AP481-2018(50922)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP481-2018  

Radicación  n.° 50922  

(Aprobado acta n.º  38)  

Bogotá, D.  C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de la recusación presentada contra el  H. Magistrado de esta Corporación, Dr. Luis Antonio Hernández  Barbosa, sustentada por el apoderado de la parte accionante en la  causal sexta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Contra  el Senador de la República ÁLVARO ALFONSO GARCÍA  ROMERO se profirió resolución de acusación el 10  de julio de 2007, ratificada el 8 de agosto siguiente, por cuyo medio  se le acusó de ser presunto autor  del  delito de concierto para delinquir agravado;  y determinador  de los delitos homicidio simple, peculado por apropiación y  homicidio agravado en concurso homogéneo.  

En  firme la acusación el procesado GARCÍA ROMERO renunció  a su investidura, razón por la cual la actuación se  remitió para ser conocida por los Jueces Penales del Circuito  Especializado de esta capital, correspondiendo adelantar la fase de  juicio al despacho Octavo de esa categoría, la que en efecto  se surtió entre finales de 2007 y abril de 2009, quedando  pendiente proferir el respectivo fallo de instancia.  

2.  No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal, mediante  auto de 1º de septiembre de 2009 en el proceso radicado 31653,  varió la jurisprudencia vigente y resolvió reasumir la  competencia de las investigaciones y juicios adelantados contra  quienes estando procesados por hechos punibles relacionados con su  actividad de congresistas, hubieran renunciado a su cargo.  

3.  Fue así que esta Corporación reasumió el  conocimiento del proceso y profirió sentencia de condena el 23  de febrero de 2010 por haberse probado que el acusado incurrió  en los hechos delictivos materia de la acusación, declarándole  penalmente responsable a título de:  

Autor  del concierto para delinquir agravado, descrito en el inciso 3º  del artículo 340 del Código Penal de 2000.  

Autor  mediato de los homicidios agravados por la indefensión de las  víctimas, Andrés Alberto Álvarez Palacios,  Líderes Rafael Tapias Terán -sepultado bajo el nombre  de su hijo Maximiliano Tapias-, Manuel De Jesús Julio  Gutiérrez -sepultado como Manuel De Jesús Palacios  Meléndez-, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibiades Mendoza,  Hugo Adolfo Díaz Díaz y Juan Manuel Feria Álvarez,  previsto en los artículos 103 y 104-7 del Código Penal  de 2000.  

Determinador  del peculado por apropiación previsto en el artículo  133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo  19 de la Ley 190 de 1995.  

Determinador  del homicidio simple en la persona de Georgina Narváez  Wilches, de que trata el artículo 103 del Código Penal  de 2000.  

Se  le impusieron las penas de cuarenta (40) años de prisión,  multa por valor de 10.100,47 salarios mínimos legales vigentes  e interdicción de derechos y funciones públicas por un  lapso de quince (15) años, sin perjuicio de lo previsto en el  artículo 122 de la Constitución Política; no se  le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria.  

En  la misma sentencia fue absuelto de los cargos por los homicidios  agravados de Félix y Laureano Paternina Rodríguez,  Armando Batista Arroyo, Ezequiel Jaraba y su esposa Juana María  Hernández Torres, por inexistencia de la conducta.  

4.  Tras  haber hecho tránsito a cosa juzgada la decisión, el  condenado GARCÍA ROMERO presentó demanda de revisión,  por medio de apoderado, con fundamento en la causal tercera  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aduciendo  el surgimiento de pruebas nuevas con posterioridad al proferimiento  de la referida sentencia, demostrativas de su inocencia.  

5.  Mediante proveído AP7069-2017 datado el 25 de octubre del año  inmediatamente anterior la Sala resolvió inadmitir la demanda  de revisión propuesta, determinación contra la cual ha  interpuesto el actor recurso de reposición al tiempo que  promueve recusación contra el H. Magistrado de esta  Corporación Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.  

