STP4202-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4202-2018  

Radicación  n.° 97640  

Acta 99  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Yuli  Andrea Toro Otero  frente  al  fallo emitido el 27 de febrero de 2018, por la Sala de Extinción  de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá mediante  la cual le negó la tutela interpuesta contra  la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de  Dominio, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la propiedad privada, a la vida y vivienda digna.  

Al  presente trámite fueron  vinculados la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAE- y la  inmobiliaria Accouting Financial World S.A.S.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Se dice que la  tutelante “es poseedora de buena fe” del fundo de la  carrera 29 A No. 31 A – 66 de Cali, el cual se distingue con la  matrícula inmobiliaria 370-31452, y que se encuentra  involucrado en el sumario 6070ED, donde se le impusieron medidas  cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y  secuestro según oficio 7593 de 24 de junio de 2008, dirigido a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

Aduce que sus  intereses sobre el inmueble se fincan en la promesa de contrato de  compraventa, pactada con Consuelo Quintero Zuluaga, negocio que se  protocolizó en escritura pública no. 4024 de 11 de  agosto de 2006, de la Notaría 7 de Cali; el titular que “por  error” se anotó en el instrumento público fue Juan  Carlos Modesto Betancourt, cuando en realidad el inmueble es de su  propiedad, como se registró en el momento pertinente. Así  se lo hizo saber a la Fiscalía accionada.  

Desde la  adquisición de la heredad lo “ha poseído” sin  oposición y allí ha convivido con sus hijos, siendo el  único haber con el que cuenta para vivir dignamente.  

Invoca que los  recursos con los que cuenta provienen de su trabajo honesto, sin que  en su contra existan notas que tachen su conducta; nunca ha estado  vinculada a ningún proceso penal.  

Con  ocasión de las situaciones que han rodeado el proceso  extintivo, considera que se le causa un grave perjuicio económico,  dada la inminencia de un desalojo, lo que se traduciría en  quedar, junto con sus hijos, en estado de indigencia, porque sólo  tiene ese sitio para vivir. Porfía en que sólo hasta  cuando se pruebe que el origen del inmueble es irregular podría  extinguírsele el dominio; según refiere, no cree que el  hecho de “…conocer a una persona sea causa ilícita para  que los bienes de  terceros sean extinguidos por una presunción de ser objeto de  delitos de narcotráfico…”.  

Ruega en su  favor el contenido del artículo 29 de la constitución,  en tanto no ha sido vinculada por ninguna infracción, ni mucho  menos vencida en juicio.  

Solicita que se  le amparen sus derechos al debido proceso, defensa, vivienda, buen  nombre, mínimo vital y propiedad privada; Pide que se le  permita ser depositaría provisional del inmueble, mientras se  define de fondo el litigio que cursa en la Fiscalía.  

Expuso que la  SAE programó la diligencia de entrega real y material de su  casa para el pasado 20 de febrero de 2018 y acude al amparo para  evitar un perjuicio económico; a través del proceso de  amparo igualmente alude que se opone a la entrega de la heredad, más  aún, cuando no existe sentencia en su contra.  

Aclara que su  derecho tiene raigambre constitucional, y no se le puede desconocer  por la Fiscalía, en una acción contraria a los  postulados superiores de la buena fe.  

Demanda que la  inmobiliaria Accounting and Financial World SAS, aporte al proceso de  tutela los documentos de funcionamiento a efectos de poderla  demandar, así como al Estado, si se le causa perjuicio a sus  derechos.  

Pidió  como medida cautelar, la suspensión de la diligencia  programada para el 20 de febrero de 2018; así mismo, la tutela  de los derechos ya expuestos; igualmente, de manera subsidiaria, ser  designada como secuestre, mientras se define de fondo el litigio.  

Soporta  su demanda con: i.) registro civil de nacimiento de Jhon Sebastián  Arias Toro, nacido el 31 de diciembre del año 2000; ii.) copia  de su cédula de ciudadanía; iii.) certificado de  matrícula inmobiliaria; iv.) oficio de 26 de enero de 2018,  con el cual la SAE informa sobre el desalojo; v.) resolución  1039 de 28 de septiembre de 2016, mediante la cual, la SAE, resuelve  lo pertinente a la entrega del predio de la carrera 29 A No. 31 A-66;   vi.) promesa de  compraventa suscrita entre Consuelo  Quintero Zuluaga, como  vendedora y Yuli Andrea Toro Otero, compradora1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo al sostener que, desde junio del 2008, la  actora conocía de las medidas cautelares que obraban sobre el  bien que reclama y no hizo uso de los recursos de Ley contra esa  determinación, además, que no es dable que a través  del presente amparo la interesada pretenda que se la nombre secuestre  del bien, pues ello debe solicitarlo a la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S –S.A.E.-.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al momento de ser  notificada de la decisión la accionante manifestó que  la impugnaba sin esgrimir ningún argumento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si la  accionada, vulneró  los derechos al  debido proceso, a la propiedad privada, a la vida y vivienda digna de  la interesada,  dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el  n.° 6070 E.D.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de las autoridades  públicas y/o de los particulares, éstos en los casos  que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

3.  La  Ley 793 de 2002 desarrolla  la acción de extinción de dominio,  consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución  Política, y fija las reglas de procedimiento inherentes a su  ejercicio, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte  ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación  para identificar bienes sobre los que se  podría  iniciar el mencionado trámite y en la que  se  pueden decretar  medidas  cautelares, para,  posteriormente,  culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia  de la extinción de dominio y, según el caso, la  remisión de lo actuado al juez competente.  

Cuando el Estado  ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de  practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan  lugar a ella  y de  garantizar el ejercicio del derecho de contradicción a quienes  se reputan propietarios de los bienes y a  los  terceros de buena fe, según el caso.  

Una vez iniciada  la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a  la pretensión gubernamental y, para que prospere, está  obligada a desvirtuar  la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los  elementos de juicio idóneos para demostrar  la procedencia lícita del bien.  

Por lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras  el proceso esté en curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo  contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación de extinción de dominio,  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

Ciertamente,  teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio  identificado con el n.° 6070  E.D. se encuentra en la etapa inicial, es evidente que este asunto  tendrá que ser resuelto por el fiscal que conoce el asunto y  de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia,  como quiera que la medida de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo de los bienes de la accionante –de  naturaleza preventiva- simplemente impide la disposición  inmediata de aquéllos, pero en manera alguna implica, per  se,  su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de  demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será  entregado a su legítimo propietario.  

De  allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Agréguese  que, la  reglamentación introducida por la Ley 1708 de 2014 en lo que  atañe a la implementación de las estrategias de  administración de los bienes afectados en virtud de procesos  de extinción de dominio, otorgó amplias facultades y  autonomía a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), en  su calidad de administradora del FRISCO, [encargada  de la gestión de los bienes afectados con medidas cautelares  en procesos extintivos del dominio], a  efectuar, entre otros, i)  contratación (artículos 94 y 95), ii)  destinación provisional (artículo 96) y iii)  el depósito provisional (artículo 99), por tanto,  corresponde a la actora acudir a esa entidad en busca del depósito  provisional del bien que reclama.  

4.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          60 a 62, cuaderno de la Corte.  

      

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