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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FRANCISCO BERNATE OCHOA
Conjuez ponente
AP3605-2018
Radicación N° 51013.
Acta 281.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de la Clínica de la Costa Ltda., en contra de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2015, concretamente, del numeral vigésimo de la referida decisión, por medio de la cual se decretó la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-121174.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de febrero de 2015 emitió sentencia en los términos señalados en los artículos 19, 23 y 24 de la Ley 975 de 2005, en contra de Orlando Villa Zapata, Ferney Alvarado Pulgarín, Fredy Octavio Romero Sarmiento, Samuel Saavedra Aponte, Campo Elías Carreño Castro, Domingo Garcés Morelo, Miguel Isaías Guanare Parales y Jhon Jimmy Pérez Ortíz, segundo comandante y patrulleros del Bloque Vencedores de Arauca, respectivamente.
En el numeral vigésimo de la referida decisión, la Corporación declaró «la extinción de dominio de los bienes señalados en el acápite correspondiente de conformidad con las condiciones previstas en la parte motiva de la presente sentencia», correspondiendo a uno de tales bienes, el que se identifica con matrícula inmobiliaria No. 040-121174, con número catastral 08001010301360010000, de nombre Parqueadero Clínica de la Costa, ubicado en la ciudad de Barranquilla –Atlántico-, carrera 50 No. 80-132.
Contra la referida sentencia, el abogado de un postulado, los representantes de algunas víctimas y el apoderado de la Clínica de la Costa Ltda., interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Corte en decisión CSJ SP8854-2016, rad. 46181. Sin embargo, ha de indicarse que el último desistió de la impugnación antes de que se resolviera la alzada.
DEMANDA DE REVISIÓN
El accionante invoca la causal de revisión contemplada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referido al surgimiento de hechos o pruebas nuevas.
En orden a fundamentar su censura, aduce que la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional que «documentó, coordinó y llevó a cabo el proceso de sometimiento al trámite especial y beneficios de la Ley 975 de 2005 de los miembros del bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas, fue la doctora Hilda Yaneth Niño Farfán».
Hoy se conoce que dicha funcionaria se concertó con otras personas, entre ellos, el condenado Orlando Villa Zapata y Miguel Ángel Mejía Múnera, para favorecerlos en dicho trámite, a cambio del pago de cuantiosas sumas de dinero; por ello, esta última persona fue excluida del proceso de Justicia y Paz, pues, logró demostrarse que mintió con el único fin de hacerse acreedor de los beneficios establecidos en la Ley Transicional.
Con dicha finalidad, Miguel Ángel Mejía Múnera denunció el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-121174, como perteneciente a la organización criminal. Fue así como un Magistrado con Funciones de Control de Garantías afectó dicho inmueble con medidas cautelares de embargo y secuestro, sin tener en cuenta los derechos de los terceros de buena fe.
En la audiencia concentrada realizada en contra de Hilda Yaneth Niño Farfán, el Fiscal aseguró que la funcionaria indujo a varios Magistrados en error, haciendo pasar por paramilitares a delincuentes comunes, quienes entregaron «bienes con fines de reparación a las víctimas, completamente inservibles los unos, y los otros de propiedad de terceros de buena fe exenta de culpa como lo fue el de propiedad de mi poderdante, por lo que en últimas, se reparó a las víctimas con “bienes de vecino”, de terceros, los cuáles los “paramilitares” tuvieron a bien señalar como de su supuesta propiedad, todo avalado por la señora Fiscal NIÑO FARFÁN, y a lo cual se dio total credibilidad en su momento, pero como ahora se sabe con dicha actuación ilícita se indujo en yerro a la señora Magistrada ULDI TERESA JIMÉNEZ1».
Con lo anterior, se logró ocultar los bienes que sí pertenecían a la organización criminal, sacrificando aquellos radicados en cabeza de adquirentes de buena fe, «lo que además determinó en últimas como puede apreciarse en la sentencia objeto de revisión, que solo se vienen a extinguir cinco bienes, obsoletos los unos y el único de valor lo es precisamente el de propiedad de mi mandante, el que fuera señalado caprichosamente como de propiedad de los “postulados”2».
