STP11762-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11762-2018  

Radicación  Nº 100181  

Acta  Nº 318  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  GERMÁN ISAZA QUINTERO, contra la sentencia de tutela de 1º  de agosto de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 13 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital, dentro del  asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión  impuesta por el delito de omisión de agente retenedor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

Manifiesta  GERMÁN ISAZA QUINTERO que el 30 de junio de 2011 el Juzgado  Treinta Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad lo  condenó de manera injusta a 36 meses de prisión, por la  comisión del delito de omisión de agente retenedor o  recaudador – autoridad que le concedió el beneficio de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena- ,  providencia confirmada por la Sala Penal de esta Corporación  con sentencia de 18 de enero de 2012, contra la cual interpuso  recurso extraordinario de casación, resuelto de manera  desfavorable a sus intereses por parte de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia, “al declarase inhibida” con auto de  10 de octubre de esta última anualidad.  

Refiere  que han pasado más de diez años desde el momento en que  se presentaron los hechos que propiciaron su condena (12 de  septiembre de 2006) y cinco más desde el momento en que quedó  ejecutoriada la sentencia, por lo que en su parecer se debe declarar  la extinción de la sanción penal por prescripción,  siendo procedente decretar la liberación definitiva, el  archivo del proceso, la cancelación de antecedentes en las  distintas bases de datos de los organismos de seguridad, al igual que  la devolución de las cauciones prestadas.  

Señala  que para el mes de diciembre de 2017 su defensor radicó varios  derechos de petición en aras de lograr el restablecimiento de  sus prerrogativas que le han impedido ejercer su derecho al voto y  continúa apareciendo en la base de datos de los organismos de  seguridad, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna.  

En  consecuencia, demanda se tutelen sus derechos fundamentales al debido  proceso y petición, ordenándose con ello al Juzgado  Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  que, orden la extinción de la sanción penal a él  impuesta por prescripción.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a  quo  ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que  ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.  

Al  respecto, el titular del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, además de señalar  que ejecuta la pena de 36 meses de prisión y multa de  $300.222.000, impuesta al accionante el 30 de junio de 2011 por el  Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, solicitó negar  el amparo invocado, pues mediante auto interlocutorio No. 0872 del 24  de julio de 2018, resolvió la petición de prescripción  de la pena y restablecimiento de derechos y funciones públicas,  decisión que se encuentra en el Centro de Servicios llevándose  a cabo el trámite de notificaciones.  

De  otra parte, se allegó copia de la ficha técnica  del expediente de la radicación 110013104050201300468002  seguido contra el tutelante por parte del juzgado accionado  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  1º de agosto de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, declaró improcedente la acción  constitucional al haberse superado el hecho que originó la  acción, como quiera que el Juzgado accionado atendió el  requerimiento del actor resolviendo la solicitud de prescripción  de la acción penal, permitiéndosele incluso interponer  los recursos de ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido de la sentencia, el accionante la impugnó,  solicitando su revocatoria para que en su lugar se amparen los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad, «AL  HABER UNA VIOLACIÓN DE HECHO, LOS QUE SE ENCUENTRAN AMENAZADOS  Y EN PELIGRO A CAUSA DE LA CONDUCTA IRREGULAR DEL JUZGADO 13 DE  EJECUCIÓN Y MEDIDAS DE BOGOTÁ, POR LO QUE SOLICITÓ  SE REVOQUE EN SU TOTALIDAD Y SE ORDENE LA EXTINCIÓN DE LA  MULTA COMO PENA ACCESORIA Y LA QUE NUNCA PUDE CUMPLIR POR SER VÍCTIMA  DEL ESTADO AL HABÉRSEME AFECTADO POR LAS CONDUCTAS IRREGULARES  AL LLEVÁRSEME A CONDENAR DE MANERA INJUSTA».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 1º  de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional, en actuación que vincula al  Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  En ese sentido, debe inicialmente señalar la Sala que no hará  pronunciamiento frente a la presunta omisión o irregularidad  en que se dice incurrió el Juzgado accionado,  al momento de resolver la petición del accionante, de no  acceder a declarar la extinción de la sanción penal, y  que en criterio del impugnante le vulneraron sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad, en la medida  que ello atentaría  contra el principio de doble instancia y los derechos a la  contradicción y defensa de la autoridad convocada al  procedimiento constitucional, en tanto no tuvo la posibilidad de  controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel.  

Recuérdese  que el amparo se solicitó por la falta de respuesta a las  solicitudes de prescripción de la sanción penal y  restablecimiento de derechos y funciones públicas por parte de  juzgado demandado.  

4.  Aclarado lo anterior, el artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva  protección de los derechos fundamentales de las personas  cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección  que se ve materializada con la emisión de una orden por parte  del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se  prolongue en el tiempo.  

Sin  embargo, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  este particular la Corte Constitucional1  ha indicado que:  

El  objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo  86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela  radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado  o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que  se aduce.  

No  obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la  violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su  eficacia y su razón de ser.  

5.  Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la  Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una  carencia actual de objeto respecto de la pretensión invocada  en la demanda de tutela por parte del accionante, pues aunque existió  una dilación en la resolución de sus peticiones,  también lo es que el juzgado demandado con ocasión del  presente trámite procedió a corregir tal irregularidad  resolviendo de fondo la solicitud invocada.  

En  efecto, mediante auto interlocutorio No. 0872 del 24 de julio de  2018, se decretó la prescripción de la pena impuesta al  sentenciado accionante, no obstante, no se accedió a declarar  la extinción de la sanción penal a su favor, por cuanto  éste no acreditó el pago de la multa impuesta como pena  principal acompañante a la prisión, en cuantía  de $300.222.000; decisión notificada no solo a GERMÁN  ISAZA QUINTERO, sino a su defensor, quien el siguiente 30 del mismo  mes y año, interpuso recurso de apelación,  encontrándose actualmente el diligenciamiento al despacho para  que se conceda o no el mismo2.  

En  consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento  por vía de tutela,  como equívocamente lo intenta el demandante, cuando su  petición fue debidamente contestada.  

Con  este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto los derechos fundamentales del demandante, en la actualidad, no  son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

Máxime  cuando con la impugnación se pretende dejar  sin efectos jurídicos una decisión judicial que no ha  cobrado ejecutoria, pues como se indicara en párrafos  anteriores, contra la misma el defensor del accionante interpuso  recurso de apelación, estándose a la espera que se  conceda el mismo ante la autoridad judicial que lo decidirá.  

Es  decir, se constata la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el  actor.  

Recordemos  que las  características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que:  

«la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior del proceso penal y a través de la decisión  horizontal o de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de  apelación interpuesto por el defensor del demandante, en donde  se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento  que por vía de impugnación, equivocadamente, está  solicitando, al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias.  

Costumbre  inadecuada y lamentablemente difundida,  aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o  concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene  impropia cuando en el decurso de la actuación procesal,  ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún  derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al  interior del mismo proceso, mediante los recursos allí  dispuestos, más no por la vía de la acción de  tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no  es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la sentencia impugnada,  conforme a las razones expuestas.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  ejecutoriado el presente proveído  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ST 267/2015.  

2          Cfr.          Ficha técnica del expediente de la radicación          110013104050201300468002 seguido contra el tutelante. por parte del          juzgado accionado  

      

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