CP151-2018(52752)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

CP151-2018  

Radicación  No. 52752  

(Aprobado  Acta No. 304)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Carlos  Alberto Guinand Buitrago,  formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil  a través de su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.  Con Nota Verbal No. 093 del 15 de marzo de 20181,  la República Federativa de Brasil formalizó la  solicitud de extradición de Carlos  Alberto Guinand Buitrago  por cuanto la 01 Vara Federal de Tabatinga/AM, el 27 de septiembre de  2016, decretó en su contra orden de prisión preventiva  por los delitos de ejercicio ilegal de la medicina, estafa,  falsificación, corrupción, adulteración o  alteración de productos destinados a fines terapéuticos  o medicinales, en razón de los siguientes hechos:  

“… en  el período de 25/02/2013 a 04/04/2013, en São Paulo de  OIivença/AM, el acusado Carlos Alberto Guinand Buitrago  ejerció, con ánimo de lucro, la profesión de  médico, sin autorización legal (artículo 282,  Código Penal), objeto de la averiguación  policial/acción penal n° 672-18.2015,4.01.3201, Juzgado  Federal competente (Subsección Judicial de Tabatinga/AM).  

Durante  el periodo en (sic)  arriba delimitado, en el Municipio de São Paulo de Olivença,  CARLOS ALBERTO GUINAND BUITRAGO y JHIM PAOLO RODRÍGUEZ  ATEHORTUA (reo no localizado) obtuvieron, para sí mismos,  ventaja ilícita, en perjuicio ajeno, induciendo personas del  pueblo a equívoco, mediante artificio (artículo  171, Código Penal).  

Valiéndose  de la supuesta condición de médicos y de la ignorancia  de la población acerca de la medicina, los acusados realizaban  diagnósticos de una multitud de problemas sin exámenes  profundizados e indicaban tratamiento dispendioso.  

Por  fin, en el día 04 de abril de 2013, en un cuarto do (sic)  Hotel Suites Paulivenses, en São Paulo de Olivença/AM,  CARLOS ALBERTO GUINAND BUITRAGO y JHIM PAOLO RODRÍGUEZ  ATEHORTUA tenían en depósito para vender y  distribuir

productos farmacéuticos sin registro en el  órgano de vigilancia sanitaria competente, que hubieran sido  por ellos introducidos clandestinamente en territorio nacional.  

En  la fecha en (sic) arriba referida, policías militares y  civiles, cuando se desplazaron para el Hotel Suites Paulivenses, para  averiguar relatos de que falsos médicos estarían  atendiendo en el local, constataron que en el cuarto del hotel había  una gran cantidad de medicamentos importados, sin registro en el  órgano de vigilancia sanitaria (artículo  273, §1º-B. I, Código Penal).  

La  denuncia fue recibida el 30/07/2015  y el proceso se encuentra con audiencia de instrucción y  enjuiciamiento designada para el día 27/02/2018  a las 16 horas (horario local)».  

FECHA  DEL RECIBIMIENTO DE LA DENUNCIA:  30/07/2015  (Resaltado en el texto)  

2.   En apoyo  de la solicitud de extradición de Guinand  Buitrago,  la República Federativa de Brasil por intermedio de su  embajada en Colombia aportó los siguientes documentos con su  correspondiente traducción:  

2.1.  Las Notas Verbales números 362,  373,  444,  0935  y 1106  del 1, 5 y 7 de febrero, 15 de marzo y 2 de abril de 2018,  respectivamente, a través de las cuales la Embajada de la  República Federativa de Brasil  solicitó  la detención preventiva y formalizó la petición  de extradición del ciudadano colombiano Carlos  Alberto Guinand Buitrago.  

Con  la primera de ellas se informaron al Ministerio de Relaciones  Exteriores datos sobre la identidad del reclamado en extradición,  indicando que Carlos  Alberto Guinand Buitrago es  “colombiano,  médico naturalista, casado, con cédula de identidad No.  19.478.895 (República de Colombia), nacido el 31/08/1959, hijo  de José Yesid Guinand y Carmen Sofía Buitrago”7.  

2.2.  Pedido  de extradición efectuado por el Ministerio Público  Federal (Fiscalía de la República en el Municipio de  Tabatinga)8.  

2.3.  Escrito de fecha 2 de octubre de 20149,  a través del cual el Fiscal de la República presenta  por separado denuncia contra Carlos  Alberto Guinand Buitrago  y otro, en tanto incumplieron el compromiso de informar la dirección  de residencia, por lo cual solicitó se “rescinda  la libertad provisoria y la quiebra de la fianza”,  otorgada a aquellos.  

2.4.  Auto  del 23 de junio de 201610,  mediante el cual la Juez Federal de la Subdirección jurídica  de Tabatinga/AM, Justicia Federal de 1º Grado, ordenó  “quebrar  la fianza”  concedida a Carlos  Alberto Guinand Buitrago,   determinó la expedición del mandato de arresto, la  inclusión de la orden en el Sistema de Difusión Roja de  la Interpol y convocó a audiencia de instrucción, entre  otras decisiones,  

2.5.  Orden de aprehensión No. 08/2016, dictada el 27 de septiembre  de 2016 por Fernanda  Martínez Silva Schorr,  Juez Federal Sustituta de la subdirección Judicial de  Tabatinga /AM, Sección Judicial del Estado de Amazonas,  Justicia Federal de primer grado11.  

2.6.  Disposiciones  legales del Estado requirente aplicables al caso12.  

3.    En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía  General de la Nación13  la Nota Diplomática No. 36 del 1º de febrero de 2018  procedente de la Embajada de la República Federativa de  Brasil, a través de la cual se requirió la detención  preventiva con fines de extradición de Carlos  Alberto Guinand Buitrago.  

3.2.  El día 2 siguiente14,  el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo  509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de  extradición de Guinand  Buitrago,  quien el 28 de enero anterior15  fue retenido en el Municipio de Puerto Concordia-Meta por miembros de  la Policía Nacional, atendiendo a la Circular Roja de la  Interpol No. de control A-4627/5 201716,  publicada el 12 de mayo de ese mismo año.  

3.3.  Con oficio DIAJI No.18-008146 de fecha 15 de marzo de 2018, la  Cancillería remitió al Ministerio de Justicia y del  Derecho la Nota Verbal No. 093 de la misma fecha, mediante la cual el  Gobierno Brasileño formalizó la petición de  extradición de Carlos  Alberto Guinand Buitrago17.  

En  dicha comunicación esa Cartera conceptuó, que el  instrumento internacional vigente entre las partes es  “el «Tratado de Extradición» entre la  República Federativa de Brasil y la República de  Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938”.  

3.4.  El 9 de mayo de 201818,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación presentada por la representación  diplomática del Gobierno requirente “teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal aplicable”.  

3.5.   Recibida  la actuación en esta Corporación, con auto del pasado  26 de junio19,  se reconoció personería adjetiva al defensor público  asignado al reclamado Carlos  Alberto Guinand Buitrago  y se ordenó agotar el término para pedir pruebas.  

3.6.  Con auto del 25 de julio posterior20,  se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran  alegatos de conclusión, una vez que la representante del  Ministerio Público y el defensor del requerido manifestaron  que no elevaban solicitudes probatorias.  

3.7.  El  3 de agosto pasado21,  el reclamado Guinand  Buitrago confirió  poder a la abogada Cielo  Fonseca Sierra  como su defensora de confianza para que en adelante ella “continúe”  el trámite de extradición que cursa en su contra;  apoderada a quien aquí se le reconoce personería para  actuar en los términos del mandato conferido.  

La  defensora en la misma fecha fue notificada del estado del trámite  y del vencimiento ese día del término del traslado para  alegar, entregándole copias de la actuación, sin que  formulara ninguna petición ni requerimiento.  

ALEGATOS  

Ministerio  Público  

La  Delegada de la Procuraduría precisó, una vez se refirió  a la actuación procesal, a la documentación en la que  se soporta la solicitud de extradición, a la normatividad  aplicable y a las restricciones del artículo 35 de la Carta  Política respecto de la extradición de nacionales  colombianos, que en este evento ninguna limitante constitucional  concurre, pues los comportamientos atribuidos al reclamado ocurrieron  en el año 2013, posteriores al Acto legislativo No. 01 de  1997, no se trata de delitos políticos ni de opinión y  se realizaron fuera del territorio nacional.  

Así  mismo, encontró satisfecho el requisito relativo a la validez  formal de la documentación, en tanto la misma fue presentada  por vía diplomática y a ella se acompañó  copia del proceso No. 0000677777-18-2015.4.013201 seguido en contra  del reclamado por los delitos de hurto, ejercicio ilegal de la  medicina y corrupción o falsificación de productos para  uso terapéutico o medicinal, por lo cual se decretó su  detención.  

Igualmente  halló cumplido el presupuesto de la plena identidad del  requerido, luego de constatar la coincidencia de la información  allegada al respecto por el gobierno requirente con la reunida en el  país tras la captura de  Carlos Alberto Guinand Buitrago,  por lo cual concluyó sin duda de que se trata de la misma  persona solicitada en extradición.  

Frente  al requisito de la doble incriminación, consideró que  se satisface dada la identidad entre la descripción de las  conductas a las que se contraen los cargos con las previstas en los  artículos 239, 240 y 246 de la Ley 599 de 2000, que definen  los delitos de hurto y estafa, al tiempo que se cumple el límite  punitivo mínimo exigido.  

En  relación con la equivalencia de la providencia dictada en el  país extranjero, estimó que este presupuesto también  se verifica, en tanto el “auto  del 23 de junio de 2016”  proferido por el delito de hurto calificado y estafa, guarda  correspondencia “con  la resolución de acusación de la legislación  procedimental colombiana”.  

Con  ese fundamento, la Delegada solicitó a la Corte, en el evento  que conceptúe favorablemente a la extradición de Carlos  Alberto Guinand Buitrago,  que condicione su entrega, al reconocimiento de los derechos y  garantías consagrados en los artículos 11, 12, 34 y 42  de la Carta Política y en los convenios internacionales  relativos a los derechos humanos.  

La    defensa:  

El  defensor público asignado al requerido en su intervención  manifestó que ninguna referencia haría en torno a la  validez de la documentación, la identidad plena del solicitado  o que el hecho se haya ejecutado en el país solicitante ni a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por  cuanto su evaluación compete de manera exclusiva a la Corte a  efectos de verificar el cumplimiento de estos aspectos.  

Sin  embargo, advirtió que debe hacer precisión en punto al  principio de la doble incriminación a fin de determinar si los  delitos por los cuales se requiere a Guinand  Buitrago encuentran  adecuación típica en el ordenamiento penal colombiano y  si la sanción fijada supera el mínimo establecido en el  Tratado, que se refiere a infracciones  que las leyes del estado requirente castigue con penas de un año  o más de prisión, para  que proceda la extradición.  

Indicó,  que Guinand  Buitrago  es requerido por los delitos de ejercicio ilegal de la profesión  de la medicina, estelionato y falsificación, corrupción,  adulteración o alteración de productos destinados a  fines terapéuticos o medicinales, previstos, en su orden, en  los artículos 282, 171 y 273 no.1B del Código Penal de  Brasil.  

No  obstante, en criterio del defensor, no se puede autorizar la  extradición del reclamado respecto de la primera de esas  conductas, porque el requisito previsto en el artículo II del  Tratado de Extradición no se cumple, pues ese delito en el  Código Penal de Brasil tiene señalada una pena que  oscila entre seis (6) meses y dos (2) años de prisión.  

Por  esa razón solicitó a la Corte que emita concepto  desfavorable respecto a la petición de la entrega de  Guinand Buitrago por  el cargo del ejercicio ilegal de la profesión de la medicina,  descrito en el artículo 282 del Código Penal de Brasil.  

Para  finalizar pidió, frente a una eventual entrega, que se exhorte  al ejecutivo para que se condicione a que se garantice al extraditado  el respeto de sus derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en  los artículos XVII del Tratado Bilateral y 494 de la Ley 906  de 2004, y de sus garantías procesales, que tenga un juicio  justo y cuente con la asistencia de un defensor calificado, además  que se le ofrezca la posibilidad racional y real para que pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos, derecho  consagrado en la Carta Política que también protegen la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Y  que en caso de resultar condenado, se tenga como parte de la pena el  tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión  de este trámite.  

CONCEPTO    DE   LA   CORTE:  

1.  Según lo previsto en el artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997,  la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer  de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, con  la ley.  

2.  Al respecto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó  que en el presente trámite es del caso proceder con sujeción  al «Tratado  de Extradición»  suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por  la Ley 85 de 1939.  

3.  Según el artículo I de dicho instrumento internacional,  las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí  establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en  cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de:  

“los  individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las  autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el  territorio de la otra”.  

4.  La entrega procede, acorde con lo dispuesto en el artículo II  ibídem,  siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado  requirente, sean castigadas  

“con  penas de uno o más años de prisión, comprendidas  no solamente la ejecución, o la cooperación en la  ejecución del delito, sino también la tentativa y la  complicidad”.  

5.  A su vez, conforme con el artículo III del tratado, no se  concederá la extradición en los siguientes casos:  

“a)  Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes,  para juzgar el delito;  

b)  Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté  siendo juzgado en el Estado requerido;  

c)  Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según  las leyes del Estado requirente o requerido;  

d)  Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado  requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;  

e)  Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de  naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del  pensamiento en esos asuntos”.  

6.  Por su parte, el artículo V del convenio aplicable contempla  los requisitos que se deben observar en toda petición de  extradición entre los dos países, así:  

“La  solicitud de extradición debe formularse por el respectivo  representante diplomático, y a falta de éste por los  Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno;  y dicha solicitud se documentará del siguiente modo:  

a)  Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico  del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal  equivalente, emanado de juez competente;  

b)  Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de  la sentencia condenatoria.  

Estas  piezas deberán contener la indicación precisa del hecho  incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e  ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables  al caso y de los referentes a la prescripción de la acción  o de la pena, como también de los datos o antecedentes  necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.  

Parágrafo  1°. Las piezas justificativas de la petición de  extradición se acompañarán, cuando fuere  posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.  

Parágrafo  2°. La presentación de la solicitud de extradición  por vía diplomática constituirá prueba  suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo  de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como  legalizados”.  

7.  Así, confrontado el contenido del artículo V del  Tratado de Extradición celebrado entre la República  Federativa de Brasil y la República de Colombia, se observa  que en el caso de la especie se presenta la situación  contemplada en su literal a), por cuanto Carlos  Alberto Guinand Buitrago es  reclamado para comparecer ante el  Juzgado Federal de la subdirección Judicial de Tabatinga /AM,  Sección Judicial del Estado de Amazonas, Justicia Federal de  primer grado22,  donde el 27 de septiembre de 2016, se dictó en su contra la  orden de aprehensión No. 08/2016.  

De manera que se requiere que  la documentación aportada contenga una relación  precisa de los hechos imputados, el lugar y la fecha en que se  cometieron los mismos y una copia de las leyes penales aplicables,  así como de las referentes a la prescripción de la  acción penal y, por último, los datos necesarios que  permitan identificar al individuo reclamado.  

8.  En ese sentido, la Embajada de la República Federativa de  Brasil, al realizar la petición de extradición de  Carlos  Alberto Guinand Buitrago,  cumplió con los requisitos antes reseñados, conforme  pasa a exponerse:  

8.1.  Copia del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal  equivalente emanado de Juez competente:  

Se  evidencia que por vía diplomática el Estado requirente  allegó reproducción del auto  por cuyo medio se  decretó la prisión preventiva de  Carlos  Alberto Guinand Buitrago,  proferido  el 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado Federal de la Subsección  Judicial de Tabatinga/AM, Sección Judicial del Estado de  Amazonas, Justicia Federal de Primer Grado23,  el cual fue suscrito por la Juez Federal Sustituta Fernanda  Martínez Silva Schorr.  

De  igual manera se adjuntó la transcripción de la decisión  del 23 de junio de 201624,  mediante la cual esa autoridad judicial dispuso quebrar la fianza  concedida a Guinand  Buitrago  y otro, la expedición del mandato de arresto y su inclusión  en el Sistema de Difusión Roja de la Interpol, entre otras  decisiones.  

8.2.  Datos  personales que permitan identificar al individuo reclamado:  

La  Embajada de la República Federativa de Brasil indicó  que Carlos  Alberto Guinand Buitrago  es el titular de la cédula de ciudadanía No.  19.478.895, nacido el 31 de agosto de 1959, hijo de José  Yesid Guinand y  Carmen Sofía Buitrago, datos  que fueron confirmados al momento de la captura del reclamado,  verificándose su identidad mediante cotejo decadactilar25.  

8.3.  Relación  de los hechos imputados y el lugar y la fecha en que se cometieron:  

Frente  a este requisito, se tiene que el auto de prisión  preventiva  arriba citado se dictó con fundamento en los hechos  denunciados por el Fiscal de la República, quien los refirió  en los siguientes términos:  

«PRIMER  HECHO  

En  el período de 25 de febrero a 04 de abril de 2013, en São  Paulo de Olivença/AM,  CARLOS  ALBERTO GUINAND BUITRAGO y  JHIM  PAOLO RODRÍGUEZ ÁTEHORTUA ejercieron  objetivando rendimientos la profesión como Médicos,  esto sin autorización legal.  

El  día 04 de abril de 2013, policías militares y civiles,  con el objetivo de atender al pedido de un miembro del Ministerio  Público para constatar relatos de que falsos médicos  estarían atendiendo en el Hotel Suites Paulivenses, se  encarrilaron hasta aquel sitio, donde comprobaron que en una alcoba  del hotel se encontraba funcionando un tipo de consultorio médico,  en el cual se llevaban a cabo consultas, exámenes clínicos,  prescripciones y aplicaciones de medicamentos.  

En  el local se aprehendieron diversos medicamentos importados,  jeringuillas, guantes quirúrgicos, ampollas, un aparato de  escáner de la marca BIOQUANTUM SYSTEM, prescripciones, un  sello donde había el siguiente registro: Dr. Jhim Rodríguez  USCO RM 1581 Homeópata Especialista, un jaleco (sic) blanco,  además de R$ 6.286,00 y una cuantía baja en moneda  extranjera. Además, se encontró un balde con basura  quirúrgica, dejando en evidencia la práctica de  procedimientos médicos en aquel recinto.  

Como  se puede concluir mediante los objetos aprehendidos ya mencionados,  en el local había un aparato destinado a la práctica de  la medicina, cabiendo subrayar que trabajaban con los individuos dos  secretarias, demostrando que se implementó toda una estructura  destinada a la práctica ilegal de la medicina.  

Los  indicios de autoría se extraen mediante los testimonios del  conductor y de los testigos, así como mediante la confesión  por parte de los individuos, todos colectados en el auto de la  aprehensión en Flagrante. Además, se colectaron los  testimonios que comprueban que por lo menos nueve personas fueron  atendidas por los acusados…  

La  materialidad queda testificada mediante el Auto de Exhibición  y Aprehensión de las páginas 110/115, mediante el Auto  de Exhibición y Aprehensión de la página 54, así  como mediante las copias de las recetas presentadas por los pacientes  en las páginas 38, 43, 44, 47, 50, 57 y 61.  

