STP1051-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1051-2018  

Radicación  Nº 96561  

Acta 23  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por WILMAR OVED GALVIS JIMÉNEZ, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 4º Penal  del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e  igualdad, dentro de la actuación penal en la que se le condenó  como autor del delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de  armas de fuego, en actuación que vinculó a las partes e  intervinientes del citado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega  al conocimiento de lo siguiente:  

1.  El 29 de marzo de 2017, el  Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales,  condenó a WILMAR OVED GALVIS JIMÉNEZ y Robinson Muñoz  Carmona, a las penas de prisión de 20 años y 18 años  6 meses, respectivamente, como coautores responsables del concurso de  delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado agravado y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, cometidos en contra de  Hugo Fernando Patiño Orozco, el 9 de julio de 2015.  

2.  De  la expresada sentencia apeló la defensa de los procesados, no  obstante, el abogado de GALVIS JIMÉNEZ declinó  posteriormente su sustentación.  

3. El 13 de  septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales,  revocó el mencionado fallo condenatorio, absolviendo de los  cargos endilgados al ciudadano Robinson Muñoz Carmona.  

4.  Contra el proveído anterior no se interpuso recurso  extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria el 20  de septiembre de 2017.  

5.  Agotado el anterior trámite, WILMAR OVED GALVIS JIMÉNEZ  promueve  demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades  judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  libertad e igualdad, pues fundamentaron y sustentaron la sentencia  condenatoria proferida en su contra, con elementos materiales  probatorios que no alcanzaron a tener la calidad de prueba, pues los  testigos no comparecieron a juicio, amén de no considerar un  sin número de dudas razonables a su favor.  

Además,  no puede entender como si el Tribunal Superior de Manizales consideró  que no existía el conocimiento más allá de toda  duda acerca de la responsabilidad de su compañero de causa, el  ciudadano Robinsón Muñoz Cardona, motivo por el que lo  absolvió, no hiciese extensiva dicha decisión hacia él,  máxime cuando el material probatorio utilizado y sobre el cual  se fundamentó su presunta participación en los hechos  materia de juzgamiento era el mismo.  

Critica  además, la desacertada y desatinada estrategia defensiva que  utilizó su defensor y que lo llevó a desistir del  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo  declaró responsable de unas conductas punibles que en manera  alguna cometió.  

En  ese orden, requirió  el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó  ordenar a quien le corresponda «me  absuelva de todos los cargos que mi hicieron en la sentencia  condenatoria».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  El  Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales,  además de remitir copia de las decisiones de primera y segunda  instancia censuradas, señaló que contra ésta  última no se interpuso recurso extraordinario de casación.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de  la Magistrada Dennys Marina Garzón Oduña, advirtió  que el 12 de septiembre de 217, la Corporación revolvió  revocar el fallo condenatorio proferido contra Robinson Muñoz  Cardona el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado 4º Penal del  Circuito de la ciudad, absolviéndolo de los cargos imputados,  sin que se hubiese hecho pronunciamiento frente al aquí  accionante, pues éste declinó de la apelación.  

3.  El Fiscal 12 Seccional de Manizales, hizo referencia a los medios de  conocimiento que le permitieron formular imputación, acusar y  solicitar condena contra el demandante.  

4. La Procuradora  106 Judicial II de Manizales, señaló que en su función  de verificación del respeto al interior del proceso penal  censurado de los derechos fundamentales, advirtió por parte de  los funcionarios judiciales y de cada uno de las partes e  intervinientes, que éstos fueron respetados y garantizados,  terminando el proceso con una sentencia condenatoria idóneamente  argumentada y bajo los parámetros procesales y  constitucionales exigidos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por WILMAR OVED GALVIS JIMÉNEZ, al estar  dirigida contra actuaciones adelantas por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales,  de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al  Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia  proferida contra WILMAR OVED GALVIS JIMÉNEZ, por el Juzgado 4º  Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, que lo condenó  a la pena de  20 años de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso,  como coautor del concurso de delitos de tentativa de homicidio, hurto  calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado,  al  considerar que se incurrió en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, libertad e igualdad, al considerar  el demandante que se está ante una infracción indirecta  de la ley sustancial, por la indebida valoración probatoria  que se efectuaran, en tanto ninguna de las pruebas permitían  establecer su responsabilidad en los hechos por los cuales fue  acusado.  