Asegura que la Clínica de la Costa Ltda, se hizo parte en el proceso con el fin de oponerse a la solicitud de extinción del derecho de dominio y demostrar que era un tercero de buena fe exenta de culpa, sin embargo, en la sentencia objeto de la acción de revisión el Tribunal negó sin más el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, con lo cual «(i) No se entiende entonces para qué se permitió ejercer oposición si no se iba a tener en consideración o en cuenta para absolutamente nada; (ii) ello implicó que se ordenara la extinción del derecho de dominio remitiendo a un auto que decretaba una medida cautelar y no una sentencia como lo ordena la Ley. Pero, se reitera, que el auto al cual se ordena remitirse tenía una finalidad específica y era decidir sobre una medida provisional y no sobre la extinción; (iii) La falta de motivación es absoluta…; (iv) Nada se dijo de la argumentación de la oposición de la Clínica de la Costa como tercero de buena fe; (v) simplemente se siguió en la inercia de los argumentos falaces de la Fiscal con sus socios en pro de alcanzar sus intereses propios y personales y los de proteger los bienes de los postulados y no reparar víctimas…, y (vi) Igualmente, tampoco hubo pronunciamiento en lo más mínimo en los argumentos relativos a que los doctores CADENA y AROCA propietarios de la Clínica de la Costa, sí eran terceros de buena fe exenta de culpa, con lo cual nunca hubo debate o se les permitió demostrar su buena fe cualificada3».
Finalmente, enlista unas pruebas que aporta con la demanda de acción de revisión, solicita la práctica de otras, y pide se declare sin valor la sentencia del 24 de febrero de 2015, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en lo relacionado con la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-121174.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta por la Clínica de la Costa Ltda., con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, por remisión expresa de la norma que viene de citarse.
En efecto, el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, reza:
«La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.
Para las demás decisiones en el curso del procedimiento especial de la presente ley, solo habrá lugar a interponer el recurso de reposición que se sustentará y resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de preclusión del procedimiento, contra el que niega la práctica de una prueba en el juicio, contra el que decide sobre la exclusión de una prueba, contra el que decide sobre la terminación del proceso de Justicia y Paz. En los demás casos se otorgará en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO 1o. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.
PARÁGRAFO 2o. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.
PARÁGRAFO 3o. Contra la decisión de segunda instancia no procede el recurso de casación.
PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá recurrir las decisiones relacionadas con los bienes que administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas». (Negrillas y subrayas de la Corte).
De manera reiterada la Corte ha venido sosteniendo que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sino que además requiere que el accionante esté legitimado y que aporte medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye.
En el presente caso, el apoderado acude a la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, norma que establece la posibilidad de revisar las decisiones judiciales definitivas:
«Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
Como se ve, la causal alegada exige para su reconocimiento tres presupuestos: (i) Que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio; (ii) Que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates; y, (iii) Que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad.
Ahora bien, sobre el interés para adelantar la acción de revisión, la Corte en la decisión CSJ AP605-2015, rad. 42174 indicó lo siguiente:
«En suma, el Legislador ha previsto que la acción de revisión puede ser promovida, en términos generales, por cualquiera de las partes, intervinientes o sujetos procesales, siempre que se cumplan precisos requisitos establecidos en los artículos 220, 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal (art. 192, 193 y 194 L. 906/2004), lo que sin dificultad permite advertir que si bien el tercero incidental es considerado por la Ley 600 de 2000 como un sujeto procesal, lo cierto es que no le asiste interés para accionar y específicamente invocando la causal tercera de revisión.
El artículo 221 de la Ley 600 de 2000 (art. 193 L. 906/2004), prevé que cualquiera de los sujetos procesales que tenga interés jurídico y haya sido legalmente reconocido dentro de la actuación procesal, tiene derecho a promover la acción de revisión.
