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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4234-2018
Radicación n.° 97573
(Aprobación Acta No. 97)
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Ana Dolores Jiménez Barragán contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL19532-2017 (Rad. 50584) proferida el 22 de noviembre de 2017; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 68081310501200200034 (en adelante: proceso ordinario laboral 2002-00034).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana Ana Dolores Jiménez Barragán solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Como hechos relevantes se destacan los siguientes:
1. La accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la hoy Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol G.C.B. o Ecopetrol S.A., con el fin de acceder a la pensión de sobreviviente dada su condición de compañera permanente de Agapito Largo Cárdenas, quien falleció el 15 de julio de 1996.
Lo anterior porque esta fue reconocida a Emelina Jaimes De Largo en el marco de un proceso laboral en el cual fue reconocida como cónyuge supérstite, y en el que no fue convocada pese a hacer parte del litisconsorcio necesario.
2. La demanda fue radicada bajo el número 68081310501200200034 y correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien mediante sentencia de primera instancia de 03 de octubre de 2006 accedió a sus pretensiones y dispuso:
PRIMERO: Declarar que la compañera permanente ANA DOLORES JIMÉNEZ BARRAGÁN, tiene derecho a reclamar la sustitución pensional de AGAPITO LARGO CÁRDENAS en forma vitalicia; asistiéndole frente a la esposa del pensionado señora EMELINA JAIMES DE LARGO; mejor derecho por lo ampliamente probado y expuesto en la parte motiva; tiene el derecho a la sustitución pensional en forma plena con reajustes, mesadas adicionales, primas, servicios médicos asistenciales y todos los demás derechos convencionales o legales como pensionada a partir de la ejecutoria de esta providencia en un 50% si existiera concurrencia con los hijos; de lo contrario tiene derecho al 100% de la sustitución pensional vitalicia y desplaza a EMELINA JAIMES DE LARGO como esposa en absolutamente todos los derechos como sustituta pensional y en ese sentido se ordena a ECOPETROL cumplir esta providencia de mejor derecho y reemplazar totalmente a la sentencia anterior proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, del 24 de julio de 1998, la cual había sido confirmada por la sala laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA […]
SEGUNDO: No se declara probada la excepción de COSA JUZGADA ni de PRESCRIPCIÓN.
3. La sentencia de primera instancia fue apelada por Emelina Jaimes De Largo y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de 31 de agosto de 2010, en la cual absolvió a la empresa demandada porque el régimen aplicable al caso, para conceder la pensión de sobrevivientes, no es el previsto en la Ley 100 de 1993 sino el regulado mediante el Decreto 1160 de 1989, en el cual no se prevé la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente; y porque en el marco del proceso ordinario laboral 2000-3668 este aspecto fue revisado con ocasión del recurso de apelación presentado por la empresa demanda, de manera que hay cosa juzgada.
4. Contra esta decisión la accionante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue finalmente reasignado a la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Dicha autoridad, mediante sentencia SL19532-2017 (Rad. 50584) proferida el 22 de noviembre de 2017, decidió no casar la sentencia de segunda instancia, al considerar que aun y cuando se hicieran a un lado los yerros técnicos que presentaba el recurso formulado, la decisión adoptada por la segunda instancia estaba ajustada a derecho.
La accionante considera que debe reconocérsele la pensión de sobrevivientes, insistiendo en que no fue llamada a integrar el contradictorio del proceso ordinario laboral 0-3668 y en que la jurisprudencia ha extendido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en regímenes especiales, a aquellos casos en los que hay convivencia simultánea del cónyuge y el compañero permanente.
Por este motivo, la accionante solicita anular las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2002-00034, para que en su lugar le sea concedida la pensión de sobreviviente, dada su condición de compañera permanente de Agapito Largo Cárdenas.1
La accionante allegó como pruebas, copias de las decisiones censuradas.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja informó sobre las actuaciones y partes que integraron el proceso ordinario laboral 2002-00034.3
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó denegar el amparo invocado, porque la decisión proferida en segunda instancia se correspondió con el marco jurídico aplicable al caso.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Ana Dolores Jiménez Barragán contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL19532-2017 (Rad. 50584) proferida el 22 de noviembre de 2017; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
Tratándose de una acción de tutela contra decisión judicial, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia desarrollada sobre este aspecto, para luego determinar si en el presente asunto se configuran los requisitos de procedibilidad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto
En relación con la solicitud de amparo invocada, la accionante reclama que la sentencia SL19532-2017 (Rad. 50584) proferida el 22 de noviembre de 2017 por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, desconoció los precedentes constitucionales aplicables a su caso, con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
La accionante alega que las autoridades accionadas en el marco del proceso ordinario laboral 2002-00034 han debido dejar sin efectos la decisión adoptadas dentro del proceso ordinario 2000-3668, mediante la cual fue reconocida la pensión de sobreviviente a la cónyuge supérstite de su compañero, para reconocerle a ella este derecho, dada su condición de compañera permanente.
1. Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
2. En el presente caso la Sala advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2002-00034, por cuanto el recurso formulado presentaba graves errores de técnica, y aún y cuando estos fueran dejados de lado, se evidenciaba que sus pretensiones no estaban llamadas a prosperar.
Dijo la autoridad accionada en lo que concierne a las pretensiones formuladas por la accionante:
VI. PRIMER CARGO
…
Acusa el fallo de la siguiente manera: «SER LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA».
En lo que corresponde al desarrollo del cargo, aunque incluye algunos aspectos jurídicos, se puede colegir, que el ataque se encaminó por el sendero indirecto, censurando la inferencia del Tribunal, según la cual, «EMELINA JAIMES y AGAPITO LARGO convivieron, mantuvieron su unidad familiar bajo un mismo techo» hasta el día de su muerte.
Señaló de incorrecta la conclusión del Tribunal, según la cual al momento de fallecer «AGAPITO LARGO», vivía con la cónyuge, toda vez, que de acuerdo con la recurrente, existen pruebas que demuestran lo contrario, para lo cual alude a que «En el expediente aparece el registro civil de las dos menores hijas de ANA DOLORES con su compañero AGAPITO (…) quienes nacieron el 21 de febrero de 1985 y el 06 de octubre de 1989 respectivamente (…)», y cita también, denuncia penal formulada por la demandante, por cuanto «(…) se presentaron en la vivienda donde convivían ANA DOLORES (sic) Y AGAPITO, sus hijos MARIA EUGENIA, LUÍS ANTONIO LARGO y otro, ejerciendo violación de domicilio sustrajeron (…) todos los bienes incluidas las ropas y demás pertenencia (sic) de AGAPITO LARGO (…)».
Para concluir, señala que «Quedó plenamente demostrado en el proceso la convivencia exclusiva con ANA DOLORES JIMÉNEZ desde aproximadamente en 1980 hasta el mes de Julio de 1996, cuando falleció a su lado».
…
VIII. CONSIDERACIONES
…
No obstante lo anterior, aunque formalmente, como se explicó, el cargo carece de proposición jurídica, sin embargo, en el desarrollo del ataque la recurrente hace referencia al artículo 3 de la Ley 71 de 1988, y al artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, lo cual puede suplir la falencia advertida, para realizar un examen del fondo de lo planteado.
De igual forma, debe destacarse que aunque no planteó formalmente un acápite con los errores de hecho, ni las pruebas erróneamente valoradas o las dejadas de apreciar, sin embargo, en aras de realizar el examen del cargo, puede colegirse del desarrollo del ataque, cuál es el yerro fáctico y las pruebas en las que la censura considera que se originó.
Dando por superado lo anterior, aunque el cargo es lacónico, puede extractarse que el yerro que se atribuye, así como las pruebas en que se soporta, se derivan de los siguientes pasajes:
…
De forma previa al estudio del anterior planteamiento, debe destacarse que el cargo no eleva reproche alguno frente a las consideraciones del Tribunal relacionadas con la normatividad aplicable al presente caso, toda vez, que el sentenciador de segundo grado adujo que por tratarse de la sustitución de una pensión concedida por ECOPETROL, el caso se regulaba por lo establecido en la Ley 71 de 1988, y los artículos 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989, por estar expresamente excluidos del sistema integral de seguridad social.
Bajo el anterior compendio normativo, el sentenciador consideró que la única manera de que la demandante pudiera acceder a la prestación reclamada, era ante la falta de cónyuge, y citando los literales a, b, y c del artículo 6 del referido Decreto 1160 de 1989, que para el momento del fallecimiento no habían sido declarados nulos, adujo que se entendía que faltaba la cónyuge cuando había muerte real o presunta, nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y por divorcio del matrimonio civil.
Como se mencionó, lo precedente no es objeto de reproche en el cargo formulado por la demandante, por ende, el análisis de la Sala se limitará a determinar, si como lo aduce la censora, las dos pruebas que acusa acreditan que el causante «no hacía vida conyugal con EMELINA durante los últimos años de su existencia (…)».
La recurrente acusa los documentos de folios 8 y 9, que corresponden a dos registros civiles de nacimiento.
