AP5226-2018(52438)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5226-2018  

Radicación  Nº 52438  

Aprobado  acta Nº  400  

Bogotá,  D. C.,  cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Corte acerca  de la admisión de la demanda de casación presentada en  nombre de BRAYAN  ESTIVEN AGUDELO HERRERA contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia  (Quindío),  que confirmó la condena proferida contra aquél en el  Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá como  coautor de homicidio.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según la acusación y los fallos de primero y segundo  grado, a eso de las cinco de la mañana del 9 de abril de 2017,  en el barrio Villa  Tatiana  del municipio de Calarcá, en la vía pública,  frente a la casa Nº 2 de la manzana C, se originó una  riña entre Cristian Andrés Rivera Medina y BRAYAN  ESTIVEN AGUDELO HERRERA,  en cuyo desarrollo el último le propinó al primero  varias heridas con arma corto punzante, las cuales provocaron el  deceso de aquél en el centro de salud al que fue trasladado.  

El  agresor fue aprehendido el 7 de junio siguiente con base en la orden  de captura librada por un funcionario judicial a solicitud de la  Fiscalía General de la Nación1.  

2.  El 8 de junio de 2017 el citado órgano de investigación  obtuvo de un juez con función de control de garantías  de Calarcá la legalización de la privación de la  libertad de BRAYAN  ESTIVEN AGUDELO HERRERA,  contra quien, en la misma diligencia, formuló imputación  como autor del delito de homicidio descrito en el artículo 103  de la Ley 599 de 2000, cargo por el que fue afectado con medida de  aseguramiento y respecto del cual se allanó el precitado de  manera consciente y voluntaria, con la asesoría de su  defensor.  

Presentado  en esos términos el escrito de acusación con los  elementos de conocimiento demostrativos de la acción típica  y la responsabilidad del acusado, el 29 de noviembre de 2017 el Juez  Único Penal del Circuito de Calarcá dictó  sentencia en la que declaró a AGUDELO  HERRERA  autor responsable de la conducta delictiva endilgada y, en  consecuencia, le impuso pena principal (previo  descuento del 50%)  de ciento cuatro (104)  meses de prisión y la accesoria de ley por igual lapso.  Además, le negó los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el de prisión  domiciliaria, lo mismo que el últimamente aludido bajo la  figura de “padre  cabeza de familia”,  por ausencia de requisitos objetivos frente a cada uno de estos2.  

3.  Contra el reseñado fallo e inconforme con la negación  de la prisión domiciliaria en la modalidad atrás  aludida, interpuso recurso de apelación la defensora del  procesado, y el 22 de enero de 2018 la impugnación fue  resuelta en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en  el sentido de confirmar en lo que fue objeto de controversia la  providencia atacada, sentencia de segunda instancia contra la cual  interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de  casación la misma parte3.  

LA DEMANDA  

4.  La recurrente empieza ofreciendo una serie de razones acerca de la  “OPORTUNIDAD,  LEGITIMIDAD E INTERÉS PARA RECURRIR”,  luego puntualiza “ARGUMENTOS  PRELIMINARES SOBRE EL INTERÉS Y LAS FINALIDADES DE LA DEMANDA  DE CASACIÓN”  y, tras hacer una “INTRODUCCIÓN  COMÚN A LOS CARGOS”,  precisa su inconformidad bajo una “CAUSAL  UNICA – VIOLACIÓN INDIRECTA”,  dentro de la cual invoca y transcribe como fundamento de su queja el  artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004.  

Al  amparo de esa propuesta asegura que el dislate se debió a la  “Falta  de interpretación subjetiva de la Ley sustancial en artículo  (sic) 1 de la Ley 750 de 2002”,  y después de citar un fragmento de jurisprudencia en el que se  puntualizan las características de la violación  directa, enseguida asegura que “igualmente  se ataca por vía indirecta”  el fallo de segundo grado, con base en otro extracto de una decisión  de esta Sala relativo a vicios de estimación probatoria.  

En  esencia, la actora pide a la Corte intervenir para el desarrollo y  unificación de la jurisprudencia,  y para asegurar los derechos fundamentales del hijo menor de edad del  acusado, pues estima que tales aspectos urgen un pronunciamiento de  la Sala frente a la decisión de los juzgadores de primero y  segundo grado al negar a su representado la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la intramural pese a su condición  de “padre  cabeza de familia”  (aun  cuando en su discurso reconoce que el menor está al cuidado de  la mamá y compañera permanente de éste),  con base en una interpretación “exegética  y gramatical”  del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, norma en la que el  comentado subrogado esta prohibido, entre otros delitos, para el de  homicidio.  

Para  la censora el hecho de que se cumpla el señalado requisito  objetivo de improcedencia no es obstáculo para que dejen de  ser verificados y analizados los condicionamientos subjetivos del  subrogado en cuestión frente a las garantías  fundamentales de los menores de edad que se pretenden preservar con  esa figura, con el fin de arribar a la conclusión de que,  aunque existe la veda, es posible conceder el beneficio.  