De  tal forma, CARLOS  ALBERTO GUINAND BUITRAGO y  JHIM  PAOLO  RODRÍGUEZ ATEHORTUA ejercieron  con el objetivo de obtener rendimientos, la profesión de  médico sin la autorización legal para ello, conducta  esta que se amolda al artículo 282, párrafo único,  del Código Penal.  

SEGUNDO  HECHO  

A  lo largo del periodo susodicho, en el Municipio de  São Paulo de Olivença, CARLOS  ALBERTO GUINAND BUITRAGO y  JHIM  PAOLO RODRÍGUEZ ATEHORTUA, obtuvieron  en beneficio propio ventajas ilícitas con perjuicio ajeno,  induciendo a los populares al error mediante confabulación.  

Valiéndose  de la supuesta condición de médicos y  de  la ignorancia de la población sobre el área de la  medicina, los acusados llevaban a cabo diagnósticos sobre una  serie de problemas sin realizarse exámenes, indicando a seguir  un tratamiento dispendioso.  

Empleando  un aparato de escáner los supuestos médicos realizaban  los diagnósticos de diversas enfermedades, tales como  problemas en los riñones, en la próstata, de úlcera  gástrica, piedras en la vesícula, ausencia de calcio en  los huesos, problemas cardiacos, de mala circulación, de  colesterol elevado.  

Los  tratamientos costaban alrededor de R$ 700,00 reales y conllevaban  aplicaciones de inyecciones en el mismo consultorio.  

El  25 de febrero de 2013, en el sitio mencionado, JHIM PAOLO  RODRÍGUEZ ATEHORTUA  sometió  a ELIAS MIRANDA DOS SANTOS a un examen y lo diagnosticó con  supuestos problemas en los riñones y en la próstata.  JHIM PAOLO le aplicó dos inyecciones al paciente en aquella  oportunidad, recibiendo el paciente inyecciones más de cuatro  veces. El tratamiento costaría al total R$ 800,00 reales, pero  ante la interrupción del atendimiento por ocasión de la  aprehensión de los médicos, apenas se pagó al  médico la suma de R$ 300,00 reales…  

El  27 de febrero de 2013, en el sitio señalado,  JHIM  PAOLO RODRÍGUEZ ATEHORTUA y  CARLOS  ALBERTO GUINAND BUITRAGO  sometieron  a UDILANE APARICIO COSTA a exámenes y le diagnosticaron un  supuesto problema de ovario inflamado y de úlcera gástrica.  El tratamiento costaría al todo R$ 600,00 reales, pero la  paciente se atemorizó cuando vio a uno de los acusados salir  de una sala llena de inyecciones y desistió del tratamiento,  pagando solamente R$ 20,00 reales por la consulta…  

El  02 de marzo de 2013, en el local señalado, JHIM  PAOLO RODRÍGUEZ ATEHORTUA sometió  a AROLDO RAMÍREZ JACAUNA FILHO a exámenes y lo  diagnosticó con un supuesto problema de piedra en la vesícula.  El tratamiento costó R$ 500,00 reales, valor pagado  integralmente por parte del paciente, seguido de la aplicación  de tres inyecciones, auxiliado por CARLOS  ALBERTO GUINAND BUITRAGO…  

El  03 de marzo de 2013, en el local señalado, JHIM  PAOLO RODRÍGUEZ ATEHORTUA  sometió  a NUBIA MARÍA CARDOSO DE LIMA, a exámenes y le  diagnosticó un supuesto problema en la tiroides, riñón,  útero e hígado. En aquel momento el médico  examinó a una niña llamada HELOISA VITORIA LIMA DOS  SANTOS y le diagnosticó un problema en el intestino,  amigdalitis y rinitis. De modo a tratar a las enfermedades señaladas,  CARLOS  ALBERTO GUINAND  BUITRAGO y JHIM PAOLO RODRÍGUEZ ATEHORTUA aplicaron diez  inyecciones en el área del estómago y cuello de NURIA  MARÍA, y cuatro inyecciones en los glúteos y brazo de  HELOISA VITORIA. El tratamiento de NUBIA MARIA costaría un  total de R$ 700,00 reales, siendo llevado a cabo el pago de R$ 100,00  reales. Ya el tratamiento de su hija costó R$ 200,00, cuantía  que fue abonada integralmente…  

El  04 de marzo de 2013, en el local señalado, CARLOS ALBERTO  GUINAND BUITRAGO sometió al anciano ANTONIO BRAZ DE CARVALHO a  exámenes y lo diagnosticó con un supuesto problema en  la próstata, problemas de mala circulación, de hígado,  de corazón y en los huesos. El tratamiento costaría un  total de R$ 750,00 reales, de los cuales se pagó R$ 500,00  reales y recibió a cambio tres inyecciones aplicadas por  CARLOS ALBERTO, como parte del tratamiento…  

El  20 de marzo de 2013, atendiendo a la solicitud de la señora  NAZIRA COELHO RODRÍGUES, conforme a la cual su hijo se  encontraba muy enfermo en su casa, JHIM PAOLO RODRÍGUEZ  ATEHORTUA se presentó en su residencia localizada en la  Carretera de Anajatuba, sin número, Barrio Campiñas, en  São Paulo de Olivença, y sometió al adolescente  MARCOS RODRÍGUES PEREIRÁ a exámenes,  diagnosticándolo con supuestos problemas de tensión  alta, de colesterol elevado, infección en la orina, mala  circulación sanguínea cerebral y problemas en el  hígado. El médico le recetó seis medicamentos,  entre los cuales le entregó a la madre los siguientes: GINKO  BILOBA 360 cc., NEUROZIN 100 ml, BARYCAR L.H.A. 30 ml, EUPAT L.H.A.  30 ml, y LIMPIEZA CHINA 360 ml. El tratamiento no surtió  efecto. Al día siguiente atendiendo a la solicitud de la  señora NAZIRA RODRÍGUES, JHIM PAOLO nuevamente se  presentó en la residencia y examinó al adolescente,  suministrándole el medicamento EUPAT L.H.A. en el intento de  disminuirle la fiebre. Al no obtener éxito, el acusado señalo  la necesidad de que llevasen al adolescente al hospital, local donde  lo diagnosticaron al menor con malaria…  