En el folio 8, se encuentra el registro civil de nacimiento de «LILIANA LARGO JIMÉNEZ», quien nació en Barrancabermeja el día «21 de febrero de 1985»; y a folio 9, se encuentra el registro civil de nacimiento de «TATIANA LARGO JIMÉNEZ», donde se puede probar como lo dice la censura, que los padres de estas dos personas son «ANA DOLORES JIMÉNEZ BARRAGÁN Y AGAPITO LARGO CÁRDENAS», sin embargo, de los aludidos registros civiles, no se puede colegir, como lo aduce la libelista, que a la fecha de la muerte de «Agapito Largo Cárdenas», no conviviera con la cónyuge, y que tuviera una convivencia exclusiva con la compañera permanente, toda vez, que no necesariamente por haber procreado dos hijos con la compañera permanente, implicaba que hubiera cesado la convivencia con la cónyuge.
En lo que respecta a la otra documental acusada, es decir, la de folio 249, relacionada con «denuncio (sic) penal formulado por ANA DOLORES JIMÉNEZ», allí figura que denunció penalmente a «MARÍA EUGENIA LARGO JAIMES, LUÍS ANTONIO LARGO y OTRO», por violación de domicilio, sin embargo, tampoco de la aludida denuncia se puede colegir que hubiera cesado la convivencia con la cónyuge, pues la prueba simplemente da cuenta que hubo una denuncia por violación de domicilio.
En consecuencia, no obstante las graves falencias del cargo, examinadas las dos pruebas acusadas, de allí no se deriva elemento alguno que lleve a considerar que el sentenciador incurrió en algún yerro protuberante o evidente que conduzca a la casación de la sentencia del ad quem.
Por lo explicado, el cargo no prospera.
…
IX. SEGUNDO CARGO
No menciona la vía por la cual orienta su ataque, y de manera análoga a un escrito de instancia, alude a planteamientos fácticos y jurídicos.
Lo único que puede inferirse, es que no comparte la conclusión del Tribunal según la cual, considera que se había configurado «cosa juzgada», sin aludir en el desarrollo del cargo a ningún precepto.
En la demostración del cargo, alude a lo siguiente:
El Honorable Tribunal (…) llega a la conclusión de que el señor Juez de primera instancia no podía alzarse contra la primera sentencia pronunciada en su mismo despacho porque ello constituía violación a la cosa juzgada y hace las siguientes consideraciones:
[…]
Es obvio que hubo proceso laboral porque ECOPETROL lo produjo pero no se notificó en él, a la parte que reclamaba su derecho ante la estatal petrolera. Como la pensión sustitución posee el mismo privilegio de la pensión de jubilación que es de carácter vitalicio no puede pretender el honorable Tribunal otorgar cosa juzgada a una sentencia que en realidad no dirimió un conflicto, porque no hubo contra parte, porque fue de carácter declarativo y siendo como lo es la pensión imprescriptible, tal como lo ha reiterado la Corte, solo prescriben las mesadas anteriores al término de prescripción.
Se encuentra el derecho de ANA DOLORES JIMÉNEZ DE BARRAGÁN incólume a reclamar.
Se otorgó la pensión no por cuanto reunía los requisitos, sino por ausencia de contradictor y por ello se convirtió en única peticionaria.
Luego, en un acápite denominado «Error de instancia», aludió de manera tenue a los artículos «332 y 333 del C.P.C», y «212 del CST». Concluye el anterior acápite, señalando que el Tribunal se equivocó al declarar que «existe cosa juzgada cuando no la hay».
…
XI. CONSIDERACIONES
Para efectos de la decisión, resulta relevante transcribir, in extenso, lo planteado en el cargo por la recurrente:
…
Es evidente que el ataque no resulta estimable, por las siguientes razones:
…
De lo anterior se corrobora, que además de no aludir a alguno de los motivos de violación de la ley, el estudio que propone la censura, no puede realizarse por el sendero de puro derecho, ya que como lo anota la réplica, para examinar si había o no identidad de objeto, causa y partes, y por ende determinar si se había o no configurado la «cosa juzgada», debe adelantarse un estudio de piezas procesales, que no corresponde a la vía de puro derecho.
Ni flexibilizando más la técnica del recurso, se podría adelantar un examen de fondo, ya que para determinar si se había o no configurado la denominada «cosa juzgada», tendría que la recurrente acusar las documentales pertinentes, que permitieran a esta Corporación adentrarse en el examen de las piezas procesales del anterior trámite judicial.
No sobra recordar, que incluso desde las instancias se exige un escrito con un mínimo de sustentación, sin que baste simplemente realizar una serie de reparos deshilvanados, por ende, con mayor razón en el recurso extraordinario, cuando constitucionalmente, las instancias se han agotado, debe desarrollarse un escrito argumentado, acreditando la equivocación jurídica, cuando del sendero directo se trata, o los dislates fácticos, en el evento que el cargo se enfoque por la vía indirecta.
