SP4175-2018(49463)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

SP4175-2018  

Radicación 49463  

(Aprobado Acta No. 339).  

Bogotá D.C., septiembre  veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por la  Fiscalía Primera Delegada ante los jueces penales del circuito  de Popayán, contra  la sentencia absolutoria proferida el 11 de octubre de 2016 por el  Tribunal Superior de la misma ciudad en favor de JULIO CÉSAR  PAPAMIJA ASTAIZA, a través de la cual revocó el fallo  de condena dictado en su contra por el Juzgado 2 Penal del Circuito  de aquella capital, como autor del delito de actos sexuales abusivos  con menor de 14 años.  

HECHOS:  

Aproximadamente a las 7:00 de  la noche del 23 de abril de 2011, en el Centro Comercial Plaza  Colonial de Popayán, la niña XXX1  –de 9 años de edad, conocida por el procesado de tiempo  atrás como nieta de una vendedora de dulces ubicada fuera del  conjunto mercantil— estaba jugando con su primo W.D.P. (9 años)  y su amiga M.J.V. (8 años). Entonces, JULIO CÉSAR  PAPAMIJA, apodado ‘Julián’,  a quien correspondía vigilar la puerta 3 del parqueadero, la  llamó, pero aquella le dijo que no podía quedarse a  hablar con él pues su abuela se iría en unos momentos.  

Una vez ubicado en el segundo  piso del mismo sitio, volvió a llamar a la menor y cuando  subió, abrió un salón al cual ingresaron, para  luego colocarla sobre una mesa donde procedió a quitarle la  ropa, besarle la boca, la vagina y su cuerpo, además de frotar  su miembro viril contra sus órganos genitales, manifestándole  que estaba enamorado de ella, que saliera del sitio luego de él  y que no fuera a contar lo sucedido.  

Al salir del lugar la niña  se encontró con su primo W.D.P.,  quien  estaba  llorando   porque  no  la  hallaba  y entonces,  ella  también  irrumpió   en  llanto  y  le  contó lo sucedido, procediendo entonces a  narrar los hechos a un patrullero que estaba cerca del centro  comercial, quien les sugirió ir al Parque Caldas a buscar  otros policías y allí contactaron un agente de infancia  y adolescencia, al cual relataron los sucesos y después a su  abuela, quien formuló la denuncia correspondiente.  

ANTECEDENTES PROCESALES:  

En audiencia realizada el 22 de  septiembre de 2012 en el Juzgado 1 Penal Municipal con función  de control de garantías de Popayán se impartió  legalidad a la captura de JULIO  CÉSAR PAPAMIJA ASTAIZA, oportunidad en la cual la Fiscalía  le imputó la comisión del delito de actos sexuales  abusivos con menor de 14 años. A instancia del ente acusador  le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Radicado el escrito de  acusación por el delito y grado de participación  referidos, el 22 de mayo de 2013 se desarrolló la  correspondiente audiencia.  

Surtido el debate oral, el 1 de  julio de 2016 el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Popayán condenó a PAPAMIJA ASTAIZA a  108 meses de prisión e inhabilitación de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor  del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Le fue  negada la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.  

La defensa apeló ese  pronunciamiento y el Tribunal Superior de Popayán, a través  de la sentencia recurrida en casación, dictada el 29 de  septiembre de 2016, lo revocó para, en su lugar, absolver al  acusado.  

LA DEMANDA:  

Con fundamento en el artículo  181-3 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía postuló un  cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivada  de errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio  que condujeron a la absolución del procesado.  

En la acreditación del  reproche adujo que si bien del relato de la víctima el  Tribunal asumió que JULIO PAPAMIJA llevó a la niña  al segundo piso subiéndola por las escaleras eléctricas,  la verdad es que lo dicho por la menor fue adicionado, pues dijo que  el agresor estaba en el segundo piso, la llamó y ella subió.  

A partir de tal agregado, el  Tribunal destacó en el fallo que al ver los registros de las  cámaras dispuestas para enfocar las escaleras eléctricas,  no se observa entre las 7 y 8 de la noche del 23 de abril de 2011 que  el procesado o un hombre vestido de guarda subiera junto con la  menor, yerro que condujo a deducir que la niña estaba  mintiendo o inventando historias fantásticas.  

