STP4193-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4193-2018  

Radicación  n.° 95885  

Acta 99  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Manuel  Fernando González Gaona,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión  proferida el 16 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, mediante el cual le negó la tutela  interpuesta en contra de los Juzgados 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito, ambos de  esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

(…)  El  accionante a través de su apoderado puso de presente que fue  condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Neiva a 76 meses de prisión por los delitos de  Uso de Documento Falso en concurso heterogéneo con Estafa  Agravada, dentro del proceso con Radicado n.° 41 001 60 00 716  2007 00628, aclaró, que en la sentencia el Despacho accionado  se abstuvo  de conceder el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena previsto  en el artículo 63 del CP., decisión, contra la que no  se interpuso recurso de apelación.  

Afirmó  que la captura de su prohijado se materializó en junio 01 de  2017, cuando González  Gaona se  entregó de manera voluntaria a la autoridad competente.  Igualmente, hizo saber, que solicitó ante el Juzgado 2o  de Ejecución y Medidas de Seguridad de Neiva la concesión  de la prisión domiciliaría para su prohijado, siendo  resuelta ésta de manera negativa mediante auto adiado el 16 de  junio 2017. Decisión contra la que se interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, y que se mantuvo  incólume por las instancias.  

Con  relación a lo anterior, puso de presente que el Juzgado que  vigila la pena en su auto resaltó el error cometido por el  juez de conocimiento que condenó a su defendido, al negarle  alguno los subrogados penales en aplicación de lo dispuesto en  el artículo 68A inciso 2o  Ley 599 de 2000. Lo anterior, porque esa normativa excluye de  beneficios, sustitutos y/o subrogados a quienes fueren condenados por  el delito de estafa y abuso de confianza que recaigan sobre bienes  del Estado, situación que no se configuraba dentro del caso de  Manuel  Fernando González Gaona, quien  había sido condenado por Estafa Agravada (Artículo 246,  247 numeral 4o)  sin que existiera con su conducta afectación patrimonial al  Estado.  

De  igual manera el Despacho concluyó que se cumplía el  presupuesto objetivo para conceder la prisión domiciliaria,  así como, el hecho de que no se trataba de una condena  excluida conforme al inciso 2o  del artículo 68A.  

No  obstante, el A  quo negó  la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo  38 inciso 2 del CP., en razón a que el condenado no había  comparecido desde el inicio del proceso penal, por lo que fue  declarado en contumacia. A su vez, para el cumplimiento de la sanción  penal fue necesario expedir orden de captura la que se efectivizó  2 años después, decisión contra la que se  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,  y que fueron confirmadas por el Ad  Quem.  

De  otra parte argumentó que el procesado padece de enfermedad  grave denominada DIABETES MELLITUS, con base en ello deprecó  la sustitución de la detención preventiva de la  libertad, la que fue negada por el Juzgado de Ejecución.  

Solicitó  la revocatoria de las providencias judiciales emitidas por los  Juzgados accionados, por configurarse un defecto material o  sustantivo que conforma una de las denominadas circunstancias  específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales, el que no pudo ser corregido mediante el uso de los  mecanismos ordinarios de defensa judicial, que han impedido acceder  al sustituto de la prisión domiciliaria consagrado en el  artículo 38 y 38B del CP.  

            

2. Tramite          adelantado  

La  presente demanda fue conocida en primera instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, cuerpo colegiado que, mediante fallo  de tutela del 7 de noviembre de 20171  amparó el derecho invocado por el accionante y ordenó  

[…]  NULITAR  el  auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, el  nueve (9) de octubre de 2017, de acuerdo con las razones expuestas en  esta providencia.  

TERCERO.-  ORDENAR al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación  de esta providencia, profiera nueva decisión que resuelva el  recurso de apelación que el sentenciado presentó a  través de apoderado judicial contra la providencia del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  el 25 de agosto de 2017, que negó el beneficio de prisión  domiciliaria.  

No obstante  mediante auto CSJ ATP208-2018, 18 en. 2018, rad. 95885, esta Sala de  Decisión decretó la nulidad de lo actuado, con el fin  de que se vinculara a las partes intervinientes dentro del proceso  penal seguido en contra del accionante por los delitos de estafa  agravada y uso de documento falso.  

