STP4173-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4173-2018  

Radicación  n.° 97324  

Acta 99  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el Presidente del Sindicato  Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del  Transporte y Logística de Colombia [SNTT],  frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral n.° 201700100, adelantado en  contra de la firma Expreso Brasilia S.A.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El  Sindicato  Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del  Transporte y Logística de Colombia  – SNTT,  solicita  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Entre los  hechos que interesan para resolver el presente asunto, la Sala  relaciona los siguientes:  

Que  la organización sindical instauró el 20 de enero de  2017 demanda ordinaria laboral contra EXPRESO BRASILIA S.A., en  representación de sus afiliados, radicado  nº 08-001-31-05-002-2017- 00100-00, el cual se adelanta en el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que ordenó  mediante auto  del 6 de febrero de 2017,  devolverla para que fuera corregida y adecuada a los requisitos del  artículo 25 del CPTSS, so pena de rechazo,  en el sentido de  que no indicó el nombre del representante legal de la empresa  demandada, no suministró el domicilio del organismo  demandante, y tampoco concretó las pretensiones a efectos de  precisar el valor que  consideraba le es adeudado y el período  al cual corresponde; respecto de la prueba testimonial solicitada no  manifestó a que hechos se circunscribe específicamente,  entre otros defectos, proveído que se le notificó por  estado del 7 de febrero de 2017.  (Fls. 57, 58, 59, 69 del  expediente).  

Que  contra la determinación anterior, la parte actora pidió  aclaración e interpuso los recursos de reposición y  apelación, los cuales le fueron negados a través del  proveído del 15  de febrero de 2017;  también rechazó la demanda, ante la renuencia a  subsanarla. (Fls. 73-75 del exp.).  

Que  contra esta última decisión presentó nuevo  recurso de apelación, argumentado que la información  solicitada por el juzgador de instancia se encontraba en los anexos y  en los hechos de la demanda, a los que debía remitirse, o que  no estaba obligado a cumplir con los mismos, pues el funcionario  judicial debió interpretar el libelo y concluir que sí  estaban acreditados los requerimientos señalados. No obstante,  el auto apelado del 15  de febrero de 2017,  fue confirmado  por la Sala Laboral del Tribunal el 1°  de diciembre de 2017.  

Para  llegar a esta determinación la colegiatura encontró que  el apoderado de la actora omitió acatar la providencia del 6  de febrero de 2017,  mediante la cual el juez accionado le puso de presente todas las  falencias que tenía la demanda, de tal manera, precisó,  que deberá la organización sindical demandante asumir  las consecuencias de su proceder.  

Inconforme con  el rechazo de la demanda, acude a esta acción constitucional,  con el fin de obtener la protección de sus derechos  fundamentales vulnerados por las autoridades censuradas, para lo cual  exige la revocatoria de los autos impugnados, y se avoque el  conocimiento del proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que las decisiones de las accionadas le  explicaron en forma razonada a la parte actora los defectos de la  demanda objeto de rechazo, lo cual desvirtúa que exista alguna  causal de procedibilidad que habilite la intervención de juez  constitucional en este asunto.  

Resaltó  que la tutela no es el mecanismo para revivir términos y  subsanar omisiones procesales como lo pretende la asociación  accionante, quien se rebeló contra el requerimiento judicial  cuando fue convocada, pues no subsanó la demanda en los  términos indicados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Presidente del  Sindicato  Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del  Transporte y Logística de Colombia [SNTT]  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso y a la defensa del sindicato accionante, dentro del  proceso ordinario laboral adelantado contra de la empresa Expreso  Brasilia S.A.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley y el  amparo fue propuesto dentro de un término prudencial, razón  por la que se verificará si las decisiones adoptadas por las  autoridades accionadas,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Tales  providencias,  contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le  permitieron rechazar la demanda presentada en la parte accionante en  contra de la firma Expreso Brasilia S.A. Al respecto, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 1º de  diciembre de 2017, señaló:  

[…]  para  desatar el recurso le corresponde a la Sala verificar si la demanda  cumple los requisitos que en primera instancia se echaron de menos,  toda vez que el apelante asegura que están contenido en ella o  que no está obligado a cumplir con los mismos, dado que el  funcionario judicial debe interpretar el libelo y concluir el  cumplimiento de los mismos.  