Por el contrario, señaló  la impugnante, a las 19:16 del referido día se observa en el  registro de las cámaras a la víctima y su primo jugando  en el parqueadero, lugar donde JULIO PAPAMIJA desempeñaba sus  labores de vigilancia.  

De otra parte, el mismo  procesado aceptó en su declaración que lo llaman  ‘Julián’,  y si bien el Tribunal aludió a otro vigilante de nombre Julián  Urrutia, lo cierto es que este, según el libro de turnos  analizado por la investigadora del C.T.I. Lida Vellaizac, no estuvo  de guardia ese día, sino al siguiente.  

Como en el fallo de segundo  grado se dijo que la Fiscalía no estableció con la niña  si la conducta fue realizada por JULIO CÉSAR PAPAMIJA, a  quienes llaman ‘Julián’,  o por el vigilante Julián Urrutia, manifestó la  recurrente que nunca se presentó tal duda a partir de lo  declarado por la víctima y su primo, inclusive con lo expuesto  por la abuela de aquella.  

La niña mencionó  que inicialmente la llamó cuando estaba en el parqueadero, su  lugar de vigilancia y luego desde el segundo piso del centro  comercial. El mismo acusado declaró que conocía de  tiempo atrás a la menor porque venía a traerle la  comida a su abuela.  

El Investigador José  Bahos Arcos confirmó la teoría del caso de la Fiscalía,  pues el procesado ocupaba el puesto donde lo ubicó la víctima  y coincidió en que primero la invitó al parqueadero y  luego al segundo piso del centro comercial. Además, entre las  18:38 y las 18:51 del día de los hechos, no estuvo en su lugar  durante 13 minutos.  

El testimonio del primo de la  víctima es claro en señalar que estaba jugando con  ella, la cual se despareció y luego le contó que  ‘Julián’  le había bajado los pantalones y le había puesto el  pene en su vagina; lloraron y buscaron apoyo de la policía,  para finalmente contarle a su abuela y después se enteró  de que ya habían “cogido”  a ‘Julián’  y “fuimos y si  era él”,  refiriéndose a la Unidad de Reacción Inmediata, lo cual  descarta cualquier duda sobre la identidad del acusado, esto es,  JULIO CÉSAR PAPAMIJA ASTAIZA, sin que medie señalamiento  alguno respecto de Julián Urrutia.  

Conforme a lo expuesto,  planteó la Fiscal que no se advierte duda alguna en orden a  disponer la casación del fallo absolutorio para, en su lugar,  dictar sentencia de condena en contra del procesado como autor del  delito objeto de acusación, según fue dispuesto en la  providencia de primer grado.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

1.        La  Fiscalía.  

Se  debe casar el fallo absolutorio, pues no hay incertidumbre acerca de  que los hechos fueron realizados por  JULIO CÉSAR PAPAMIJA, a quien llaman ‘Julián’,  según se deduce de su lugar de trabajo y las actividades que  realizó el día de los hechos, máxime si el  investigador de la defensa lo ubicó en el sitio donde fue  señalado por la víctima. Julián Urrutia no  estaba laborando en el centro comercial cuando ocurrieron los sucesos  investigados y tampoco fue ubicado en el sector.  

El  testigo W.D.P.,  primo de la víctima, declaró que el vigilante señalado  por la víctima y el aprehendido es el mismo ‘Julián’.  

De  otra parte señaló que el Tribunal restó eficacia  a la declaración de la menor al asumir que ella dijo haber  subido por las escaleras eléctricas en compañía  del acusado, cuando lo que en verdad dijo fue que ‘Julián’  la llamó y ella subió sola, motivo por el cual el  procesado no aparece en el video de las escaleras.  

Ahora,  como el Tribunal manifestó que no se aviene con  las reglas de la experiencia que los niños hubieran acudido a  un policía y no a la abuela de la niña, puntualizó  el Fiscal que tal afirmación no corresponde a una regla de  experiencia, con mayor razón si no fue explicado en el fallo  por qué tenía tal carácter, de modo que se trató  de una conjetura, cuando en verdad los niños acudieron al  policía porque estaba cerca del lugar, en tanto que su abuela  estaba distante de allí.  