Una vez subsanada  tal irregularidad, el referido Tribunal procedió a emitir la  decisión que hoy es objeto de estudio en sede de impugnación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo tras  considerar que si bien para la fecha en que se presentó la  tutela el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad había  omitido pronunciarse sobre los hechos en que se sustentó el  recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el  auto del 9 de octubre de 2017 mediante el cual le negó la  prisión domiciliaria, lo cierto es que dicho despacho mediante  autos del 10 de noviembre y 18 de diciembre de 2017 enmendó  tal yerro, lo que se traduce en carencia actual de objeto por  sustracción de materia.  

LA IMPUGNACIÓN  

Manuel  Fernando González Gaona,  por conducto de abogado, presentó memorial con el que insistió  en los planteamientos de la demanda, los cuales están  encaminados a que se anule la actuación penal seguida en su  contra y las decisiones emitidas en  fase de ejecución de la  pena.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si los accionados vulneraron el derecho al  debido proceso del  interesado, dentro del proceso penal adelantado en contra por los  delitos de estafa agravada y uso de documento falso y por haber  negado la prisión domiciliaria.  

La  Sala analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos:  el primero,  sobre el proceso penal seguido en contra del actor y, el  segundo,  en lo que respecta a la negativa del referido subrogado.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.1.  En  primer lugar, el actor se  encuentra inconforme con la decisión mediante la cual el  Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva lo condenó a 76  meses de prisión por el delito de estafa agravada y uso de  documento falso.  

Al  respecto, se observa que aquél debió exponer sus  reparos, a través del  recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de  casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los  medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad  procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.2.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que,  una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y  manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió  la sentencia -9 de marzo de 2015-, hasta cuando se presenta la  demanda –octubre de 2017-, ha transcurrido más de dos  (2) años y siete (7) meses, lo cual es contrario al principio  de inmediatez.  

3.  De otro lado, el actor se encuentra inconforme con las decisiones  mediante las cuales los Juzgados 2º de Ejecución de Penas  y 4º Penal del Circuito, ambos de Neiva, le negaron la prisión  domiciliaria.  

Tales  providencias,  contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le  permitieron negar la prisión domiciliaria reclamada por el  accionante.  Obsérvese  que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva, en decisión  del 10 de noviembre de 20173,  dijo:  

[…]  Estamos  de acuerdo que fue un yerro del Juzgado señalar que la Estafa,  como tal estaba enlistada en los delitos excluidos de tal beneficio,  cuando no es así, valga decir es a aquellos que recae sobre  bienes del Estado; pero en ese sentido la sentencia no fue recurrida  y cobro ejecutoria.  

Hoy  pretende la Defensa, que se aplique el actual art. 38A, pero sin  consideración al antecedente penal qué aquel registra,  con el argumento de que el antecedente, valga decir aquella sentencia  condenatoria que registra, no se enmarca dentro de los 5 años  anteriores, porque no había  sido ejecutoriada para entonces no había sido ejecutoriada la  sentencia. En ese sentido si analizamos la fecha de nuestra  sentencia, que fue calendada al 9 de marzo de 2.015, es apenas  elemental que la anterior sentencia debe ser calendada máximo  al 9 de marzo de 2.010, razón por la cual si nos remitimos a  esta, su fecha como antecedente data del 22 de diciembre de 2.008,  por lo que no podría considerarse, para negar la petición.  

Sin  embargo, el art. 38 A con la modificación del art. 3 de la Ley  1453 de 2.011, la impide, según lo dispuesto por los numerales  4, 5, y 6, en la medida en que establece que el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad podrá ordenar la utilización  de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución  de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que  concurran los siguientes presupuestos:…  

            

4. Que          el desempeño personal, laboral, familiar o social del          condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que          no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá          el cumplimiento de la pena.  

            

4. Que          se realice o asegure el pago de la multa mediante garantía          personal, prendaría, bancaria o mediante acuerdo, salvo          cuando se demuestre que está en incapacidad material de          hacerlo teniendo en cuenta sus recursos económicos y          obligaciones familiares.  

