Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP698-2018
Radicación 50310
(Aprobado Acta No. 48)
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la decisión del 7 de abril de 2017 mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla precluyó la investigación en favor de la doctora JUANITA LORENA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. La doctora JUANITA LORENA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 72 Especializada adscrita al Grupo Eje Temático Delitos Contra el Medio Ambiente y Recursos Naturales, el 15 de julio de 2014 ordenó el allanamiento y registro del predio ubicado en las coordenadas «Datum WGS-84 N 11º016.99 W 74º53.23.8 y un kilómetro alrededor de las coordenadas citadas», dentro del proceso 110016099034-2014-00126 seguido en su despacho en averiguación de responsables por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y daño a los recursos naturales de los artículos 338 y 331 del Código Penal.
2. Al día siguiente, miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones realizaron la diligencia y en ella detuvieron en flagrancia a Iván Mauricio Beltrán Álvarez, David Miguel Stevenson Rico, Fabián de Jesús Aguilar Arteaga y Julio César Álvarez Vega porque estaban realizando labores de extracción y trituración de piedra en el yacimiento sin contar con autorización de la autoridad minera. En la misma fecha se realizó audiencia de legalización del allanamiento y de las capturas ante el Juez Quince Penal Municipal de Barranquilla, quien declaró la legalidad del procedimiento y de las capturas, salvo la de Álvarez Vega.
3. El 15 de agosto de 2014, Isabel Cristina Vega Geovanetty, representante legal de la firma INVERHAV SAS, denunció a la doctora JUANITA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ por considerar que el allanamiento y las capturas efectuadas en desarrollo del mismo fueron ilegales por cuanto la empresa sí tenía autorización para explotar económicamente la mina.
4. Con fundamento en esa queja, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal inició investigación preliminar contra la funcionaria denunciada y, luego de recaudar múltiples evidencias, solicitó ante esa Corporación la preclusión de la actuación por atipicidad del hecho investigado, acorde con el numeral 4 del artículo 332 Ley 906 de 2004.
5. El Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la decisión impugnada, proferida el 7 de abril de 2017, precluyó la investigación de conformidad con la causal invocada.
PROVIDENCIA RECURRIDA:
Para la primera instancia la conducta de la doctora JUANITA LORENA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ es atípica, como adujo la Fiscalía, pues expidió la orden de allanamiento en consonancia con la normas del procedimiento penal.
Lo anterior porque la funcionaria lideraba una investigación por delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente y en ese escenario utilizó las facultades otorgadas al ente acusador por los artículos 250 Superior y 221 de la Ley 906 de 2004, en atención a que una fuente humana había informado que en la vía que de Barranquilla conduce a Puerto Colombia operaba una cantera que no tenía la documentación necesaria para su funcionamiento, situación que fue corroborada por los investigadores mediante inspección al lugar y verificación ante el Catastro Minero Colombiano.
Precisamente por ello, el Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla impartió legalidad a la diligencia de allanamiento y a la captura de quienes estaban realizando labores de explotación en el yacimiento y sólo declaró ilegal la aprehensión de Julio César Álvarez Vega porque no fue sorprendido en dicha actividad, situación que en sí misma no configura irregularidad alguna porque es una eventualidad propia del sistema acusatorio.
Tampoco consideró ilegal la actuación de la funcionaria en relación con las capturas efectuadas por el CTI porque cumplió con su deber de presentarlos oportunamente ante el juez de control de garantías. Sin embargo, dejó en libertad a la víctima de presentar denuncia, si consideraba estructurado el delito contra la libertad individual.
LA IMPUGNACIÓN:
El apoderado de víctimas acata la determinación en cuanto al prevaricato por acción porque los hechos denunciados no tipifican ese delito. Sin embargo, la denuncia incluía dos situaciones diferentes y la relacionada con las irregularidades en la captura no se investigó a pesar de que configura el punible de privación ilegal de la libertad, pues la funcionaria debió analizar, antes de llevar a los detenidos ante el juez de control de garantías, si estaban presentes los requisitos de la flagrancia.
