Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4193-2018
Radicación n.° 95885
Acta 99
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Manuel Fernando González Gaona, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 16 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
(…) El accionante a través de su apoderado puso de presente que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva a 76 meses de prisión por los delitos de Uso de Documento Falso en concurso heterogéneo con Estafa Agravada, dentro del proceso con Radicado n.° 41 001 60 00 716 2007 00628, aclaró, que en la sentencia el Despacho accionado se abstuvo de conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en el artículo 63 del CP., decisión, contra la que no se interpuso recurso de apelación.
Afirmó que la captura de su prohijado se materializó en junio 01 de 2017, cuando González Gaona se entregó de manera voluntaria a la autoridad competente. Igualmente, hizo saber, que solicitó ante el Juzgado 2o de Ejecución y Medidas de Seguridad de Neiva la concesión de la prisión domiciliaría para su prohijado, siendo resuelta ésta de manera negativa mediante auto adiado el 16 de junio 2017. Decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y que se mantuvo incólume por las instancias.
Con relación a lo anterior, puso de presente que el Juzgado que vigila la pena en su auto resaltó el error cometido por el juez de conocimiento que condenó a su defendido, al negarle alguno los subrogados penales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68A inciso 2o Ley 599 de 2000. Lo anterior, porque esa normativa excluye de beneficios, sustitutos y/o subrogados a quienes fueren condenados por el delito de estafa y abuso de confianza que recaigan sobre bienes del Estado, situación que no se configuraba dentro del caso de Manuel Fernando González Gaona, quien había sido condenado por Estafa Agravada (Artículo 246, 247 numeral 4o) sin que existiera con su conducta afectación patrimonial al Estado.
De igual manera el Despacho concluyó que se cumplía el presupuesto objetivo para conceder la prisión domiciliaria, así como, el hecho de que no se trataba de una condena excluida conforme al inciso 2o del artículo 68A.
No obstante, el A quo negó la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 inciso 2 del CP., en razón a que el condenado no había comparecido desde el inicio del proceso penal, por lo que fue declarado en contumacia. A su vez, para el cumplimiento de la sanción penal fue necesario expedir orden de captura la que se efectivizó 2 años después, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y que fueron confirmadas por el Ad Quem.
De otra parte argumentó que el procesado padece de enfermedad grave denominada DIABETES MELLITUS, con base en ello deprecó la sustitución de la detención preventiva de la libertad, la que fue negada por el Juzgado de Ejecución.
Solicitó la revocatoria de las providencias judiciales emitidas por los Juzgados accionados, por configurarse un defecto material o sustantivo que conforma una de las denominadas circunstancias específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, el que no pudo ser corregido mediante el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que han impedido acceder al sustituto de la prisión domiciliaria consagrado en el artículo 38 y 38B del CP.
2. Tramite adelantado
La presente demanda fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, cuerpo colegiado que, mediante fallo de tutela del 7 de noviembre de 20171 amparó el derecho invocado por el accionante y ordenó
[…] NULITAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, el nueve (9) de octubre de 2017, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera nueva decisión que resuelva el recurso de apelación que el sentenciado presentó a través de apoderado judicial contra la providencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 25 de agosto de 2017, que negó el beneficio de prisión domiciliaria.
No obstante mediante auto CSJ ATP208-2018, 18 en. 2018, rad. 95885, esta Sala de Decisión decretó la nulidad de lo actuado, con el fin de que se vinculara a las partes intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por los delitos de estafa agravada y uso de documento falso.
Una vez subsanada tal irregularidad, el referido Tribunal procedió a emitir la decisión que hoy es objeto de estudio en sede de impugnación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo tras considerar que si bien para la fecha en que se presentó la tutela el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad había omitido pronunciarse sobre los hechos en que se sustentó el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 9 de octubre de 2017 mediante el cual le negó la prisión domiciliaria, lo cierto es que dicho despacho mediante autos del 10 de noviembre y 18 de diciembre de 2017 enmendó tal yerro, lo que se traduce en carencia actual de objeto por sustracción de materia.
LA IMPUGNACIÓN
Manuel Fernando González Gaona, por conducto de abogado, presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a que se anule la actuación penal seguida en su contra y las decisiones emitidas en fase de ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal adelantado en contra por los delitos de estafa agravada y uso de documento falso y por haber negado la prisión domiciliaria.
