Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4176-2018
Radicación 97636
(Aprobado Acta No. 99)
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, los Juzgados 1º Penal del Circuito y 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva, las Fiscalías 1ª y 2ª Especializadas de la misma ciudad, así como la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Indulto y Amnistía y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB- La Picota, descontando la pena acumulada de 250 meses y 20 días de prisión, impuesta por los Juzgados 1º Penal del Circuito de Neiva con Función de Conocimiento y 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, tras declararlo penalmente responsable, en su orden, de los delitos de homicidio en la modalidad tentada y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego (164 meses) y terrorismo, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (196 meses).
El 3 de mayo de 2017 el peticionario solicitó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el reconocimiento de la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, alegando su condición de ex miembro de las FARC-EP.
Por auto del 18 de mayo de 2017, el referido Despacho dio aplicación a los efectos de la amnistía de iure prevista en el artículo 16 de la mencionada normativa, únicamente respecto de la sanción de 12 meses asignada a la conducta de tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Por ende, decretó la extinción de ese tanto de la pena principal, fijándola en 238 meses y 20 días, así como de las penas accesorias correspondientes.
Sin embargo, se abstuvo de conceder la libertad demandada, en razón a que la condena impuesta por los delitos de terrorismo y hurto calificado no puede ser objeto de amnistía. Además, en su contra fue emitida otra condena por hechos que no guardan relación con el conflicto armado.
Agregó, conforme con los artículo 15 a 19 de la Ley 1820 de 2016, que sólo ese punible es conexo a los delitos políticos que admiten la aplicación de la amnistía de iure.
Inconforme con tal postura RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS interpuso los recursos de reposición y apelación. El Juzgado dejó en firme su decisión el 21 de julio de 2017 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 4 de septiembre de 2017. Aclaró que la amnistía de iure no procede respecto de los delitos de terrorismo y hurto calificado. Resaltó, además, que el solicitante no se encuentra incluido en los listados entregados por los jefes del grupo desmovilizado.
Por último, señaló que dado que los hechos por los que se emitió condena guardan relación directa con el conflicto armado, corresponde a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz determinar si RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS puede ser beneficiario de la libertad pretendida.
En criterio del actor, corresponde al juzgado de ejecución y no a la Sala de Amnistía e Indulto examinar la conexidad de los delitos de terrorismo y hurto calificado, en razón a que es evidente que estos fueron cometidos con ocasión del conflicto armado. En consecuencia, solicitó que la concesión de los beneficios requeridos respecto de estas conductas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por autos del 13 y 20 de marzo de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva, la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitaron la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Coordinación de la Fiscalía Especializada de Neiva informó que el proceso seguido contra el actor por las conductas de terrorismo, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo fue asumido por la extinta Fiscalía 2ª Especializada de esa ciudad.
El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. Argumentó que los requerimientos del accionante han sido atendidos oportunamente. Aclaró que no ha remitido la petición del actor a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, porque no ha entrado en funcionamiento.
La Fiscalía 2ª Especializada de Neiva reseñó los hechos que sirvieron de fundamento a la sentencia del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva contra RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS. Indicó que el 31 de marzo 2010 a la altura del cruce de los corregimientos de San Antonio y Platanillal, sobre la vía que conduce de Neiva a Vegalarga, encontraron atravesado en la carretera el taxi de plazas VXG-251, marcado con inscripciones en aerosol rojo alusivas a las FARC-EP y acondicionado con explosivos que fueron detonados de manera controlada.
Se determinó que el referido vehículo de servicio público fue hurtado en la ciudad de Neiva días antes y, el 30 de marzo de 2010, fue hallado el cuerpo del conductor, junto a un arma de fuego de fabricación artesanal.
En esas condiciones, el Fiscal afirmó que compete al funcionario de ejecución de penas verificar el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los artículos 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016 para autorizar o no la libertad condicionada de quienes hayan sido condenados por delitos cometidos en el marco del conflicto armado.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva con Función de Conocimiento remitieron copia de sus determinaciones, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de los reproches del demandante.
La Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz dio a conocer que las peticiones presentadas por el accionante han sido atendidas dentro de los términos legales. Agregó que de acuerdo a la sentencia emitida contra el demandante es manifiesta su vinculación a las FARC-EP y, por ello advirtió que procederá a suscribir con éste la correspondiente acta de compromiso.
Por lo demás, argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y pidió su desvinculación de la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la norma, esto es, del día siguiente a su publicación (artículo 61 Ib.), acaecida en el Diario Oficial del 30 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual surtió plenos efectos el citado estatuto.
Resulta palmario que con tal disposición se introdujo al ordenamiento jurídico colombiano la posibilidad declarar la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil y de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente, respecto de los integrantes y colaboradores de las FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto armado interno o con ocasión de este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.
Ahora bien, acorde con el referido artículo 17 y el Decreto 277 de 2017, su concesión quedó supeditada al cumplimiento de los siguientes condicionamientos:
«1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.»
Así las cosas, no hay duda de que, en todo caso, debe estar acreditado que la situación de quien solicita la aplicación de la amnistía de iure enmarca en alguno de los citados presupuestos. En otras palabras, se debe demostrar dentro de la respectiva acción penal, que el injusto en virtud del cual se le condenó, procesa o investiga fue cometido en razón a su pertenencia a las FARC-EP o con la intención de prestar algún tipo de colaboración a dicho grupo.
En el caso examinado, tanto el Tribunal Superior de Bogotá como el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, concluyeron que RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS cumple dicho requisito, porque de la actuación se deduce, como exige el numeral 4º en mención, que existió una relación directa entre los hechos por los que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva emitió condena y el conflicto armado interno.
Ahora bien, el artículo 16 de la norma en cita dispone que para los efectos de esa ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje.
Por ello, accedieron a la aplicación de la amnistía demandada respecto del delito de tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por cuanto éste se halla contemplado en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. En contraposición, las conductas de terrorismo y hurto calificado no fueron expresamente consideradas y, por tanto, el análisis respecto a su conexidad con los delitos políticos en que pudieron incurrir los ex militantes de las FARC-EP está vedado en sede de ejecución de penas.
Ello, como indicaron las autoridades judiciales accionadas, obedece a que sólo la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz puede determinar si otras conductas guardan relación o no con delitos políticos de «rebelión», «sedición», «asonada», «conspiración» y «seducción», usurpación y retención ilegal de mando (Art. 1º de la Ley 1820 de 2016).
Así las cosas, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS contra el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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