Asegura  que su pretensión encuentra respaldado en lo resuelto por la  Corte Constitucional en la sentencia T-705 de 2013, en la que se  pronunció sobre un caso semejante para proteger los derechos  de los menores de edad, y con base en ello solicita casar la  sentencia impugnada y en su lugar conceder a su defendido el  subrogado denegado en primera y segunda instancia sin hacer un  análisis de los requisitos subjetivos4.  

CONSIDERACIONES  

5.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in  procedendo  o in  iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

6.  La Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido  con base en la norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración  contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala  carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del  fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a  este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de  la Corporación.  

7.  En primer lugar la Sala destaca la ambigüedad que ostenta la  censura, toda vez que no acierta a identificar de manera clara e  inequívoca la vía de ataque por la que pretendía  demostrar el presunto yerro en la sentencia de segundo grado,  determinante de una decisión contraria a derecho.  

7.1.  Pese a que expresamente invocó la causal primera de casación  (Ley  906, artículo 181-1º)  y citó un fragmento de jurisprudencia relacionado con esa vía,  en verdad no tuvo en cuenta que aquella  senda se relaciona con la violación  directa  de la ley sustancial, modalidad de infracción en la que no  son admisibles controversias acerca de los hechos y las reglas de  producción y valoración probatoria, dado que es  obligación aceptar que la situación fáctica en  general declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento  es acertada, toda vez que la discusión debe ser de estricto  orden jurídico para acreditar que en relación con ese  acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes  vicios:  

i)  Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele  presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de  la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso  específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que  regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que  comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el  espacio.  

ii)  Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada  selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa  adecuación de los hechos probados en relación con los  supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos  reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis  normativa.  

iii)  O, por último, interpretación errónea, caso en  el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica,  pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no  tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le  corresponden, o que no causa.  

7.2.  A su turno, si el propósito de la queja era acreditar la  violación indirecta de la ley, como de manera simultánea  y aleatoria lo arguyó en diferentes apartes de su disertación,  era preciso que la demandante tuviera en cuenta que esa senda está  consagrada en el artículo 181-3º de la Ley 906 de 204, y  que el agravio del ordenamiento sustantivo ocurre o bien por  aplicación indebida ora por falta de aplicación de un  precepto sustancial, a consecuencia del “manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”  o, lo que es igual, por yerros protuberantes y serios de valoración  probatoria, los cuales, según abundante pedagogía  jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes, a  saber:  

De  una parte, los errores  de derecho,  que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso  probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones  para la producción (práctica  o incorporación)  de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público  (tacha  que se conoce como falso  juicio de legalidad),  o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente  producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro  denominado falso  juicio de convicción),  clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional  ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática  procesal penal (así  como en las anteriores),  los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento  adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo  lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo  381, inciso segundo),  sino que el funcionario está en la obligación de  apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana  crítica.  

Y  por otra, los llamados errores  de hecho,  en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión  satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la  ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las  falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través  de tres diferentes especies: falso  juicio de identidad,  porque adiciona o recorta o distorsiona el contenido de un  determinado elemento probatorio; falso  juicio de existencia,  debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación,  o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese  aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y  allegado en forma válida; y falso  raciocinio,  que se presenta por desviación de los postulados que integran  la sana crítica (reglas  de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la  experiencia)  como método de valoración probatoria.  

Sea  que se trate de errores de  derecho  o de  hecho,  el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no  contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba  simultánea e indistintamente las respectivas especies en que  aquellos se subdividen, y además está en el deber de  demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada  (comprendidos  los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio  de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda  instancia),  mediante la acreditación de errores típicos de la  violación indirecta, pues si deja incólume alguno y  éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es  claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción  de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a  la sede de casación.  

7.3.  En los fundamentos plasmados en el escrito que hace las veces de  demanda no se advierten razonamientos que se ajusten con claridad y  precisión a las exigencias de argumentación  lógico-jurídica propias de las dos vías de  ataque anunciadas en el libelo sin ninguna distinción, ni bajo  presentación alguna que permita comprender que se trató  de alegar en cargos separados cada una de aquéllas,  subsidiaria una respecto de la otra.  

Y  no constituye excusa valida o admisible para allanar esos defectos,  la súplica de la actora en el sentido de que si el reproche no  satisface las exigencias argumentativas de los motivos de impugnación  invocados, de todas formas la Corte supere las respectivas falencias  para para decidir de fondo ante la trascendencia del tema planteado,  pues, de una parte, tal imprecación no es consecuente con el  carácter rogado y el principio de limitación inherentes  a este mecanismo, y de otra, es palmar que la Sala no está  llamada en este asunto a unificar jurisprudencia ni a avanzar en el  desarrollo de la misma para restablecer garantía alguna  indebidamente vulnerada por los falladores.  

8.  En efecto, en primer lugar, la demandante no identificó los  pronunciamientos de esta Colegiatura, en su Sala Penal, que por  contradictorios en relación con el aspecto discutido deben ser  uniformados, además que el fallo de tutela de la Corte  Constitucional que cita como precedente aplicable al presente caso,  en realidad no guarda analogía fáctica con los  supuestos de este caso, sino que, además, en aquél se  puntualiza un criterio contrario al pregonado por la censora.  

