STP4176-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4176-2018  

Radicación  97636  

(Aprobado  Acta No. 99)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por RICARDO MIGUEL  TOVAR COLLAZOS  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por el  Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el  Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina del Alto Comisionado  para la Paz, los Juzgados 1º Penal del Circuito y 3º Penal  del Circuito Especializado de Neiva, las Fiscalías 1ª y  2ª Especializadas de la misma ciudad, así como la Sala de  Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación  de los Hechos y Conductas, la Sala de Indulto y Amnistía y la  Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para  la Paz.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS se  encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá –COMEB- La Picota, descontando  la pena acumulada de 250 meses y 20 días de prisión,  impuesta por los Juzgados 1º Penal del Circuito de Neiva con  Función de Conocimiento y 3º Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, tras declararlo penalmente  responsable, en su orden, de los delitos de homicidio en la modalidad  tentada y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas  de fuego (164 meses) y terrorismo, hurto calificado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso  privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (196 meses).  

El  3 de mayo de 2017 el peticionario solicitó al Juzgado 11 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el  reconocimiento de la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de  2016, alegando su condición de ex miembro de las FARC-EP.  

Por  auto del 18 de mayo de 2017, el referido Despacho dio aplicación  a los efectos de la amnistía  de iure  prevista en el artículo 16 de la mencionada normativa,  únicamente respecto de la sanción de 12 meses asignada  a la conducta de tráfico  y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas o explosivos. Por ende, decretó  la extinción de ese tanto de la pena principal, fijándola  en 238 meses y 20 días, así como de las penas  accesorias correspondientes.  

Sin  embargo, se abstuvo de conceder la libertad demandada, en razón  a que la condena impuesta por los delitos de terrorismo  y hurto calificado  no puede ser objeto de amnistía. Además, en su contra  fue emitida otra condena por hechos que no guardan relación  con el conflicto armado.  

Agregó,  conforme con los artículo 15 a 19 de la Ley 1820 de 2016, que  sólo ese punible es conexo a los delitos políticos que  admiten la aplicación de la amnistía  de iure.  

Inconforme  con tal postura RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS interpuso  los recursos de reposición y apelación. El Juzgado dejó  en firme su decisión el 21 de julio de 2017  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó  el 4 de septiembre de 2017. Aclaró que la amnistía  de iure  no procede respecto de los delitos de terrorismo y hurto calificado.  Resaltó, además, que el solicitante no se encuentra  incluido en los listados entregados por los jefes del grupo  desmovilizado.  

Por  último, señaló que dado que los hechos por los  que se emitió condena guardan relación directa con el  conflicto armado, corresponde a la Sala de Amnistía e Indulto  de la Jurisdicción Especial para la Paz determinar si RICARDO  MIGUEL TOVAR COLLAZOS puede ser beneficiario de la libertad  pretendida.  

En  criterio del actor, corresponde al juzgado de ejecución y no a  la Sala de Amnistía e Indulto examinar la conexidad de los  delitos de terrorismo y hurto calificado, en razón a que es  evidente que estos fueron cometidos con ocasión del conflicto  armado. En consecuencia, solicitó que la concesión de  los beneficios requeridos respecto de estas conductas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 13 y 20 de marzo de 2018, la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  

El  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva, la  Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia  y del Derecho y la  Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de  Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción  Especial para la Paz,  solicitaron la desvinculación del presente trámite,  dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Coordinación de la Fiscalía Especializada de Neiva  informó que el proceso seguido contra el actor por las  conductas de terrorismo, hurto calificado y porte ilegal de armas de  fuego de uso privativo fue asumido por la extinta Fiscalía 2ª  Especializada de esa ciudad.  

El  Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá se opuso a la prosperidad de la presente acción  de tutela. Argumentó que los requerimientos del accionante han  sido atendidos oportunamente. Aclaró que no ha remitido la  petición del actor a la Sala de Amnistía e Indulto de  la Jurisdicción Especial para la Paz, porque no ha entrado en  funcionamiento.  

La  Fiscalía 2ª Especializada de Neiva reseñó  los hechos que sirvieron de fundamento a la sentencia del Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Neiva contra RICARDO MIGUEL TOVAR  COLLAZOS. Indicó que el 31 de marzo 2010 a la altura del cruce  de los corregimientos de San Antonio y Platanillal, sobre la vía  que conduce de Neiva a Vegalarga, encontraron atravesado en la  carretera el taxi de plazas VXG-251, marcado con inscripciones en  aerosol rojo alusivas a las FARC-EP y acondicionado con explosivos  que fueron detonados de manera controlada.  

Se  determinó que el referido vehículo de servicio público  fue hurtado en la ciudad de Neiva días antes y, el 30 de marzo  de 2010, fue hallado el cuerpo del conductor, junto a un arma de  fuego de fabricación artesanal.  