FUNDAMENTOS  DE LA RECUSACIÓN  

Plantea  el accionante que el señor Magistrado está incurso en  la causal sexta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en  particular por haber participado dentro del proceso finiquitado con  la sentencia de condena referida, porque intervino como Magistrado  Auxiliar comisionado por la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia en la práctica de diversas diligencias, entre las  cuales cita la recepción de los testimonios de Julián  Crisóstomo Caballero Bernal, Rodolfo Bautista Palomino López  y Sergio Tovar Pulido.  

De  la recusación se dio traslado al H. Magistrado de conformidad  con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000.  

POSTURA  DEL MAGISTRADO RECUSADO  

En  auto de 24 de enero de 2018, el H. Magistrado Luis Antonio Hernández  Barbosa desestimó los argumentos del impugnante por cuanto  haber recibido declaraciones en calidad de Magistrado Auxiliar  comisionado por esta Sala en su oportunidad, no configura motivo  impeditivo.  

Explica  que conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corte, la  participación en el proceso que inhabilita para asumir  conocimiento posterior debe ser de fondo y sustancial, con capacidad  suficiente para comprometer la imparcialidad del funcionario, lo que  no se presenta en este evento habida cuenta que se limitó a  cumplir los lineamientos de la comisión asignada en su momento  sin que por ello forjase un criterio en torno a la responsabilidad  penal de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO con trascendencia  afectante, ahora, de la imparcialidad y objetividad requeridas para  conocer de la presente actuación.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la recusación planteada contra uno de  sus integrantes de conformidad con lo establecido en los artículos  75-2 y 106 de la Ley 600 de 2000.  

2.  De  antaño sostiene esta Corporación1  que  el  instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de  garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver una  controversia jurídica, carezca de cualquier interés  distinto al de administrar recta justicia y, en armonía con  ello, que su imparcialidad y objetividad al conocer de un asunto  determinado no estén afectadas por circunstancias extrañas  o ajenas al debate jurídico procesal.  

Por  tanto, “…la  manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser  un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la  concurrencia de cualesquiera de las causales que de modo taxativo  contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso.”2  

Conforme  con lo anterior, el artículo 100 del Código de  Procedimiento Penal de 2000 estatuye que cuando en un funcionario  judicial concurra algún motivo de impedimento para conocer de  una causa así deberá declararlo “…tan  pronto como se advierta su existencia a más tardar dentro de  los cinco (5) días siguientes”  

Esta  previsión normativa encuentra complemento en el artículo  105 de la misma codificación, el cual enseña que si el  funcionario judicial en quien concurra el impedimento no lo  manifiesta “…cualquiera  de los sujetos procesales podrá recusarlo”;  al efecto, se requiere que la recusación sea propuesta por  escrito y de manera circunstanciada ante la autoridad que conoce del  asunto junto con las pruebas, cuando sea posible, que la acrediten.  

La  interpretación sistemática de estos preceptos conduce a  afirmar que “…la  recusación es subsiguiente a la posibilidad que asiste a los  funcionarios judiciales de declararse impedidos…”3,  de manera que “…sólo  si el funcionario judicial no se declara impedido invocando alguna de  las causales taxativamente establecidas, surge la facultad para  cualquiera de los sujetos procesales de recusarlo.”4  

3.  Acerca  de la configuración de la causal de impedimento prescrita en  el artículo 99-6 de la Ley 600 de 2000, en concreto respecto  del apartado que reza que el funcionario judicial “…hubiere  participado dentro del proceso…”,  tiene sentado criterio la Sala, a saber:  

…la  comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido  literal sino que es preciso que esa intervención, para que  adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma,  tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la  rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber  sido esencial y no simplemente formal5,  de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación  puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar  con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan  no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.  6  

De  manera específica, sobre la posible ocurrencia de esta causal  en relación con un Magistrado Auxiliar, se ha dicho:  

En  primer lugar, valga destacar que el cargo de Magistrado Auxiliar no  comporta jurisdicción, esto es, que la ley le haya asignado  unas precisas funciones para administrar justicia en asuntos que son  estrictamente del resorte del Magistrado titular, donde se encuentre  adscrito.  

Conforme  con el manual de funciones reglado en el Acuerdo de la Sala Plena  número 041 del 1° de diciembre de 2003, el Magistrado  Auxiliar tiene asignadas las siguientes tareas:  

1)  Colaborar en la sustanciación y trámite de los  expedientes a cargo de los despachos.  

2)  Preparar la relación de los hechos y antecedentes de procesos  que se encuentren al despacho para fallo.  

3)  Rendir informe de jurisprudencia y legislación sobre los temas  debatidos en los procesos a despacho, para efectos de la elaboración  del proyecto de providencia.  

4)  Colaborar con los Magistrados Titulares en la elaboración de  anteproyectos de providencia.  

5)  Velar por la confidencialidad y seguridad de la información  que con ocasión de sus funciones conozca.  

6)  Velar por la correcta racionalización, utilización y  cuidado de los equipos, elementos y demás recursos asignados a  su cargo.7  

De  acuerdo con lo anterior, es claro que el cargo de Magistrado Auxiliar  fue concebido para apoyar la función que la Constitución  y la ley le han asignado al Magistrado Titular. Por tanto, en la  elaboración de los proyectos de providencias, no compromete su  criterio frente a la resolución del asunto, en la medida en  que su deber consiste en plasmar la postura del titular del despacho  al que está adscrito, y el de los demás miembros de la  Sala especializada, que conozcan del trámite.8  

Este  criterio armoniza con el que la Corte Constitucional ha explicado en  reiteradas oportunidades al referirse a la naturaleza de las  atribuciones del cargo de Magistrado Auxiliar de Corporación  judicial; valga citar entre otras la sentencia C-713 de 2008 por  medio de la cual se realizó la revisión previa del  proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara  “Por  medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la  Administración de Justicia”,  en cuyo contenido se lee:  

3.-  Los magistrados auxiliares cumplen  importantes tareas de colaboración al interior del despacho,  en su calidad  de empleados de la Rama Judicial, pero como no son  autoridades administrativas el Legislador no puede asignarles el  ejercicio excepcional de funciones judiciales previstas en el  artículo 116 de la Carta Política.  

De  esta manera, la labor que corresponde a los magistrados auxiliares de  las altas corporaciones judiciales es entonces de apoyo a la gestión  de los magistrados titulares, pero no tienen investidura judicial ni  están formalmente habilitados para administrar justicia.  

4.-  En el marco descrito, la Corte considera que no existe vicio de  constitucionalidad con el hecho de que los magistrados auxiliares  puedan ser comisionados para practicar pruebas, en la medida en que  dicha potestad contribuye a la celeridad y eficacia en la  administración de justicia, debe entenderse como excepcional,  no implica la toma de decisiones que en sí mismas supongan  administrar justicia y con ellas no se inviste a los magistrados  auxiliares como funcionarios judiciales. Esta postura armoniza con  los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación.  

Sobre  el particular, en la sentencia C-396 de 1994, MP. José  Gregorio Hernández, la Corte analizó la  constitucionalidad del artículo 82 del Código de  Procedimiento Penal entonces vigente. La norma establecía que  para  la práctica de diligencias la Corte Suprema de Justicia podría  comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados  auxiliares, y, en el caso de la Fiscalía, a otros funcionarios  judiciales. El  demandante consideraba que como la Fiscalía tenía  reservada la función de investigación penal, no podía  permitirse la comisión para la práctica de pruebas, aún  a otros funcionarios judiciales.  

La  Corte desestimó la acusación del demandante, explicando  que la comisión para adelantar diligencias probatorias,  “entendida  como procedimiento especial destinado al debido cumplimiento de una  diligencia judicial por funcionario distinto de aquel a quien  corresponde normalmente (…) no representa en ese sentido una  delegación de la jurisdicción, que sería  completamente inadmisible a la luz de la Carta, sino un medio eficaz  de garantizar que se administre pronta y cumplida justicia merced a  la oportuna ejecución de actos procesales que de otra forma no  podrían llevarse a cabo, al menos con la rapidez requerida”.  

Siguiendo  la misma línea, en la sentencia C-037 de 1996, al examinar el  artículo 125 de la Ley Estatutaria de Administración de  Justicia, relativo a la distinción entre funcionarios y  empleados judiciales, la Corte declaró la constitucionalidad  condicionada de la norma, “bajo  el entendido que los magistrados auxiliares que pertenecen a las  altas cortes de la Rama Judicial, habida cuenta de la naturaleza de  las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar,  se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que  les sean comisionadas por el titular del despacho judicial”.  Para sustentar su decisión, la Corte señaló que  en virtud de la naturaleza de las responsabilidades legales asignadas  a los magistrados auxiliares, “en  particular el de colaborar con el despacho del respectivo magistrado,  se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que  les sean comisionadas por el titular del despacho judicial”.  

La  facultad de comisión para la práctica de pruebas por  los magistrados auxiliares es constitucionalmente válida, en  la medida en que el magistrado auxiliar es sólo un receptor de  la prueba que no dirige la actividad probatoria en su conjunto ni  toma decisiones que supongan administrar justicia.  

Ha  de tenerse presente, a más de lo explicado, que el artículo  84 de la Ley 600 de 2000 prevé que para la práctica de  diligencias la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a  “…cualquier  autoridad judicial o a sus magistrados  auxiliares”,  se enfatiza.  

4.  Con fundamento en tales premisas es dable concluir que resulta  infundada la recusación que promueve la representación  judicial de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, por cuanto el  actual Magistrado Titular de la Sala de Casacion Penal de la Corte  Suprema de Justicia Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa, cierto  es que otrora fungió en calidad de Magistrado Auxiliar de esta  Sala y, en tal virtud, fue comisionado  para recibir algunas pruebas de índole testimonial en el curso  de la fase instructiva del proceso penal adelantado contra aquel por  esta Corte dada su calidad de aforado, como bien se aprecia en el  texto de las copias de las deposiciones rendidas por Julián  Crisóstomo Caballero Bernal, Rodolfo Bautista Palomino López  y Sergio Tovar Pulido que allega la parte actora.  

Empero,  no lo hizo dotado de jurisdicción en tanto carecía de  funciones para administrar justicia, limitándose a cumplir las  tareas asignadas como Magistrado Auxiliar de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia y dentro del marco legal y reglamentario  vigente, en el marco de las directrices de la comisión  conferida.  

Por  consiguiente, en el entendido que la causal de separación del  conocimiento que invoca el recusante se presenta cuando el  funcionario judicial interviene previamente en el asunto por razón  de sus funciones, esto es, con ocasión de la jurisdicción  que le asigna la ley, y en ese ejercicio compromete su ecuanimidad y  objetividad, nada de lo cual se advierte hubiere acontecido en el  caso examinado, como obvia conclusión se impone declarar  infundada la recusación que para separar del conocimiento se  promueve contra el Magistrado Titular Dr. Luis Antonio Hernández  Barbosa.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

DECLARAR  infundada  la recusación al H. Magistrado Luis Antonio Hernández  Barbosa para conocer de la acción de revisión promovida  por el condenado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver CSJ SP, 7 may.2002, rad. 19328.  

2          Ibídem.  

3          CSJ SP, 3 ago. 2013, rad. 41369.  

4          Ibídem.  

5          «7          Sentencia          del 7 de mayo de 2002, rad. 19300.»  

6          CSJ SP, 6 jun. 2007, rad. 27385.  

7          En el “Manual          de Funciones para los cargos adscritos a las dependencias de la          Corte Suprema de Justicia”          se prevé, además, que el Magistrado Auxiliar          desempeñará las demás funciones inherentes al          cargo, relacionadas con el trabajo del Despacho que dispongan el          Magistrado Titular y las disposiciones vigentes.  

8          CSJ SP, 10 sep. 2013, rad. 41103.      

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