Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4177-2018
Radicación 97422
(Aprobado Acta No. 99)
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de MARÍA DEL CONSUELO VOLLMER RUEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, MARTHA LIGIA MARÍN MOLINA promovió demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, con el propósito de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y, en consecuencia, se ordenara que la única afiliación válida era la efectuada a Colpensiones. En su criterio, existió un vicio del consentimiento debido al incumplimiento del deber de información por parte de la AFP.
El 18 de noviembre de 2015, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Tras ser apelada la anterior determinación, el 3 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
En criterio de la accionante, tales determinaciones incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto era más favorable acceder a la prestación pensional en el Régimen de Prima Media con prestación Definida y, además, no le fue informado que el valor de su mesada pensional podría ser inferior a la que recibiría en -Colpensiones-.
Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y seguridad social. Consecuente con ello, solicitó que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 5 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados. No obstante, dentro del término legalmente conferido guardaron silencio.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Expuso que no podía pronunciarse respecto de las irregularidades atribuidas a las sentencias ordinarias, aduciendo que la demandante no aportó copia de éstas, por lo que no satisfizo la carga de la prueba.
La apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y reprochó que le sea exigido copia del expediente, pues considera que no está obligado a ello.
Repartido el asunto a esta Sala para desatar la alzada propuesta, por auto del 5 de marzo de 2018 se solicitó a las autoridades accionadas que remitieran copia de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por el demandante, por lo anterior se remitió copia de las actas y registros de audio correspondientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, advierte la Corte que la informalidad que caracteriza el trámite de amparo implica para el juez constitucional, de una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios, y en segundo término, desplegar las amplias facultades oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de determinar en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación.
En consecuencia, en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la parte actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición de protección constitucional, sin agotar el estudio de fondo de la controversia, tal como lo hizo la primera instancia.
Ello no sólo constituye una imposición no contemplada dentro de los presupuestos que debe contener la demanda de amparo, según lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, sino que además, en la práctica, deviene en la emisión de un fallo inhibitorio, proscrito por el parágrafo del artículo 29 del cuerpo normativo en comento.
Ante tal situación, la judicatura está obligada, en primer término, a decretar de oficio las pruebas requeridas. En caso de que éstas no puedan ser recaudadas, la solución no puede ser denegar automáticamente el amparo deprecado, sino que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos elementos de conocimiento con que cuente, y de ser necesario, haciendo uso de las presunciones aplicables, por ejemplo: la de veracidad de las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc.
En el presente asunto, tras revisar el sistema de consulta Siglo XXI, la Sala advirtió que aunque la parte actora pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos aquí, optó por renunciar a ese mecanismo tal y como se advierte del AL4777-2016 Rad. 74692 Jun. 27 de 2016 y, en contraste, acudir a la acción de tutela.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Es manifiesto que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997.
Con todo, tras realizar el estudio de la sentencia emitida el 3 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó la decisión del 18 de noviembre de 2015, la Corte estableció que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, señaló el Tribunal que la declaración de nulidad de la afiliación debido a la omisión de información por parte de la AFP, opera sólo para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, presupuesto que no se estructuró en el caso bajo estudio, por cuanto la demandante contaba tan solo con 262.86 semanas de las 750 requeridas para acceder a ese régimen, tesis acogida en jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación y por la Corte Constitucional, SL37174 de 2010, SL 46380 de 2015 y CC SU 130 de 2013.
A la par, resaltó que la suscripción del formulario de vinculación al Fondo de Pensiones fue un acto voluntario y, por ende, es un contrato válido, pues la demandante no utilizó la herramienta de la retractación, a pesar de que ésta estaba contenida dentro del documento que suscribió de manera libre.
Por último, afirmó que no obra dentro del expediente prueba que permita establecer que existió error en el consentimiento de la accionante al momento de afiliarse al fondo privado. En contraste, determinó que fue un acto voluntario, libre y espontáneo en el no medió presión y, en el que además, le fueron informadas las condiciones e implicaciones generadas con el traslado de régimen.
Por ende, concluyó que dicho contrato produce todos los efectos legales tal como lo establece el artículo 1602 del Código Civil en consonancia con el artículo 1508 del mismo estatuto sustancial. Aunado a lo anterior, agregó que el traslado al RAIS se hizo cuando aún le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional. En ese orden, señaló que no es de recibo que la demandante esgrima la referida nulidad, pues aunque tuvo suficiente tiempo para detectar si la variación se acomodó a su pretensión real, asumió una actitud pasiva y guardó absoluto silencio.
Es manifiesto entonces, que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 13 de diciembre de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL CONSUELO VOLLMER RUEDA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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