Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4175-2018
Radicación 95756
(Aprobado Acta No. 99)
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RICHARD FERNANDO CHÁVEZ VILLOTA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 5ª Seccional de la misma municipalidad, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el 15 de junio de 2016 se adelantaron ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cajicá con Función de Control de Garantías, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, cargo aceptado por RICHARD FERNANDO CHÁVEZ VILLOTA.
No obstante, el 19 de diciembre de 2016 durante la audiencia convocada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá para la verificación de la legalidad del allanamiento, el accionante se retractó de la aceptación de cargos y, como tal, adujo que «en la primera audiencia, no tuvo claro lo que era un allanamiento a cargos, no escuchaba bien y estaba asustado por ir a la cárcel».
El auto por el cual se negó tal petición fue apelado y confirmado el 8 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Finalmente, el 24 de agosto de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá condenó a RICHARD FERNANDO CHÁVEZ VILLOTA a la pena de 192 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. A la par, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Inconforme con la anterior determinación el apoderado judicial del accionante promovió el recurso de apelación. Sin embargo, fue negado por indebida sustentación. Por tal motivo, el 28 de agosto siguiente, interpuso el respectivo recurso de queja, pero el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá lo declaró extemporáneo.
El abogado del accionante acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar que las determinaciones referidas quebrantaron los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, libertad y buen nombre.
Lo anterior, por cuanto el juzgado accionado declaró extemporáneo el recurso de queja. A la par, resaltó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, pues en su criterio la imputación no tiene soporte legal y probatorio en lo que se refiere a la demostración de la materialidad de la conducta punible ni la responsabilidad penal de su prohijado.
Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal y se rehaga la investigación con toda la rigurosidad que ello amerita.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Esta Sala profirió el fallo respectivo el 18 de enero de 2018. Al ser impugnada dicha providencia, la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas. Consideró indebidamente integrado el contradictorio por la falta de notificación a las víctimas y al representante del Ministerio Público, toda vez que la Secretaría no libró dichas comunicaciones, pese a que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes del proceso penal CUI 251756000688201600404 seguido contra la parte actora.
Por ende, con auto del 13 de marzo de 2018 asumió nuevamente el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones de las cuales allegaron copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Pretende el accionante a través de la presente acción de tutela subsanar su inactividad alegando la inexistencia de prueba científica que demuestre el acceso carnal, así como la pericia del médico forense que rindió el dictamen de la víctima.
En primer término, advierte la Sala que aunque el demandante apeló la sentencia del 24 de agosto de 2017 en curso de la audiencia de lectura de fallo, no lo hizo adecuadamente, razón por la cual el recurso fue denegado. Contra dicha determinación, interpuso el recurso de queja, el cual fue declarado extemporáneo.
En ese orden, es manifiesto que el apoderado judicial del accionante intenta controvertir la sentencia invocando un defecto fáctico que no es procedente, por cuanto se trata de un decisión emitida en virtud de un allanamiento a cargos, y, como tal, su consecuencia es la sentencia condenatoria, la que sólo podrá ser recurrida en aquellos aspectos distintos a la materialidad y responsabilidad de la conducta, es decir a la pena impuesta y a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.
De otra parte, acorde con lo establecido en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega la apelación. Sin embargo, está acreditado que sólo hasta el 28 de agosto de 2017, el apoderado judicial del actor promovió el recurso de queja contra la decisión proferida el 24 de agosto de 2017. Por ende, en auto del 30 de agosto siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá lo declaró extemporáneo.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.
El descuido puesto de presente permitió que el fallo del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Por último, encuentra la Sala que el auto del 8 de junio de 2017 mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió confirmar el auto interlocutorio proferido por el Juzgado accionado el 19 de diciembre de 2016, en el que se negó la retractación del allanamiento a cargos, está ajustado a derecho y los razonamientos allí planteados no se advierten caprichosos o arbitrarios. En contraste, tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable, situación que descarta la intervención de juez de tutela.
En efecto, tras verificar que la Fiscalía 5ª Seccional de Zipaquirá le realizó al señor RICHARD FERNANDO CHAVES VILLOTA una descripción pormenorizada de los hechos que le fueron endilgados, estableció, de acuerdo con los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida, que el 14 de junio de 2016, aproximadamente a las 16:30 horas, aquél, consumó un acceso carnal a la hija de su compañera sentimental, la menor K.V.B.J. de 9 años de edad, a quien se le había efectuado una valoración sexológica en la que le fueron encontrados hallazgos compatibles con el referido acceso vía vaginal.
Así mismo, le informó al demandante que su conducta se encontraba consagrada en los artículos 208 y 211 numeral 2º del Código Penal, de los cuales dio lectura y, además, le explicó que su actuar era agravado, por ser compañero permanente de la madre de la víctima, lo que llevó a la menor a depositar su confianza en él y, por ello, la pena que se le impondría sería de 16 a 30 años de prisión.
A la par, le indicó que por expresa prohibición del Código de la Infancia y Adolescencia, no había rebaja de pena, toda vez que la víctima era menor de 14 años.
Seguidamente, el Juez 2º Promiscuo Municipal de Cajicá con Función de Control de Garantías, le preguntó a CHÁVEZ VILLOTA si le habían quedado claros los hechos y el delito que se le atribuía, así como también, que si aceptaba los cargos imputados se dictaría una sentencia condenatoria en su contra, frente a lo cual manifestó que sí entendía.
Así las cosas, luego de que la Fiscalía le explicara en un lenguaje comprensible los hechos imputados, que el Juez con Función de Control de Garantías le advirtiera las consecuencias de aceptar cargos y, además, decretara un receso a efectos de que el defensor le informara al mencionado las consecuencias de allanarse a los cargos de forma libre, consciente y voluntaria, el accionante manifestó que aceptaba cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
Por ende, concluyó el Tribunal accionado, que al procesado le fueron respetadas todas la garantías fundamentales, pues durante la audiencia de formulación de imputación siempre se encontró representado y asesorado por su defensa técnica, aunado a que tanto la Fiscalía como el Juez con Función de Control de Garantías fueron cuidadosos en usar un lenguaje claro tanto al momento de narrar los hechos por los cuales se iniciaba el proceso penal, como al explicar las consecuencias de aceptar cargos.
Así las cosas, la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de RICHARD FERNANDO CHÁVEZ VILLOTA, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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