AP3605-2018(51013)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  ponente  

AP3605-2018  

Radicación  N° 51013.  

Acta  281.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  instaurada por el apoderado de la Clínica  de la Costa Ltda., en  contra de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de  febrero de 2015, concretamente, del numeral vigésimo de la  referida decisión, por medio de la cual se decretó la  extinción del derecho de dominio del bien inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-121174.  

ANTECEDENTES   PROCESALES  

La Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 24 de febrero de 2015 emitió sentencia en los términos  señalados en los artículos 19, 23 y 24 de la Ley 975 de  2005, en contra de Orlando Villa Zapata, Ferney Alvarado Pulgarín,  Fredy Octavio Romero Sarmiento, Samuel Saavedra Aponte, Campo Elías  Carreño Castro, Domingo Garcés Morelo, Miguel Isaías  Guanare Parales y Jhon Jimmy Pérez Ortíz, segundo  comandante y patrulleros del Bloque Vencedores de Arauca,  respectivamente.  

En el numeral  vigésimo de la referida decisión, la Corporación  declaró «la  extinción de dominio de los bienes señalados en el  acápite correspondiente de conformidad con las condiciones  previstas en la parte motiva de la presente sentencia»,   correspondiendo a uno de tales bienes, el que se identifica con  matrícula inmobiliaria No. 040-121174, con número  catastral 08001010301360010000, de nombre Parqueadero Clínica  de la Costa, ubicado en la ciudad de Barranquilla      –Atlántico-,  carrera 50 No. 80-132.  

Contra la referida  sentencia, el abogado de un postulado, los representantes de algunas  víctimas y el apoderado de la Clínica de la Costa  Ltda., interpusieron recurso de apelación, el cual fue  resuelto por la Corte en decisión CSJ SP8854-2016, rad. 46181.  Sin  embargo, ha de indicarse que el último desistió de la  impugnación antes de que se resolviera la alzada.  

DEMANDA   DE  REVISIÓN  

El  accionante invoca la causal de revisión contemplada en el  numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  referido al surgimiento de hechos o pruebas nuevas.  

En orden a  fundamentar su censura, aduce que la Fiscal Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá, adscrita a la Dirección Nacional de  Justicia Transicional que «documentó,  coordinó y llevó a cabo el proceso de sometimiento al  trámite especial y beneficios de la Ley 975 de 2005 de los  miembros del bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas, fue la  doctora Hilda Yaneth Niño Farfán».  

Hoy se conoce que  dicha funcionaria se concertó con otras personas, entre ellos,  el condenado Orlando Villa Zapata y Miguel Ángel Mejía  Múnera, para favorecerlos en dicho trámite, a cambio  del pago de cuantiosas sumas de dinero; por ello, esta última  persona fue excluida del proceso de Justicia y Paz, pues, logró  demostrarse que mintió con el único fin de hacerse  acreedor de los beneficios establecidos en la Ley Transicional.  

Con dicha  finalidad, Miguel Ángel Mejía Múnera denunció  el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No.  040-121174,  como perteneciente a la organización criminal. Fue así  como un Magistrado con Funciones de Control de Garantías  afectó dicho inmueble con medidas cautelares de embargo y  secuestro, sin tener en cuenta los derechos de los terceros de buena  fe.  

En la audiencia  concentrada realizada en contra de Hilda Yaneth Niño Farfán,  el Fiscal aseguró que la funcionaria indujo a varios  Magistrados en error, haciendo pasar por paramilitares a delincuentes  comunes, quienes entregaron «bienes  con fines de reparación a las víctimas, completamente  inservibles los unos, y los otros de propiedad de terceros de buena  fe exenta de culpa como lo fue el de propiedad de mi poderdante, por  lo que en últimas, se reparó a las víctimas con  “bienes de vecino”, de terceros, los cuáles los  “paramilitares” tuvieron a bien señalar como de su  supuesta propiedad, todo avalado por la señora Fiscal NIÑO  FARFÁN, y a lo cual se dio total credibilidad en su momento,  pero como ahora se sabe con dicha actuación ilícita se  indujo en yerro a la señora Magistrada ULDI TERESA JIMÉNEZ1».  

Con lo anterior,  se logró ocultar los bienes que sí pertenecían a  la organización criminal, sacrificando aquellos radicados en  cabeza de adquirentes de buena fe,  «lo que además determinó en últimas como  puede apreciarse en la sentencia objeto de revisión, que solo  se vienen a extinguir cinco bienes, obsoletos los unos y el único  de valor lo es precisamente el de propiedad de mi mandante, el que  fuera señalado caprichosamente como de propiedad de los  “postulados”2».  