Como  se adujo en la  sentencia impugnada que el llamado de atención de JULIO CÉSAR  PAPAMIJA en su calidad de vigilante a los niños para que no  dañaran las plantas, pudo desencadenar el relato falso de la  menor, dijo el Delegado que por su corta edad los niños no  tendrían tanta precisión sobre las prácticas  sexuales que expusieron.  

También  debe tenerse en cuenta que la psicóloga consideró  creíble el relato de la víctima.  

Conforme  a lo expuesto, afirmó que las pruebas acopiadas permiten  concluir que el procesado realizó la conducta, motivo por el  cual se debe casar el fallo absolutorio y ratificar la sentencia  condenatoria de primera instancia.  

2.        El Ministerio Público.  

La Delegada señaló  que si bien la niña no dijo que fue llevada por el procesado a  través de las escaleras eléctricas, sino que ‘Julián’  la llamó, primero cuando estaba en el parqueadero y después  desde el segundo piso, a donde ella subió y entraron a un  salón donde tuvieron lugar los actos sexuales, lo cierto es  que conforme a las demás pruebas subsisten dudas sobre la  ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado.  

En efecto, Marco Varela, padre  de la niña M.J.V. con quien estaba jugando la víctima,  declaró que su hija le comentó que no sabía en  qué momento ocurrieron los hechos, pues su amiga se perdió  unos instantes y el guardia estaba lejos, pero aquella apareció  después al salir de unas matas, luego no creyó lo que  pasó, en cuanto se trató de unos 30 segundos.  

A su vez, Édgar  Benavidez, Supervisor de seguridad, declaró que él  tenía las llaves del salón donde se dice ocurrieron los  hechos, de manera que el procesado no pudo ingresar.  

Jesús Álvarez  Ordoñez expuso que tiene un negocio frente a la puerta del  referido salón, el cual permaneció cerrado el día  de los hechos. Que vio a JULIO CÉSAR PAPAMIJA en el segundo  piso únicamente cuando lo llamó para que le ayudara a  cerrar las gradas y luego de darle un tinto se fue entre las 7 y las  8 de la noche.  

Como además no se  descartó que Julián Urrutia hubiera sido quien realizó  los comportamientos investigados, subsisten dudas sobre la  responsabilidad del acusado, motivo por el cual se debe mantener el  fallo absolutorio.  

3.        La defensa.  

Coincidió con la  solicitud del Ministerio Público en orden a solicitar que el  fallo no sea casado por la presencia de dudas.  

Destacó que Zulma Muñoz,  perito en genética humana, declaró sobre el examen de  biología forense practicado mediante frotis vaginal a la niña  y respecto de su ropa interior, sin que se encontraran  espermatozoides, ni proteína P-30.  

Si actos como el investigado  pretenden el placer sexual de quien los realiza, según lo  señaló la perito, con la estimulación hay  segregación de líquido seminal en el cual se encuentra  la proteína P-30, la cual puede ser hallada hasta 180 horas  después de salir del organismo, de modo que si en los exámenes  no se encontró la citada proteína, técnicamente  se demuestra que los hechos no existieron, luego debe mantenerse el  fallo absolutorio del Tribunal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Como  el objeto de debate gira en torno de la aplicación del  principio in  dubio pro reo  en favor del acusado, es pertinente indicar que respecto del  establecimiento de la verdad señalado en el artículo 5  de la Ley 906 de 2004, la Sala2  ha precisado que tratándose del proceso penal, aquella apunta  a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una  conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales,  sociales, modales, psicológicas, etc., que la hayan rodeado, a  partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación  de su tratamiento jurídico conforme a las disposiciones  legales, para ahí sí, asignar la consecuencia  establecida en la ley.  

En  virtud del artículo 7 de la misma legislación que se  ocupa de la presunción  de inocencia e in dubio pro reo,  la  convicción sobre la responsabilidad del procesado “más  allá de toda duda”,  corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza  racional3  y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta  imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito  de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que  aprehende y objeto aprehendido.  

