STP4200-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4200-2018  

Radicación  n° 97618  

Acta  99.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.   VISTOS  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Fabián  Armando Salazar Barahona,  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Administrativa,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, al trabajo, al acceso a la educación y al  libre desarrollo de la personalidad, trámite al cual fue  vinculada la Universidad  Santiago de Cali.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Indicó  el accionante que cursó y aprobó los 5 años  correspondientes a la carrera de derecho en la Universidad Santiago  de Cali, cumplió con los preparatorios y adelantó la  judicatura para obtener su título de abogado.  

Señaló  que elevó derecho de petición el 31 de enero de 2018,  con fecha de recibido el 7 de febrero siguiente, ante la División  Registro Nacional de Abogados para que se le expidiera la resolución  que viabilizara la ceremonia de grado programada para el 15 de abril  y el 21 del mismo mes y año según el calendario de la  Universidad.  

Adujo  que la entidad educativa dispuso como límite para la recepción  de los documentos el 9 de marzo del año en curso, y que, hasta  el momento, la División Registro Nacional de Abogados no ha  emitido la certificación que le permita acceder al rito antes  enunciado.  

Concluyó,  que la anterior situación afecta sus derechos fundamentales en  tanto que, a la actualidad, se ha superado el término de 10  días para contestar, tal como lo establece el acuerdo PSAA –  10 7017 de julio de 2010.  

III.  PRETENSIONES  

Se  amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le entregue  el documento que acredite el cumplimiento del requisito judicatura  para acceder al grado como abogado.  

IV.  INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS  

El  Consejo  Superior de la Judicatura  indicó que, en el presente asunto, no se vulneró  ninguna garantía del actor por cuanto el 8 de marzo de esta  anualidad se resolvió el trámite con la resolución  1315, a través de la cual se reconoció la práctica  jurídica en favor de aquél.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con la preceptiva del artículo 1º, Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción  interpuesta, en tanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

2. Según se  tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover la  tutela en los términos del artículo 86 de la Carta  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o  existiendo cuando la misma se utilice como instrumento transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para  la procedencia de este mecanismo se requiere el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la  inmediata intervención del juez en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto  de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de  amparo.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar, si la autoridad accionada lesionó o no los  derechos fundamentales del actor, con ocasión de la presunta  demora en el trámite de reconocimiento de su práctica  jurídica.  

5. Al constatar la  información oportunamente allegada al expediente, encuentra  esta Sala que la diligencia deprecada por el actor fue suplida en el  trascurso del trámite de tutela.  

6. En efecto, en  la contestación del Consejo Superior de la Judicatura, obra la  resolución del 8 de marzo de 2018, número 1315, en la  que se dispuso «reconocer  la práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de Abogado a FABIAN ARMANDO  SALAZAR BARAHONA…»,  y se anexa constancia de envío al Consejo Seccional de la  Judicatura de Nariño, así como la publicación en  página web.  

7. Así  entonces, cierto es que ha operado el fenómeno de hecho  superado, al constatarse que la súplica del accionante no solo  fue respondida sino también, publicitada por la vía  expedita, un día después de haberse interpuesto la  actual reclamación constitucional.  

8.  A partir de ello, si la petición de amparo tiene por finalidad  la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se  denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente, habida cuenta que:  

La  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez. (CC T-  542-2006)  

9.  Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con la contestación que el demandante echaba de menos, como  fue reseñado en precedencia, se está en presencia del  fenómeno que en los trámites del amparo constitucional  se conoce como «hecho  superado»   que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

10.  Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda (SU-540-2007).  

11.  Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para  declarar improcedente la presente acción de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente la demanda de tutela promovida por la  Fabián  Armando Salazar Barahona.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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