Asegura que la  Clínica de la Costa Ltda, se hizo parte en el proceso con el  fin de oponerse a la solicitud de extinción del derecho de  dominio y demostrar que era un tercero de buena fe exenta de culpa,  sin embargo, en la sentencia objeto de la acción de revisión  el Tribunal negó sin más el levantamiento de las  medidas cautelares decretadas, con lo cual «(i)  No se entiende entonces para qué se permitió ejercer  oposición si no se iba a tener en consideración o en  cuenta para absolutamente nada; (ii) ello implicó que se  ordenara la extinción del derecho de dominio remitiendo a un  auto que decretaba una medida cautelar y no una sentencia como lo  ordena la Ley. Pero, se reitera, que el auto al cual se ordena  remitirse tenía una finalidad específica y era decidir  sobre una medida provisional y no sobre la extinción; (iii) La  falta de motivación es absoluta…; (iv) Nada se dijo de  la argumentación de la oposición de la Clínica  de la Costa como tercero de buena fe; (v) simplemente se siguió  en la inercia de los argumentos falaces de la Fiscal con sus socios  en pro de alcanzar sus intereses propios y personales y los de  proteger los bienes de los postulados y no reparar víctimas…,  y (vi) Igualmente, tampoco hubo pronunciamiento en lo más  mínimo en los argumentos relativos a que los doctores CADENA y  AROCA propietarios de la Clínica de la Costa, sí eran  terceros de buena fe exenta de culpa, con lo cual nunca hubo debate o  se les permitió demostrar su buena fe cualificada3».  

Finalmente,  enlista unas pruebas que aporta con la demanda de acción de  revisión, solicita la práctica de otras, y pide se  declare sin valor la sentencia del 24 de febrero de 2015, proferida  por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  en lo relacionado con la extinción del derecho de dominio del  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 040-121174.  

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, la Corte  entra a examinar la demanda de revisión interpuesta por la  Clínica  de la Costa Ltda., con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo  194 de la Ley 906 de 2004, por remisión expresa de la norma  que viene de citarse.  

En efecto, el  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, reza:  

«La  apelación solo procede contra la sentencia y contra  los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el  desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición  previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá  de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y  siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen,  sustituyan y adicionen.  

Para  las demás decisiones en el curso del procedimiento  especial de la presente ley, solo habrá lugar a  interponer el recurso de reposición que se sustentará y  resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva  audiencia.  

La apelación  se concederá en el efecto suspensivo cuando se interponga  contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre nulidad  absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de preclusión  del procedimiento, contra el que niega la práctica de una  prueba en el juicio, contra el que decide sobre la exclusión  de una prueba, contra el que decide sobre la terminación del  proceso de Justicia y Paz. En los demás casos se otorgará  en el efecto devolutivo.  

PARÁGRAFO  1o. El  trámite de los recursos de apelación de que trata la  presente ley, tendrá prelación sobre los demás  asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.  

PARÁGRAFO  2o. De  la acción extraordinaria de revisión conocerá la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  los términos previstos en el Código de Procedimiento  Penal vigente.  

PARÁGRAFO  3o. Contra  la decisión de segunda instancia no procede el recurso de  casación.  

PARÁGRAFO  4o. La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas podrá recurrir las decisiones  relacionadas con los bienes que administra el Fondo para la  Reparación de las Víctimas». (Negrillas y  subrayas de la Corte).  

De  manera reiterada la Corte ha venido sosteniendo que por constituir la  acción de revisión un ataque contra la solidez de la  cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales  que para su prosperidad indica el artículo 192 de la Ley 906  de 2004, sino que además requiere que el accionante esté  legitimado y que aporte medios de prueba serios, procedentes, idóneos  y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir  a la rectificación del error que se le adjudica a la  providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le  atribuye.  

En  el presente caso, el apoderado acude a la causal 3° del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, norma que establece  la posibilidad de revisar las decisiones judiciales definitivas:  

«Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

Como  se ve, la causal alegada exige para su reconocimiento tres  presupuestos: (i) Que la sentencia contra la cual se dirige la acción  sea de carácter condenatorio; (ii) Que después de su  ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al  tiempo de los debates; y, (iii)  Que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se  postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su  inimputabilidad.  

Ahora  bien, sobre el interés para adelantar la acción de  revisión, la Corte en la decisión CSJ AP605-2015, rad.  42174  indicó lo siguiente:  

«En  suma, el Legislador ha previsto que la acción de revisión  puede ser promovida, en términos generales, por cualquiera de  las partes, intervinientes o sujetos procesales, siempre que se  cumplan precisos requisitos establecidos en los artículos 220,  221 y 222 del Código de Procedimiento Penal (art. 192, 193 y  194 L. 906/2004), lo que sin dificultad permite advertir que si bien  el tercero incidental es considerado por la Ley 600 de 2000 como un  sujeto procesal, lo cierto es que no le asiste interés para  accionar y específicamente invocando la causal tercera de  revisión.  

El  artículo 221 de la Ley 600 de 2000 (art. 193 L. 906/2004),  prevé que cualquiera de los sujetos procesales que  tenga interés jurídico  y haya sido legalmente reconocido dentro de la actuación  procesal, tiene derecho a promover la acción de revisión.  