Disiente también de la decisión del Tribunal de dejar en libertad de denunciar la posible comisión de otros delitos cometidos por la denunciada, porque la víctima queda sin posibilidad de actuar en virtud del principio de non bis in ídem.
NO RECURRENTES:
1. La Fiscalía pide confirmar la preclusión decretada por el Tribunal porque la investigación auscultó todos los hechos atribuidos en la denuncia a la doctora JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y verificó su atipicidad. Además, como lo expuso al sustentar su petición, las capturas fueron realizadas en situación de flagrancia y si bien se decretó la ilegalidad de una de ellas, esa situación no comporta la comisión de actividad delictiva.
2. La doctora JUANITA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ solicita confirmar la decisión impugnada por cuanto la Fiscalía adelantó una investigación juiciosa en la que determinó que su actuación siempre se orientó a ejercer en forma recta la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Acorde con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de este asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior.
2. El recurrente cuestiona que el Tribual no accediera a romper la unidad procesal y a compulsar copias para investigar a la doctora JUANITA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de privación ilegal de la libertad en el que incurrió al llevar ante el juez de control de garantías a los ciudadanos capturados por la policía judicial en la diligencia de allanamiento, sin analizar previamente si se cumplían los requisitos de la captura en flagrancia, hipótesis fáctica que en su opinión no fue investigada por la Fiscalía.
La Corte advierte que la decisión de mantener la unidad procesal y no compulsar copias es de sustanciación y, por tanto, no es de aquellas susceptibles de apelación (CSJ, AP 21/08/13, rad. 41672). Sin embargo, como la argumentación ofrecida por el recurrente se dirige a cuestionar los alcances de la determinación impugnada, resulta necesario examinar ese aspecto.
Pues bien, la Sala observa que la indagación contra la doctora JIMÉNEZ RODRÍGUEZ se dirigió a establecer si la orden de allanamiento del 15 de julio de 2014 era legal y si las capturas, incluida la de Julio César Álvarez Vega, fueron arbitrarias o ilegales.
En efecto, el representante del ente acusador precisó que los hechos por los que solicitaba la preclusión investigativa por atipicidad se referían tanto a la orden de allanamiento como a las capturas realizadas en desarrollo de esa diligencia. De igual forma, en la descripción de los sucesos materia de la decisión el Tribunal señaló las irregularidades denunciadas frente a la orden de allanamiento y de las capturas efectuadas en el acto de investigación.
Y al analizar los hechos investigados, la primera instancia concluyó que «ni la orden emitida por la fiscal investigada, ni la puesta de los aprehendidos a disposición de un juzgado con funciones de control de garantías, ni la solicitud de preclusión, son suficientes para considerar que existió un yerro o una transgresión manifiesta de la ley por parte de la Dra. JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, máxime que, de haber actuado en forma disímil a como lo hizo, muy seguramente estaría siendo procesada, tal vez, por el punible de prevaricato por omisión».
Siendo ello así, la totalidad de hechos atribuidos en la denuncia fueron auscultados por la Fiscalía y definidos en esa decisión. Y aunque de manera equivocada la primera instancia indicó la posibilidad de que la víctima presentara nueva denuncia, ello no altera el hecho de que la conducta de la doctora JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, con ocasión de sus decisiones y actuaciones del 15 y 16 de julio de 2014, fue examinada en su conjunto y definida como ajustada a derecho.
Por demás, frente a las razones del Tribunal para colegir la atipicidad del comportamiento de la funcionaria, ningún argumento ofreció el recurrente, quien se limitó a disentir de la negativa de romper la unidad procesal y compulsar copias, sin suministrar elementos de juicio serios y coherentes sobre la razón por la cual se debe revocar la determinación impugnada, motivo suficiente para confirmarla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión impugnada.
2. DEVOLVER el diligenciamiento a la Corporación judicial de origen.
Esta determinación queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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