El  03  de  abril de 2013,  en  la alcoba del Hotel Suites Paulivenses CARLOS ALBERTO GUINAND  BUITRAGO sometió a SANDERLY  DA SILVA PINTO a  exámenes y la diagnosticó con supuestos problemas en el  hígado, de colesterol, triglicéridos, con mala  circulación y problemas en el corazón. En  esa  misma ocasión, el médico examinó al adolescente  CRISTIAN  PINTO CRUZ y  lo diagnosticó con problemas en el hígado, deficiencia  de calcio en los huesos y falta de defensas corporales. De  modo  a tratar los problemas señalados CARLOS ALBERTO GUINAND  BUITRAGO aplicó inyecciones en el glúteo de SANDERLY  DA SILVA PINTO. Su  tratamiento costaría un total de R$  750,00 reales,  de los cuales se pagaron R$ 200,00  reales.  De  la  parte de su hijo habría el coste (sic)  de  R$  350,00 reales…  

La  presencia de los supuestos médicos se divulgó en la  ciudad mediante el empleo de un carro de sonido, todos los pacientes  atendidos pagaron por lo menos la cuantía de R$ 20,00  reales  por la consulta.  

Pese  a que los acusados posean formación en el área de la  Medicina y estén autorizados a practicarla en otro país,  los diagnósticos efectuados en base a la ejecución de  exámenes superficiales hacen que se concluya de modo concreto  que decirse médicos era algo llevado a cabo como una  confabulación por ambos empleada para obtener ventajas  ilícitas sobre los pacientes.  

Los  indicios de autoría y materialidad son oriundos de los  testimonios por parte de las personas atendidas por los acusados  (páginas 37,  42, 46, 49, 52, 54, 56 y  60),  así  como a partir de algunas recetas proporcionadas por los médicos  en las que consta el valor del tratamiento (páginas 43-v,  44-v,  50-v,  57  y  61).  

De  esta manera, CARLOS ALBERTO GUINAND BUITRAGO de modo libre y  conscientemente a lo largo de cinco ocasiones obtuvo para su persona  ventaja ilícita en perjuicio ajeno, induciendo a populares al  error, mediante confabulación.  

Por  su parte, JHIM PAOLO RODRÍGUEZ ATEHORTUA, de modo libre y  conscientemente a lo largo de cinco ocasiones obtuvo para su persona  ventaja ilícita en perjuicio ajeno, induciendo a populares al  error, mediante confabulación.  

TERCER  HECHO  

El  04 de abril de 2013, en la alcoba del Hotel Suites Paulivenses, en  São Paulo de Olivença/AM, CARLOS ALBERTO GUINAND  BUITRAGO y JHIM PAOLO RODRÍGUEZ ATEHORTUA, poseían  depositados para venta y distribución productos farmacéuticos  sin registro en el organismo de la vigilancia sanitaria encargado,  que habían transportado de modo clandestino hacia el  territorio nacional.  

En  la fecha citada en el párrafo anterior, policías  militares y civiles, al trasladarse hasta el Hotel Suites Paulivenses  para confirmar los relatos sobre que falsos médicos atendían  en aquel sitio, comprobaron que en la alcoba del hotel existía  una gran cantidad de medicamentos importados sin registro en el  organismo de la vigilancia sanitaria.  

Los  productos incautados se describen en el Auto de Exhibición y  Aprehensión de las páginas 110/115.  

Posteriormente,  se incautaron otros medicamentos distribuidos a la señora  NAZIRA COELHO RODRÍGUEZ, indicados para el tratamiento de su  hijo, de acuerdo con el Auto Exhibición y Aprehensión  de la página 54.  

Los  indicios de autoría se extraen de los testimonios del  conductor, de los testigos y de los acusados, todo colectados en el  auto de aprehensión…así como mediante los  testimonios de las personas atendidas por los médicos,  comprobándose que

los designados proporcionaban  medicamentos y aplicaban inyecciones en el consultorio…  

La  materialidad queda comprobada mediante el Auto de Exhibición y  Aprehensión de las páginas 110/115, mediante el Auto de  Exhibición y Aprehensión de la página 54, así  como mediante las copias de las recetas presentadas por los pacientes  en las páginas 38, 43,  44,  47,  50,  57 y 61. Además de ello, ANVISA informó que “los  medicamentos del caso no podrían ser introducidos en el  territorio brasileño, aunque con cesión de forma  gratuita” …  

De  tal manera, CARLOS  ALBERTO GUINAND BUITRAGO y  JHIM  PAOLO RODRÍGUEZ ATEHORTUA poseían  depositados para venta y distribución productos farmacéuticos  sin registro en el organismo de la vigilancia sanitaria encargado».  

De  lo anterior se extrae que el Gobierno requirente en efecto aportó  la relación de los hechos imputados con su fecha y lugar de  ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio  aplicable.  

8.4.  Copia de las leyes aplicables al caso:  

La Embajada de la República  Federativa de Brasil, al efecto allegó el texto relativo a las  normas del Código Penal de Brasil que describen las conductas  de ejercicio ilegal de la medicina (artículo 282), estafa o  estelionato (artículo 171) y la de falsificación,  corrupción, adulteración o alteración de  productos destinados a fines terapéuticos o medicinales (art.  273), que a la letra dicen:  

Artículo  282 –  Ejerciere, aunque a título gratuito, la profesión de  médico, dentista o farmacéutico, sin autorización  legal o excediéndole los límites:  

Pena  – detención, de seis meses a dos años.  

Párrafo  único – Si el crimen fuere practicado con ánimo de  lucro, se aplica también multa.  

Artículo  171  –  Obtuviere, para sí o para otro, ventaja ilícita, en  perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo alguien en error, mediante  artificio, ardid, o cualquier otro medio fraudulento:  

Pena  – reclusión, de uno a cinco años, y multa, de  quinientos mil réis a diez contos de réis (sic).  

§  Io  – Si el hecho delictivo es primario, y es de pequeño valor o  prejuicio, el juez puede aplicar la pena conforme lo dispuesto en el  art. 155, § 2o.  