4. Es conocido el  criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional  de la Sala, según el cual la acción de amparo de los  derechos fundamentales, como principio general, es improcedente  contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando  contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la  ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5. Bajo este  panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a  los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, como pasa a verse:  

6.  Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la  providencia que se viene de mencionar, por considerar vulnerados sus  derechos fundamentales, reprochando una  infracción indirecta de la ley sustancial por la indebida  valoración probatoria que efectuaran las instancias, en tanto  que ninguna de las pruebas permitían establecer su  responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado;  no obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el  escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones,  esto es, en sede del recurso de apelación, incluso a través  del recurso extraordinario de casación, lo cual no se hizo,  tal como lo advirtió el Juzgado accionado, medios idóneos  para la protección de sus garantías y sin cuyo  agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.2(Subrayas  fuera del original).  

Lo  anterior era especialmente exigible al quejoso en la medida que desde  un comienzo conocía de las diligencias seguidas en su contra,  tan es así que fue privado de su libertad como consecuencia de  las conductas punibles imputadas y por la que se le condenó.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para  poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos  recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas  fuera del original-  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente  acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo  excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal  carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo  que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución  Política, cuando indica en su artículo 86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en  la actuación censurada independientemente de las razones por  las cuales no se acudió a dichos recursos, no puede ser  suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas  veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo anterior  implica que el demandante, voluntariamente, renunció a  cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego, entonces, a  juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es  utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó,  con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya  fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se  insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo  procedimiento penal consagra.  

7.  De igual forma, no se evidencia la trasgresión del derecho a  la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues  desde el momento mismo en que fue vinculado, contó con un  profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien  no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que  realizaron múltiples acciones de participación,  impugnación y contradicción.  

Ahora,  el hecho de que la defensa no hubiese sustentado el recurso de  apelación contra la sentencia de primera instancia, no implica  per  se  que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos,  como quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente. Así,  la ausencia de tales mecanismos no se traduce en una afrenta a sus  garantías, amén de que ello en modo alguno impedía  que el actor, a nombre propio, procediera de conformidad, máxime  cuando, según su criterio, no existía prueba que  permitiera establecer su responsabilidad en los hechos materia de  juzgamiento.  

Además,  para que una actuación presente vulneraciones a derechos  fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la  constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse  como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al  procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y  evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda  calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico  o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los  derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso no se  encuentran presentes.  

La  crítica del recurrente a esa actuación apunta más,  a la técnica utilizada por su defensor que a una real falencia  en sus funciones, pues lo cierto es que cada abogado tiene libertad  al momento de escoger y plantear su estrategia defensiva4.  

No  sobra advertir, que más allá de demostrar la  inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué  manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es  decir, de qué forma la actuación que se echa de menos  tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis  que se extraña, quedando huérfana de sustentación  la censura elevada por el accionante sobre este aspecto en  particular.  

Por  lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal  adelantado en contra de WILMAR OVED GALVIS JIMÉNEZ se  garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica,  quedando entonces sin sustento la censura elevada por el actor pues,  contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no  encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo  cabal de la actuación penal, verificó el juez  cognoscente.  

8.  De otra parte, es menester precisarle al actor que no es posible  revisar la valoración jurídica que efectuó el  juez o la Corporación demandados para concluir que se demostró  más allá de toda duda la responsabilidad del accionante  en los atentados contra la vida, patrimonio económico y  seguridad pública que le fueron imputados, toda vez que estos  aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la  acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la  jurisdicción ordinaria, también instituida para  salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que  contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales  y presuntas irregularidades.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen,  toda vez que demostrado está que la  actuación  censurada se adelantó bajo los parámetros del Código  Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

9.  De otra parte, lo aportado  al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido  discriminado por la Corporación demandada, en relación  con su compañero de causa, pues aunque ciertamente el Tribunal  revocó la condena proferida contra Robinson Muñoz  Carmona, para en su lugar absolverlo de los cargos endilgados, de  allí no se puede concluir la transgresión de dicha  prerrogativa, pues cada asunto  de competencia del juez natural debe ser valorado de manera  individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política.  

Además,  no puede entenderse que  la modificación ordenada por el Tribunal anula las inferencias  y los razonamientos del juzgado, cuando lo cierto es que, en virtud  del principio de inescendibilidad, su intervención perfecciona  los argumentos del juicio de reproche y articula la sentencia de  condena en una sola unidad jurídica.  

10.  Finalmente, si se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado  de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad.  

11.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental  alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad,  razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por WILMAR OVED GALVIS JIMÉNEZ,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Remitir copia de la presente decisión al proceso censurado.  

3.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-504/00.  

2          Sentencia T-212 de 2006.  

3          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

4          Sobre este tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no es          posible alegar la nulidad por violación al derecho de          defensa, con base en la postura del nuevo defensor, acerca de que,          en su criterio, otra debió ser la estrategia del anterior          apoderado. AP2496/2016, 27 Abr. 2016, Rad. 47482.  

      

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