Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11762-2018
Radicación Nº 100181
Acta Nº 318
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante GERMÁN ISAZA QUINTERO, contra la sentencia de tutela de 1º de agosto de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital, dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de omisión de agente retenedor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
Manifiesta GERMÁN ISAZA QUINTERO que el 30 de junio de 2011 el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad lo condenó de manera injusta a 36 meses de prisión, por la comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador – autoridad que le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena- , providencia confirmada por la Sala Penal de esta Corporación con sentencia de 18 de enero de 2012, contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto de manera desfavorable a sus intereses por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, “al declarase inhibida” con auto de 10 de octubre de esta última anualidad.
Refiere que han pasado más de diez años desde el momento en que se presentaron los hechos que propiciaron su condena (12 de septiembre de 2006) y cinco más desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia, por lo que en su parecer se debe declarar la extinción de la sanción penal por prescripción, siendo procedente decretar la liberación definitiva, el archivo del proceso, la cancelación de antecedentes en las distintas bases de datos de los organismos de seguridad, al igual que la devolución de las cauciones prestadas.
Señala que para el mes de diciembre de 2017 su defensor radicó varios derechos de petición en aras de lograr el restablecimiento de sus prerrogativas que le han impedido ejercer su derecho al voto y continúa apareciendo en la base de datos de los organismos de seguridad, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna.
En consecuencia, demanda se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, ordenándose con ello al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, orden la extinción de la sanción penal a él impuesta por prescripción.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.
Al respecto, el titular del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, además de señalar que ejecuta la pena de 36 meses de prisión y multa de $300.222.000, impuesta al accionante el 30 de junio de 2011 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, solicitó negar el amparo invocado, pues mediante auto interlocutorio No. 0872 del 24 de julio de 2018, resolvió la petición de prescripción de la pena y restablecimiento de derechos y funciones públicas, decisión que se encuentra en el Centro de Servicios llevándose a cabo el trámite de notificaciones.
De otra parte, se allegó copia de la ficha técnica del expediente de la radicación 110013104050201300468002 seguido contra el tutelante por parte del juzgado accionado
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 1º de agosto de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción constitucional al haberse superado el hecho que originó la acción, como quiera que el Juzgado accionado atendió el requerimiento del actor resolviendo la solicitud de prescripción de la acción penal, permitiéndosele incluso interponer los recursos de ley.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido de la sentencia, el accionante la impugnó, solicitando su revocatoria para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad, «AL HABER UNA VIOLACIÓN DE HECHO, LOS QUE SE ENCUENTRAN AMENAZADOS Y EN PELIGRO A CAUSA DE LA CONDUCTA IRREGULAR DEL JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN Y MEDIDAS DE BOGOTÁ, POR LO QUE SOLICITÓ SE REVOQUE EN SU TOTALIDAD Y SE ORDENE LA EXTINCIÓN DE LA MULTA COMO PENA ACCESORIA Y LA QUE NUNCA PUDE CUMPLIR POR SER VÍCTIMA DEL ESTADO AL HABÉRSEME AFECTADO POR LAS CONDUCTAS IRREGULARES AL LLEVÁRSEME A CONDENAR DE MANERA INJUSTA».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 1º de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. En ese sentido, debe inicialmente señalar la Sala que no hará pronunciamiento frente a la presunta omisión o irregularidad en que se dice incurrió el Juzgado accionado, al momento de resolver la petición del accionante, de no acceder a declarar la extinción de la sanción penal, y que en criterio del impugnante le vulneraron sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad, en la medida que ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad convocada al procedimiento constitucional, en tanto no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel.
Recuérdese que el amparo se solicitó por la falta de respuesta a las solicitudes de prescripción de la sanción penal y restablecimiento de derechos y funciones públicas por parte de juzgado demandado.
4. Aclarado lo anterior, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
5. Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión invocada en la demanda de tutela por parte del accionante, pues aunque existió una dilación en la resolución de sus peticiones, también lo es que el juzgado demandado con ocasión del presente trámite procedió a corregir tal irregularidad resolviendo de fondo la solicitud invocada.
En efecto, mediante auto interlocutorio No. 0872 del 24 de julio de 2018, se decretó la prescripción de la pena impuesta al sentenciado accionante, no obstante, no se accedió a declarar la extinción de la sanción penal a su favor, por cuanto éste no acreditó el pago de la multa impuesta como pena principal acompañante a la prisión, en cuantía de $300.222.000; decisión notificada no solo a GERMÁN ISAZA QUINTERO, sino a su defensor, quien el siguiente 30 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación, encontrándose actualmente el diligenciamiento al despacho para que se conceda o no el mismo2.
En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, cuando su petición fue debidamente contestada.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto los derechos fundamentales del demandante, en la actualidad, no son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Máxime cuando con la impugnación se pretende dejar sin efectos jurídicos una decisión judicial que no ha cobrado ejecutoria, pues como se indicara en párrafos anteriores, contra la misma el defensor del accionante interpuso recurso de apelación, estándose a la espera que se conceda el mismo ante la autoridad judicial que lo decidirá.
Es decir, se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor.
Recordemos que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que:
«la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Luego, es al interior del proceso penal y a través de la decisión horizontal o de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el defensor del demandante, en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de impugnación, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de la actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los recursos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ST 267/2015.
2 Cfr. Ficha técnica del expediente de la radicación 110013104050201300468002 seguido contra el tutelante. por parte del juzgado accionado