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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP2015-2018
Radicación n° 100009
Acta 359
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto del «recurso de súplica» interpuesto por el accionante JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY, contra el auto de 24 de septiembre del año en curso, mediante la cual la Sala de Decisión Penal de Tutelas nº 1, negó la nulidad del fallo de segunda instancia.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad y la Aseguradora Allianz S.A..
2. La Sala de Casación Laboral, el 4 de julio de 2018, negó el amparo, determinación que fue impugnada por el actor.
3. El 6 de septiembre del año en curso, esta Sala de Decisión confirmó el fallo de primera instancia.
4. Posteriormente, el gestor constitucional solicitó la nulidad de la mencionada sentencia de segundo grado; pretensión que se negó en providencia del 24 siguiente.
5. Ahora, el señor HENAO ECHEVERRY interpone «recurso de súplica», contra el proveído que le negó la nulidad. Insiste en que es necesario dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, a fin de que se practiquen algunas pruebas y se resuelva de nuevo.
6. En el marco de este mecanismo preferente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo, la revisión ante la Corte Constitución, la consulta para el auto que impone sanciones por desacato y la nulidad contra los fallos de tutela.
Frente a la nulidad, como se expuso en la providencia del 24 de septiembre, si bien no existe una disposición que la regule, esta Corporación ha reconocido que es viable peticionarla contra los fallos de tutela durante el término de ejecutoria.
Sin embargo, también se ha sostenido que el proveído a través del cual se resuelve la nulidad, no es susceptible de recursos (CSJATP1111-2018, 24 may. 2018, rad. 96550); de ahí que en el numeral 3 del proveído que hoy se ataca, se haya plasmado «Contra esta decisión no proceden recursos».
En ese orden de ideas, tratándose del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, no es procedente la interposición del recurso de súplica contra el auto que resuelve la nulidad del fallo.
Lo anterior, en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos que a bien tengan las partes, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria.
7. Así las cosas, se declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto por JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de súplica interpuesto por JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY contra el auto del 24 de septiembre del año en curso.
SEGUNDO: Remitir inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Contra este auto no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria