STP4178-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4178-2018  

Radicación  97575  

(Aprobado  Acta No. 99)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por OMAR ALFONSO HERNÁNDEZ  ROJAS, contra  la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, ante el Juzgado 4º Penal  del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento se  adelanta proceso penal contra OMAR ALFONSO HERNÁNDEZ ROJAS por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en  concurso homogéneo y sucesivo, cometido en circunstancias de  agravación punitiva.  

Afirmó  el accionante, que tras la revisión de la actuación  efectuada por su apoderado judicial advirtió que se  desconocieron las ritualidades de orden procedimental establecidas en  los artículos 385 de la Ley 906 de 2004 y 33 de la Carta  Política. Lo anterior, por cuanto en la audiencia de juicio  oral, el Juzgado accionado recepcionó la declaración de  su cuñada Karen Daniela Pastran Gómez, sin que  previamente le informara las excepciones constitucionales citadas en  precedencia.  

Por  tal razón, acudió ante la jurisdicción  constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso.  Consecuente con ello, solicitó que se ordene la autoridad  judicial accionada habilite nuevamente la oportunidad procesal para  recibir el testimonio, previo a efectuar las advertencias  establecidas en la Ley y en la Constitución.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de febrero de 2017, el Tribunal admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos.  

El  Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento relató el decurso de la actuación, de  la cual defendió su legalidad e informó que está  culminada la práctica de pruebas y está pendiente el  anuncio del sentido de fallo. Por ende, solicitó que se niegue  la demanda.  

El  Tribunal negó el amparo. Encontró  que  el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite.  Por ello, indicó que es al interior de la actuación  penal que la parte actora debe ejercer los recursos encaminados a la  satisfacción de sus pretensiones.  

El  2 de marzo de 2018, durante la diligencia de notificación  personal, OMAR ALFONSO HERNÁNDEZ ROJAS escribió «APELO»  sin indicar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es  procedente acudir a la solicitud de protección constitucional  para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  este mecanismo excepcional  (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad.  77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).  

Las  críticas que la parte actora pone de presente constituyen un  aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que  se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de  amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela  a la de las autoridades competentes.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la  garantía  del debido proceso.  

En  el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra aún  en trámite, esto es, pendiente de que se realice el anuncio  del sentido del fallo. Una vez proferido éste, podrá la  parte actora, en el escenario natural y ante  el funcionario competente, presentar las solicitudes encaminadas a  remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus  garantías.  

En  este orden, al interior de dicho diligenciamiento podrá  ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su  pretensión, a través de los recursos con que cuenta,  incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación,  etc.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 19 de febrero de 2018, proferido por la Sala          Penal          del Tribunal Superior de Bogotá,          que negó el amparo solicitado por OMAR          ALFONSO HERNÁNDEZ ROJAS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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