§  2o  – En las mismas penas incurre quien:  

Disposición  de cosa ajena como propia            

I. vende,          permuta, da en pago, en alquiler o en garantía cosa ajena          como propia;  

Alineación  o enriquecimiento fraudulento de cosa propia            

II. vende,          permuta, da en pago o en garantía cosa propia inalienable,          gravada          de carga o litigiosa, o inmueble que prometió vender a          tercero, mediante pago en prestaciones, silenciando sobre cualquier          de esas circunstancias;  

Defraudación  de la promesa            

III. defrauda,          mediante alienación no consentida por el acreedor o por otro          modo, la garantía prendaria, cuando tiene la posesión          del objeto empeñado;  

Fraude  en la entrega de la cosa  

IV          defrauda substancia, calidad o cantidad de cosa que debe entregar a  alguien;  

Fraude  para recibimiento de indemnización o valor de seguro            

V. destruye,          total o parcialmente, u oculta cosa propia, o lesiona el propio          cuerpo o la salud, o agrava las consecuencias de la lesión o          dolencia, con el fin de tener indemnización o valor de          seguro;  

Fraude  en el pago por medio de cheque  

VI-          emite cheque, sin suficiente provisión de fondos en poder de  lo sacado, o le frustra el pago.  

§  3o  – La pena se aumenta de un tercio, si el crimen es cometido en  detrimento de  entidad  de derecho público o de instituto de economía popular,  asistencia social o beneficencia.  

Estelionato  contra ancianos  

§  4o Se aplica la pena en doble si el crimen se comete contra ancianos.  (Incluido por la Ley n° 13.228, de 2015)  

Artículo  273  –  Falsificare, corrompiere, adulterare o alterare producto destinado a  fines terapéuticos o medicinales: (Redacción dada por  la Ley No. 9.677,  de  2.7.1998).  

Pena  – reclusión, de 10 (diez) a 15 (quince) años y multa  (Redacción dada por la Ley No. 9.677,  de  2.7.1998)  

§  1º  En las mismas penas incurriere quienes importaran, vendieren,  expusieren para la venta, tuvieren en depósito para vender o,  de cualquier forma, distribuyeren o entregaren para consumo el  producto falsificado, corrompido, adulterado o alterado. (Redacción  dada por la Ley No. 9.677,  de  2.7.1998)  

§  1º -A- Se incluyeran entre los productos a que se refiere este  artículo los medicamentos, las materias primas, los insumos  farmacéuticos, los cosméticos, los para saneamiento y  los de uso diagnóstico. (Incluido por la Ley No. 9.677,  de  2.7.1998)  

§  1°-B-Están sujetos a las penas de este artículo  quienes practicaran las acciones previstas en el § 1º en  relación a productos de cualquier de las siguientes  condiciones: (Incluido por la Ley No. 9.677,  de  2.7.1998)  

I-  sin registro, cuando exigible, en el órgano de vigilancia  sanitaria competente; (Incluido por la Lev No. 9.677,  de  2.7.1998)  

II-  en desacuerdo con la formula constante del registro previsto en el  apartado anterior; (Incluido por la Lev No. 9.677,  de  2.7.1998)  

III  – sin las características de identidad y cualidad admitidas  para su comercialización; (Incluido por la Ley No. 9.677,  de  2.7.1998)  

IV-  con reducción de su valor terapéutico o de su  actividad; (Incluido por la Ley No. 9.677,  de  2.7.1998)  

V-  de procedencia ignorada; (Incluido por la Ley No. 9.677,  de  2.7.1998)  

VI        –  adquiridos de establecimiento sin licencia de la autoridad sanitaria  competente. (Incluido por la Lev No. 9.677,  de  2.7.1998)  

Modalidad  culposa  

§  2o – Si el crimen fuere culposo:  

Pena  – detención, de 1 (un) a 3 (tres) años, y multa.  (Redaqao dada pela Lei n° 9.677, de 2.7.1998)(sic)  

A su vez, se observa que el  Estado requirente castiga el delito de ejercicio ilegal de la  medicina con pena que oscila entre 6 meses y 2 años de  prisión, el ilícito de estelionato con 1 a 5 años  y el punible de falsificación, corrupción, adulteración  o alteración de producto destinado a fines terapéuticos  y medicinales con 10 a 15 años,  de donde se sigue que se satisface el requisito indicado en el  artículo II de la convención que gobierna el sub  judice, según  el cual «autorizan  la extradición las infracciones que las leyes del Estado  Requirente castigue con penas de un año o más de  prisión».  

De conformidad con esta  disposición, es claro que no le asiste razón al  defensor cuando afirma que frente al delito del ejercicio ilegal de  la medicina no procede la extradición, considerando que en el  Estado extranjero esa conducta está castigada con pena mínima  de privación de libertad que no supera un año.  

En este sentido, valga anotar,  que en el Tratado de Extradición que rige el asunto, la  procedencia de la entrega no está regulada por el mínimo  o el máximo de la sanción fijada en el país  requirente para la infracción que sustenta la reclamación,  sino que se debe tener en cuenta la pena privativa de la libertad en  su integridad.  

Así las cosas, se  concluye que frente a la conducta punible de ejercicio ilegal de la  profesión de medicina se cumple el requisito de la pena, pues  está sancionada en la República Federal de Brasil,  según el artículo 282 de su Código Penal, con  privación de la libertad de seis (6) meses a dos (2) años  de prisión, guarismo que rebasa ampliamente el año  exigido.  

Ahora bien, en atención  a lo consagrado en el artículo III del tratado aplicable, no  se tiene conocimiento ni obra prueba indicativa de que Carlos  Alberto Guinand Buitrago  haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sirven de  sustento a la petición de entrega, pero además los  delitos que la fundamentan no tiene el carácter de militares o  políticos.  

En punto de la prescripción  de la acción penal, el Estatuto Punitivo brasileño  señala:  

“Prescripción  antes de la resolución judicial firme de la sentencia  

Artículo  109. La prescripción antes de la resolución judicial  firme de la sentencia final, excepto lo dispuesto en el §1º  del artículo 110 de este Código, está regulado  por el máximo de la pena privativa de la libertad conminada al  crimen, verificándose:  (Redacción  dada por la Ley No. 12234 de 2010),  

            

I. en          veinte años, si el máximo de la pena es superior a          doce;

II. en          dieciséis años, si el máximo de la pena es          superior a ocho años y no supera a doce;

III. en          doce años, si el máximo de la pena es superior a          cuatro años y no supera a ocho.

IV. en          ocho años, si el máximo de la pena es superior a dos          años y no supera a cuatro;

V. en          cuatro años, si el máximo de la pena es igual a un año          o, siendo superior, no supera a dos;  

VI        en  tres años, si el máximo de la pena es inferior a un  año. (Redacción  dada por la  Ley No. 12.234, de 2010)  

Prescripción  de las penas restrictivas de derecho  

Párrafo  único – Se aplican a las penas restrictivas de derecho los  mismos plazos previstos para las privativas de libertad. (Redacción  dada por la Ley n° 7.209, de 11.7.1984)  

Término  inicial de la prescripción, antes de la resolución  judicial firme de la sentencia final  

(Redacción  dada por la Ley No. 7.209, de 11.7.1984)  

Artículo  111- La prescripción, antes de la resolución judicial  firme de la sentencia final, empieza a transcurrir:  

            

I. del          día en que el crimen se haya consumado.

II. en          el caso de intento, del día que haya cesado la actividad          criminosa;

III. en          los crímenes permanentes, del día que haya cesado la          permanencia;

IV. en          los de bigamia y en los de falsificación o alteración          de asentamiento del registro civil, de la data en que el hecho se          volvió conocido.