En la aludida  decisión la autoridad de cierre en materia constitucional  acerca de la prisión domiciliaria para la madre o padre cabeza  de familia puntualizó:  

Por  otra parte, la Ley 750 de 2002 estableció en su artículo  1° un tratamiento diferenciado y especial para la mujer cabeza de  familia, en razón a su condición de tal, preservando la  garantía del derecho a la unidad familiar y el interés  superior del niño, hacia lo cual prevé la prisión  domiciliaria cuando se corrobore que  “el  desempeño personal, laboral, familiar o social de la  infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que  no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su  cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental  permanente”.  

La  condición de mujer cabeza de familia, según la Ley 1232  de 2008, se predica de quien siendo soltera o casada,  “ejerce  la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva,  económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores  propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya  sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,  síquica o moral del cónyuge o compañero  permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros del núcleo familiar”.  

En  todo caso, no será suficiente la acreditación de lo  anterior, en tanto deberá verificarse además  que quien reclama tal sustitución cumpla igualmente los  siguientes requisitos: (i) no  haber cometido alguno de los delitos respecto de los cuales la ley de  manera expresa ha dicho que la detención domiciliaria no  aplica,  es decir que la persona no haya sido “autor  o partícipe de los delitos de genocidio, homicidio,  delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el  Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o  desaparición forzada”;  y (ii) no registrar antecedentes penales, salvo por delitos culposos  o delitos políticos.  

Además,  el beneficiado deberá garantizar mediante caución que  solicitará autorización para cambiar de residencia,  observará  “buena  conducta en general y en particular respecto de las personas a  cargo”;  comparecerá personalmente “ante  la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena”  cuando fuere requerida para ello; permitirá “la  entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados  de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión”;  y cumplirá  “la  reglamentación del INPEC”  y  “las  demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por  el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena”  (las  negrillas son ajenas al texto transcrito)5.  

Tal  apreciación se  encuentra en armonía con el criterio jurisprudencial vigente y  reiterado por la Sala de Casación Penal acerca del aludido  subrogado, en relación con el cual tiene señalando que  para su concesión deben estar acreditados, sin excepción,  tanto los condicionamientos objetivos como los subjetivos. En  palabras de la Sala Penal:  

Es cierto que la Corte en  alguna oportunidad (el primer pronunciamiento al respecto lo emitió  en CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453) sostuvo que para acceder a la  prisión domiciliaria resultaba suficiente la acreditación  de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin  necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza  del delito objeto de condena.  

No obstante, ese criterio lo  recogió en CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, decisión  en el cual sostuvo que el otorgamiento de la figura sólo  procede ante la satisfacción concurrente de todas las  condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el  condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre  cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral,  familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a  la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya  sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv)  que la persona no tenga antecedentes penales.  

Esa nueva  línea jurisprudencial se ha mantenido invariable hasta la  fecha, sin que sea dable la aplicación de la anterior en  virtud del principio de favorabilidad, como lo pretende el censor,  pues éste no opera en materia de precedentes, conforme lo  tiene pacíficamente dicho la Corte  (CSJ SP, 14 jun. 2018, rad. 49467)6.  

En  ese orden de ideas carece de rigor y seriedad la crítica que  la demandante pretendió construir para cuestionar la decisión  de las instancias, pues lo puntualizado por éstas al denegar  el subrogado con base en que el delito de homicidio simple por el que  fue condenado el acusado se halla justamente entre aquellos para los  cuales, así se acredite la condición subjetiva de padre  o madre cabeza de familia, no es viable ese mecanismo, resulta  congruente y armónico con lo establecido por la  jurisprudencia, desde una fecha, incluso, anterior a aquélla  en que ocurrieron los hechos debatidos.  

9.  En  conclusión, de acuerdo con las consideraciones que anteceden,  como no se demostró en el escrito estudiado la configuración  de vicios con la capacidad de enervar la declaración de  justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las  cuales, como ya se indicó, al coincidir en el mismo sentido  forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser  resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros  manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción  de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión  del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184,  inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual  procede el mecanismo de insistencia, en los términos  concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de  2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  procesado BRAYAN  ESTIVEN AGUDELO HERRERA (o  de su hijo menor de edad)  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensora de BRAYAN  ESTIVEN AGUDELO HERRERA,  contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la  condena en su contra como autor homicidio y en la cual se le negó  el subrogado de la prisión domiciliaria conforme a los  presupuestos de la Ley 750 de 2002, artículo 1º.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta principal, folios 1-4, 113-116 y 141-146.  

2          Ídem, folios          1-4 y 113-116.  

3          Ídem, folios 119-122 y 141-146.  

4          Ídem, folios 151-1741.  

5          Cfr. CC T-705-2013, 16 Oct. 2013.  

6          Cfr. CSJ AP841-2018, 28 Feb. 2018, rad. 50427. En el mismo sentido          AP2246-2018, 30 May. 2018, rad. 5014, y AP3119-2018, 25 Jul. 2018,          rad 52923, entre otros.  

      

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