En tal sentido, sólo  cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole  racional por la presencia de dudas respecto de la materialidad y  existencia del delito investigado o acerca de la responsabilidad del  acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y  suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que  deben estar debidamente acreditados con medios de prueba reales y  posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción  ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a  la aplicación del principio in  dubio pro reo, esto  es, resolver la vacilación probatoria acerca de la  demostración de la verdad, a favor del acusado.  

Efectuadas las anteriores  precisiones conceptuales, constata la Corte los argumentos con  fundamento en los cuales el Tribunal decidió revocar el fallo  de condena proferido por el juez de primer grado, por considerar que  no se demostró más allá de toda duda razonable  la ocurrencia de los sucesos y la responsabilidad del procesado, como  sigue:  

“Los testimonios de  descargo sopesados con el testimonio de la menor dejan serias dudas  de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad penal del  actor; para la Magistratura resulta inentendible que la Fiscalía  ante la evidencia de dos guardas de seguridad que tuvieron el mismo  turno ese 23 de abril de 2011, según el dicho del supervisor,  y que se conocen, uno con el apodo de ‘Julián’, y  el otro por el nombre de Julián Urrutia, no haya primero  descartado con la menor a cuál de los dos se refería  cuando exaltó que fue abusada por ‘Julián’.  

“De hecho, la pequeña  en audiencia pública dijo que se dio cuenta que a quien  conocía como ‘Julián’, realmente se llamaba  JULIO CÉSAR PAPAMIJA ASTALIZA, pero porque se lo informaron en  la Fiscalía, pero de ninguna manera describió  físicamente a la persona sobre la cual se refería para  constatar con absoluta seguridad que no era Julián Urrutia,  sino a quien apodaban ‘Julián’, el que realizó  los tocamientos libidinosos descritos ante las autoridades  judiciales.  

“Tampoco se tuvo en  cuenta que el supervisor sobre el ingreso al salón de eventos  que se encontraba en el segundo piso dijo que solamente podía  hacerse con las llaves y que esas llaves las detentaba únicamente  él. Que no hay otra forma de entrar, que dicho salón se  mantiene cerrado y además, que al frente estaba el negocio de  Jesús Adrián Álvarez Ordoñez, el cual  afirmó que JULIO CÉSAR PAPAMIJA ASTAIZA no subió  al segundo piso sino hasta cuando le pidió que le ayudara a  cerrar, le ofreció un tinto y se despidió de él  entre las 7 y 8 de la noche.  

“Por otro lado, llama  la atención de que ambos niños en vez de notificar a su  abuela de los hechos de los que presuntamente fue víctima la  menor, decidieran pasarla por alto y acudir de inmediato a un  policía; la experiencia enseña que los niños  ante estas situaciones en principio acuden a sus familiares, docentes  o personas más cercanas por tratarse de sucesos tan íntimos  y tal vez vergonzosos para un pequeño que no entiende lo  ocurrido, esperando que los adultos sean los que den una solución  ante las autoridades judiciales, pero en últimas, a no ser que  no tengan ningún familiar cercano, la decisión de  acudir a un policía no parece la más probable.  

“Pudo ser que el  llamado de atención reiterado que hiciera el hoy acusado, para  que se bajaran del segundo piso y no dañaran las plantas haya  provocado a los menores para acudir a un policial con una historia  fantástica; no obstante, siendo entre las múltiples  probabilidades una posible motivación para el señalamiento  hecho por la pequeña, a ello se arriba ante las declaraciones  valoradas atrás y una vista detallada de los videos de  seguridad aportados por la defensa, que si bien no fueron objeto de  análisis por el juez bajo el entendido que no ostentaban  cadena de custodia, difícilmente podría aceptarse el  borrado de determinado pantallazo sin modificación horaria o  fecha, advirtiéndose que las cámaras que avistaron las  escaleras entre las 7 y 8 de la noche del 23 de abril de 2011, no  enfocan al procesado subir en compañía de una niña,  o por lo menos, a un hombre vestido de guarda con una menor por las  gradas eléctricas.  

“Si se observan subir  dos guardas de seguridad antes de las 7:30 de la noche, a tres niños  –dos niñas y un niño— jugar en las gradas  eléctricas, subir y bajar sin ninguna novedad, pero además,  dígase bien, una cantidad de personas que entran y salen,  suben y bajan, empero nada que llame la atención en referencia  a los hechos materia de análisis.  

