STP4175-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4175-2018  

Radicación  95756  

(Aprobado  Acta No. 99)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de RICHARD FERNANDO CHÁVEZ VILLOTA, en procura del  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Al  trámite fueron vinculadas la  Fiscalía 5ª Seccional de la misma municipalidad,  así como las partes e intervinientes reconocidas al interior  del proceso penal seguido contra el accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 15 de junio de 2016 se  adelantaron ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cajicá  con Función de Control de Garantías, las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado, cargo aceptado por RICHARD FERNANDO CHÁVEZ VILLOTA.  

No  obstante, el 19 de diciembre de 2016 durante la audiencia convocada  por el  Juzgado Penal  del Circuito de Zipaquirá  para la verificación de la legalidad del allanamiento,  el accionante se retractó de la aceptación de cargos y,  como tal, adujo que «en  la primera audiencia,  no  tuvo claro lo que era un allanamiento a cargos, no escuchaba bien y  estaba asustado por ir a la cárcel».  

El  auto por el cual se negó tal petición fue apelado y  confirmado el 8 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

Finalmente,  el 24 de agosto de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá  condenó a RICHARD FERNANDO CHÁVEZ VILLOTA a la pena de  192 meses de prisión, como autor penalmente responsable del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.  A la par, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Inconforme  con la anterior determinación el apoderado judicial del  accionante promovió el recurso  de apelación. Sin embargo, fue negado por indebida  sustentación. Por tal motivo, el 28 de agosto siguiente,  interpuso el respectivo recurso de queja, pero el Juzgado Penal del  Circuito de Zipaquirá lo  declaró extemporáneo.  

El  abogado del accionante acudió ante la jurisdicción  constitucional por considerar que las determinaciones referidas  quebrantaron los derechos fundamentales de su prohijado al debido  proceso, libertad y buen nombre.  

Lo  anterior, por cuanto el juzgado accionado declaró extemporáneo  el recurso de queja. A la par, resaltó que el Tribunal  incurrió en defecto fáctico, pues  en su criterio la imputación no tiene soporte legal y  probatorio en lo que se refiere a la demostración de la  materialidad de la conducta punible ni la responsabilidad penal de su  prohijado.  

Consecuente  con ello, solicitó que se deje sin efectos todas las  actuaciones surtidas dentro del proceso penal y se rehaga la  investigación con toda la rigurosidad que ello amerita.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Esta  Sala profirió el fallo respectivo el 18  de enero  de 2018.  Al ser impugnada dicha providencia, la Sala de Casación Civil  decretó la nulidad de la actuación a partir del auto  admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas.  Consideró  indebidamente integrado el contradictorio por la falta de  notificación a las víctimas y al representante del  Ministerio Público, toda vez que la Secretaría no libró  dichas comunicaciones, pese a que se ordenó vincular a todas  las partes  e intervinientes del proceso penal CUI 251756000688201600404 seguido  contra la parte actora.  

Por  ende, con  auto del  13  de marzo de 2018  asumió nuevamente  el  conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos referidos.  

El  Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca relataron el transcurso de la  actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones de las  cuales allegaron copia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para  tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el  procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Pretende  el accionante a través de la presente acción de tutela  subsanar su inactividad alegando la inexistencia de prueba científica  que demuestre el acceso carnal, así como la pericia del médico  forense que rindió el dictamen de la víctima.  

En  primer término, advierte  la  Sala que aunque el demandante apeló la sentencia del 24 de  agosto de 2017 en curso de la audiencia de lectura de fallo, no lo  hizo adecuadamente, razón por la cual el recurso fue denegado.  Contra dicha determinación, interpuso el recurso de queja, el  cual fue declarado extemporáneo.  

En  ese orden, es manifiesto que el apoderado judicial del accionante  intenta controvertir la sentencia invocando un defecto fáctico  que no es procedente, por cuanto se trata de un decisión  emitida en virtud de un allanamiento a cargos, y, como tal, su  consecuencia es la sentencia condenatoria, la que sólo podrá  ser recurrida en aquellos aspectos distintos a la materialidad y  responsabilidad de la conducta, es decir a la pena impuesta y a los  mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.  

