STP4201-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP4201-2018  

Radicación  n° 97325  

Acta  99.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la apoderada judicial de la  sociedad Concretos  Argos S.A.,  frente al fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la tutela interpuesta para la protección de los  derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente  vulnerados por la Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado  21 Laboral del Circuito de  la misma urbe, trámite al cual fueron vinculados todas las  partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente  acción.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

Que  ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá,  Manuel Cardozo y otros, interpusieron proceso especial de fuero  sindical (acción de reintegro) contra ARGOS S.A., por la  supuesta violación a sus garantías forales; que al  contestar la demanda se manifestó que los demandantes «jamás  estuvieron protegidos» por fuero sindical, pues «(…)  abusaron del derecho de asociación sindical, al participar en  la creación de dicho organismos (sic) solo con el objetivo de  favorecer sus propios intereses»; que agotadas las etapas  procesales pertinente, el despacho judicial de conocimiento por  sentencia del 14 de septiembre de 2017, absolvió a la  demandada de las pretensiones del escrito inicial, decisión  que al ser apelada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 17 de octubre de ese  año.  

Manifestó  que Sutimac, Sinaltraconcreagos y Sintraincem son organizaciones  sindicales que representan debidamente los intereses de los  trabajadores, y que existían a la fecha de la presentación  de la demanda.  

Informó  que «en los últimos 15 meses, algunos afiliados (…),  dentro de los cuales se encuentran los demandantes, han optado por  abusar de su derecho de asociación sindical, fundando  sindicatos sucesivos (carrusel sindical), y subdirectivas de los  sindicatos tradicionales », con lo que pretenden hacer valer un  fuero que es inexistente.  

Afirmó  que el ad quem no tuvo en cuenta que si bien «(…) no  existe norma legal que prohíba la multiafiliación, sí  existe una constitucional, que señala que aun cuando es válido  la afiliación a varios sindicatos en ejercicio al derecho de  asociación también lo es que tal derecho debe ser  ejercido en sus rectas y justas proporciones y no en evidente  abuso(…)», como se encuentra probado en este caso; sin  embargo, el tribunal perdió de vista las pruebas que lo  comprueban.  

Citó  varias sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en la que se determinó que «no surgen derechos, como el  fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho  de asociaron y con el único fin de buscar la protección  foral injustificada (…) o cuando se crean sindicatos en contra  de las normas (…)», para aseverar que hubo  desconocimiento del precedente judicial.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales,  y en consecuencia, se ordene revocar la sentencia proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, para que en su  lugar se confirme la dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del  Circuito de esta ciudad, el 14 de septiembre de ese año.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la  demandante, pues, estimó que los argumentos expuestos por la  Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios  mínimos de razonabilidad, compatibles con la interpretación  armónica y coherente de las normas sustantivas que regulaban  el debate jurídico sometido a su consideración, sin que  ello constituyera ninguna arbitrariedad.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la entidad accionante,  quien  sustentó  el recurso proporcionando similares argumentos a los inicialmente  planteados;  y agregó, que  tanto la autoridad judicial demandada en el ordinario laboral, como  el a  quo en  esta acción de tutela, realizaron, en forma arbitraria, una  interpretación errada de los hechos y pruebas, pues  desconocieron que los demandantes del proceso fueron despedidos por  justa causa comprobada, derivada del ejercicio abusivo del derecho de  asociación y de la violación grave a los principios de  buena fe y lealtad que debían tener.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.  

3. Y aunque, de  manera excepcional, esta herramienta puede ejercitarse para demandar  la protección de derechos fundamentales que resultan  vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y  resuelve arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los que  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiesta y contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, cuando se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  establecido con anterioridad, es claramente ineficaz para la defensa  de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  trasgredió o no los derechos fundamentales invocados por la  sociedad actora, al revocar la sentencia de primera instancia  proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa misma urbe, a  través del cual se declaró ineficaz el despido de  varios trabajadores y, en consecuencia, ordenó a la hoy  tutelante, reintegrar a los empleados que gozaban de fuero sindical.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, al considerarse que éste  mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de  protección que le brinda el ordenamiento jurídico al  presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural, en especial  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el  ordenamiento jurídico pues lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial. Y es que,  sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es  que se habilita esa intervención.  

7. En el sub  judice,  para la recurrente, los fallos dictados en el proceso laboral,  incurrieron en vía de hecho, por defecto fáctico, al no  valorar las pruebas de manera adecuada. Sin embargo, revisada la  documentación aportada, es patente que las  decisiones reprobadas  fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente en las distintas instancias.  Siendo así, tal argumentación no compete en principio  controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos  cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o  capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario,  responde a la interpretación razonable de la situación  fáctica y probatoria, que en este evento permitieron declarar  negadas las pretensiones.  

8. Luego de  revisada las decisiones refutadas, se verifica que para arribar la  determinación de declarar  la ineficacia del despido y ordenar a Concretos  Argos S.A.  reintegrar laboralmente a los trabajadores afectados, fueron  consignadas las motivaciones con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, a partir de la cual la referida Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá indicó, después de analizar  el asunto, que:  

(…)  

en virtud de lo  señalado en los artículo 38 y 39 de la Carta Magna, los  trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o  asociaciones, sin intervención del Estado, siendo claro que os  trabajadores tienen derecho a constituir y hacer parte de  organizaciones sindicales.  

(…)  verificando el acervo probatorio, se tiene que el 18 de septiembre de  2016, fueron nombrados como miembros de la junta directiva del  sindicato “SINTRAINCONS”, los señores CARLOS  CAMARGO DE LEON como secretario de educación y ROBIN VARELA  SIERRA en el cargo de secretario de la organización.  

(…) la  carta de terminación de despido por parte de CONCRETOS ARGOS  S.A fue emitida a los señores CARLOS CAMARGO DE LEON, HERNAN  MORENO VEGA y ROBIN VARELA SIERRA, el 29 de noviembre de 2016 y el  señor JUAN OSORNO ZULUAGA el 28 de noviembre de 2016(…)  es decir cuando los trabajadores gozaban de garantía foral  señalada en el artículo 406 del C.S.T (…)  resultaba necesaria la previa autorización judicial de la  empresa demandada de levantar el fuero sindical y conceder el permiso  para el despido, lo que no sucedió en el presente caso.  

9. Así, lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la  situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la  inconformidad del actor no vislumbra la vulneración de  garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en las instancias que confuta,  aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión  del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha  indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene.  2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep.  2017, Rad 94293.  

10. Todo lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar el  fallo atacado, máxime cuando tampoco se halló probada  la existencia de un perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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