“Lo que si se observa  destacadamente, es a un hombre vestido de guarda de seguridad que  estuvo sentado en el primer piso todo el tiempo sin moverse de su  silla, excepto para abrir y cerrar el portón del parqueadero.  No obstante, por la resolución del video, se desconoce si se  trata del procesado o de otro empleado.  

“Visto así el  panorama, no existe certeza para esta Colegiatura de la ocurrencia de  los hechos y menos de la responsabilidad penal del actor en los  mismos”.  

Respecto de dichas  consideraciones encuentra la Corte lo siguiente:  

1.        Desde el comienzo de esta  investigación y hasta cuando concurrió a declarar el  Supervisor de la empresa de seguridad, se tenía claro que  JULIO CÉSAR PAPAMIJA ASTAIZA era la persona a quien llamaban  ‘Julián’,  que en su condición de vigilante del Centro Comercial Plaza  Colonial de Popayán conocía a la víctima en este  asunto y a su primo W.D.P., por ser nietos de una vendedora de dulces  ubicada en las afueras del lugar.  

2.         Que a JULIO CÉSAR  PAPAMIJA lo llamaran ‘Julián’  y que también trabajara como vigilante en el centro comercial  otro individuo con el mismo nombre, no configura duda alguna respecto  de la identidad e individualización del autor del delito  investigado, pues como lo expuso la Investigadora del C.T.I. Lida  Vellaizac, revisados los libros de anotaciones de vigilancia del  centro comercial, se pudo establecer que el 23 de abril de 2011, día  de los hechos, estuvo de turno el procesado, en tanto que Julián  Urrutia prestó su servicio al día siguiente.  

En efecto, en la mencionada  fecha se registró que PAPAMIJA ASTAIZA entregó a las  8:00 de la noche el turno de vigilancia a Edwin Alfonso Benavidez. En  tanto que Julián Urrutia lo recibió el 24 de abril de  2011, sin obrar en la actuación elemento de convicción  alguno que suponga la presencia de Urrutia para el momento de  ocurrencia de los hechos investigados.  

Adicional a lo anterior, el  niño W.D.P., primo de ella, manifestó que el día  de los sucesos y después de buscar apoyo de la policía,  supo que ya habían  “cogido”  a ‘Julián’  y cuando fueron al lugar donde se encontraba aprehendido comprobó  que “si era  él”. Es  decir, el individuo llamado ‘Julian’,  a quien la niña indicó a su primo W.D.P. la sometió  a actos sexuales, es el mismo capturado y puesto a disposición  de las autoridades por cuenta de este proceso, esto es, el acusado  JULIO CÉSAR PAPAMIJA.  

Sobre el mismo aspecto, en el  juicio la niña manifestó que únicamente con  ocasión de la investigación de estos hechos se enteró  que a quien conocía como ‘Julian’,  realmente se llamaba JULIO CÉSAR PAPAMIJA ASTAIZA, sin olvidar  que concurrió en compañía de su primo W.D.P. al  sitio donde se encontraba privado de su libertad.  

Así las cosas, advierte  la Corte que el Tribunal incurrió en un error de hecho por  falso juicio de identidad al cercenar de la declaración de  W.D.P. y de la víctima, el claro y contundente señalamiento  que hicieron respecto del acusado como la persona autora del hecho y  aquella capturada, motivo por el cual no hay lugar a duda alguna  sobre el particular y tampoco se echan de menos otras pruebas para  acreditar un aspecto suficientemente demostrado.  

3.        Acerca de que las llaves  del salón de eventos ubicado en el segundo piso del Centro  Comercial únicamente las tenía Édgar  Benavidez, Supervisor de seguridad, advierte la Sala que, de una  parte, es razonable que ante un suceso como el denunciado, tal jefe  de vigilancia pretendiera descartar su comisión por eventuales  responsabilidades civiles indirectas derivadas del hecho de su  dependiente y, de otra, es frecuente que los vigilantes en los  centros comerciales tengan acceso a los salones sociales, sin ese  riguroso control que dice el Supervisor se mantenía, pues es  de su naturaleza exhibir tales sitios a los interesados, abrirlos a  quienes los han alquilado o para hacer aseo y sin que su cierre  siempre sea tan estricto.  

4.        Con relación a que  frente al salón hay un negocio de Jesús  Adrián Álvarez Ordoñez, considera la Sala que su  mención y cuanto declaró debe ser ponderado en el  contexto propio de su actividad comercial, es decir, cómo  tener certeza de que el procesado no ingresó al salón  con la niña, si es consustancial a un establecimiento abierto  al público la constante atención a los usuarios, máxime  si para ingresar únicamente se requieren unos pocos segundos.  

No se duda que el mencionado  ciudadano tiene un establecimiento de comercio frente al salón  social y de que en las horas de la noche del 23 de abril de 2011  le ofreció un tinto a JULIO CÉSAR PAPAMIJA luego de  llamarlo para que le ayudara a cerrar,  pero de ello no puede asumirse con carácter definitivo e  incontrovertible que el día de los hechos, de manera  permanente e ininterrumpida estuvo pendiente de la puerta de ingreso  a dicho lugar, pues como se dijo, es obvio que debía atender a  sus clientes o desplazarse a hacer sus necesidades fisiológicas  personales, etc.  

En efecto, el mismo acusado  declaró que llamó la atención a los niños  porque estaban haciendo ruido y desorden en el segundo piso del  centro comercial, especialmente en el negocio de Jesús Adrián  Álvarez que se localiza frente a la puerta de ingreso del  salón social, de donde se concluye que, contrario a lo que de  manera rotunda expuso este testigo, el acusado sí estuvo el  día de los hechos en la segunda planta de aquel lugar.  

5.        En  cuanto se refiere a la crítica que el Tribunal emprendió  contra el proceder de la víctima y su primo, al restarle  credibilidad a sus declaraciones porque no informaron los hechos  inmediatamente a su abuela, sino a la policía, pues “la  experiencia enseña  que los niños ante estas situaciones en principio acuden a sus  familiares, docentes o personas más cercanas por tratarse de  sucesos tan íntimos y tal vez vergonzosos para un pequeño  que no entiende lo ocurrido, esperando que los adultos sean los que  den una solución ante las autoridades judiciales, pero en  últimas, a no ser que no tengan ningún familiar  cercano, la decisión de acudir a un policía no parece  la más probable”,  considera la Corte que, tal como lo planteó la Fiscalía  en la sustentación de la demanda, tal aserto no  corresponde a una regla de experiencia, más aún si no  se explicó por qué tenía tal condición,  luego únicamente fue una conjetura sin  soporte demostrativo,  máxime si los menores acudieron inicialmente a un policía  que se encontraba en el centro comercial, dado que su abuela estaba  fuera de tal sitio.  

Además,  tampoco podría concluirse que si los infantes solicitaron  ayuda a un policía fue porque mintieron, mientras que si  hubieran acudido a su abuela fue porque dijeron la verdad.  

6.        Como  también el Tribunal consideró que el llamado de  atención de JULIO CÉSAR PAPAMIJA a los menores para que  se bajaran del segundo piso el día de los hechos, pudo  determinar que acudieran “a  un policial con una historia fantástica”,  encuentra la Sala tal aseveración especulativa, carente de  respaldo lógico y probatorio. En primer lugar, la niña,  quien para el día de los hechos tenía 9 años,  pero para cuando declaró en el juicio tenía 14 años  de edad, relató de nuevo los sucesos de los cuales fue  víctima. A su vez, W.D.P., de la misma edad, ratificó  en el debate oral el dicho de aquella y destacó que desde el  día de los hechos sus padres no volvieron a permitirle ir al  centro comercial.  

En  segundo término, no debe olvidarse que según lo declaró  el mismo acusado, conocía desde hacía mucho tiempo a la  víctima y a su primo, pues dijo que la había visto  muchas veces antes de que trabajara en el centro comercial, en cuanto  laboró 2 años en el parqueadero, a donde siempre iba la  niña donde la abuela en compañía de su primo  W.D.P.  