La Sala analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos: el primero, sobre el proceso penal seguido en contra del actor y, el segundo, en lo que respecta a la negativa del referido subrogado.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
2.1. En primer lugar, el actor se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva lo condenó a 76 meses de prisión por el delito de estafa agravada y uso de documento falso.
Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió la sentencia -9 de marzo de 2015-, hasta cuando se presenta la demanda –octubre de 2017-, ha transcurrido más de dos (2) años y siete (7) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
3. De otro lado, el actor se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y 4º Penal del Circuito, ambos de Neiva, le negaron la prisión domiciliaria.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron negar la prisión domiciliaria reclamada por el accionante. Obsérvese que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva, en decisión del 10 de noviembre de 20173, dijo:
[…] Estamos de acuerdo que fue un yerro del Juzgado señalar que la Estafa, como tal estaba enlistada en los delitos excluidos de tal beneficio, cuando no es así, valga decir es a aquellos que recae sobre bienes del Estado; pero en ese sentido la sentencia no fue recurrida y cobro ejecutoria.
Hoy pretende la Defensa, que se aplique el actual art. 38A, pero sin consideración al antecedente penal qué aquel registra, con el argumento de que el antecedente, valga decir aquella sentencia condenatoria que registra, no se enmarca dentro de los 5 años anteriores, porque no había sido ejecutoriada para entonces no había sido ejecutoriada la sentencia. En ese sentido si analizamos la fecha de nuestra sentencia, que fue calendada al 9 de marzo de 2.015, es apenas elemental que la anterior sentencia debe ser calendada máximo al 9 de marzo de 2.010, razón por la cual si nos remitimos a esta, su fecha como antecedente data del 22 de diciembre de 2.008, por lo que no podría considerarse, para negar la petición.
Sin embargo, el art. 38 A con la modificación del art. 3 de la Ley 1453 de 2.011, la impide, según lo dispuesto por los numerales 4, 5, y 6, en la medida en que establece que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:…
4. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
4. Que se realice o asegure el pago de la multa mediante garantía personal, prendaría, bancaria o mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo teniendo en cuenta sus recursos económicos y obligaciones familiares.
4. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez o se asegure su pago mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo teniendo en cuenta sus recursos económicos y obligaciones familiares…”
Lo anterior considerando que el desempeño personal, laboral o social, no nos permite deducir que este no continuara colocando en peligro a la sociedad, pues su antecedente y demás anotaciones que registra en el Sistema Spoa de la Familia, demuestra lo contrario. Pero tampoco ha realizado ni mucho menos garantizado el pago de la multa. Finalmente tampoco ha reparado los daños a la víctima.
Finalmente, la prisión domiciliaria vista conforme al art. 38B, adicionado al código penal por el 23 de la Ley 1079 de 2014, como si se tratase de una lex tertia encontramos que los requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos; como sucede en nuestro caso.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000; es decir que también se satisface.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
En cuanto a la existencia o inexistencia del arraigo, debemos recordar que este no solo se conforma con los documentos que aportara la Defensa, en esta oportunidad, sino también de lo observado en la actuación. Aclárese también que el arraigo, no se constituye solo por tener una residencia o actividad laboral, también lo es sus condiciones sociales, que nos están mostrando, que a lo largo de estos últimos años, el sentenciado ha venido reincidiendo en hechos similares á los que fuera juzgado y condenado, y eso demuestra la inexistencia de un arraigo social positivo, tanto así que tras ser oriundo de nuestro departamento, termino residiendo en la Costa, luego de haber timado a su denunciante, tanto así que en el sector conocido como la “playa”, entendido como el lugar de comercialización de automotores, lo conocen como “los piratas”, derivado de su mala reputación en la comercialización de vehículos. Luego se insiste en que su arraigo social no es el mejor; aquel que nos permita suponer que sustituyéndose la prisión intramural por su domicilio, no continuara poniendo en peligro a la sociedad, a la que debe protegerse finalmente; razones más que suficientes para negar el sustituto penal reclamado.