En  esas condiciones, el Fiscal afirmó que compete al funcionario  de ejecución de penas verificar el cumplimiento de los  presupuestos contenidos en los artículos 35 y 36 de la Ley  1820 de 2016 para autorizar o no la libertad condicionada de quienes  hayan sido condenados por delitos cometidos en el marco del conflicto  armado.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Neiva con Función de Conocimiento  remitieron copia de sus determinaciones, sin emitir pronunciamiento  alguno respecto de los reproches del demandante.  

La  Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para  la Paz dio a conocer que las peticiones presentadas por el accionante  han sido atendidas dentro de los términos legales. Agregó  que de acuerdo a la sentencia emitida contra el demandante es  manifiesta su vinculación a las FARC-EP y, por ello advirtió  que procederá a suscribir con éste la correspondiente  acta de compromiso.  

Por  lo demás, argumentó que no ha vulnerado los derechos  fundamentales invocados y pidió su desvinculación de la  actuación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala  que los  razonamientos planteados en las  decisiones  cuestionadas  son  ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las  disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El  contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a  la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 establece que la  amnistía  de iure se  aplicará a partir del día de entrada en vigor de la  norma, esto es, del día siguiente a su publicación  (artículo 61 Ib.), acaecida en el Diario Oficial del 30 de  diciembre de 2016, fecha a partir de la cual surtió plenos  efectos el citado estatuto.  

Resulta  palmario que con tal disposición se introdujo al ordenamiento  jurídico colombiano la posibilidad declarar la extinción  de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias,  según el caso, así como de la acción civil y de  la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial  competente, respecto de los integrantes y colaboradores de las  FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este, con anterioridad a la  firma del Acuerdo Final de Paz.  

Ahora  bien, acorde con el referido artículo 17 y el Decreto 277 de  2017, su concesión quedó supeditada al cumplimiento de  los  siguientes condicionamientos:  

«1.        Que  la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia  o colaboración con las FARC-EP.  

2.        Integrantes  de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz  con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados  por representantes designados por dicha organización  expresamente para ese fin, listados que serán verificados  conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior  aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o  investigue por pertenencia a las FARC-EP.  

3.        Que  la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las  FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre  que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los  requisitos de conexidad establecidos en esta ley.  

4.        Quienes  sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos  políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las  investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias  judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o  procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las  FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día  siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al  Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación  de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que  acrediten lo anterior.»  

Así  las cosas, no hay duda de que, en todo caso, debe estar acreditado  que la situación de quien solicita la aplicación de la  amnistía  de iure  enmarca en alguno de los citados presupuestos. En otras palabras, se  debe demostrar dentro de la respectiva acción penal, que el  injusto en virtud del cual se le condenó, procesa o investiga  fue cometido en razón a su pertenencia a las FARC-EP o con la  intención de prestar algún tipo de colaboración  a dicho grupo.  

En  el caso examinado, tanto el Tribunal Superior de Bogotá como  el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, concluyeron que RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS cumple  dicho requisito, porque de la actuación se deduce,  como exige el numeral 4º en mención, que existió  una relación directa entre los hechos por los que el Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Neiva emitió  condena y el conflicto armado interno.  

Ahora  bien, el artículo 16 de la norma en cita dispone que para los  efectos de esa ley son conexos con los delitos políticos los  siguientes: apoderamiento  de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay  concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir;  violación de habitación ajena; violación ilícita  de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto  para interceptar la comunicación privada entre personas;  violación ilícita de comunicaciones o correspondencia  de carácter oficial; utilización ilícita de  redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo;  injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien  ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en  documento público; obtención de documento público  falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de  uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir;  incendios; perturbación en servicio de transporte público  colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u  objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación,  porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos;  perturbación de certamen democrático; constreñimiento  al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de  cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento;  contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra  servidor público; fuga; y espionaje.  

Por  ello, accedieron a la aplicación de la amnistía  demandada respecto del delito de tráfico  y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas o  explosivos, por cuanto éste se halla contemplado en el  artículo 16 de la Ley 1820 de 2016.  En contraposición, las conductas de terrorismo y hurto  calificado no fueron expresamente consideradas y, por tanto, el  análisis respecto a su conexidad con los delitos políticos  en que pudieron incurrir los ex militantes de las FARC-EP está  vedado en sede de ejecución de penas.  

Ello,  como indicaron las autoridades judiciales accionadas, obedece a que  sólo la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción  Especial para la Paz puede determinar si otras  conductas  guardan relación o no con delitos políticos de  «rebelión»,  «sedición»,  «asonada»,  «conspiración»  y «seducción»,  usurpación y retención ilegal de mando (Art. 1º de  la Ley 1820 de 2016).  

Así  las cosas, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por RICARDO MIGUEL TOVAR  COLLAZOS contra  el Juzgado  11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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