De  otra parte, acorde con lo establecido en el artículo 179B de  la Ley 906 de 2004, el recurso de queja debe interponerse dentro del  término de ejecutoria de la decisión que deniega la  apelación. Sin embargo, está acreditado que sólo  hasta el 28 de agosto de 2017, el apoderado judicial del actor  promovió el recurso de queja contra la decisión  proferida el 24 de agosto de 2017. Por ende, en auto del 30 de agosto  siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá lo  declaró extemporáneo.  

Como  no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- y  esta Sala en numerosas decisiones.  

El  descuido puesto de presente permitió que el fallo del Juzgado  accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Por  último, encuentra la Sala que el auto del 8 de junio de 2017  mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió  confirmar el auto interlocutorio proferido por el Juzgado accionado  el 19 de diciembre de 2016, en el que se negó la retractación  del allanamiento a cargos, está ajustado a derecho y  los razonamientos allí planteados no se advierten caprichosos  o arbitrarios. En contraste, tienen soporte en las disposiciones  pertinentes y la jurisprudencia aplicable, situación que  descarta la intervención de juez de tutela.  

En  efecto, tras verificar que la Fiscalía 5ª Seccional de  Zipaquirá le realizó al señor RICHARD FERNANDO  CHAVES VILLOTA una descripción pormenorizada de los hechos que  le fueron endilgados, estableció, de acuerdo con los elementos  materiales probatorios y la información legalmente obtenida,  que el 14 de junio de 2016, aproximadamente a las 16:30 horas, aquél,  consumó un acceso carnal a la hija de su compañera  sentimental, la menor K.V.B.J. de 9 años de edad, a quien se  le había efectuado una valoración sexológica en  la que le fueron encontrados hallazgos compatibles con el referido  acceso vía vaginal.  

Así  mismo, le informó al demandante que su conducta se encontraba  consagrada en los artículos 208 y 211 numeral 2º del  Código Penal, de los cuales dio lectura y, además, le  explicó que su actuar era agravado, por ser compañero  permanente de la madre de la víctima, lo que llevó a la  menor a depositar su confianza en él y, por ello, la pena que  se le impondría sería de 16 a 30 años de  prisión.  

A  la par, le indicó que por expresa prohibición del  Código de la Infancia y Adolescencia, no había rebaja  de pena, toda vez que la víctima era menor de 14 años.  

Seguidamente,  el Juez 2º Promiscuo Municipal de Cajicá con Función  de Control de Garantías, le preguntó a CHÁVEZ  VILLOTA si le habían quedado claros los hechos y el delito que  se le atribuía, así como también, que si  aceptaba los cargos imputados se dictaría una sentencia  condenatoria en su contra, frente a lo cual manifestó que sí  entendía.  

Así  las cosas, luego de que la Fiscalía le explicara en un  lenguaje comprensible los hechos imputados, que el Juez con Función  de Control de Garantías le advirtiera las consecuencias de  aceptar cargos y, además, decretara un receso a efectos de que  el defensor le informara al mencionado las consecuencias de allanarse  a los cargos de forma libre, consciente y voluntaria, el accionante  manifestó que aceptaba cargos por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado.  

Por  ende, concluyó el Tribunal accionado, que al procesado le  fueron respetadas todas la garantías fundamentales, pues  durante la audiencia de formulación de imputación  siempre se encontró representado y asesorado por su defensa  técnica, aunado a que tanto la Fiscalía como el Juez  con Función de Control de Garantías fueron cuidadosos  en usar un lenguaje claro tanto al momento de narrar los hechos por  los cuales se iniciaba el proceso penal, como al explicar las  consecuencias de aceptar cargos.  

Así  las cosas, la decisión cuestionada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos  que hace procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque la demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de  RICHARD FERNANDO CHÁVEZ VILLOTA, presuntamente vulnerados por  el Juzgado  Penal del Circuito de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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