Sin embargo, ha dicho la Corte4 y ahora lo reitera, que para promover esta acción, se «…exige en un primer momento como requisito para su ejercicio e iniciación de trámite la acreditación por quien la promueve de su legitimidad plena para instaurar la demanda y luego el estricto acatamiento de las exigencias formales y sustanciales previstas en el artículo 234 del estatuto procesal penal.»
Ello porque, el interés jurídico no dimana solo y exclusivamente de la condición de parte, interviniente o sujeto procesal en la actuación cuya revisión se pretende; y, desde luego, no se trata de cualquier interés, sino de uno trascendente que soporte la pretensión concreta, ceñida a la causal invocada, que se dirige a derrumbar la cosa juzgada.
Entonces, el interés de un sujeto procesal para ejercer la acción de revisión, no pude analizarse sin considerar las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (art. 192 L. 906/2004), porque no a todos los intervinientes en un proceso penal les puede concernir que se declare la inocencia del condenado o su inimputabilidad a partir del surgimiento de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates».
Dentro del presente asunto no queda duda que la Clínica de la Costa Ltda., por intermedio de su apoderado, tiene legitimidad para interponer la acción de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, como quiera que intervino – alegando ser tercero de buena fe- en el curso del proceso de Justicia y Paz que culminó con el proferimiento de la sentencia del 24 de febrero del 2015 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmada por esta Corporación mediante la decisión CSJ SP8854-2016, rad. 46181.
Sin embargo, la parte demandante no tiene interés jurídico para interponer la presente acción, exigencia que debe concurrir acorde con la disposición citada, la causal invocada y frente a la pretensión que se esboza en la demanda de revisión, que no es otra que se deje sin efecto el numeral vigésimo de la referida decisión, por medio de la cual se decretó la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-121174.
En este punto debe reiterarse que conforme a la causal de revisión aludida, los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, deben estar dirigidos a demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad, y no a debatir asuntos incidentales resueltos al interior del trámite de Justicia y Paz, conforme lo establece el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, tal y como lo pretende la parte actora.
Tal asunto, por ser ajeno al carácter y finalidad de la acción de revisión, debió ser planteado y debatido en el marco del procedimiento de Justicia y Paz; sin embargo, pese a que contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de febrero de 2015, el apoderado de la Clínica de la Costa Ltda., interpuso recurso de apelación, lo cierto es que desistió del mismo antes de que la Corte resolviera la impugnación mediante decisión CSJ SP8854-2016, rad. 46181.
En síntesis, las anteriores consideraciones permiten concluir que no existe razón suficiente que legitime a la Clínica de la Costa Ltda., para proponer la presente acción, puesto que a pesar de haber concurrido al proceso de Justicia y Paz como sujeto procesal en trámite de un incidente actualmente finiquitado, que ahora pide revisar, lo cierto es que su pretensión no se encamina a la declaración de inocencia o de inimputabilidad de los sentenciados, tal y como lo exige la causal de revisión invocada, sino a que se declare titular de buena fe del derecho de dominio sobre un bien inmueble del cual se declaró la extinción del derecho de propiedad, pretensión ajena al carácter excepcional y taxativo de la acción de revisión.
Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias que consagran el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 –en tanto el accionante carece de interés jurídico– y 192–3° ibídem, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 195 del mismo estatuto.
Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que la demanda se refiere a aspectos ajenos de los que contempla la causal alegada, en abierta contradicción con el interés que debe legitimar la pretensión del accionante, se inadmitirá la presente acción de revisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión instaurada por la Clínica de la Costa Ltda, por intermedio de apoderado judicial, de acuerdo a las motivaciones antes expuestas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FRANCISCO BERNATE OCHOA
Conjuez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Conjuez
FRANCISCO FARFÁN MOLINA
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
MAURICIO PAVA LUGO
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA
Conjuez
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A folio 7, carpeta de la Corte.
2 A folio 7, carpeta de la Corte.
3 A folios 8 y 9, carpeta de la Corte.
4 CSJ SP, 22 May. 2001 Rad. 13638.
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