STP3022-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE  TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3022-2018  

Radicación  97083  

(Aprobado  Acta No. 68)  

Bogotá  D.C., primero  (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el  presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles  –ACDAC-, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de  noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso que será descrito a  continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

La  Sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. –  Avianca S.A. – promovió un proceso especial contra la  organización sindical Asociación Colombiana de  Aviadores Civiles –ACDAC–, en los términos  establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1210 de 2008,  con el fin de que se declarara la ilegalidad de la huelga ejecutada  en sus instalaciones y centros de servicio desde el 20 de septiembre  de 2017, con fundamento en las causales a y d del artículo 450  del Código Sustantivo del Trabajo, por no haber sido votada  por las mayorías establecidas legalmente y por recaer sobre un  servicio público esencial.  

Surtidas  las etapas correspondientes, mediante sentencia  del 6 de octubre de 2017,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  resolvió declarar la ilegalidad de la huelga y previno a la  demandante a no despedir a los trabajadores, salvo que se diera  aplicación al artículo 1º del Decreto 2164 de  1959.  

Contra  dicha decisión los apoderados de las partes interpusieron  recurso de apelación que fue concedido en el efecto  suspensivo. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de justicia dispuso la devolución del expediente  al Tribunal, con el fin de que adelantara el trámite de  reconstrucción parcial de los archivos de audio  correspondientes a la reanudación de la audiencia pública  especial efectuada el 6 de octubre de 2017, en la medida en que no  existía una copia «…fiel,  segura, confiable y fidedigna…»  de las actuaciones allí desarrolladas.  

A  juicio de la entidad accionante, en el trámite surtido  existieron  varias irregularidades procesales por parte la autoridad judicial  demandada que «evidencia  el interés de los jueces de primera instancia por declarar la  ilegalidad de la huelga con su fallo».  Como fundamento de ello, sostuvo que el Tribunal incurrió en  extralimitación de sus funciones y desconoció el debido  proceso, al impedir la adecuada participación del apoderado  judicial que representa dicha  sociedad, quien fue objeto de actos de  intimidación y burla.  

De  otro lado, adujo que si  bien la decisión de primera instancia no se encuentra en  firme, Avianca S.A. en «pleno  conflicto colectivo»  decidió despedir a ocho trabajadores y contra otros inició  actuación disciplinaria, lo que contraviene la Cláusula  23 de la Convención Colectiva de Trabajo.  

Agregó  que  el Ministerio de Trabajo se refirió a la huelga iniciada por  los aviadores como una «figura  novedosa»,  desconociendo con ello su derecho a la igualdad en relación  con los otros movimientos similares.  

Por  lo anterior, solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  acceso a la administración de justicia, libertad de asociación  sindical y a la negociación colectiva y, como consecuencia de  ello, se deje sin efecto el trámite surtido hasta el momento.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de octubre de 2017,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

La  Sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. –  Avianca S.A. – se  opuso a la prosperidad de la acción con sustento en el  incumplimiento del requisito de subsidiaridad.  

El  Tribunal accionado indicó  que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la asociación  demandante. Además, señaló la improcedencia de  la queja constitucional por ser un asunto que debe ser resuelto por  el juez natural dentro del proceso de la referencia.  

Las demás  partes e intervinientes guardaron silencio dentro del término  de traslado.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Explicó que la controversia no  puede ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Al  contrario, los reproches expuestos en relación con el proceso  y decisiones censuradas corresponden a tópicos que deben  alegarse y definirse dentro de la actuación, en la que se  observa que está pendiente decidir la  apelación propuesta contra la sentencia emitida en primera  instancia.  

La  sociedad demandante impugnó el fallo. En esencia, insistió  en la procedencia del amparo señalando que no pretende  desplazar la competencia del funcionario natural, sino reencausarlo  bajo los parámetros señalados en la Constitución  Política con el fin de garantizar el debido proceso, en hechos  que aún no han sido enmendados.  

Por  lo anterior demandó un análisis detallado de las vías  de hecho en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá.  

Previo  a resolver la apelación propuesta, el  representante judicial de Aerovías del Continente Americano –  Avianca S.A.- informó que mediante sentencia del 29 de  noviembre de 2017, bajo el radicado 79047,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  decidió los  recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de  primera instancia.  Por tanto, solicitó la declaratoria de un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  el caso bajo estudio, de entrada, habrá de decirse que se  comparten las razones de la primera instancia en el sentido que  equivocó la entidad demandante la ruta para censurar las  decisiones emitidas al interior  del proceso especial de calificación de cese colectivo de  actividades,  al acudir a la acción constitucional de forma paralela con los  medios ordinarios de defensa previstos en la Ley.  

Lo  anterior, por cuanto la  protección propuesta resulta prematura, pues, al momento en  que se propuso el amparo aún se encontraba pendiente de  decidir la impugnación promovida por la defensa de la  Asociación  Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC- bajo los mismos  argumentos expuestos aquí.  

Es  claro que cuando  la presunta vulneración de derechos tiene origen en decisiones  adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse  en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso,  antes de activar la excepcional vía constitucional, lo que  resulta improcedente al tenor de lo previsto en el artículo  6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T –  418 de 2003).  

De  otra parte, con el  propósito de que se declare la carencia actual de objeto, el  representante  judicial de Aerovías del Continente Americano -Avianca S.A.-,  informó que, en  días pasados, la controversia fue dirimida a través de  la sentencia de segunda instancia CSJ SL, 29 Nov 2017, Rad. 79047,  mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta  corporación dispuso confirmar  los autos proferidos durante la audiencia de los días 4 y 5 de  octubre de 2017, así como sentencia proferida el 6 de octubre  siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Sin  embargo, como  estos  hechos y argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo,  no pueden ser considerados en esta sede, pues ello  atentaría contra el principio de doble instancia y los  derechos a la contradicción y defensa de las  autoridades  convocadas  al procedimiento  constitucional,  que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en  el trámite de primera instancia. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014,  Rad. 76181). Adicionalmente,  la Sala Especializada que resolvió los mencionados recursos no  actúa como parte demandada o vinculada dentro de esta  actuación.  

Por  lo anterior, la  revisión de la Sala se restringe al análisis efectuado  por la primera instancia.  En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 7 de noviembre de 2017 proferido por la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por          improcedente la acción de tutela interpuesta por de          la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC-.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

9      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *