STP4177-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4177-2018  

Radicación  97422  

(Aprobado  Acta No. 99)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial  de MARÍA DEL CONSUELO VOLLMER RUEDA, contra la sentencia de  tutela proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 28  Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora  Colombiana de Pensiones                      -Colpensiones-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, MARTHA LIGIA MARÍN MOLINA  promovió demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A.  y Colpensiones, con el propósito de que se declarara la  nulidad del traslado del Régimen de Ahorro Individual con  solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida (RPM) y, en consecuencia, se ordenara que la única  afiliación válida era la efectuada a Colpensiones. En  su criterio, existió un vicio del consentimiento debido al  incumplimiento del deber de información por parte de la AFP.  

El  18 de noviembre de 2015, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá  negó las pretensiones de la demanda. Tras ser apelada la  anterior determinación, el 3 de marzo de 2016, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.  

En  criterio de la accionante, tales determinaciones incurrieron en  defecto fáctico y sustantivo, por cuanto era más  favorable acceder a la prestación pensional en el Régimen  de Prima Media con prestación Definida y, además, no le  fue informado que el valor de su mesada pensional podría ser  inferior a la que recibiría en -Colpensiones-.  

Por  tal razón, acudió ante la jurisdicción  constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al  debido proceso y seguridad social. Consecuente con ello, solicitó  que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de diciembre de 2017,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  los accionados. No  obstante, dentro del término legalmente conferido guardaron  silencio.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Expuso que no podía pronunciarse respecto de las  irregularidades atribuidas a las sentencias ordinarias, aduciendo que  la demandante no aportó copia de éstas, por lo que no  satisfizo la carga de la prueba.  

La  apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo de  primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la  demanda de tutela y reprochó que le sea exigido copia del  expediente, pues considera que no está obligado a ello.  

Repartido  el asunto a esta Sala para desatar la alzada propuesta, por auto del  5 de marzo de 2018 se solicitó a las autoridades accionadas  que remitieran copia de las decisiones proferidas en primera y  segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por el  demandante, por lo anterior se remitió copia de las actas y  registros de audio correspondientes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En  primer lugar, advierte la Corte que la informalidad que caracteriza  el trámite de amparo implica para el juez constitucional, de  una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos  ordinarios, y en segundo término, desplegar las amplias  facultades oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de  determinar en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos  fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en  caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación.  

En  consecuencia, en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la  parte actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni  mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de  la petición de protección constitucional, sin agotar el  estudio de fondo de la controversia, tal como lo hizo la primera  instancia.  

Ello  no sólo constituye una imposición no contemplada dentro  de los presupuestos que debe contener la demanda de amparo, según  lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, sino  que además, en la práctica, deviene en la emisión  de un fallo inhibitorio, proscrito por el parágrafo del  artículo 29 del cuerpo normativo en comento.  

Ante  tal situación, la judicatura está obligada, en primer  término, a decretar de oficio las pruebas requeridas. En caso  de que éstas no puedan ser recaudadas, la solución no  puede ser denegar automáticamente el amparo deprecado, sino  que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos  elementos de conocimiento con que cuente, y de ser necesario,  haciendo uso de las presunciones aplicables, por ejemplo: la de  veracidad de las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc.  

En  el presente asunto, tras revisar el sistema de consulta Siglo XXI, la  Sala advirtió que aunque la parte actora pudo  controvertir el  fallo del Tribunal a través  del recurso extraordinario de casación,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos aquí,  optó por renunciar a ese mecanismo tal y como se advierte del  AL4777-2016 Rad. 74692 Jun. 27 de 2016 y, en contraste, acudir a la  acción de tutela.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

Es  manifiesto que cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera  como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa  modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento  judicial ordinario que en su momento permitía definir la  controversia jurídica en forma permanente, tal como también  lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en  la sentencia SU – 111 de 1997.  

Con  todo, tras realizar el estudio de la sentencia  emitida el 3 de marzo de 2016 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través  de la cual se confirmó la decisión del 18 de noviembre  de 2015, la  Corte estableció que los  razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen  ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las  disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, señaló el Tribunal que la declaración de  nulidad de la afiliación debido a la omisión de  información por parte de la AFP, opera sólo para las  personas beneficiarias del régimen de transición  pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, presupuesto  que no se estructuró en el caso bajo estudio, por cuanto la  demandante contaba tan solo con 262.86 semanas de las 750 requeridas  para acceder a ese régimen, tesis acogida en jurisprudencia de  la Sala Laboral de esta Corporación y por la Corte  Constitucional, SL37174 de 2010, SL 46380 de 2015 y CC SU 130 de  2013.  

A  la par, resaltó que la suscripción del formulario de  vinculación al Fondo de Pensiones fue un acto voluntario y,  por ende, es un contrato válido, pues la demandante no utilizó  la herramienta de la retractación, a pesar de que ésta  estaba contenida dentro del documento que suscribió de manera  libre.  

Por  último, afirmó que no obra dentro del expediente prueba  que permita establecer que existió error en el consentimiento  de la accionante al momento de afiliarse al fondo privado. En  contraste, determinó que fue un acto voluntario, libre y  espontáneo en el no medió presión y, en el que  además, le fueron informadas las condiciones e implicaciones  generadas con el traslado de régimen.  

Por  ende, concluyó que dicho contrato produce todos los efectos  legales tal como lo establece el artículo 1602 del Código  Civil en consonancia con el artículo 1508 del mismo estatuto  sustancial. Aunado a lo anterior, agregó que el traslado al  RAIS se hizo cuando aún le faltaban más de 10 años  para adquirir el derecho pensional. En ese orden, señaló  que no es de recibo que la demandante esgrima la referida nulidad,  pues aunque tuvo suficiente tiempo para detectar si la variación  se acomodó a su pretensión real, asumió una  actitud pasiva y guardó absoluto silencio.  

Es  manifiesto entonces, que la decisión censurada se aprecia  razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de  los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 13 de diciembre de 2017 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por MARÍA DEL CONSUELO VOLLMER RUEDA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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