Entonces,  tratándose de niños en un centro comercial y sin la  supervisión de un adulto, en cuanto su abuela se encontraba  fuera en un puesto de venta de dulces, es razonable suponer que en no  pocas ocasiones habrían sido llamados al orden por los  vigilantes del lugar, pero no por ello puede deducirse, sin más,  que tal observación del vigilante los determinó, a sus  9 años de edad, a construir una falsa historia de  connotaciones sexuales con  tanta precisión, para  narrarla a la policía y perjudicar a JULIO CÉSAR  PAPAMIJA, de modo que el Tribunal incurrió en un error de  hecho por falso raciocinio al articular en contra de las reglas de la  sana crítica, el llamado de atención con la  construcción de una historia falsa, que 5 años más  tarde los menores ratificaron en el juicio oral.  

7.        Tal como lo manifestaron la  Fiscalía en la demanda, así como en la audiencia de  sustentación del recurso extraordinario el ente acusador y el  Ministerio Público, el Tribunal asumió de la  declaración de la víctima que JULIO CÉSAR  PAPAMIJA la subió por las escaleras eléctricas al  segundo piso y como entre las 7 y 8 de la noche del  23 de abril de 2011 no apareció en el registro fílmico  de las cámaras de ese sector que el procesado o un hombre  vestido de guarda subiera junto con la menor, ello se debía a  que la niña mintió, considera la Sala que incurrió  en un error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar  dicho testimonio, pues lo que en verdad expuso fue que ‘Julián’  estaba en el segundo puso y la llamó para que subiera, a lo  cual accedió y una vez allí la ingresó al salón  donde ocurrieron los hechos motivo de este expediente.  

Siendo ello así, es  claro que el acusado no tendría por qué aparecer en los  registros de las cámaras subiendo las escaleras eléctricas  junto con la niña, sin que, entonces, lo dicho por ella pueda  de alguna manera considerarse una mentira. Por el contrario, permite  dar solidez a su exposición, en cuanto el día de los  hechos JULIO CÉSAR PAPAMIJA estaba buscando el momento y lugar  para tener el contacto sexual con la menor, consiguiéndolo al  comenzar la noche en el salón de eventos del centro comercial,  sitio que la niña describió a la psicóloga Luz  Omaira Oliveros al momento se ser valorada.  

A propósito de la  información derivada de las cámaras del lugar se tiene,  de un lado, que registran a la niña y a su primo jugando en el  parqueadero, sitio en el cual prestaba su guardia el acusado cuando  invitó a la menor a quedarse el día de los hechos. Y de  otro, entre las 18:38 y las 18:51, es decir, durante 13 minutos, se  ausentó de su puesto, tiempo suficiente para realizar el  comportamiento investigado, pues como puede constatarse en la  relación de hechos, no se trató de un proceder  extendido en el tiempo sino breve, con mayor razón si cuando  ingresó con la niña al salón se cayó una  tabla produciendo ruido  –según lo relató la  víctima—  y tenía entonces el temor de que fuera  sorprendido en sus prácticas libidinosas.  

8.        También  debe tenerse en cuenta que la psicóloga  Luz Omaira Oliveros  al valorar a la menor consideró creíble su relato,  vinculado a un episodio de connotación sexual.  

9.        En cuanto se refiere al  planteamiento del Ministerio Público, referido a que existen  dudas sobre la comisión del delito, toda vez que Marco Varela,  padre de la niña M.J.V. con quien estaba jugando la víctima,  declaró que su hija le comentó que no sabía en  qué momento ocurrieron los hechos, pues su amiga se perdió  unos 30 segundos, advierte la Sala que si para el día de los  hechos M.J.V. tenía 8 años, es poco probable que  tuviera una noción tan exacta del tiempo como para determinar  que su amiga se perdió durante medio minuto.  

Lo cierto es que W.D.P., primo  de la víctima, estaba llorando porque no la encontraba,  reacción que conforme a las reglas de la experiencia no se  presenta en el breve tiempo indicado, de manera que puede deducirse,  como ya se expresó, que los hechos ocurrieron en  aproximadamente 10 a 13 minutos, según puede deducirse de los  registros fílmicos de abandono del puesto de vigilancia por  parte del acusado.  