Asimismo, en decisión del 18 de diciembre de esa anualidad4, la referida autoridad adicionó el auto anterior de la siguiente manera:
De la decisión recurrida y de los argumentos del recurrente y conforme a lo planteado desde anterioridad, se infiere el siguiente problema jurídico: ¿Erró el Juzgado de Primera instancia, en no conceder la prisión domiciliaria al sentenciado, contemplada en el artículo 38B del CP., adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, fundamentado en el inciso segundo del artículo 38 ibídem, modificado por el artículo 22 de la citada norma?
Para responder, debemos recordar que la apelante centró su inconformismo en que el Juez de instancia debió conceder a su prohijado la prisión domiciliaria, toda vez que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 38 B adicionado por el artículo 23 de la 1709 de 2014, ya que al aplicar el inciso segundo del artículo 38 del Código de Penas, modificado pro el artículo 22 de la mencionada norma, le está negando al condenado el derecho a solicitar y acceder a la prisión domiciliaria, por el simple hecho de haber sido declarado en contumacia.
También estimamos que en el presente caso el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, argumentó que se cumple los primeros requisitos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 38 B del Código Penal adicionado por la artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, sin embargo, conforme el inciso segundo del artículo 38 de la misma codificación, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, debe destacarse que el sentenciado GONZÁLEZ GAONA, evadió desde un comienzo el proceso penal surtido en su contra a punto de declararlo en contumacia desde la audiencia de formulación de imputación, adicionalmente para lograr el cumplimiento de la pena debió librarse orden de captura.
Luego entonces, la prisión domiciliaria se encuentra regulada en el artículo 38B del CP., el cual fue adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, el cual establece: “Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
(destacado por el Juzgado)
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones (…)”.
En su turno el artículo 22 de la norma en cita, que modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2002 [sic], refiere:
La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.
El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.
Parágrafo. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.
Al respecto debe destacarse que la norma transcrita señala claramente que el sustituto de la prisión domiciliaria puede ser solicitado por el condenado independientemente que se encuentre con orden de captura, y recalca la salvedad cuando “la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia”. Repárese que en el decurso procesal de la sentencia condenatoria calendada 30 de enero del 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal, de esta ciudad celebró la audiencia de formulación de imputación en la que el señor González Gaona, fue declarado en contumacia, hasta el punto que en la sentencia condenatoria se ordenó librar orden de captura para lograr el cumplimento de la pena, advirtiéndose que dicha providencia fue emitida después de tres años el 09 de marzo de 2015.
Entonces acertadamente el Juzgado ejecutor, negó la prisión domiciliaria al sentenciado, pues nótese que si bien cumple algunos de los requisitos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 38 B del Código de Penas adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, también no se puede dejar a un lado lo tratado en el artículo 38 del Código Penal modificado por el artículo 22 de la cita Ley, que trata la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión, advirtiendo que el condenado lo puede solicitar salvo cuando haya evadido la acción de la justicia, situación que es palpable en este asunto tal como se explicó.
Sin tener eco lo argumentado por el defensor que la ausencia del proceso se debió a que el señor González Gaona, se encuentra radicado en la ciudad de Cartagena desde hace más de dos años, circunstancia contraria a la realidad, por cuanto los hechos ocurrieron en este Municipio en el año 2007, además, el proceso se llevó a cabo durante tres años, lo que permite inferir que probablemente tenía conocimiento de la actuación, pues fue más que evidente su actuar doloso.
No es de recibió tampoco lo discutido que solo debe tenerse en cuenta lo contemplado artículo 38 B del Código de Penas adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, pues resáltese que los requisitos para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria son concomitantes y se deben valorar en conjunto, de manera que el no cumplimiento de uno de ellos obliga al administrador de justicia a desechar su reconocimiento, máxime cuando dicho aspecto es subjetivo y está sujeto a valoración del tallador. Adicionalmente, debe resaltarse que no se está violentando ningún derecho fundamental al condenado GONZALEZ GAONA, pues téngase en cuenta que lo decidido es fundamentado en lo que se evidencia en el expediente, y los fundamentos legales contemplados en los artículo 38, y siguientes del Código Penal, con sus respectivas modificaciones.
Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones mediante las cuales negaron la prisión domiciliaria reclamada por el accionante.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 121 a 127 – cuaderno n.° 1.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Cfr. Folios 17 a 24 – cuaderno n.° 2.
4 Cfr. Folios 25 a 31 – ibídem.