AP698-2018(50310)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP698-2018  

Radicación  50310  

(Aprobado  Acta No. 48)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

  VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado  de la víctima contra la decisión del 7 de abril de 2017  mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla precluyó  la investigación en favor de la doctora JUANITA LORENA JIMÉNEZ  RODRÍGUEZ.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES:  

1.  La doctora JUANITA LORENA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su  condición de Fiscal 72 Especializada adscrita al Grupo Eje  Temático Delitos Contra el Medio Ambiente y Recursos  Naturales, el 15 de julio de 2014 ordenó el allanamiento y  registro del predio ubicado en las coordenadas «Datum  WGS-84 N 11º016.99 W 74º53.23.8 y un kilómetro  alrededor de las coordenadas citadas»,  dentro del proceso 110016099034-2014-00126 seguido en su despacho en  averiguación de responsables por los delitos de explotación  ilícita de yacimiento minero y daño a los recursos  naturales de los artículos 338 y 331 del Código Penal.  

2.  Al día siguiente, miembros del Cuerpo Técnico de  Investigaciones realizaron la diligencia y en ella detuvieron en  flagrancia a Iván Mauricio Beltrán Álvarez,  David Miguel Stevenson Rico, Fabián de Jesús Aguilar  Arteaga y Julio César Álvarez Vega porque estaban  realizando labores de extracción y trituración de  piedra en el yacimiento sin contar con autorización de la  autoridad minera. En la misma fecha se realizó audiencia de  legalización del allanamiento y de las capturas ante el Juez  Quince Penal Municipal de Barranquilla, quien declaró la  legalidad del procedimiento y de las capturas, salvo la de Álvarez  Vega.  

3.  El 15 de agosto de 2014, Isabel Cristina Vega Geovanetty,  representante legal de la firma INVERHAV SAS, denunció a la  doctora JUANITA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ por considerar que el  allanamiento y las capturas efectuadas en desarrollo del mismo fueron  ilegales por cuanto la empresa sí tenía autorización  para explotar económicamente la mina.  

4.  Con fundamento en esa queja, la Fiscalía Primera Delegada ante  el Tribunal inició investigación preliminar contra la  funcionaria denunciada y, luego de recaudar múltiples  evidencias, solicitó ante esa Corporación la preclusión  de la actuación por atipicidad del hecho investigado, acorde  con el numeral 4 del artículo 332 Ley 906 de 2004.  

5.  El Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la decisión  impugnada, proferida el 7 de abril de 2017, precluyó la  investigación de conformidad con la causal invocada.  

PROVIDENCIA  RECURRIDA:  

Para  la primera instancia la conducta de la doctora JUANITA LORENA JIMÉNEZ  RODRÍGUEZ es atípica, como adujo la Fiscalía,  pues expidió la orden de allanamiento en consonancia con la  normas del procedimiento penal.  

Lo  anterior porque la funcionaria lideraba una investigación por  delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente y en ese  escenario utilizó las facultades otorgadas al ente acusador  por los artículos 250 Superior y 221 de la Ley 906 de 2004, en  atención a que una fuente humana había informado que en  la vía que de Barranquilla conduce a Puerto Colombia operaba  una cantera que no tenía la documentación necesaria  para su funcionamiento, situación que fue corroborada por los  investigadores mediante inspección al lugar y verificación  ante el Catastro Minero Colombiano.  

Precisamente  por ello, el Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla impartió  legalidad a la diligencia de allanamiento y a la captura de quienes  estaban realizando labores de explotación en el yacimiento y  sólo declaró ilegal la aprehensión de Julio  César Álvarez Vega porque no fue sorprendido en dicha  actividad, situación que en sí misma no configura  irregularidad alguna porque es una eventualidad propia del sistema  acusatorio.  

Tampoco  consideró ilegal la actuación de la funcionaria en  relación con las capturas efectuadas por el CTI porque cumplió  con su deber de presentarlos oportunamente ante el juez de control de  garantías. Sin embargo, dejó en libertad a la víctima  de presentar denuncia, si consideraba estructurado el delito contra  la libertad individual.  

LA  IMPUGNACIÓN:  

El  apoderado de víctimas acata la determinación en cuanto  al prevaricato por acción porque los hechos denunciados no  tipifican ese delito. Sin embargo, la denuncia incluía dos  situaciones diferentes y la relacionada con las irregularidades en la  captura no se investigó a pesar de que configura el punible de  privación ilegal de la libertad, pues la funcionaria debió  analizar, antes de llevar a los detenidos ante el juez de control de  garantías, si  estaban presentes los requisitos de la flagrancia.  

Disiente  también de la decisión del Tribunal de dejar en  libertad de denunciar la posible comisión de otros delitos  cometidos por la denunciada, porque la víctima queda sin  posibilidad de actuar en virtud del principio de non  bis in ídem.  

NO  RECURRENTES:  

1.  La Fiscalía pide confirmar la preclusión decretada por  el Tribunal porque la investigación auscultó todos los  hechos atribuidos en la denuncia a la doctora JIMÉNEZ  RODRÍGUEZ y verificó su atipicidad. Además, como  lo expuso al sustentar su petición, las capturas fueron  realizadas en situación de flagrancia y si bien se decretó  la ilegalidad de una de ellas, esa situación no comporta la  comisión de actividad delictiva.  

2.  La doctora JUANITA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ solicita confirmar  la decisión impugnada por cuanto la Fiscalía adelantó  una investigación juiciosa en la que determinó que su  actuación siempre se orientó a ejercer en forma recta  la administración de justicia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Acorde con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32  de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de este  asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto  contra un auto proferido en primera instancia por un Tribunal  Superior.  

2.  El  recurrente cuestiona que el Tribual no accediera a romper la unidad  procesal y a compulsar copias para investigar a la doctora JUANITA  JIMÉNEZ RODRÍGUEZ por la presunta comisión del  delito de privación ilegal de la libertad en el que incurrió  al llevar ante el juez de control de garantías a los  ciudadanos capturados por la policía judicial en la diligencia  de allanamiento, sin analizar previamente si se cumplían los  requisitos de la captura en flagrancia, hipótesis fáctica  que en su opinión no fue investigada por la Fiscalía.  

La  Corte advierte que la decisión de mantener la unidad procesal  y no compulsar copias es de sustanciación y, por tanto, no es  de aquellas susceptibles de apelación (CSJ,  AP 21/08/13, rad. 41672).  Sin embargo, como la argumentación ofrecida por el recurrente  se dirige a cuestionar los alcances de la determinación  impugnada, resulta necesario examinar ese aspecto.  

Pues  bien, la Sala observa que la indagación contra la doctora  JIMÉNEZ RODRÍGUEZ se dirigió a establecer si la  orden de allanamiento del 15 de julio de 2014 era legal y si las  capturas, incluida la de Julio César Álvarez Vega,  fueron arbitrarias o ilegales.  

En  efecto, el representante del ente acusador precisó que los  hechos por los que solicitaba la preclusión investigativa por  atipicidad se referían tanto a la orden de allanamiento como a  las capturas realizadas en desarrollo de esa diligencia. De igual  forma, en la descripción de los sucesos materia de la decisión  el Tribunal señaló las irregularidades denunciadas  frente a la orden de allanamiento y de las capturas efectuadas en el  acto de investigación.  

Y  al analizar los hechos investigados, la primera instancia concluyó  que «ni  la orden emitida por la fiscal investigada, ni la puesta de los  aprehendidos a disposición de un juzgado con funciones de  control de garantías, ni la solicitud de preclusión,  son suficientes para considerar que existió un yerro o una  transgresión manifiesta de la ley por parte de la Dra. JIMÉNEZ  RODRÍGUEZ, máxime que, de haber actuado en forma  disímil a como lo hizo, muy seguramente estaría siendo  procesada, tal vez, por el punible de prevaricato por omisión».  

Siendo  ello así, la totalidad de hechos atribuidos en la denuncia  fueron auscultados por la Fiscalía y definidos en esa  decisión. Y aunque de manera equivocada la primera instancia  indicó la posibilidad de que la víctima presentara  nueva denuncia, ello no altera el hecho de que la conducta de la  doctora JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, con ocasión de sus  decisiones y actuaciones del 15 y 16 de julio de 2014, fue examinada  en su conjunto y definida como ajustada a derecho.  

Por  demás, frente a las razones del Tribunal para colegir la  atipicidad del comportamiento de la funcionaria, ningún  argumento ofreció el recurrente, quien se limitó a  disentir de la negativa de romper la unidad procesal y compulsar  copias, sin suministrar elementos de juicio serios y coherentes sobre  la razón por la cual se debe revocar la determinación  impugnada, motivo suficiente para confirmarla.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  decisión impugnada.  

2.  DEVOLVER  el diligenciamiento a la Corporación judicial de origen.  

Esta  determinación queda notificada en estrados y contra ella no  procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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