            

4. Que          sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del          término que fije el Juez o se asegure su pago mediante          garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo,          salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de          hacerlo teniendo en cuenta sus recursos económicos y          obligaciones familiares…”  

Lo  anterior considerando que el desempeño personal, laboral o  social, no nos permite deducir que este no continuara colocando en  peligro a la sociedad, pues su antecedente y demás anotaciones  que registra en el Sistema Spoa de la Familia, demuestra lo  contrario. Pero tampoco ha realizado ni mucho menos garantizado el  pago de la multa. Finalmente tampoco ha reparado los daños a  la víctima.  

Finalmente,  la prisión domiciliaria vista conforme al art. 38B, adicionado  al código penal por el 23 de la Ley 1079 de 2014, como  si  se  tratase de una lex tertia encontramos que los requisitos para  conceder la prisión domiciliaria:  

            

1. Que          la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima          prevista          en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos;          como sucede en nuestro caso.  

            

2. Que          no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2°          del          artículo 68A de la Ley 599 de 2000; es decir que también          se satisface.  

            

3. Que          se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.  

En  todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida,  establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación  la existencia o inexistencia del arraigo.  

En  cuanto a la existencia o inexistencia del arraigo, debemos recordar  que este no solo se conforma con los documentos que aportara la  Defensa, en esta oportunidad, sino también de lo observado en  la actuación. Aclárese también que el arraigo,  no se constituye solo por tener una residencia o actividad laboral,  también lo es sus condiciones sociales, que nos están  mostrando, que a lo largo de estos últimos años, el  sentenciado ha venido reincidiendo en hechos similares á los  que fuera juzgado y condenado, y eso demuestra la inexistencia de un  arraigo social positivo, tanto así que tras ser oriundo de  nuestro departamento, termino residiendo en la Costa, luego de haber  timado a su denunciante, tanto así que en el sector conocido  como la “playa”, entendido como el lugar de  comercialización de automotores, lo conocen como “los  piratas”, derivado de su mala reputación en la  comercialización de vehículos. Luego se insiste en que  su arraigo social no es el mejor; aquel que nos permita suponer que  sustituyéndose la prisión  intramural  por su domicilio, no continuara poniendo en peligro a la sociedad, a  la que debe protegerse finalmente; razones más que suficientes  para negar el sustituto penal reclamado.  

Asimismo,  en decisión del 18 de diciembre de esa anualidad4,  la referida autoridad adicionó el auto anterior de la  siguiente manera:  

De  la decisión recurrida y de los argumentos del recurrente y  conforme a lo planteado desde anterioridad, se infiere el siguiente  problema jurídico: ¿Erró el Juzgado de Primera  instancia, en no conceder la prisión domiciliaria al  sentenciado, contemplada en el artículo 38B del CP.,  adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014,  fundamentado en el inciso segundo del artículo 38 ibídem,  modificado por el artículo 22 de la citada norma?  

Para  responder, debemos recordar que la apelante centró su  inconformismo en que el Juez de instancia debió conceder a su  prohijado la prisión domiciliaria, toda vez que se cumplen los  requisitos contemplados en el artículo 38 B adicionado por el  artículo 23 de la 1709 de 2014, ya que al aplicar el inciso  segundo del artículo 38 del Código de Penas, modificado  pro el artículo 22 de la mencionada norma, le está  negando al condenado el derecho a solicitar y acceder a la prisión  domiciliaria, por el simple hecho de haber sido declarado en  contumacia.  

También  estimamos que en el presente caso el Juez Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, argumentó que  se cumple los primeros requisitos contemplados en los numerales 1 y 2  del artículo 38 B del Código Penal adicionado por la  artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, sin embargo, conforme el  inciso segundo del artículo 38 de la misma codificación,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, debe  destacarse que el sentenciado GONZÁLEZ GAONA, evadió  desde un comienzo el proceso penal surtido en su contra a punto de  declararlo en contumacia desde la audiencia de formulación de  imputación, adicionalmente para lograr el cumplimiento de la  pena debió librarse orden de captura.  