V. en          los crímenes contra la dignidad sexual de niños y          adolescentes, previstos en este Código, o en la legislación          especial, de la fecha en que la víctima completa 18          (dieciocho) años, salvo si en este tiempo ya hubiere sido          propuesta la acción penal (Redacción          dada por la Ley No. 12.650 de 2012)  

De otra parte el  Artículo 117 de dicho Estatuto prescribe:  

Causas de  interrupción de la prescripción  

            

I. Por          recibimiento de la denuncia o querella

II. Por          el procesamiento

III. Por          auto confirmatorio del procesamiento

IV. Por          la sentencia condenatoria recurrible

V. Por          el inicio o continuación del cumplimiento de la pena

VI. Por          reincidencia.  

Parágrafo  1º. Exceptuados los casos de los incisos V Y VI de este  artículo, la interrupción de la prescripción  produce efectos respecto de todos los autores del delito. En los  delitos conexos que sean objeto del mismo proceso, se extenderá  a los demás la interrupción relativa a cualquiera de  ellos.  

Parágrafo  2º. Interrumpida la prescripción, salvo la hipótesis  del inciso V de este artículo, todo plazo comenzará a  correr, nuevamente, desde el día de la interrupción”.  

Pues bien, si el delito de  ejercicio de la medicina sin autorización legal atribuido a  Carlos Alberto Guinand  Buitrago, está  castigado en Brasil con una prisión extrema de dos (2) años  de prisión, el ilícito de estelionato con cinco (5)  años y el punible de falsificación, corrupción,  adulteración o alteración de productos con destinación  a fines terapéuticos o medicinales con quince (15) años,  el término prescriptivo en abstracto, según las leyes  de ese país, para el primero es de 4 años, el segundo  12 años y último de 20, es evidente que dichos términos  no han transcurrido, teniendo en cuenta que la denuncia de los hechos  que sustentan la solicitud de extradición se presentó  el 30 de julio de 2015.  

Ahora,  a efectos de revisar la prescripción según la  normatividad procesal penal en Colombia, se encuentra, en primer  lugar, que los delitos a los cuales se adecuan tales conductas, en su  orden, son:  

El  ejercicio de la medicina sin autorización legal en el punible  de falsedad personal (artículo 29626  de la Ley 599 de 2000), que está sancionado únicamente  con pena de multa.  

El  estelionato  o fraude en el ilícito de estafa (artículo 24627  de la Ley 599 de 2000), penalizado con privación de la  libertad con un máximo de 3 años cuando, como en este  caso, la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

En  lo que respecta al cargo formulado al reclamado Guinand  Buitrago  por la tenencia de medicamentos, es claro que en la República  de Brasil lo que se le reprocha como delito es la “venta  y distribución de productos farmacéuticos sin registro  en el organismo de la vigilancia sanitaria encargado”,  conducta que no  está tipificada como ilícita en nuestro el ordenamiento  jurídico.  

En  Colombia se castiga como delito el envenenar, contaminar o alterar  producto o sustancia alimenticia, médica o material  profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos,  bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación  personal, como lo señala artículo 37228  del Código Penal, modificado por el artículo 5º de  la Ley 1220 de 2008, y las diligencias no refieren que los productos  hallados en poder del reclamado estuviesen envenenados, contaminados  o alterados, como para poder adscribir su conducta a este tipo penal.  

Y  no obra elemento de convicción alguno que permita inferir que  tales medicamentos estaban alterados, contaminados o envenenados,  porque no se tiene noticia de que las víctimas haya sufrido  daño en su salud a causa de la aplicación o consumo de  los productos o sustancias que les suministró Guinand  Buitrago.  

En  consecuencia, frente este cargo el concepto será desfavorable  teniendo en cuenta que la conducta del reclamado se reduce a la  “venta  y distribución de productos farmacéuticos sin  registro”.  

En  segundo lugar, según lo preceptuado en el artículo 83  del Estatuto Punitivo, la acción penal prescribe en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a 5 años ni excederá 20.  

(…)  

(…)  En las conductas punibles que tengan señalada pena no  privativa de la libertad, la acción penal prescribirá  en cinco (5) años  

Para  este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales,  modificadoras de la punibilidad.  

De  otra parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala:  la  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación. Producida la interrupción  del término prescriptivo comenzará a correr de nuevo  por un término igual a la mitad del señalado en el  artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá  ser inferior a tres (3) años.  

Así  las cosas, es evidente que la acción penal respecto del delito  de falsedad personal se encuentra prescrita, si se tiene en cuenta la  fecha de ocurrencia de los hechos, el 4 de abril de 2013,  y no se ha  emitido una decisión equivalente a la formulación de  imputación, superándose el término prescriptivo.  

En  relación con el delito de estafa, se observa que las cuantías  por las cuales es solicitado Guinand  Buitrago,  no superan los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para el año 2013, época de la comisión del  referido ilícito.  

Desde  luego, para el año 201329,  diez salarios mínimos en Colombia equivalían a  $5.895.000 y, a su vez, un real en esa época equivalía  a $815,47, evidenciándose que la estafa mayor deducida al  requerido es de 500 reales, es decir, $407.735.  

De  manera que la pena privativa de la libertad a tener en cuenta es la  prevista en el inciso 3º del artículo 246 del Código  Penal, es decir, de máximo 3 años, por ende, es claro  que a la fecha, de haberse juzgado el delito en Colombia, la acción  penal estaría prescrita, pues los hechos ocurrieron en año  2013 y no se ha emitido un pronunciamiento equivalente a la  formulación de imputación.  