En  este orden de ideas, se observa a folios 1 a 8 del expediente la  demanda y al constatar en la misma si en ella aparece el nombre del  representante legal de la demandada, la Sala encuentra que la razón  está de lado del operador jurídico, toda vez que, el  ilustre profesional del derecho, tuvo el cuidado de indicar el nombre  del representante legal de la demandante, pero omitió hacerlo  respecto de la demandada.  

[…]  

Esa  circunstancia, incumplió el apoderado del demandante con el  requerimiento formal previsto en el numeral 2º del artículo  25 del C.P.T.S.S., omitiendo acatar el auto del 6 de febrero de 2017,  mediante el cual el juzgador de instancia le puso de presente tal  falencia. Amén que en la demanda no se anuncia el certificado  de existencia y representación legal de la demandada ni se  anexó en los documentos obrantes a folios 9 a 56.  

Así  las cosas, frente a esta omisión deberá la organización  sindical demandante asumir las consecuencias de su proceder.  

De otro lado,  en cuanto a la indicación del domicilio de la organización  demandante, revisados cada uno de los acápite de la demanda,  no se observa que el apoderado de la entidad demandante, hubiera  indicado el domicilio de ella, ni siquiera se observa dirección  para notificar, pues en el correspondiente capítulo solo  incluyó la de la demandada y la suya, omitiendo indicar, en  consecuencia, el domicilio de la demandante.  

No pasa la Sala  por alto que al igual de lo sucedido con la demandada, tampoco anexó  la prueba de existencia y representación legal de la  demandante.  

En  cuanto a la exigencia hecha por el juzgado de instancia respecto de  las pretensiones y una vez constatadas las mismas, observa la Sala  que dicho requerimiento no está dirigido a establecer con  precisión el monto de cada una de las pretensiones incluidas  en la demanda. El Tribunal entiende que lo buscado es la indicación,  por lo menos, desde cuando se adeuda al afiliado a la organización  sindical, en cuyo nombre demanda su organización sindical,  cada uno de los conceptos incluidos en el capítulo de  pretensiones, lo que está acorde con el numeral 6 del artículo  25 del C.P.T.S.S., cuando pide que lo pedido esté expresado “…  con precisión y claridad…”.  

Entiende  la Sala que esa exigencia, no es contraria a la posibilidad de  demanda, no solamente los derechos causados hasta la fecha de  elaboración de la demanda, puesto que el mismo artículo  25A de la obra en cita, permite que por vía de acumulación  de pretensiones, se pidan aquellos conceptos que se causen [en] el  curso del juicio.  

Tampoco  se opone a las facultades previstas en el artículo 50 del  C.P.T.S.S. dado que lo importante para ello, es por un lado, que el  derecho a reconocer hubiere sido controvertido y probado o que  resulta probado el mayor valor a condenar.  

Así las  cosas, resulta, igualmente incumplido el numeral 6º del artículo  25 del C.P.T.S.S.  

En  cuanto al numeral 9º del precepto en cita, hay que observar si  la petición de la prueba testimonial cumple con los  presupuestos previstos en el artículo 212 del C.G.P., norma  esta que a diferencia del artículo 219 del derogado Código  de Procedimiento Civil, exige para el derecho de prueba “…enunciarse  concretamente los hechos de la prueba.” Así las cosas,  encuentra la Sala que la petición de la prueba testimonial no  se ajusta a los requerimientos para su admisión. En  consecuencia, no se equivocó el juez al requerir a la  demandante para que ajustara la petición de prueba testimonial  a las formalidades de ley.  

Otro  tanto, sucede con el numeral 8º del artículo 25 del  C.P.T.S.S., puesto que ese precepto puntualmente contiene dos  exigencias de la demanda. Una relativa a los fundamentos de derecho,  con la cual el profesional del derecho que representa a la demandante  cumplió y que está llamada a expresar las normas, las  subreglas y los criterios doctrinarios sobre el objeto del proceso.  La segunda, su finalidad expresarle al funcionario judicial las  razones, que conforme a quien elaboró la demanda, debe tener  en cuenta al momento de proferir el fallo, aspecto que, también  incumplido por la demanda[nte].  

Así las  cosas, deberá la Sala confirmar la decisión recurrida  por estar ajustada a derecho.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas por los despachos accionados.  

Argumentos  como los presentados por el sindicato accionante son incompatibles  con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente  superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante  los jueces competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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