Luego  entonces, la prisión domiciliaria se encuentra regulada en el  artículo 38B del CP., el cual fue adicionado por el artículo  23 de la Ley 1709 de 2014, el cual establece: “Requisitos  para conceder la prisión domiciliaria. Son  requisitos para conceder la prisión domiciliaria:            

1. Que          la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima          prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o          menos.  

(destacado  por el Juzgado)  

            

2. Que          no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2°          del          artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que          se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo          caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida,          establecer con todos los elementos de prueba allegados a la          actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que          se garantice mediante caución el cumplimiento de las          siguientes obligaciones (…)”.  

En  su turno el artículo 22 de la norma en cita, que modificó  el artículo 38 de la Ley 599 de 2002 [sic],  refiere:  

La prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá  en la privación de la libertad en el lugar de residencia o  morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.  

El  sustituto podrá ser solicitado por el condenado  independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado  de su libertad, salvo  cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la  justicia.  

Parágrafo.  La detención preventiva puede ser sustituida por la detención  en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la  prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el  mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la  prisión.  

Al  respecto debe destacarse que la norma transcrita señala  claramente que el sustituto de la prisión domiciliaria puede  ser solicitado por el condenado independientemente que se encuentre  con orden de captura, y  recalca  la salvedad cuando “la  persona haya evadido voluntariamente la acción de la  justicia”. Repárese  que en el decurso procesal de la sentencia condenatoria calendada 30  de enero del 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal, de esta ciudad  celebró la audiencia de formulación de imputación  en la que el señor González Gaona, fue declarado en  contumacia, hasta el punto que en la sentencia condenatoria se ordenó  librar orden de captura para lograr el cumplimento de la pena,  advirtiéndose que dicha providencia fue emitida después  de tres años el 09 de marzo de 2015.  

Entonces  acertadamente el Juzgado ejecutor, negó la prisión  domiciliaria al sentenciado, pues nótese que si bien cumple  algunos de los requisitos contemplados en los numerales 1 y 2 del  artículo 38 B del Código de Penas adicionado por el  artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, también no se puede  dejar a un lado lo tratado en el artículo 38 del Código  Penal modificado por el artículo 22 de la cita Ley, que trata  la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión,  advirtiendo que el condenado lo puede solicitar salvo cuando haya  evadido la acción de la justicia, situación que es  palpable en este asunto tal como se explicó.  

Sin  tener eco lo argumentado por el defensor que la ausencia del proceso  se debió a que el señor González Gaona, se  encuentra radicado en la ciudad de Cartagena desde hace más de  dos años, circunstancia contraria a la realidad, por cuanto  los hechos ocurrieron en este Municipio en el año 2007,  además, el proceso se llevó a cabo durante tres años,  lo que permite inferir que probablemente tenía conocimiento de  la actuación, pues fue más que evidente su actuar  doloso.  

No  es de recibió tampoco lo discutido que solo debe tenerse en  cuenta lo contemplado artículo 38 B del Código de Penas  adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, pues  resáltese que los requisitos para acceder al beneficio de la  prisión domiciliaria son concomitantes y se deben valorar en  conjunto, de manera que el no cumplimiento de uno de ellos obliga al  administrador de justicia a desechar su reconocimiento, máxime  cuando dicho aspecto es subjetivo y está sujeto a valoración  del tallador. Adicionalmente, debe resaltarse que no se está  violentando ningún derecho fundamental al condenado GONZALEZ  GAONA, pues téngase en cuenta que lo decidido es fundamentado  en lo que se evidencia en el expediente, y los fundamentos legales  contemplados en los artículo 38, y siguientes del Código  Penal, con sus respectivas modificaciones.  

Por  lo anterior, es claro que el accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  decisiones mediante las cuales negaron la prisión domiciliaria  reclamada por el accionante.  

Argumentos  como los presentados por el peticionario son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 121 a 127 – cuaderno n.° 1.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Cfr.          Folios 17 a 24 – cuaderno n.° 2.  

4          Cfr.          Folios 25 a 31 – ibídem.  

      

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