Sin  embargo, ha dicho la Corte4  y ahora lo reitera, que para promover esta acción, se «…exige  en un primer momento como requisito para su ejercicio e iniciación  de trámite la acreditación por quien la promueve de su  legitimidad plena para instaurar la demanda y luego el estricto  acatamiento de las exigencias formales y sustanciales previstas en el  artículo 234 del estatuto procesal penal.»  

Ello  porque, el interés jurídico no dimana solo y  exclusivamente de la condición de parte, interviniente o  sujeto procesal en la actuación cuya revisión se  pretende; y, desde luego, no  se trata de cualquier interés, sino de uno trascendente que  soporte la pretensión concreta, ceñida a la causal  invocada, que se dirige a derrumbar la cosa juzgada.  

Entonces,  el interés de un sujeto procesal para ejercer la acción  de revisión, no pude analizarse sin considerar las causales  previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (art. 192  L. 906/2004), porque  no a todos los intervinientes en un proceso penal les puede concernir  que se declare la inocencia del condenado o su inimputabilidad a  partir del surgimiento de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de  los debates».  

Dentro  del presente asunto no queda duda que la Clínica de la Costa  Ltda., por intermedio de su apoderado, tiene legitimidad para  interponer la acción de revisión, de conformidad con lo  previsto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, como quiera  que intervino –  alegando ser tercero de buena fe- en  el curso del proceso de Justicia y Paz que culminó con el  proferimiento de la sentencia del 24 de febrero del 2015 por la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, confirmada por esta Corporación mediante la  decisión CSJ SP8854-2016, rad. 46181.  

Sin  embargo, la parte demandante no tiene interés jurídico  para interponer la presente acción, exigencia que debe  concurrir acorde con la disposición citada, la causal invocada  y frente a la pretensión que se esboza en la demanda de  revisión, que no es otra que se deje sin efecto el numeral  vigésimo  de la referida decisión, por medio de la cual se decretó  la extinción del derecho de dominio del bien inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-121174.  

En  este punto debe reiterarse que conforme a la causal de revisión  aludida, los  hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan  como nuevas, deben estar dirigidos a demostrar la  inocencia del procesado o su inimputabilidad,  y no a debatir asuntos incidentales resueltos al interior del trámite  de Justicia y Paz, conforme lo establece el artículo 23 de la  Ley 975 de 2005, tal y como lo pretende la parte actora.  

Tal  asunto, por ser ajeno al carácter y finalidad de la acción  de revisión, debió ser planteado y debatido en el marco  del procedimiento de Justicia y Paz; sin embargo, pese a que contra  la decisión proferida por la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el 24 de febrero de 2015, el apoderado de la Clínica  de la Costa Ltda., interpuso recurso de apelación, lo cierto  es que desistió del mismo antes de que la Corte resolviera la  impugnación mediante decisión CSJ SP8854-2016, rad.  46181.  

En  síntesis, las anteriores consideraciones permiten concluir que  no existe razón suficiente que legitime a la Clínica de  la Costa Ltda., para proponer la presente acción, puesto que a  pesar de haber concurrido al proceso de Justicia y Paz como sujeto  procesal en trámite de un incidente actualmente finiquitado,  que ahora pide revisar, lo cierto es que su pretensión no se  encamina a la declaración de inocencia o de inimputabilidad de  los sentenciados, tal y como lo exige la causal de revisión  invocada, sino a que se declare titular de buena fe del derecho de  dominio sobre un bien inmueble del cual se declaró la  extinción del derecho de propiedad, pretensión ajena al  carácter  excepcional y taxativo de la acción de revisión.  

Así  las cosas, dado que la acción de revisión no constituye  una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente  las exigencias que consagran el artículo 193 de la Ley 906 de  2004 –en tanto el accionante carece de interés jurídico–  y 192–3° ibídem, resulta imperiosa su inadmisión  de conformidad con lo indicado en el artículo 195 del mismo  estatuto.  

Corolario  de lo anterior, como la Sala encuentra que la demanda se refiere a  aspectos ajenos de los que contempla la causal alegada, en abierta  contradicción con el interés que debe legitimar la  pretensión del accionante, se inadmitirá la presente  acción de revisión.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de revisión instaurada por la Clínica de la  Costa Ltda, por intermedio de apoderado judicial, de acuerdo a las  motivaciones antes expuestas.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

FRANCISCO  FARFÁN MOLINA  

Conjuez  

ABEL  DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

MAURICIO  PAVA LUGO  

Conjuez  

RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  

CÉSAR  AUGUSTO REYES MEDINA  

Conjuez  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folio 7, carpeta de la Corte.  

2          A folio 7, carpeta de la Corte.  

3          A folios 8 y 9, carpeta de la Corte.  

4           CSJ SP, 22 May. 2001 Rad. 13638.  

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