STP3875-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3875-2018  

Radicación  n° 97113  

Acta 93.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta por los accionantes1,  en relación con el fallo proferido el 16 de enero de 2018 por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, petición, libre desarrollo de la personalidad e  igualdad, presuntamente vulnerados por La  Nación – Presidencia de la República, Asociación  de Cabildos Indígenas de Toribío – Tacuelló  – San Francisco, Cabildo Indígena de Páez Belalcázar  Jambaló, Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción  Especial para la Paz, Alto Comisionado para la Paz, Movimiento  Político Voces de Paz, Asociación de Cabildos Indígenas  del Norte del Cauca (ACIN), Consejo Regional Indígena del  Cauca (CRIC), Organización Nacional Indígena de  Colombia, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de  Justicia y del Derecho  y el  Resguardo Indígena Munchique Los Tigres;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, el Resguardo Indígena de Ricaurte (Nariño),  Dirección de Fiscalías Seccional del Cauca  y la  Defensoría Regional del Pueblo.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las peticiones de  los actores fueron reseñados por el a-quo  de la forma como sigue:  

Los  accionantes fundamentan la acción en los siguientes:  

            

1. La          jurisdicción indígena impuso a los accionantes, penas          privativas de la libertad “en calidad de guardados en patio          prestado (en establecimiento carcelario) por los periodos del tiempo          de condena a los accionantes”.  

(…)  

            

2. “Es          de nuestro interés proceder a la reincorporación a la          Vida civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el          artículo 19.2 de la Ley 1820 de 2016, la Fiscalía          General de la Nación deberá solicitar de inmediato la          preclusión de la causa ante el Juez de conocimiento          competente, y los solicitantes deberán ser excarcelados a la          mayor brevedad, tras recibir la suspensión a la JEP por los          delitos que no procede la Amnistía solicitada y por ende dar          aplicabilidad a la Libertad Condicionada” (Sic).  

Petición:  los accionantes solicitan:  

A.  Se efectúe el “Traslado a Zona Veredal (aplicabilidad  sentencia Radicado 19001-23-33-000-2017-002316-01 Demandante: Jhon  Jairo Mayorga Suarez) y en caso de que esta ya no esté  contemplada o esté desdibujada del ordenamiento jurídico,  se dé aplicabilidad a la inmediata excarcelación de los  precitados. Por medio de la figura de la LIBERTAD CONDICIONADA,  teniendo como sustento la Ley 1820 de 2016 en armonía con el  Decreto 277 de 2017 (…)”  

A.1.  “Que se nos informe el estado del proceso y por ende se  contesten las múltiples peticiones que a nombre propio y a  través de terceros hemos elevado ante el CRIC y los resguardos  de condena que se lleva en nuestra contra y se nos permita en caso  alternativo purgar las penas en los Resguardos o Cabildos donde  estamos censados, vinculados o afiliados”.  

B.  “Subsidiariamente en caso de que mis peticiones no sean  escuchadas se proceda a suspender la competencia a la JEP del o de  los delitos no amnistiables. En consecuencia acuerde su inmediata  excarcelación”.  

C.  “Y como peticiones subsidiarias se oficie a la OFICINA DEL ALTO  COMISIONADO PARA LA PAZ, en el entendido que continuamente las LISTAS  DE MIEMBROS FARC-EP, han venido actualizándose y se determine  la vinculación al grupo denominado FARC-EP”.  

D.  “Como petición secundaria: se solicita copia de la  Resolución que prorrogó la Resolución 285/2017  que determinó a los GESTORES DE PAZ en el proceso del  posconflicto y a su vez se solicite a las autoridades indígenas  cognoscentes la revisión nuestros procesos para determinar si  cumplen con lo preceptuado en la Ley 1820/2016 en el marco del  artículo 17 que pregona Ámbito de Aplicación  Personal (…)”.  

            

II. DEL          FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante  la providencia referenciada, negó el amparo constitucional de  los derechos deprecados por el reclamante, en atención a que:  

            

i. Los derechos de          petición por los cuales se reclama las respuestas, no eran          exigibles, dado que no se había vencido el plazo para su          contestación a la fecha de la presentación de la          tutela.  

            

ii. En cuanto a la          viabilidad para estudiar las pretensiones planteadas por los          accionantes condenados por la Justicia Especial Indígena, se          halló que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción          Especial para la Paz se encuentra adelantando un protocolo de          coordinación con el CRIC, con el fin de aplicar los          beneficios de la Ley 1820 de 2016; por lo tanto, es improcedente la          tutela por existencia de procedimiento en curso.  

            

iii. Relativo a la          aspiración específica de Nolberto Espinosa Téllez,          al cual le fue resuelta negativamente la petición de libertad          condicional, se declaró improcedente atendiendo que, habiendo          tenido a su disposición los recursos de ley contra dicha          determinación, no hizo uso de ellos.  

            

iv. Finalmente,          concluyó que los actores no elevaron argumento ni prueba          dirigida a demostrar la supuesta vulneración de los derechos          a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad; y por lo tanto,          no puede adoptarse determinación distinta a negar su          protección.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  los accionantes, sin que manifestaran las razones objeto del disenso.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

2. Se confirmará  el fallo emitido por el a-quo  por las consideraciones que a continuación se exponen:  

3.  Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y la de esta Corporación ha sido reiterativa en  señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la  tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de los actores  en (i) la falta de contestación de las peticiones por ellos  formuladas a las entidades CRIC y la ACIN y (ii) en la no aplicación  de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, dada su  condición de condenados por la justicia especial indígena.  

5.  Así las cosas, en cuanto al derecho de petición,  consultado fue por el Tribunal a  quo  que en la página de la empresa 4722,  aparece la constancia de envío de las dos peticiones en  mención de las cuales hay constancia en el expediente, una  dirigida al Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, y otra a  la Asociación de Cabildos Indígenas de la Zona Norte  ACIN, ambas con fecha de recibido por el EPSCAMS San Isidro del 27 de  noviembre de 2017, y con fecha de entrega el 1º y 19 de  diciembre, respectivamente.  

6. De esa forma,  sin mayores ambages se advierte que, tal y como lo indicara la  Colegiatura de Popayán, no queda duda que a la fecha de  presentación de la tutela, 12 de diciembre de 2017, no se  había cumplido el término de 15 días para la  contestación de los referidos petitorios, lo que  –evidentemente-  torna improcedente su reclamo.  

7.  Por otro lado, la aspiración de los tutelantes de verse  beneficiados con las prerrogativas de la Ley 1820 de 2016, entre  ellas la amnistía  de iure  y, con ello, lograr su excarcelación,  incumple la condición  de procedibilidad de la acción constitucional, consistente en  agotar los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus  intereses, pues aquéllos  tienen  la oportunidad de presentar la respectiva reclamación ante los  operadores judiciales que detenten la custodia del proceso o la  vigilancia de la pena según, sea el caso (CSJ AP3004-2017, CSJ  AP3947-2017). Igualmente, pueden acudir a la JEP, en el evento de su  real y material funcionamiento, con la respectiva presentación  de recursos de ley contra las decisiones que finalmente adopten, sin  que sea admisible concurrir para tal fin a la tutela (CC C-509-2005).  

8. De  otro lado, en la respuesta del Centro de Servicios administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, se da cuenta que ninguno de los actores viene siendo  judicializado por la justicia ordinaria, a excepción del señor  Nolberto Espinoza Téllez, quien solicitó al Juzgado 5º  Ejecutor, la libertad condicional, la cual, fue negada en auto del 18  de diciembre de 2017, sin que presentara recursos contra esa  determinación.  

9.  En este caso puntual, era dentro de la actuación donde le  correspondía exponer sus argumentos frente a la determinación  adoptada por el juez, con la presentación oportuna de los  recursos contra el proveído que, eventualmente, considere  adverso. Por  intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía  el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente  intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un  pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento,  sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener  lo deseado (CC T-480-2011).  

10.  De lo contrario, resultaría antijurídico conceder la  pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora  no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello.  

11.  En suma, la Sala confirmará el fallo de tutela emitido por el  a quo,  por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Manuel Antonio Julicue Ñuscue, Eider Imbajoa Trochez,          Fernando Quitumbo Quitumbo, Gonzalo Medina, Javier Largo Chate,          Faiber Quitumbo Peña, Arcenio Vitonas Ramos, Genaro Yatacue          Taquinas, Marcos Fidel Menza Pavi, Lucho Nastacuas Taicus, Germán          Antonio Osorio Garcés, Agustín Alonso y Nolberto          Espinosa Téllez.  

2          Guías de correo rn867296247co y rn870113244co.      

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