Por  consiguiente, el concepto por estos cargos también será  desfavorable.  

Respuesta  al requerido  

Carlos  Alberto Guinand Buitrago  en el acta de  notificación del traslado para presentar  alegatos de conclusión, dejó consignado que elevaba  queja contra el defensor público que lo representaba,  aduciendo que no lo conocía, vulnerando el debido proceso y el  derecho de defensa técnica, razón por lo cual pedía  se le permitiera nombrar defensor de confianza para que lo  representara en el trámite y se compulsaran copias a dicho  abogado.  

Sin  embargo, tales argumentaciones no son de recibo para la Corte como  quiera que se observa que dentro del trámite de extradición  seguido a Carlos  Alberto Guinand Buitrago se  le ha garantizado a plenitud el ejercicio del derecho de defensa y,  contrario a lo que afirma, el defensor público que le fue  designado ha intervenido activamente en defensa de sus intereses en  todas las etapas de la fase judicial.  

Además,  el requerido al término del traslado para alegar, confirió  poder a una abogada como su defensora de confianza quien fue enterada  del estado del procedimiento y  ninguna petición ni reparo  formuló; razón que termina por desvirtuar la presunta  vulneración del derecho de defensa técnica que expresa  el reclamado.  

Cabe  mencionar, como se dejó expuesto en el acápite de  antecedentes, previo al inicio del trámite, mediante auto del  26 de junio de 2018 se reconoció personería al defensor  público asignado a Guinand  Buitrago  para que lo asistiera, toda vez que éste se abstuvo de nombrar  apoderado de confianza, tras ser requerido para que lo nombrara de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 de la Ley  906 de 2004.  

Dentro  del término del traslado para pedir pruebas, el defensor  presentó escrito en el cual manifestó que no elevaba  peticiones probatorias, manifestación que en igual sentido  hizo la representante del Ministerio Público considerando que  no se hacía necesario su práctica, como también  lo estimó esta Corporación, por lo cual, con auto del  pasado 25 de julio se dispuso agotar el traslado para que los  intervinientes alegaran de conclusión, acorde con el inciso 3º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

En  este lapso, como ya se dejó expuesto, el defensor público  allegó escrito solicitando se emitiera concepto desfavorable  por una de las conductas por las que se reclama a Guinand  Buitrago,  por encontrar que no concurría el principio de doble  incriminación.  

Por  lo anterior, no es cierto que en la fase judicial de la extradición  seguida al ciudadano en cita  se haya  desconocido o vulnerado su derecho de defensa, pues desde el inicio  de la actuación contó con asistencia técnica de  manera permanente e ininterrumpida.  

Además, el defensor  público designado ejerció la representación y  defensa del reclamado de manera real y eficaz, luego no hay lugar  entonces a predicar abandono, ausencia de una asistencia efectiva o  negligencia en el desempeño de su labor, que motiven la  compulsa de copias en contra del profesional.  

IV.   Cuestión   final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional NO puede extraditar al ciudadano colombiano  Carlos  Alberto Guinand Buitrago en  relación con los hechos que sustentan los delitos de ejercicio  de la medicina sin autorización legal, estelionato y  falsificación, corrupción, adulteración o  alteración de productos destinados a fines terapéuticos  o medicinales, por razón de lo cual, el 27 de septiembre de  2016, el juzgado Federal de la Subdirección Jurídica de  Tabatinga /AM, Sección Judicial del Estado de Amazonas,  Justicia Federal de Primer Grado, ordenó su detención.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO DESFAVORABLE  

A  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos  Alberto Guinand Buitrago,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de la  República Federativa de Brasil, en relación con los  hechos que sustentan los delitos  de ejercicio de la medicina sin  autorización legal (artículo 282  C. P. de Brasil),  estelionato (artículo 171 ídem)  y, el ilícito  de de falsificación, corrupción, adulteración o  alteración de productos destinados a fines terapéuticos  o medicinales (artículo 273 ídem), por los cuales  el  27 de septiembre de 2016, ordenó su detención el  juzgado Federal de la Subdirección Jurídica de  Tabatinga /AM, Sección Judicial del Estado de Amazonas,  Justicia Federal de Primer Grado.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido Carlos  Alberto Guinand Buitrago,  su defensora, la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          109, carpeta anexos.  

2          Folio          32, carpeta anexos.  

3          Folio          38 ídem.  

4          Folio          92 ídem.  

5          Folio          109 ídem.  

6          Folio          143 ídem.  

7          Folio          34, carpeta anexos.  

8          Folio          195 ídem.  

9          Folio          201 ídem.  

10          Folio          209 ídem.  

11          Folio          200 ídem.  

12          Folios          269 y 270, carpeta anexos.  

13          Folio          31 ídem. Oficio DIAJI No. 0323 del 2 de febrero de 2018.  

14          Folio          2, carpeta anexos.  

15          Folio          7 ídem.  

16          Folio          10 ídem.  

17          Folio          107, carpeta anexos.  

18          Folio          1, cuaderno Corte.  

19          Folio          11, cuaderno Corte.  

20          Folio          21, cuaderno de la Corte.  

21          Folio          44 ídem.  

22          Folio          130 ídem.  

23          Folio          200, carpeta anexos.  

24          Folio          209 ídem.  

25          Folios          17 y 18, carpeta anexos.  

26          El          que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o          causar daño, sustituya  o suplante a una persona o se          atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener          efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la          conducta no constituya otro delito.  

27          Modificado por la Ley 890 de 2004 que dice: El que obtenga provecho          ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio          ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de          artificios y engaños…          

(…)          

La          pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años          (hoy dieciséis          (16) meses a treinta y seis (36) meses) y          multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales          vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios          mínimos legales mensuales vigentes.  

28          Corrupción          de alimentos, productos médicos o material profiláctico.          El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia,          médica o material profiláctico, medicamentos o          productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o          productos de aseo de aplicación personal, los comercialice,          distribuya o suministre, incurrirá en prisión de cinco          (5) a doce (12) años..          

En          las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o          distribuya producto o sustancia  o material de los mencionados en          este artículo, encontrándose deteriorados, caducados o          incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su          composición, estabilidad y eficacia.          

Las          penas se aumentaran hasta en la mitad, si el que suministre o          comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó,          contaminó o alteró.          

(…)  

29          Decreto          2738 de 2012, fijó          a partir del primero (1°) de enero de 2013, como Salario Mínimo          Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural,          la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS          ($589.500.00 m/cte) moneda corriente.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *