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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP4201-2018
Radicación n° 97325
Acta 99.
Bogotá, D.C., veintidós (22) marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de la sociedad Concretos Argos S.A., frente al fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma urbe, trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente acción.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Que ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, Manuel Cardozo y otros, interpusieron proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) contra ARGOS S.A., por la supuesta violación a sus garantías forales; que al contestar la demanda se manifestó que los demandantes «jamás estuvieron protegidos» por fuero sindical, pues «(…) abusaron del derecho de asociación sindical, al participar en la creación de dicho organismos (sic) solo con el objetivo de favorecer sus propios intereses»; que agotadas las etapas procesales pertinente, el despacho judicial de conocimiento por sentencia del 14 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 17 de octubre de ese año.
Manifestó que Sutimac, Sinaltraconcreagos y Sintraincem son organizaciones sindicales que representan debidamente los intereses de los trabajadores, y que existían a la fecha de la presentación de la demanda.
Informó que «en los últimos 15 meses, algunos afiliados (…), dentro de los cuales se encuentran los demandantes, han optado por abusar de su derecho de asociación sindical, fundando sindicatos sucesivos (carrusel sindical), y subdirectivas de los sindicatos tradicionales », con lo que pretenden hacer valer un fuero que es inexistente.
Afirmó que el ad quem no tuvo en cuenta que si bien «(…) no existe norma legal que prohíba la multiafiliación, sí existe una constitucional, que señala que aun cuando es válido la afiliación a varios sindicatos en ejercicio al derecho de asociación también lo es que tal derecho debe ser ejercido en sus rectas y justas proporciones y no en evidente abuso(…)», como se encuentra probado en este caso; sin embargo, el tribunal perdió de vista las pruebas que lo comprueban.
Citó varias sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se determinó que «no surgen derechos, como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho de asociaron y con el único fin de buscar la protección foral injustificada (…) o cuando se crean sindicatos en contra de las normas (…)», para aseverar que hubo desconocimiento del precedente judicial.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se confirme la dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad, el 14 de septiembre de ese año.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la demandante, pues, estimó que los argumentos expuestos por la Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente de las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la entidad accionante, quien sustentó el recurso proporcionando similares argumentos a los inicialmente planteados; y agregó, que tanto la autoridad judicial demandada en el ordinario laboral, como el a quo en esta acción de tutela, realizaron, en forma arbitraria, una interpretación errada de los hechos y pruebas, pues desconocieron que los demandantes del proceso fueron despedidos por justa causa comprobada, derivada del ejercicio abusivo del derecho de asociación y de la violación grave a los principios de buena fe y lealtad que debían tener.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Y aunque, de manera excepcional, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los que las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiesta y contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, establecido con anterioridad, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trasgredió o no los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa misma urbe, a través del cual se declaró ineficaz el despido de varios trabajadores y, en consecuencia, ordenó a la hoy tutelante, reintegrar a los empleados que gozaban de fuero sindical.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerarse que éste mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo, debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural, en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Y es que, sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. En el sub judice, para la recurrente, los fallos dictados en el proceso laboral, incurrieron en vía de hecho, por defecto fáctico, al no valorar las pruebas de manera adecuada. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que las decisiones reprobadas fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria, que en este evento permitieron declarar negadas las pretensiones.
8. Luego de revisada las decisiones refutadas, se verifica que para arribar la determinación de declarar la ineficacia del despido y ordenar a Concretos Argos S.A. reintegrar laboralmente a los trabajadores afectados, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, a partir de la cual la referida Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó, después de analizar el asunto, que:
(…)
en virtud de lo señalado en los artículo 38 y 39 de la Carta Magna, los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado, siendo claro que os trabajadores tienen derecho a constituir y hacer parte de organizaciones sindicales.
(…) verificando el acervo probatorio, se tiene que el 18 de septiembre de 2016, fueron nombrados como miembros de la junta directiva del sindicato “SINTRAINCONS”, los señores CARLOS CAMARGO DE LEON como secretario de educación y ROBIN VARELA SIERRA en el cargo de secretario de la organización.
(…) la carta de terminación de despido por parte de CONCRETOS ARGOS S.A fue emitida a los señores CARLOS CAMARGO DE LEON, HERNAN MORENO VEGA y ROBIN VARELA SIERRA, el 29 de noviembre de 2016 y el señor JUAN OSORNO ZULUAGA el 28 de noviembre de 2016(…) es decir cuando los trabajadores gozaban de garantía foral señalada en el artículo 406 del C.S.T (…) resultaba necesaria la previa autorización judicial de la empresa demandada de levantar el fuero sindical y conceder el permiso para el despido, lo que no sucedió en el presente caso.
9. Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
10. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar el fallo atacado, máxime cuando tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria