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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3875-2018
Radicación n° 97113
Acta 93.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Decide la Corte la impugnación interpuesta por los accionantes1, en relación con el fallo proferido el 16 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, presuntamente vulnerados por La Nación – Presidencia de la República, Asociación de Cabildos Indígenas de Toribío – Tacuelló – San Francisco, Cabildo Indígena de Páez Belalcázar Jambaló, Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, Alto Comisionado para la Paz, Movimiento Político Voces de Paz, Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (ACIN), Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), Organización Nacional Indígena de Colombia, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Resguardo Indígena Munchique Los Tigres; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Resguardo Indígena de Ricaurte (Nariño), Dirección de Fiscalías Seccional del Cauca y la Defensoría Regional del Pueblo.
A N T E C E D E N T E S
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las peticiones de los actores fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue:
Los accionantes fundamentan la acción en los siguientes:
1. La jurisdicción indígena impuso a los accionantes, penas privativas de la libertad “en calidad de guardados en patio prestado (en establecimiento carcelario) por los periodos del tiempo de condena a los accionantes”.
(…)
2. “Es de nuestro interés proceder a la reincorporación a la Vida civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 1820 de 2016, la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar de inmediato la preclusión de la causa ante el Juez de conocimiento competente, y los solicitantes deberán ser excarcelados a la mayor brevedad, tras recibir la suspensión a la JEP por los delitos que no procede la Amnistía solicitada y por ende dar aplicabilidad a la Libertad Condicionada” (Sic).
Petición: los accionantes solicitan:
A. Se efectúe el “Traslado a Zona Veredal (aplicabilidad sentencia Radicado 19001-23-33-000-2017-002316-01 Demandante: Jhon Jairo Mayorga Suarez) y en caso de que esta ya no esté contemplada o esté desdibujada del ordenamiento jurídico, se dé aplicabilidad a la inmediata excarcelación de los precitados. Por medio de la figura de la LIBERTAD CONDICIONADA, teniendo como sustento la Ley 1820 de 2016 en armonía con el Decreto 277 de 2017 (…)”
A.1. “Que se nos informe el estado del proceso y por ende se contesten las múltiples peticiones que a nombre propio y a través de terceros hemos elevado ante el CRIC y los resguardos de condena que se lleva en nuestra contra y se nos permita en caso alternativo purgar las penas en los Resguardos o Cabildos donde estamos censados, vinculados o afiliados”.
B. “Subsidiariamente en caso de que mis peticiones no sean escuchadas se proceda a suspender la competencia a la JEP del o de los delitos no amnistiables. En consecuencia acuerde su inmediata excarcelación”.
C. “Y como peticiones subsidiarias se oficie a la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, en el entendido que continuamente las LISTAS DE MIEMBROS FARC-EP, han venido actualizándose y se determine la vinculación al grupo denominado FARC-EP”.
D. “Como petición secundaria: se solicita copia de la Resolución que prorrogó la Resolución 285/2017 que determinó a los GESTORES DE PAZ en el proceso del posconflicto y a su vez se solicite a las autoridades indígenas cognoscentes la revisión nuestros procesos para determinar si cumplen con lo preceptuado en la Ley 1820/2016 en el marco del artículo 17 que pregona Ámbito de Aplicación Personal (…)”.
II. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la providencia referenciada, negó el amparo constitucional de los derechos deprecados por el reclamante, en atención a que:
i. Los derechos de petición por los cuales se reclama las respuestas, no eran exigibles, dado que no se había vencido el plazo para su contestación a la fecha de la presentación de la tutela.
ii. En cuanto a la viabilidad para estudiar las pretensiones planteadas por los accionantes condenados por la Justicia Especial Indígena, se halló que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra adelantando un protocolo de coordinación con el CRIC, con el fin de aplicar los beneficios de la Ley 1820 de 2016; por lo tanto, es improcedente la tutela por existencia de procedimiento en curso.
iii. Relativo a la aspiración específica de Nolberto Espinosa Téllez, al cual le fue resuelta negativamente la petición de libertad condicional, se declaró improcedente atendiendo que, habiendo tenido a su disposición los recursos de ley contra dicha determinación, no hizo uso de ellos.
iv. Finalmente, concluyó que los actores no elevaron argumento ni prueba dirigida a demostrar la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad; y por lo tanto, no puede adoptarse determinación distinta a negar su protección.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por los accionantes, sin que manifestaran las razones objeto del disenso.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
2. Se confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen:
3. Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de los actores en (i) la falta de contestación de las peticiones por ellos formuladas a las entidades CRIC y la ACIN y (ii) en la no aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, dada su condición de condenados por la justicia especial indígena.
5. Así las cosas, en cuanto al derecho de petición, consultado fue por el Tribunal a quo que en la página de la empresa 4722, aparece la constancia de envío de las dos peticiones en mención de las cuales hay constancia en el expediente, una dirigida al Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, y otra a la Asociación de Cabildos Indígenas de la Zona Norte ACIN, ambas con fecha de recibido por el EPSCAMS San Isidro del 27 de noviembre de 2017, y con fecha de entrega el 1º y 19 de diciembre, respectivamente.
6. De esa forma, sin mayores ambages se advierte que, tal y como lo indicara la Colegiatura de Popayán, no queda duda que a la fecha de presentación de la tutela, 12 de diciembre de 2017, no se había cumplido el término de 15 días para la contestación de los referidos petitorios, lo que –evidentemente- torna improcedente su reclamo.
7. Por otro lado, la aspiración de los tutelantes de verse beneficiados con las prerrogativas de la Ley 1820 de 2016, entre ellas la amnistía de iure y, con ello, lograr su excarcelación, incumple la condición de procedibilidad de la acción constitucional, consistente en agotar los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues aquéllos tienen la oportunidad de presentar la respectiva reclamación ante los operadores judiciales que detenten la custodia del proceso o la vigilancia de la pena según, sea el caso (CSJ AP3004-2017, CSJ AP3947-2017). Igualmente, pueden acudir a la JEP, en el evento de su real y material funcionamiento, con la respectiva presentación de recursos de ley contra las decisiones que finalmente adopten, sin que sea admisible concurrir para tal fin a la tutela (CC C-509-2005).
8. De otro lado, en la respuesta del Centro de Servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, se da cuenta que ninguno de los actores viene siendo judicializado por la justicia ordinaria, a excepción del señor Nolberto Espinoza Téllez, quien solicitó al Juzgado 5º Ejecutor, la libertad condicional, la cual, fue negada en auto del 18 de diciembre de 2017, sin que presentara recursos contra esa determinación.
9. En este caso puntual, era dentro de la actuación donde le correspondía exponer sus argumentos frente a la determinación adoptada por el juez, con la presentación oportuna de los recursos contra el proveído que, eventualmente, considere adverso. Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).
10. De lo contrario, resultaría antijurídico conceder la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.
11. En suma, la Sala confirmará el fallo de tutela emitido por el a quo, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Manuel Antonio Julicue Ñuscue, Eider Imbajoa Trochez, Fernando Quitumbo Quitumbo, Gonzalo Medina, Javier Largo Chate, Faiber Quitumbo Peña, Arcenio Vitonas Ramos, Genaro Yatacue Taquinas, Marcos Fidel Menza Pavi, Lucho Nastacuas Taicus, Germán Antonio Osorio Garcés, Agustín Alonso y Nolberto Espinosa Téllez.
2 Guías de correo rn867296247co y rn870113244co.