En el presente caso no se cumple con esa carga argumentativa, que se pueda enmarcar por alguno de los senderos de ataque, pues como se explicó, por la vía directa, no es posible estudio alguno, ya que no determina en qué consistió la interpretación errónea a la que alude; y por el camino fáctico, tampoco es viable algún examen, toda vez, que no aludió a alguna documental que permita a esta Corporación adentrarse en un análisis de los elementos probatorios.
Bajo el anterior compendio normativo, como ya se reseñó, el juzgador colegiado, consideró que la única manera de que la demandante pudiera acceder a la prestación reclamada, era ante la falta de cónyuge, y citando los literales a, b, y c, del artículo 6 del referido Decreto 1160 de 1989, adujo que se entendía que había falta de cónyuge cuando había muerte real o presunta, nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y por divorcio del matrimonio civil, lo cual, no había ocurrido en el sub examine.
Por tanto, además de las graves falencias que presenta el cargo, deja incólume el soporte antes señalado, además, que la recurrente no formuló reparo alguno en relación con la normatividad con sustento en la cual se dirimió el litigio.
Por lo relatado, el cargo no es estimable.7
Con base en las anteriores consideraciones se descarta que la sentencia SL19532-2017 (Rad. 50584) proferida el 22 de noviembre de 2017, haya sido arbitraria, porque atendió los requisitos de técnica previstos en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y en la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Precisamente, lo que la autoridad accionada censuró del recurso formulado por la accionante es que no haya formulado adecuadamente los cargos ni desvirtuado la convivencia ininterrumpida entre el causante y su cónyuge. Se trata de yerros que no fueron desvirtuados en el presente trámite constitucional.
La Sala considera que la acción de tutela no es procedente por cuanto la accionante no sustentó el recurso extraordinario de casación adecuadamente, pues desconoció la técnica lógico argumentativa y los fines del mismo, motivo por el cual dejó pasar la oportunidad para que la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación estudiara de fondo su caso, pese a que ese era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral 2002-00034.
De manera que, contrario a lo alegado por la accionante, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no desconoció la ley ni los precedentes del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió a revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos en los mismos, encontrando que no podía estudiar de fondo el asunto por los errores que este presentaba.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. …como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Textual).
Posteriormente, en la sentencia T-1217 de 2003, la referida Corporación reiteró:
3.- Para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.
…
Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones:
En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso.
En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, “si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” (Negrillas originales, subrayado por fuera del texto).
3. Adicionalmente, se advierte que en sede tutela, la accionante pretende demostrar los requisitos de procedibilidad específicos que procederían contra la sentencia SL19532-2017 (Rad. 50584) proferida el 22 de noviembre de 2017 , a partir de alegaciones diferentes a las que utilizó en el proceso ordinario laboral 2002-00034, pues mientras inicialmente pretendió demostrar que era la única persona con la que el causante convivió durante los últimos años de su vida, ahora, para acceder a la pensión de sobrevivientes, pretende el reconocimiento de la convivencia simultánea entre el causante, su cónyuge y ella como compañera permanente.
Al respecto, la Sala descarta la procedencia del amparo invocado, por cuanto estas alegaciones pudieron ser formuladas por la accionante en el marco de la acción de revisión con la que contaba dentro del proceso ordinario laboral 2000-3668, escenario pertinente para discutir la indebida integración del contradictorio.
Sobre el particular, el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, estableció el recurso de revisión en materia laboral, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.
Las causales de procedencia, fueron previstas en el artículo 31 de la normativa en cita:
ARTICULO 31. Causales de revisión:
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
Las cuales posteriormente fueron adicionadas mediante el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:
Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Resaltado fuera del texto original).
En tanto la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral 2000-3668 fue proferida en el año 1999, la Sala constata que la accionante tuvo la oportunidad de promover la acción de revisión, inclusive con anterioridad a interponer el proceso ordinario laboral 2002-00034, pues era el mecanismo de defensa con el que contaba para lograr su reconocimiento como litisconsorte necesaria y discutir la simultaneidad de convivencias con el causante.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que la accionante no hizo un adecuado uso, pues se trata de una conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad.
De esta manera, y dado que contra la sentencia SL19532-2017 (Rad. 50584) proferida el 22 de noviembre de 2017 no se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el amparo invocado será denegado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Ana Dolores Jiménez Barragán contra la contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL19532-2017 (Rad. 50584) proferida el 22 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 15.
2 Folios 16 a 78.
3 Folio 99.
4 Folio 107.
5 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
7 Folios 71 vto. a 78.