10.        Como la defensa alegó  que los hechos investigados no existieron, en cuanto como lo informó  Zulma Muñoz, perito en genética humana, no se encontró  mediante frotis vaginal a la niña ni en su ropa interior  espermatozoides o proteína P-30, baste señalar que  por regla general la presencia de líquido preseminal, también  llamado fluido de Cowper,  no contiene espermatozoides y no se presenta en el hombre siempre y  en todos los casos de excitación, de modo que la ausencia de  espermatozoides o de dicho líquido en los genitales o en la  ropa interior de la menor no descarta con la fuerza que pretende el  defensor, la ocurrencia del comportamiento sexual investigado.  

Concluye  la Corte que tal como se planteó en la demanda de casación  y en la sustentación oral del recurso, de los relatos de la  víctima y su primo, junto con las demás pruebas  válidamente practicadas, no surge duda alguna acerca de la  autoría del referido delito en cabeza de JULIO CÉSAR  PAPAMIJA ASTAIZA.  

Así  pues, si en el centro comercial laboraba un vigilante llamado Julián  Urrutia, tal circunstancia no crea incertidumbre sobre la autoría  del acusado a quien todos conocían como ‘Julián’  y fue señalado por la víctima y su primo como al que  vieron aprehendido en la URI por cuenta de esta actuación.  

Si  en los registros fílmicos de las cámaras del centro  comercial no aparece el procesado subiendo por las escaleras  eléctricas con la víctima, fue precisamente porque  desde el segundo piso la llamó y ella subió sola, para  de inmediato ingresar al salón de eventos que la niña  describió.  

Resta señalar que si la  menor por la época de los hechos ofreció su relato, el  cual coincide en lo esencial con el expuesto cerca de 5 años  más tarde en el juicio oral, advierte la Sala que lo  importante es la reproducción del cuadro conjunto, para que le  permita a los funcionarios judiciales reconstruir el escenario, sin  quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho  a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la  impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además  de no corresponderse con el referido estado de certeza  racional relativa,  más allá de toda duda sobre la responsabilidad del  acusado.  

Entonces, si de  tiempo atrás la Sala ha puntualizado  (sentencia del 26 de enero de 2006. Rad. 23706, entre otras),  conforme a las recomendaciones que en el ámbito internacional  y nacional se ocupan del tema puntual, que tratándose de niños  víctimas de delitos sexuales es necesario no desechar lo  expuesto por ellos, sino desentrañar de sus relatos la verdad  de los sucesos, desde luego, sin convertir tales declaraciones en  aspectos incontrovertibles, sino cotejándolos en la  reconstrucción de los hechos a partir de su concatenación  con los demás medios de prueba, no hay duda alguna que en este  asunto, como lo plantea en su demanda y en la respectiva sustentación  del recurso extraordinario la Fiscalía, se encuentra  acreditada más allá de toda duda tanto la materialidad  del delito imputado, como la responsabilidad respecto del mismo por  parte de JULIO  CÉSAR  PAPAMIJA ASTAIZA.  

Así  pues, si en el análisis de las pruebas obrantes en la  actuación el Tribunal Superior de Popayán incurrió  en errores de apreciación (falsos raciocinios y falsos juicios  de identidad por distorsión) los cuales lo llevaron a proferir  una providencia absolutoria,  ostensible resulta  que los referidos errores son trascendentes en el sentido del fallo,  todo lo cual impone a la Sala casar la sentencia dictada por el  Tribunal, para en su lugar, confirmar el proveído de primer  grado que lo condenó a 108 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, sin derecho a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión  domiciliaria sustitutiva de la intramural, circunstancia que impone  disponer su captura.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.        CASAR  la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal de Popayán  en favor de JULIO CÉSAR PAPAMIJA ASTAIZA para, en su lugar,  confirmar el fallo condenatorio de primera instancia dictado en su  contra.  

2.        LIBRAR  inmediatamente la correspondiente orden de captura.  

Contra  esta providencia no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No          se registra el nombre de la niña en aplicación del          numeral 8º del artículo 47 del Código de la          Infancia y la Adolescencia.  

2          Cfr. CSJ SP,          16 abr. 2015. Rad. 43262.  

3          Cfr. CC C-609/99.  

      

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