencia de  primera instancia.  

La  alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto  objeto del sub  júdice,  según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:  

En  términos normativos y de la jurisprudencia, la acción  de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen  vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de  las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro  mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la  protección del derecho presuntamente amenazado.  

(…)  De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio  irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener  la suspensión provisional de los actos censurados sin  perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente  conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de  defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la  jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta  corporación:  

(…)  la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto  y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin  que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del  líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y  su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los  procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción  de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa  circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la  definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde  luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada  a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los  presupuestos requeridos.7  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.178-179  

2          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

3          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

4          Sentencia SU-355 de 2015.  

5          Ibídem.  

6          Ibidem.  

7          Sentencia T-766 de 2006.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *